REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000376
ASUNTO : SP21-D-2024-000376

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (P) DECIMONOVENA: Abg. Frangiee Cárdenas
ADOLESCENTE: Á.J.S.V.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Esperanza Pérez
SECRETARIO: Abg. Alfredo Sánchez


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000376, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 12 de Agosto del año 2025, recibido en este Juzgado en fecha 19 de septiembre del año 2025, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGIEE CARDENAS, en su carácter de Fiscal (P) Decimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:


“En fecha 05 de noviembre de 2024, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana MARIA D.P.C.R., en representación de su hijo adolescente J.C.S.C, quien manifestó que denunciaba al adolescente A.S.V., quien es compañero de estudio de su hijo, en el liceo Marcos Pérez Jiménez, ubicado en la urbanización las acacias, Municipio San Cristóbal, donde destaca que en fecha martes 05 de noviembre de 2024, siendo las 10:30 horas de la mañana, él adolescente J.C.S.C, se encontraba en la cancha de la Institución Educativa, en la clase de educación Física, estaba terminando la clase de voleibol, cuando la profesora se fue a colocar las notas, en ese momento su compañero de clase A.S.V., le dijo que le pasara el balón, en la cual el adolescente A.S.V.se lo pasó, pero él lo paso mal, y se golpeó en el pecho, él mal, entendió todo esto, y le devolvió el balón pegándole en la oreja, posterior a eso, el adolescente A.S.V., lo golpeo con una bofetada, en la mejilla izquierda, iniciándose una pelea entre ellos. Seguidamente destaca el adolescente J.C.S.C, que luego de todo esto llegó la profesora, de educación física, la profesora JENIFER, y los separó, y luego los llevaron a la sala de Coordinación de la institución, donde les hicieron firmar a ambos un acta, luego los llevaron a la dirección del plante, donde les dieron una charla, luego la directora los envió a la Fiscalía a denunciar”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Decimo Novena del Ministerio Público Abogada FRANGIEE CARDENAS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Agosto del año 2025, señalando su pertinencia y necesidad:
El Defensora Pública Abogada ESPERANZA PEREZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio público tanto en los hechos como en el derecho visto el escrito acusatorio no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en virtud de ello opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuatro literal “g” consistente en “falta de capacidad del imputado o imputada”, en virtud de ello esta defensa en la fase de investigación consignó informes médicos y copia del carnet de discapacidad de discapacitado el cual indica que mi defendido tiene o padece de autismo leve el cual se le dificulta entender algunas cosas el autismo leve se refiere a un nivel de apoyo bajo dentro del espectro Bautista (TEA), también conocido como trastorno del Espectro Autista Nivel 1, donde las dificultades en la interacción social y la comunicación son perceptibles pero no limitan severamente la independencia diaria. Las personas con este nivel de autismo pueden tener problemas para iniciar conversaciones mantener el contacto visual, interpretar señales sociales y pueden exhibir comportamientos repetitivos o intereses muy específicos en virtud de ello es que solicito sea tomado en cuenta las valoraciones médicas consignadas en el expediente y el carnet que indica su estado de incapacidad y se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 619 de la LOPNNA, es todo”.

El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública, asi mismo observados los informes médicos presentados por la defensa y el carnet de discapacidad del adolescente acusado, en los cuales se evidencia que el joven presenta una discapacidad intelectual de autismo leve , considerando esta Juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa pública, y es por lo que se procede a DESESTIMAR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud que quedo demostrada la falta de capacidad del adolescente acusado.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, manifestando el adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) que “NO”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ESPERANZA PÉREZ, quien alegó: “Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, y en virtud que fue desestimado el escrito de acusación y sus medios de prueba en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa para mi representado, y sean remitidas las actuaciones al Consejo de Protección correspondiente, es todo”.

Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De las excepciones:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa resultó evidenciado desde el inicio del presente proceso la defensa pública alego la incapacidad del adolescente acusado, por lo que, la defensa opone ante éste Tribunal la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza del Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
g. la falta de capacidad del imputado o imputada.

Ahora bien, de cara a lo manifestado por la defensa, y en virtud de tratarse del adolescente acusado en el presente caso se hace preciso destacar el contenido del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 619 Discapacidad Cognitiva. Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda.

En razón de ello, y en efecto, se observa de los informes médicos presentados por la Defensa Pública y el certificado de discapacidad, queda demostrada la condición mental del adolescente acusado, por lo que en efecto se logra determinar que nos encontramos ante la presencia de uno de los supuestos contenidos en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, especialmente relacionado con la discapacidad del adolescente, encontrándose de esta manera enmarcado dentro del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de las consideraciones expuestas, se hace procedente en el presente caso declarar con lugar la excepción relativa al numeral 4 literal “g”; y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

De la desestimación de la acusación:

Ahora bien tomando en cuenta que estamos en presencia de un obstáculo para continuar con la acción penal como es la falta de capacidad del adolescente acusado, y declarada como ha sido la excepción propuesta por la Defensa Pública del joven en consecuencia debe pasar esta Juzgadora a desestimar en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimo novena del Ministerio Público en fecha 12 de Agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Del sobreseimiento:

Ahora bien, como punto previo este Tribunal declaro con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal g del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa pública, como es la falta de capacidad del adolescente acusado lo cual tal como lo establece el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la consecuencia de la misma es el sobreseimiento de la causa, es por lo que esta Juzgadora, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sobreseimiento es definitivo, y por ende le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el articulo 301 eiusdem, y así se decide.

Del cese de las medidas:

De conformidad con las disposiciones del último aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristobal, a los fines de que acuerde la medida de protección al adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), conforme el contenido de los numerales c, d, e, g del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose copias certificadas de la presente decisión, y así se decide.

En el mismo orden de ideas SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, y se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, a los fines de que acuerde la medida de protección conforme el contenido de los numerales c, d, e, g del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), y así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Archivo Judicial, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara