REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000175
ASUNTO : SP21-D-2024-000175

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimoseptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente S.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) estudiante del segundo año del Liceo Hugo Chávez Frías de Caneyes (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 615 Ejusdem; este Tribunal para decidir previamente observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Por otro lado, el artículo 615 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta ley, y a los seis meses, en caso de los delitos de instancia privada o de faltas”. (El Subrayado es del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 109 del Código Penal prevé los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla lo siguiente: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a lo contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que ésta además de ser, como bien lo dice su título orgánica y norma especial, tiene aplicación preferente en lo concerniente a las dos únicas causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, esto es la evasión y la suspensión del proceso a prueba, excluyendo de esta manera las contempladas en el Código Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que desde el día de la comisión del hecho punible; es decir 02 de Mayo de 2024 y hasta el día de hoy 24 de Octubre de 2025, han transcurrido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, superando el lapso de SEIS (06) MESES, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que se trata de un delito de acción privada, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe declarar con lugar el pedimento realizado por el Fiscal Decimoseptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del joven S.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.