REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000376
ASUNTO : SP21-D-2024-000376
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (P) DECIMONOVENA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Frangiee Cárdenas
ADOLESCENTE: J.C.S.C.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Leonardo Correa
SECRETARIO: Abg. Alfredo Sánchez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000376, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito, recibido en este Juzgado en fecha 19 de septiembre del año 2025, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGIEE CARDENAS, en su carácter de Fiscal (P) Decimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente J.C.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quienes se le investiga por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 05 de noviembre de 2024, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana MARIA D.P.C.R., en representación de su hijo adolescente J.C.S.C, quien manifestó que denunciaba al adolescente A.S.V., quien es compañero de estudio de su hijo, en el liceo Marcos Pérez Jiménez, ubicado en la urbanización las acacias, Municipio San Cristóbal, donde destaca que en fecha martes 05 de noviembre de 2024, siendo las 10:30 horas de la mañana, él adolescente J.C.S.C, se encontraba en la cancha de la Institución Educativa, en la clase de educación Física, estaba terminando la clase de voleibol, cuando la profesora se fue a colocar las notas, en ese momento su compañero de clase A.S.V., le dijo que le pasara el balón, en la cual el adolescente A.S.V.se lo pasó, pero él lo paso mal, y se golpeó en el pecho, él mal, entendió todo esto, y le devolvió el balón pegándole en la oreja, posterior a eso, el adolescente A.S.V., lo golpeo con una bofetada, en la mejilla izquierda, iniciándose una interacción de golpes entre ellos, en la parte baja del abdomen, cuello, cara, oreja y en la nuca. Seguidamente destaca el adolescente J.C.S.C, que luego de todo esto llegó la profesora, de educación física, la profesora JENIFER, y los separó, y luego los llevaron a la sala de Coordinación de la institución, donde les hicieron firmar a ambos un acta, luego los llevaron a la dirección del plante, donde les dieron una charla, luego la directora los envió a la Fiscalía a denunciar”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Decimo Novena del Ministerio Público Abogada FRANGIEE CARDENAS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente J.C.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Agosto del año 2025, señalando su pertinencia y necesidad:
El Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, la defensa previas conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos y estando en la oportunidad legal, que sea él quien lo manifieste, es todo”.
La Defensora Pública ABOGADA ESPERANZA PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, debo manifestar que recibí información vía telefónica de la madre de mi defendido A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), la cual me indico que su hijo no iba a comparecer a la presente audiencia ya que ella se encontraba en Cucuta, y el joven en clases, es todo”.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Consecutivamente, el adolescente J.C.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), expuso: “Yo admito los hechos, es todo”
Acto seguido el Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA, quien alegó: “Tomando en cuenta que el joven de manera libre y voluntaria admitió los hechos, solicito al Tribunal se le imponga de forma inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Publico como es Orientación Verbal Educativa, así mismo solicito que en la oportunidad legal se remita el expediente al Archivo Judicial, es todo”.
Terminó la exposición de las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente J.C.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente J.C.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la medida ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En este orden de ideas revisada como ha sido el escrito de acusación, considera idónea la sanción solicitada por la Representante legal, por consiguiente, impone al adolescente J.C.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y así se decide.
En cuanto a la Rebeldía del adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Evasión. El adolescente que se fuge del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Ahora bien, se observa al folio (115) de la causa, la resulta de la boleta de notificación del adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), la cual fue positiva y realizada por el alguacil Sergio Ríos, es por lo que vista la incomparecencia injustificada del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin causa justificada, es por ello esta operadora de Justicia DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente A.J.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a cuyo efecto se ordena librar oficio al Jefe de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con el fin de que sean ubicados de manera inmediata y puesto a la orden de este Tribunal y así tomar las medidas de aseguramiento necesarias; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
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