REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000201
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA NAYIBE JARAMILLO SAYAGO, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula Nº V- 18.186.301
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.645.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MEDICARE&ASOCIADOS C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano Eduardo Rafael Chacon Mantilla, presidente y solidariamente contra del ciudadano Eduardo Rafael Chacon Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.698, con el carácter de accionista.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Sin constituir
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
Se inicia la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA NAYIBE JARAMILLO SAYAGO, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula Nº V- 18.186.301, debidamente asistida por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.645, la cual fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2025 y por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda.
No se libró la boleta de notificación porque en el escrito libelar se omitió la dirección del demandante, posteriormente se produjo la notificación expresa del accionante por diligencia que éste suscribió el 30/09/2025, y aún cuando esta actuación se conoce como tácita y era suficiente para comenzar a computarse el lapso de subsanación, se observa que la secretaria certificó la actuación en fecha 03/10/2025, pero no para constatar que se hubieran cumplido los extremos de ley por parte del alguacil, sino en atención a que el auto del despacho saneador ordenó computarse el lapso de subsanación luego de la certificación efectuada por la secretaria judicial. Así las cosas el lapso de subsanación del despacho saneador transcurrió los días 1 y 2 de octubre de 2025.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó escrito de subsanación el día 06 de octubre de 2025 y a continuación se examina cada punto del despacho saneador ordenado;
PRIMERO: Por cuanto en el presente proceso Judicial, existe una empresa Mercantil demanda y una persona natural demandada solidariamente como accionista y solo se indica una sola dirección para notificar a ambos; siendo lo correcto que la personas naturales tiene personalidad jurídica distinta a la empresa y un domicilio personal diferente; Indicar la dirección en donde se va notificar a cada una de las personas codemandadas.
Con respecto a este punto la parte actora expresó que la dirección para ambas partes es: calle 3, casa número 3-25, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto la dirección indicada es tanto el domicilio de la Sociedad Mercantil MEDICARE&ASOCIADOS C.A.”, según consta en el documento del Registro Mercantil y a su vez es la casa de habitación y residencia del ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÓN MANTILLA, demandado con el carácter de accionista. Por lo que se determina que en lo que respecta al primer numeral del Despacho Saneador ordenado, quedó debidamente subsanado, y así se decide.
SEGUNDO: Indicar la dirección del demandante.
Con relación a este punto el artículo El Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral 1º establece:
“Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.”
De conformidad con la precitada norma, este Tribunal observa que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante ciudadana Yoleida Nayibe Jaramillo Sayago, en fecha 06 de octubre de 2025, no señaló la dirección solicitada; por lo cual este punto de la subsanación se omitió; y en virtud a que este Tribunal debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se determina que no queda subsanado este punto ordenado en el Despacho Saneador en el segundo numeral, y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia, se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la ciudadana YOLEYDA NAYIBE JARAMILLO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-18.186.301, en contra de la sociedad mercantil “MEDICARE&ASOCIADOS C.A.”, representada por el ciudadano Eduardo Rafael Chacon Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-19.133.698, con el carácter de presidente y solidariamente contra el ciudadano Eduardo Rafael Chacon Mantilla, con el carácter de accionista.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho 08 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Ana Mercedes Mora R.
La secretaria
Abg. Erika Peña
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m), se dictó, publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaría,
Abg. Erika J. Peña
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