REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 03 de Octubre de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2023-003130
ASUNTO : SP21-P-2023-003130
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBOICO:
ABG.JORGE MEDINA
ACUSADO:
DARYS KARINA RAMIREZ MOLINA
DEFENSA PRIVADA:
ABG.MARIA TORRES
SECRETARIO DE SALA:
ABG. LUISANGELY J. BLANCO
ACUSADA: DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, analfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, asistida para su defensa por la defensora privada ABG. MARIA TORRES, y a quien el Ministerio Público representado por la ABG. JORGE MEDINA, Fiscal vigésimo tercero del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que los hechos objeto de la presente causa penal son:
Que, en fecha 22/02/2023 efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al P.A.C Guarumito del Destacamento No.- 213, realizaron la aprehensión de la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, quien iba a bordo de un vehículo y al ser interceptada tomo una actitud nerviosa, por lo que le fue realizada una placa de rayos X arrojando que la misma tenía en su organismo 100 dediles de droga de tipo Cocaína que posteriormente arrojaría un peso neto de 1.200 gramos incautándole además un teléfono celular marca Samsung Galaxy SM-A750G.
Que, durante el procedimiento los funcionarios actuantes observaron un flujo de llamadas y mensajes de WhatsApp al teléfono de la ciudadana Yosmari Coromoto Vera donde aparecía (en palabras de la Representación Fiscal) el contacto que estaba registrado como hermana con el abonado 04247477103 presumiendo los funcionarios que guardaba relación con los hechos investigados, informando de tal situación al Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. Handerson Rosales, quien (de acuerdo a lo manifestado por la Representación Fiscal) solicitó al Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, autorización de interceptación telefónica con la que en fecha 24/02/2023 los funcionarios actuantes determinan la vinculación de la ciudadana Daris Karin Ramírez Molina titular de la cedula de identidad V-17.084.555 quien figuraba como titular del abonado 0424-747-71-03 y quien según lo narrado por el Ministerio Público, era familiar directo en primer grado de consanguinidad de la ciudadana Yosmari Coromoto Vera y era la persona que recibiría la droga que transportaba la detenida Yosmari Coromoto Vera, por lo que solicitan la orden de aprehensión de la ciudadana Daris Karin Ramírez ante el Juez Tercero de Control.
Que, en fecha 11/05/2023 efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al P.A.C La Palmita, realizaron la aprehensión de la ciudadana Daris Karin Ramírez Molina, y que en fecha 22/02/2023 fue realizado el Dictamen Pericial de Extracción de Contenido No.- 272 de donde se obtienen las comunicaciones mantenidas con el teléfono de Yosmari Vera y el número telefónico a nombre de la acusada Daris Karin Ramírez.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (28) día del mes de Agosto del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA DEL VALLE, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público el ABG. JORGE MALDONADO, quien oralmente hace una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa, ratificando la acusación en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.Así mismo indicó los medios de prueba que serán recepcionadas en el presente debate, y que en el mismo, será demostrada la responsabilidad penal de acusado de autos, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente la Ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA DEL VALLE, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “buenos días, en nombre de mi defendida me opongo totalmente a la acusación formulada por el ministerio público, en vista que la mismo es inocente, y a lo largo del debate demostrare con los medios de prueba, la inocencia de mis defendidos, y al final obtendremos una sentencia absolutoria, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada DARYS KARINA RAMIREZ MOLINA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado: No deseo declarar es todo”.De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES CUATRO (04) SEPTIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a cuatro (04) día del mes de Septiembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MALDONADO y el defensor privada ABG. MARIA DEL VALLE, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se procede alterar el orden del debate y a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: Acta Policial N° GNB-CZ21T-D213-2DA.CIA-5TO-PLTON-025, inserto a los folios 03 al 06, de la presente causa, de fecha 22 de febrero del 2023. Dándose lectura al texto integro de la misma. Y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES (21) SEPTIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiuno (21) día del mes de Septiembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MALDONADO y el defensor privada ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, hace un reencuentro de lo acontecido en la audiencia anterior y procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se procede alterar el orden del debate y a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: acta de lectura de derechos del imputado DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA de fecha 11 de mayo del 2023, levantada por funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento N° 213, de la Guardia Nacional, inserto al folio 145 de la Pieza I.Dándose lectura al texto integro de la misma. Y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TRES (03) OCTUBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a Tres (03) día del mes de Octubre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA INES ANTAHONA MARIÑO, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se procede alterar el orden del debate y a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA N°025-2023 DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, inserto a los folios 60, de la presente causa, dándose lectura al texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES 18 DE OCTUBRE DEL 2023.
