REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000213
ASUNTO : SP21-D-2025-000213
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (P) DECIMONOVENA: Abg. Frangiee Cárdenas
ADOLESCENTE: S.A.C.G.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Erika Yojanna Márquez Celis
Abg. Alix Yoselyn Silva Castro
SECRETARIO: Abg. Alfredo Sánchez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-000213, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 de septiembre del año 2025, recibido en este Juzgado en fecha 18 de septiembre del año 2025, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGIEE CARDENAS, en su carácter de Fiscal (P) Decimo Novena del Ministerio Público, contra la adolescente S.A.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INCITACION AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la adolescente Gabriela Zambrano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 20 de mayo de 2025, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana G.C.Z.O., de 17 años de edad, en compañía de su progenitora, ciudadana Betty C.O.M., (demás datos se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que denunciaba a la adolescente E.C., de 17 años de edad, en vista de que el día 15 de mayo del año 2025, en horas de la noche se encontraba en su residencia, cuando recibo un mensaje de texto de mi prima C. Rodríguez, donde le decía que E.C., estaba hablando cosas feas de ella persona, le envió un capture de pantalla del mensaje que estaba divulgando E.C., donde decía mañana no gana culo postizo y mañana le vamos a hacer la vida imposible, todos estos comentarios lo publicaban por redes sociales en un grupo de whatsApp, donde la creadora de ese grupo de contenidos es E.C., también enviaron información de bullying, a una página de TIK TOK, con usuario de nombre @fundasfunas123 todo esto lo hicieron porque en el colegio de Nuestra Señora de Fátima, se estaba llevando unos preparativos para el Aniversario de colegio que se iba a realizar el día viernes 16 de mayo del 2025 en horas de la mañana, se encontraba en la cancha de la Trinidad la cual está ubicada en Palo Gordo, Sector Las Orquídeas, donde se realizaría el acto de las presentación de las candidatas, el caso es que ahí comenzó a sentirse muy mal psicológicamente, porque todas las cosa malas que estaban publicando E.C. de su persona por redes sociales, estaba afectando en el día del evento, donde todos los alumnos comenzaron a vociferar a degradarla como ser humano donde le decían, “eso culo postizo”, ella se sintió tan mal que no siguió participando en el evento, entrando en crisis porque no podía respirar de lo mal que se sentía, es todo”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Decimo Novena del Ministerio Público Abogada FRANGIEE CARDENAS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó el acto conclusivo de acusación contra de la adolescente S.A.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión del delito de INCITACION AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la adolescente Gabriela Zambrano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Agosto del año 2025, señalando su pertinencia y necesidad:
La Defensora Privada Abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, expuso: “Buenos días, esta defensa no tiene objeción alguna con el escrito de acusación presentado, la defensa previas conversaciones sostenidas con mi defendida me manifestó su deseo de admitir los hechos y estando en la oportunidad legal, que sea ella quien lo manifieste, por otra partes ciudadana juez es importante informarle que nuestra defendida ya es bachiller de la República y desea continuar sus estudios en la ciudad de Caracas, porque lo solicito muy respetuosamente un cambio de sanción a orientación verbal educativa, tomando en cuenta que nuestra defendida se encuentra sometida al presente proceso desde junio de este año y se ha presentado a todos y cada uno de los actos del proceso, por lo que pido tomen en cuenta dichas circunstancias particulares, es todo”.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por las Defensoras Privadas, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Consecutivamente, la adolescente S.A.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), expuso: “Yo admito los hechos, estoy arrepentida de lo que hice Doctora, yo deseo irme a estudiar a la ciudad de Caracas, es todo”.-
Acto seguido la Defensora Privada Abogada ALIX YOSELYN SILVA CASTRO, expuso: “Tomando en cuenta que la joven de manera libre y voluntaria admitió los hechos, solicito al Tribunal se le imponga de forma inmediata la sanción de orientación verbal educativa, solicitada por esta Defensa, se tome en cuenta que es una joven bachiller de la República que empezara sus estudios universitarios en la ciudad de Caracas, así mismo solicito que en la oportunidad legal se remita el expediente al Archivo Judicial, es todo”.
Terminó la exposición de las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente S.A.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan el delito de INCITACION AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la adolescente Gabriela Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente S.A.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de INCITACION AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la adolescente Gabriela Zambrano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada ALIX YOSELYN SILVA CASTRO.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En este orden de ideas revisada como ha sido el escrito de acusación, y escuchados los alegatos de la defensa, considera idónea la sanción solicitada por la Representante de la defensa, por consiguiente, impone a la adolescente S.A.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión del delito de INCITACION AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la adolescente Gabriela Zambrano, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
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