REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Expediente Nº SP01-L 2025-000214
PARTE ACTORA: LUIS ELISBAR ALTAMIRANDA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.057.210, de este domiciliado
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Carmen R Contreras P y Lorena y Chaparro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 101.915 y 156.870, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA Y MANUFACTURAS PUBLIPAPEL MALAGUERA, F.P.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre del año 2019, bajo el N° 70, Tomo 4-B RM 445, Expediente N°445-48615, representada por el ciudadano Luís Eduardo Malaguera García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.998, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES Y ACCIDENTE LABORAL
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano LUIS ELISBAR ALTAMIRANDA MORA, asistido por las abogadas Carmen R Contreras P y Lorena y Chaparro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 101.915 y 156.870, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, “DISTRIBUIDORA Y MANUFACTURAS PUBLIPAPEL MALAGUERA, F.P.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre del año 2019, quedando registrado bajo el N° 70, Tomo 4-B RM 445, Expediente N°445-48615, representada por el ciudadano Luís Eduardo Malaguera García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.998, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES y ACCIDENTE LABORAL, alegando que fue contratado y presto sus servicio personales para la demandados, que el mismo, se ha negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Demanda que fue recibida en fecha 03 de octubre de 2025, y por auto de fecha 07 de octubre de 2025, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Definir en forma clara y precisa el OBJETO DE LA DEMANDA, ello e virtud, que de la exigua relación de los hechos plasmada en el escrito libelar, no queda completamente definido él mismo, ya que solo menciona un accidente laboral y con base al mismo demanda un monto de dinero si razón legal que lo sustente, asimismo, demanda derechos laborales, sin mayor especificación. Una vez definido dicho objeto de la demanda, debe ajustar a la narrativa de los hechos, a los cálculos de los derechos laborales demandados; SEGUNDO: Realizar el cálculo del concepto de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “a” y “b” y conforme al literal “c” del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta para ello, la moneda que devengo como salario, aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial; asimismo, determinar de conformidad con el literal “d” esjudem, el monto que se demanda por ser el que más le beneficia al demandante; TERCERO: En relación de los Salarios Retenidos demandados indicar en forma clara y precisa la razón de hecho por la cual demanda y realizar su cálculo respectivo.
En fecha 14 de octubre de 2025, fue notificada la parte demandante, siendo certificada en esta misma fecha, y en esta misma fecha, es decir, 14 de octubre de 2025, fue presentado por ante el Tribunal, escrito contentivo de Subsanación del libelo de demanda en cuestión, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Demanda, quien juzga, observa que en cuanto al primer punto ordenado, la parte actora, no dio cumplimiento a lo ordenado, solo indico que “… El objeto de la demanda es el cumplimiento del convenimiento de pago adquirido por la parte patronal mediante el expediente administrativo acumulado de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”….Siendo reconocidos los conceptos reclamados tales como Indemnización de accidente laboral tal como fue certificado por INPSASEL… donde la parte patronal reconoce en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados sin objeción del salario…”, es decir, la parte actora, no indico al tribunal en forma clara y precisa cual es el objeto de la demanda, asimismo, del escrito de subsanación se desprende se demanda un monto de dinero en divisas y solo se sustenta con que es el cobro de un accidente laboral, cuyo pago se convino en una instancia administrativa, y que no sujeto su pedimento en lo preceptuado el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que además, en nada es VINCULANTE a esta Jurisdicción Laboral, la cual tiene como competencia entre otras el de conocer, dilucidar y sentenciar asuntos de carácter contencioso que se presenten con ocasión a las relaciones laborales del hecho social trabajo, para lo cual es requisito fundamental conocer de los hechos para subsumirlos en el derecho. En el caso de marras, en nada se nutre a esa instancia sobre el objeto demandado. Razones tanto de hecho como de derecho por lo cual quien juzga considera no subsano este punto. Así se decide. Al segundo y tercer punto, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, es decir, hizo los cálculos de los derechos laborales demandados conforme a lo ordenado. Así se decide.
Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por el ciudadano LUIS ELISBAR ALTAMIRANDA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.057.210, en contra entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA Y MANUFACTURAS PUBLIPAPEL MALAGUERA, F.P.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre del año 2019, quedando registrado bajo el N° 70, Tomo 4-B RM 445, Expediente N°445-48615, representada por el ciudadano Luís Eduardo Malaguera García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.998, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano LUIS ELISBAR ALTAMIRANDA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.057.210, en contra de entidad de trabajo Entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA Y MANUFACTURAS PUBLIPAPEL MALAGUERA, F.P.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre del año 2019, quedando registrado bajo el N° 70, Tomo 4-B RM 445, Expediente N°445-48615, representada por el ciudadano Luís Eduardo Malaguera García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.998 Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco.
215ª y 166ª.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez G Abg. Noiralick Rocio Sànchez
Se Deja constancia que siendo la 2:20 p.m se publico la presente sentencia.
La Secretarìa,
Abg. Noiralick Rocio Sàncehz
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