Visto que el día 18 de octubre del año 2023, la ciudadana juez ABG LUZ DARY MORENO ACOSTA, tiene permiso el cual fue otorgado por la Presidencia del Circuito y no se va a dar despacho, se refija la Continuación del Juicio Oral y Público para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 19 día del mes de Octubre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, a alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA INES ANTAHONA MARIÑO, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario de la Guardia Nacional: CARLOS ANTONIO BORRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 19.975.383, a quien se le tomo juramento de ley manifestando no ser familiar de los acusados a quien se le pone a la vista el ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2023 Y LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA MISMA FECHA, quien ratifica contenido y la firma de la misma y expone lo siguiente y expone lo siguiente: me encontraba de servicio en el PAC al palmita perteneciente a coloncito, procedo a visualizar un vehículo de transporte público el cual viene en sentido hacia coloncito, le informo que iban a ser chequeados por el sistema de siipol, visualizando a una ciudadana, con sandalias negras, la cual me indica que no posee su cedula de identidad, siendo esto yo envió la información al sistema policial, donde fui atendido por el Sargento Ayudante Tarazona Contreras, quien me indica que la ciudadana presentaba solicitud ante el sistema, por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me dirijo a la cuarta compañía, y le leo los derechos del imputado. Es todo. A PREGNUTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: pregunta: en qué fecha fueron las actuaciones que menciona? Responde: eso fue el 11 de mayo del presente año. Pregunta ¿nombre de la ciudadana quien fue aprehendida en el procedimiento que menciona? Responde: Darys karina Molina, cedula de identidad: 17.084.555. Pregunta ¿indique la razón por la que la detiene? Responde: presenta solicitud de fecha 20/03/2023 por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Pregunta ¿hubo otro funcionario que firmo el acta además de su persona? Responde: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: pregunta ¿nos podía indicar donde se encontraba prestando servicio usted para el momento? Responde: en el PAC la palmita, parroquia la palmita del municipio panamericano. Pregunta ¿se encontraba solo allí? Responde: estábamos de servicio tres funcionarios. Pregunta ¿nombre de los funcionarios que estaban ese día? Responde: Sargento Sanchez, Sargento Mogollon. Pregunta ¿Por qué no se encuentran esos funcionarios en el acta? Responde: porque como solamente fue una solicitud. Pregunta ¿Cuál fue la actitud de la señora cuando fue aprehendida? Responde: la ciudadana mostro desespero, comenzó a llorar, me comento que había tenido problemas meses anteriores. Es todo.Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 31 día del mes de Octubre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, a alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA INES ANTAHONA MARIÑO, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, asimismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se deja constancia que se encuentran presentes en sala los testigo: TENIENTE: VIVAS DARWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.617.584, militar activo, adscrito a La División de Química del laboratorio de la Guardia Nacional, del Comando de Zona N.- 21; y testigo SARGENTO KARINA VARGAS. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 18.549.311, adscrita a la guardia nacional, PAC guarumito, y el testigo: SARGENTO IVAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15517.780, adscrito a la Guardia Nacional 2da Compañía Boca del Grita. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al testigo: TENIENTE: VIVAS DARWIN, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.617.584, adscrito a La División de Química del laboratorio de la Guardia Nacional, del Comando de Zona N.- 21, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, asimismo, se le exhibió acta de peritación N° 248 y al efecto expuso: Se trata de una acta de peritación de fecha 24 de febrero del 2023 dónde, la unidad solicitante o unidad actuante es el puesto de atención al ciudadano guarumito adscrito al destacamento 213 del comando zona 21 Táchira primera mente el protocolo del laboratorio se recibe el oficio del a fiscalía de la unidad actuante, su respectiva cadena de custodia y por supuesto la evidencia incautada por el organismo actuante, posteriormente a ello y que se ha revisado que todo esté en orden se procede a realizar el acta de peritación, la cual consiste en un análisis que no me va a indicar todavía la certeza de la sustancia que estoy tratando, pero me va a dar una orientación hacia dónde me voy a encaminar cuando realice el análisis de certeza; en esta acta de peritación o acta pericia lla evidencia consta de 100 envoltorios de forma cilíndrica tipo dediles que estaban recubiertos de material sintético tipo látex y plástico de color naranja claro los cuales constan en su interior de olor fuerte y característicos Mencionados envoltorios, fueron identificados del 1 al 100 y fueron encontrados de manera intraorgánica a la ciudadana yosmari Coromoto Vera Pérez cédula 21459446 según acta de investigación penal número 025, la cual fue suministrada por el organismo actuante. Posteriormente a ellos se realiza el peso bruto, el cual consiste en el peso total de la sustancia con su envoltorio. Posteriormente a eso se realiza el descubrimiento de todos los dediles, en este caso en esto los envoltorios y el peso total de eso va a ser el peso neto de la sustancia, el cual fue de 1200g. Posteriormente se toma una muestra la cual me va a permitir a mi realizar el ensayo de orientación, el cual en este caso fue positivo para el reactivo Scott, el cual me genera una coloración azul en esa sustancia que allí se incautó. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: pregunta ¿Dónde trabaja usted? Responde: Soy auxiliar de la división de química de laboratorio. Pregunta ¿Qué tipo de experticia se refiere? Responde: el acta de peritación. Pregunta ¿junto con esa acta de peritación aparece el dictamen pericial químico? Responde: sí. Pregunta ¿Ese dictamen pericial químico que tipo de prueba revela? Respuesta: ensayo de orientación el cual me encamina que sustancia es la que tengo presente, el cual me indicó que posiblemente tendría allí cocaína. Pregunta ¿fecha en que se practicó esa experticia? Responde: 24defebrerodel2023. Pregunta ¿indica a que procedimiento se encuentra vinculado dicha evidencia? Responde: No. Pregunta ¿podría indicar el organismo que lo presento? Responde: puesto de atención al ciudadano guarumito, adscrito al 213 del comando de zona 21. Pregunta ¿se inicia a que persona fue incautada dicha evidencia? Responde: a la ciudadana JOSMARY CORMOTO VERA PÉREZ. Pregunta ¿cuál fue el peso neto de la sustancia incautada? Responde: fueron 1200g. Pregunta ¿el tipo de sustancia? Responde: fue cocaína. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta ¿a qué conclusión se llegó a través de esa experticia? Responde: Aquínopodemosconcluirnadatodavía.es todo.SEGUIDAMENTE SE LE PONE A LA VISTA EL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO 249 EN EL FOLIO 32, el cual expone lo siguiente: Posteriormente hace ensayo de orientación, como ya estoy encaminado con el reactivo Scott me generó una coloración azul, la cual me indica posiblemente que sea cocaína, se toma una pequeña muestra representativa, en este caso fueron 0,5g, los cuales yo voy a llevar a un análisis de química instrumental, y me va a permitir llevarlo al equipo, que es un espectrofotómetro, lo cual me va a permitir generar unas curvas en ese equipo. Los cuales son indicativos de la bandaabsorciónfueron230nanómetros, la cual es característica de la sustancia cocaína; con este análisis se puede demostrar con 100% de certeza que la sustancia a evaluar es cocaína. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: pregunta ¿método aplicado para establecer la certeza de la sustancia? Responde: análisis en un espectro fotómetro de uve visible. Pregunta ¿cuál fue la conclusión de dicha experticia? Responde: que arroja positivo para cocaína. Pregunta ¿grado de certeza? Responde: no arroja el grado de pureza de la sustancia. Pregunta ¿Qué cantidad de peso neto de la sustancia? Responde: 1200 gramos. Pregunta ¿tenía cadena de custodia la evidencia colectada? Responde: sí. Pregunta ¿manifiesta a que ciudadano fue colectada? Responde: Josmary Coromoto Vera Pérez. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. Seguidamente, se le exhibe el DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO No.- 0249-2023, y expone: “Ciudadana Juez, ratifico el contenido y firma se trata de un dictamen toxicológico realizado a la muestra de orina tomada a la ciudadana Yosmary Cromoto Vera, V-21.459.446, concluyendo que la misma arrojó negativo para marihuana y negativo para cocaína, es todo” SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al testigo: SARGENTO KARINA VARGAS, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.549.311, adscrita a la guardia nacional, PAC Guarumito, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, asimismo, se le exhibió el Acta Policial N° 025 y al efecto expuso: Ese es un procedimiento lo mas rutinario del punto de control se acerco una Caribe donde la ciudadana Yomari Coromoto iba en la caribe y el sargento mayor de primera paro la camioneta al lado derecho y ascendieron de la camioneta y me toco a mi movilizar a la señora como manda la ley entonces la señora con su aptitud nerviosa este le dice varios interrogatorios y con algunas de las cosas que ella decía mi sargento paredes que tiene más experiencia en cuanto a cuestiones de droga y la llevamos al hospital a hacerse una placa en el abdomen y salió positivo ella tuvo una noche hospitalizada yo la cuide depuso cien dediles de un kilo quinientos gramos. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ¿Nos diga ante el tribunal en qué fecha ocurre ?Responde: El 22 de febrero ¿Nos podría indicar al tribunal cuantos funcionarios actuaron? Responde: Cuatro funcionarios. ¿Podría indicarnos al tribunal nombre de los funcionarios que actuaron? Responde: Sargento Mayor de Primera IVAN PAREDES, Sargento Mayor Cárdenas y Sargento Padrón Guerrero ¿Recuerda usted si de esa actuación hubo testigos en el procedimiento? Responde: no testigos ¿Qué sustancia tenia los dediles? Responde: Una droga denominada presunta Cocaína ¿El nombre de la ciudadana que le incautaron la droga? Responde: Yosmari Coromoto ¿En dónde colocaron esa sustancia? Responde: En el abdomen ¿Recuerda usted que evidencia arrojo de interés criminalística portaba la referida ciudadana? Responde: El Teléfono celular. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBE EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA QUE CORRE AL FOLIO 43, quien ratifica el contenido y la firma e la misma y expone lo siguiente: esa fue realizada en el punto de control de guarumito, la Caribe se acerca al punto de control, se paró a mano derecha, el sargento paredes mando a descender a la señora, me llamaron para que le hicieran la revisión a la señora, y a preguntarle por lo que ella no coincidía lo que decía. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta ¿en qué consiste dicha inspección? Responde: la inspección del sitio, el punto de control fronterizo guarumito. Pregunta ¿Qué describen esas fijaciones fotográficas? Responde: se toman en sentido de Colombia hacia Venezuela, viniendo desde agua clara. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: pregunta ¿Cuál fue su función en esa inspección técnica con fijación fotográfica? Responde: el resguardo de la señora. Pregunta ¿estuvo en esa inspección o solo la suscribió? Responde: resguardo solamente. Es todo. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al testigo: SARGENTO IVAN PAREDES, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15517.780,, adscrito a la Guardia Nacional 2da Compañía Boca del Grita, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, asimismo, se le exhibió el ACTA POLICIAL N° 025 QUE CORRE AL FOLIO 03 Y LA INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL FOLIO 43 y al efecto expuso: El acta policial se elabora el día 22 de febrero de un procedimiento en guarumito, se detiene una ciudadana que venía en un vehículo tipo camioneta llevaba rumbo la fría y en el momento que se le solicita la documentación a la persona dio a conocer bajo síntomas de nerviosismo en la cual se bajo del vehículo y se llevo a hacer un chequeo corporal , de su equipaje la misma llevaba un medicamento y la misma aprovecho carneti en la manera como yo empecé hacer el interrogatorio , de donde venia, hacia donde iba con que finalidad de quien era el medicamento y en la serie de preguntas que yo le realice a esa señora reunió todas las condiciones para sacarla del punto y mandarla hacer una placa , la cual salió positiva como objeto de su organismo que se encontraba lleno de dedilesA PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICORESPONDE: ¿Recuerda usted la ciudadana que intervino? Responde: Como no Doctor ¿Podría indicarnos al tribunal el nombre de la ciudadana? Responde: Yosmari Coromoto Vega Pérez ¿Recuerda usted el equipo telefónico que poseía la ciudadana? Responde: Era un teléfono como de los Galaxy A7 de la línea Movilnet el número de teléfono asignado a ese equipo era 0416-66409193 ¿Recuerda usted funcionario la actividad de dicha línea del móvil al momento de la detención de la ciudadana? Responde: No le entendí la pregunta ¿Quién detiene el equipo móvil de la ciudadana? Responde: Al momento del interrogatorio la señorita coloco el teléfono encima del escritorio, cuando en varias ocasiones repico el teléfono se activo la llamada pues, ¿Dejaron constancia en el acta policial? Responde: Si ¿Qué trajo como consecuencia esa llamada que observo usted en el equipo telefónico de la señora? Responde: El nerviosismo fue un poco más alto, la manera como ella sudaba era más frecuente, la manera de su manipulación de manos, saque la conclusión que debía sacarle una placa ¿Esa constante llamada que repetía a la ciudadana fue reportada al ministerio público? Responde: Si con la intención de que a ese equipo móvil se le hiciera un vaciado telefónico ¿Recuerda usted si de incautación se realizó alguna llamada telefónica? Responde: Al momento de hacer el vaciado telefónico logramos nos damos cuenta que el número con más frecuencia la llamaba era ese, ese número tenía más frecuencia de llamadas, una vez que nos dieron el resultado del vaciado telefónico ¿Localizaron esa persona como titular? Responde: En el Acta Policial nosotros la visualizamos como hermana ¿Falta e individualizaron alguna persona? Responde: En el acta complementaria, tomando no se con el resultado del vaciado que tiene tipo familiar ¿Recuerda usted los datos de la persona que individualizaron? Responde: en el vaciado telefónico se nos da prima ¿Recuerda cómo se llama esa persona, en alguna acta la identidad de esa persona, quien llamaba constantemente a la ciudadana? Responde: No lo recuerdo ¿Cuándo usted dice acta complementaria a que actuación se refiere? Responde: Una vez que tengamos conocimiento al Ministerio Publico con respecto al vaciado telefónico si le solicitamos una permisologia para hacerle como tipo seguimiento para ver porque la existencia de la llamada porque repicaba todo el día la llamada constantemente porque seria se le solicito al ministerio publico llego la permisologia para empezar la investigación ¿Recuerda usted la fecha de esa acta como complementaria? Responde: El día 24 ¿Quien suscribe esa acta? Responde. Mi persona la compañera, ¿Recuerda usted el contenido de esa acta complementaria? Responde. NoA PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE:¿Me puede indicar cuantas personas integraban la comisión? Responde: La Comisión somos cuatro actuantes Doctora, pero en ningún momento salimos de comisión, era un punto de control ¿Quiénes estaban en el punto de control? Responde: Mi persona el sargento primero padrón la sargento Vargas el sargento castellano que pertenece al comando nacional antidrogas ¿Cuál era su función en específico? Responde: Soy sargento ayudante encargado jefe del punto de control ¿Qué manifestó la ciudadana cuando la aborda? Responde: Se le pide la documentación comienza un breve interrogatorio manifestó que a llevar el medicamento para donde la abuela, cuando yo le pregunté que donde estaba la abuela me dijo que en Barquisimeto después le repetí la pregunta me dijo que estaba en la fría ya llamé a la compañera y en presencia de dos testigos se le hizo el chequeo corporal el chequeo del equipaje que traía y comencé yo un poco más minucioso ¿Ella se trasladaba en qué? Responde; En una camioneta ¿Andaba solo? Responde: Con el conductor ¿Qué le encontraron en el momento del procedimiento? El teléfono ¿Quién resguarda el teléfono? Responde. En el Comando, esa es la evidencia ¿Solicitaron usted al tribunal para realizar ese procedimiento? Responde: Si ¿Ante quien hizo la solicitud? Responde: El Ministerio Publico me imagino que hizo la solicitud ante los tribunales la fiscalía ¿Quién lo autorizo para el vaciado? Responde EL Ministerio Publico ¿Una vez que autorizo ante quien acudieron? Responde: El laboratorio y la experticia ¿Usted señala en su declaración que el teléfono constantemente recibía llamadas? Responde. Al momento en que la persona se interroga una ve que su cartera el teléfono en varias oportunidades sonó ella manifestó que era una hermana en ningún momento atendió la llamada ¿Al momento del interrogatorio manifestó algo sobre esas llamadas cuando las oía en particular sobre esas llamadas? Responde: ¿cuándo le pregunte me dijo que era la hermana? Responde: ¿Quién realiza el vaciado telefónico? Responde. El Laboratorio ¿Quién realizo esa acta la que usted decía? Responde. No le entiendo ¿? ¿En su declaración usted dijo que se realizó un acta complementaria? Responde: Los actuantes del procedimiento Vargas, mi persona, Padrón. Es todo. A PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: ¿Quién era el encargado de ese punto de control? Responde: yo soy era el jefe del punto y el más antiguo del procedimiento ¿Quién intervino a la ciudadana que llevaba los dediles? Responde: Quien la paro, quien paro el vehículo yo ¿Qué evidencias incautaron en ese procedimiento? Responde: El teléfono y una vez que se confirma que hay un organismo extraño dentro de la señora automáticamente se detiene ¿Quién le quito el teléfono? Responde La compañera Vargas si hace la retención del teléfono porque ella está en la clínica ¿Dónde detuvieron la señora? Responde: En el punto y en la clínica ella sale con sus pertenencias, no podemos hacer ninguna detención de nada porque automáticamente no hay confirmación de que si hay objetos extraños ¿Cuándo le hacen la placa y se dan cuenta que llevaba dediles, quien decide? Responde: Ahí inmediatamente se le hace ¿Quién decide? Responde: La compañera ¿Usted estaba allí? Responde: Si salimos de allá ¿Usted observo la llamada que estaban entrando A ese número de teléfono? Responde: Cuando yo le pregunte que estoy haciendo el interrogatorio. que quien la llamaba con tanta insistencia me dijo que era la hermana ¿Le dijo a Usted? Responde. Que era la hermana ¿Esa señora atendió el teléfono, alguna llamada? Responde: Ahí no le permití que atendiera ninguna llamada porque cada vez que repicaba el teléfono la manera de su nerviosismo se alteraba mas ¿Con posterioridad le permitieron atender alguna llamada? Responde: no porque una vez que se sacó para la clínica no la volvieron a llamar ¿La señora nunca atendió esa llamada? Responde: no ¿A qué horas fue ese procedimiento? Responde: Fue como ocho de la noche ¿A qué horas aproximadamente incautaron el teléfono? Responde: No recuerdo Doctora ¿Ustedes utilizaron ese teléfono? Responde: No ¿En qué momento tiene usted conocimiento de las conversaciones que había en ese teléfono? Responde: Recibo el vaciado telefónico por parte del laboratorio ¿Cuánto tiempo transcurrió de ese vaciado? Responde: Al otro dia en la tarde del siguiente día, el 24 ¿Usted habla de una autorización que le hablo al fiscal? Responde: Cuando hay ese tipo de eventos o sospechas se le da conocimiento al ministerio público ¿Quién llamo al fiscal? Responde: Yo ¿A quién? Responde: Al Doctor Anderson ¿De manera inmediata el fiscal le dio la autorización o cuánto tiempo transcurrió? Responde: Yo le participe y le di conocimiento y al otro día me dijo que ya estaba autorizado para hacer el vaciado telefónico con el oficio subí al laboratorio ¿Quién le dio el oficio? Responde: La Fiscalía ¿Le dio el oficio para que lo llevara? Si porque sino el laboratorio no acepta ¿Cuánto tiempo lleva usted en la guardia? Responde: Veintitrés ¿Usted vio la autorización de las llamadas telefónicas? Responde: Si el oficio que me daba ¿Si el fiscal? No ¿Usted habla que con posterioridad identificaron la persona? Responde: El resultado del vaciado telefónico ¿Usted vio el vaciado? Responde: fotos donde aparece la muchacha con los dediles ¿La detenida? Responde: Si la llamada con frecuencia ¿En ese vaciado telefónico estaba la constancia que ustedes dejaron? Responde aparece como prima ¿Y la prima aparece con nombre? Responde: No recuerdo ¿El fiscal le ha insistido con un acta complementaria, supuestamente ustedes habían identificado a quien pertenecía esa línea telefónica que usted hablaron anteriormente no es así, ustedes identificaron a quien le pertenecía ese número, o la llamada ya existente? Responde: Explicarla de nombre y apellido no por el contacto ¿Usted supo a quién pertenecía ese número, o como se llamaba esa prima? Responde:no. Es todo.Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 03 día del mes de Noviembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, a alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA DEL VALLE TORRES, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, asimismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, en vista de la ausencia de órganos de prueba, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N°0248 suscrito por el funcionario experto Ptte. Vivas Darwin, inserto al folio 27 de la pieza I. Dándose lectura al texto integro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 10 día del mes de Noviembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, a alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA DEL VALLE TORRES, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, asimismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se informa que se encuentra presente en sala, los funcionarios: CASTELLANO CÁRDENAS HENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.120.645, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; y el funcionario: LUIS JOSE PADRÓN GUERRERO mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 23.893.758. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al testigo: CASTELLANO CÁRDENAS HENDER, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.120.645, adscrito Guardia Nacional Bolivariana, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, asimismo, se le exhibió el ACTA POLICIAL 025 Y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (AMBAS AL MISMO TIEMPO), quien expone lo siguiente: Ratifico contenido y firma por las investigaciones del día del procedimiento se observo que llamaban e le insistían la llamada a la ciudadana que se llama yosmari coromoto mediante las investigaciones y el vaciado que se efectuó de interés criminalistico por el comando de zona arrojo que el numero que existía al momento de la aprehensión era de la ciudadana Gladys Karin Ramírez molina A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO:¿en qué fecha se dan estos actos, nos podría indicar la fecha del procedimiento? en fecha 21 de febrero ¿en qué consistió ese procedimiento? mediante las investigaciones se da mediante la expresión de la ciudadana yosmari coromoto e insistían en la llamada al momento de la aprehensión de la investigación y ese tuvimos agarrar el número telefónico y hacer un acta policial ¿que condición tiene la ciudadana yosmari coromoto vega Pérez en esa actuación? se efectuó llamadas telefónicas mediante el vaciado que se efectuó en el laboratorio criminalistico, ¿donde se realizo esa actuación? en el sector guarumito ¿cuántos funcionarios actuaron allí? cuatro funcionarios ¿resulto un detenido por esa actuación? si resulto un detenido si fue la ciudadana yosmari coromoto vega perez¿por qué detienen a esa ciudadana? la detienen porque se le encontraron en interorganico 100 dediles 100 envoltorios un kilo 508 gramos ¿hubo testigo de este procedimiento? si dos ¿recuerda usted los funcionarios que actuaron en ese procedimiento? el guardia Aarón ¿quién aborda policialmente a la ciudadana que transportaba la droga? el sargento mayor de primera Iván paredes ¿luego de que detienen a la ciudadana, porque la detienen a la referida ciudadana, quien la aborda inicialmente, le pregunta? mediante mi sargento paredes Iván y mi persona la abordamos a la ciudadana yosmari coromoto mediante su por su nerviosismo se detiene buscamos los dos testigos y luego la llevamos hacer la placa de rayos x y para verificar que no llevaba ningún cuerpo extraño al momento de llevarla verificamos que cada ratico la llamaban e insistían y debido a eso pudimos sacar el numero telefónico de ella al momento que la estaban llamando y en la placa de rayos x pudimos observar cuerpos extraños en la placa ¿además de que pudieron observar esos cuerpos extraños y el teléfono también verificaron otra evidencia de interés criminalistico? el teléfono la cedula de identidad de ella ah y una cajita pequeña de anime que llevaba unos medicamentos que presuntamente era para un familiar de ella ¿recuerda usted como verificaron ese llamadas? porque la llamaban insistentemente la llamaban y la llamaban y eso para las investigaciones es algo alarmante porque puede ser un detenido al momento de que sale del lado colombiano esa parte es frontera siempre la siguen, siempre la van ubicando donde va donde va en camino y eso a nosotros nos sirve de mucha ayuda para la investigación sirve de mucha ayuda para la investigación ¿porque ustedes tenían esa autorización para verificar esas llamadas? Recordar no peri si al fiscal decimo noveno Anderson para que el numero telefónico ya que insistían en las llamadas y se le hiciera una investigación mas a fondo ¿recuerda usted el numero telefónico de esa acta policial que visualizaron? si porque de ahí se hace la averiguación, ¿mediante un acta policial que se hace la averiguación de el numero telefónico y mediante dejaron constancia de la línea telefónica? si el vaciado que se hizo en el laboratorio arrojo que ese numero telefónico era de la ciudadana Ramírez molina Karin ¿en esa acta que tiene usted a su vista al cual se refiere 0424 7477103no mas preguntas? es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿nos puede indicar cuantos funcionarios se encontraban en el momento de hacer la inspeccion?cuatro ¿en torno a su declaración que observaron al momento de la aprehension?al momento en que la ciudadana yosmari coromoto la estábamos interrogando mi sargento y yo la llamaban a cada ratico la llamaban y llamaban entonces de ahí es que sacamos el numero telefónico y lo pudimos copiar ese numero telefónico y para ver y poder aperturar un acta policial y eso se llamo para que se enfocara mas que era de la ciudadana Ramírez molina Karin ¿colectaron ustedes ese teléfono celular? no ¿quién realizo el vaciado telefónico? el comando de zona 21 ¿él le indico algo acerca de esas llamadas telefónicas que estaba recibiendo? ella al momento dijo que era una hermana y se puso nerviosa y esa actitud es sospechosa ¿qué le indico a ustedes que esa ciudadana llevaba una sustancia? al momento de abordar el vehículo y por donde iba pues esa parte es trocha y eso es fronterizo y cada ratico le hacíamos preguntas y de donde venia y para donde iba ella cada rato decía puras mentiras. La Ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas: ¿en algún momento la señora yusmari atendio esas llamadas telefonicas que le estaban realizando ustedes le permitieron? no una vez que la detienen a ella no recibieron alguna autorizacion por fiscalia no ¿una vez que la detienen a ella ella vuelve a manipular el telefono celular? no ¿recibieron ustedes alguna autorizacion para ser ese vaciado telefonico? por fiscalia ¿como supieron que esa linea es de propiedad de la señora gladys? ¿por lops resultados que arrojo del laboratorio el vaciado? juez ¿como se llama la persona que detuvieron en el procedimiento? yormari coromotovera ¿ella era quien llevaba la droga? si doctora ¿cómo la llevaba? interorganica ¿que evidencias de interes criminalistico le incautaron en el momento de la aprehension? el telefono y una cajita con unos medicamentos ¿usted habla de una llamada que le hicieron insistetentemente recuerda que nombre aparecia alli en el telefono? hermana ¿traia ese nombre?decia ese nombre hermana solamente ¿señalo la persona que la estaba llamando al momento de conseguir la droga insistentemente? el celular ¿peroella señalo algo? no al momento de la revision ella se puso mas nerviosa, ¿ella le indico algo?si que esa persona que llamaba que era una hermana ¿como le indico, le indico donde vivia ese familiar? que el familiar vivia en la fria, ¿le indico la manera de que estaban hablando? no porque al momento, lo que indico es que la estaban llamando por el medicamento ¿ustedes atendieron esa llamada? no¿ustedes revisaron el telefono?no ¿ustedes hablan del resultado que arrrojo el laboratorio?ese resultado salio a los dos dias yo fui el que lleve de la experticia al laboratorio yo y a los dos dias arrojaron lo del vaciado telefonico y nos dijeron el numero que habia arrojado ese numero que pertenecia a ramirez molina karin ¿quién le dijo de esa actuacion? la gente del laboratorio que son los mismos que entregan la experticia ¿usted vio la experticia? no ¿ustedes tienen conocimiento que ese numero o porque en el laboratorio se lo dijeron? si doctora por el vaciado del laboratorio ¿usted participo en la aprehension de la señora? ¿no doctora no estuve ahorita estoy trabajo en caracas me cambiaron es todo?. Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario: LUIS JOSE PADRÓN GUERRERO mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 23.893.758 a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.120.645, adscrito Guardia Nacional Bolivariana, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, asimismo, se le exhibió el ACTA POLICIAL 025 Y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (AMBAS AL MISMO TIEMPO), y expone: eso fue el 20 22 de febrero me encontraba de servicio en guarumito cuando se procedio a revisar un vehiculo donde iba una ciudadana se notaba en aptitud sospechosa y procedimos a bajarla del vehiculo donde procedimos un interrogatorio y la misma ciudadana manifesto que se encontraba objetos extraños dentro su organismo mientras se realizaba el procedimiento se llevo al hospital y le hicieron una placa rayos x donde se constato que habian objetos extraños en su organismo pero mientras se hacia todo ese procedimiento el telefono de la ciudadana le sonaba muchas veces se notifico a la fiscaliacon respecto a todo eso y despues se procedio a realizar la investigacion de ese numero habia mucha llamada A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ¿en que parte dio ese procedimiento? en guarumito¿en parte de guarumito? en el puesto ¿en que se desplazaba la ciudadana? en una camioneta color dorado ¿recuerda usted si en ese procedimiento ustedes buscaron testigos? si habían dos testigos ¿qué evidencias de interés criminalistico se encontraba a la ciudadana? se encontraba nerviosa, desde el primer momento y se procedió a pedirle la cedula y el telefono¿recuerda usted las características del teléfono colectado? azul las marcas y el modelo ¿señala usted que hicieron varias llamadas? si señor ¿recuerda usted los funcionarios que hicieron ese reporte? el sargento mayor de primera Iván paredes ¿tiene usted conocimiento que instrucciones dieron en ese momento? Se mando hacer un vaciado telefonco¿manipularon ustedes ese teléfono? no ¿que observaron ustedes de la llamada? estaba el teléfono puesto mientras se le hacia el interrogatorio a la ciudadana y decía hermana, el contacto que llamaba ¿la persona detenida manifestó algo en ese momento de la llamada? si que era la hermana la que la llamaba ¿Le indico porque la llamaba la hermana? que la esperaba en el vigía nunca salió de ahí A PREGUNTAS DE LA DEFENSA¿donde se encontraba usted de servicio en el día de los hechos? en el puesto fronterizo guarumito ¿cuántos funcionarios se encontraban en ese momento? cuatro funcionarios ¿qué le indicaba a usted que la ciudadana llevaba adjunto a ella? ella llevaba una cava de insulina, se supone que la insulina tiene que transportarse de una manera fría y llego con la insulina en agua tibia caliente, entonces ahí se procedió a realizar una serie de preguntas ella fracaso no pudo conectar una cosa con otra ¿ustedes recolectaron alguna otra evidencia de interés criminalistico a la señora? el objeto orgánico dentro de su organismo ¿ustedes colocaron algún teléfono celular ese día? no ¿ustedes revisaron ese día de algún teléfono celular? si ¿qué si incautaron? no ¿una vez que hacen el procedimiento quien lo manipula? el teléfono de la ciudadana nunca lo manipulamos ¿usted señala en su declaración que recibía llamadas? si ¿pudieron percibir de que abonado telefónico lo hacían? no ¿el numero? ¿En algún momento después de la ciudadana detenida ustedes le permitieron manipular el telefono?ella en ningún momento contesto el teléfono, después que ella asume lo que llevaba en su organismo ahí se procedió a colocar el teléfono bajo evidencia mas no manipulo juez ¿cuántas personas resultaron detenidas? una sola ¿usted participo en el procedimiento de Karin Sánchez? ¿no quien fue quien llevo al laboratorio la evidencia del teléfono? el sargento mayor castellanos cárdenas ¿usted visualizo el teléfono que tenia la ciudadana? un teléfono de color azul ¿visualizaba la llamada? no se encontraba en la mesa de la oficina que la llamaba su hermana ¿la detenida le indico algo sobre esa llamada? que la llamaba su hermana y la esperaba en el vigía ¿señalo para que la esperaba? nunca ¿qué otra evidencia encontraron aparte del teléfono y de la droga? la insulina que llevaba una caja de medicina. es todo . Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES 20 DE NOVIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 20 día del mes de Noviembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, a alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA DEL VALLE TORRES, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, asimismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se deja constancia que se encuentran presentes en sala el testigo: DOUGLAS ANTONIO SUESCUN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.083.130, comerciante. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al testigo:DOUGLAS ANTONIO SUESCUN DELGADO, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.083.130, comerciante, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, quien es testigo en la mencionada causa y expone lo siguiente: en el momento en que fui a llevar unas pastillas fue detenida y tenia algo en la barriga. Es todo. A preguntas del ministerio publico responde: Pregunta ¿recuerda donde ocurrieron los hechos? Responde: el 3 de marzo a las siete de la noche en el terminal de pasajeros del municipio. Pregunta ¿recuerda que paso ese día? Responde: yo iba a llevar unas pastillas, al terminal ya que me pidieron el favor y al momento en que estaba en el lugar para entregarlas pues me encuentro con la guardia, quienes me dicen que hay un caso de que me estaban llamando a mi y me dicen que fuéramos al comando. Pregunta ¿recuerda quien le escribió ese dia? Responde: era de un numero colombiano, pidiéndome que retirara un dinero comprara unas pastillas y me tomara los vueltos. Pregunta ¿Cómo obtuvo usted ese número colombiano? Responde: como yo soy moto taxista, y a quien menos piensa uno le regala el número telefónico, o a veces le hago una carrera a usted y le entrego una tarjeta. Pregunta ¿específicamente que le indican cuando le envían le mensaje a su teléfono? Responde: que comprara unas pastillas y llevarlas al terminal, unas para la tensión unas para el azúcar y unas para el dolor. Pregunta ¿Quién iba a darle a usted el dinero para comprar esas pastillas? Responde: supuestamente la dama que iba allegar al terminal, que me iban a llamar y les dije que nos veíamos en el puesto de la guardia del terminal y les entrego las pastillas y yo me retiro. Pregunta ¿es normal que usted preste ese tipo de servicio sin conocer a la persona? Responde: uno a veces como ha estado la situación lo mandan a hacer mandados, como retire este efectivo aquí vaya y me paga allí, comúnmente todo el gremio de moto taxi hace esa labor. Pregunta ¿tuvo usted registrado ese numero colombiano en su teléfono? Responde: no. Pregunta ¿Cuándo llega al termina que sucede? Responde: cuando llego al terminal espero la llamada de quien va a recibir la bolsa que va a recibir la bolsa, y no había nadie, apareció un señor en el momento y yo le digo que si el iba a recibir esto me dice que no, y fue cuando llego la guardia nacional. Pregunta ¿Cuándo llega la guardia que le indica usted? Responde: le preguntan al señor que estaba allí y vamos para que sirva de testigo, y me preguntan a mi que hacia y yo les digo que iba a entregar unas pastillas, y me dicen que también sirviera de testigo. Pregunta ¿Cuándo llega al comando que observo? Responde: que había dentro del comando una dama, en la oficina con el capitán y el sargento y me dijeron que me estuviera ahí que ellos iban a hablar conmigo, al rato se llevaron a la muchacha para la clínica a hacerle un chequeo en el estómago y como que cargaba droga me volvieron y me metieron a hablar con el capitán y el me dice que de donde yo la conozco, nos carearon me dicen que si yo la conocía, yo le dije que no, le preguntan a ella también dice que no, y ahí me tuvieron hasta el otro dia hicieron el informe que ellos hacen y listo no supe más nada del caso. Pregunta ¿la persona que estaba detenida en el comando, era la persona que iba a recibir la encomienda? Responde: pues yo creo que si, ahí no le puedo asegurar nada, porque yo nunca tuve trato con una tercera persona. Pregunta ¿Cómo iba a realizar la entrega de eso? Responde: porque me iban a estar esperando en todo el puesto de la policía. Pregunta ¿Cómo tuvo conocimiento de la situación de que la persona que estaba detenida en el comando tenia algo dentro del organismo? Responde: eso fue como a las siete de la noche, desde que la llevaron a la clínica, y le hicieron el chequeo a ella y el otro señor que estaba allí, en el momento los mismos guardias dijeron ella lo que viene es cargada. Pregunta ¿Tuvo conocimiento si a esa persona le hicieron algún informe medico llámese radiografía? Responde: un rayos x. pregunta ¿logro observar si esa persona tenia alguna otra cosa llámese teléfono cartera? Responde: no supe. Pregunta ¿tuvo conocimiento si los funcionarios de la guardia dijeron si la ciudadana en cuestión tenía algún teléfono o algún elemento de interés criminalístico distinto a la droga? Responde: lo que traía era dos cajas con insulina en una caja de anime que la iban a dejar en la fría. Pregunta ¿Cómo sabia usted que esa caja de insulina la iban a dejar en la fría? Responde: porque eso estaba en un mensaje que yo recibí para terminar de hacer el favor completo. Pregunta ¿en un mensaje enviado porque medio? Responde: por el numero en el que me estaban escribiendo. Pregunta ¿sabe usted quien es el propietario o portador de ese numero telefónico? Responde: no, el numero no. Pregunta ¿desde cuando tenia usted contacto con ese número colombiano? Responde:como desde hace unos días anteriores, eran dos días antes de que ocurriera eso, pero la persona que iba a recibir nunca llego. Pregunta ¿ que otros servicios le realizo al portador de ese numero? Responde: llevar una plata a un hotel. Pregunta ¿Cómo se llama el hotel? Responde: nueva residencia, ubicada en la calle 2 de la fría la frente del mercado cubierto. Pregunta ¿Cuándo entrego ese dinero a razón de que lo hizo? Responde: un recepcionista era una señora. Pregunta ¿le dieron algún comprobante? Responde: no, yo lo que hice fue retirar el dinero para entregarlo ahí y ya, quedarme con lo de mi carrera. Pregunta ¿Dónde recibe usted ese dinero? Responde: de una tasa de cambio que se llama donde luna. Pregunta ¿Cuándo llega a esa tasa de cambio que indica usted para que le entreguen ese dinero? Responde: pasan el capture del deposito. Pregunta ¿Quién tenia ese capture? Responde: ya me lo habían enviado a mi, porque eso lo hacen por bancolombia. Pregunta ¿sabe el nombre del titular de la cuenta? Responde: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta ¿puede señalar específicamente el mensaje que recibió? Responde: de que tenia que comprar unas pastillas, un nombre y un numero de cedula. Pregunta ¿Qué nombre y numero de cedula registraban? Responde: no lo recuerdo. Pregunta ¿lo contrato esa persona a usted por via telefónica? Responde: no. Pregunta ¿usted presencio el procedimiento cuando la ciudadana fue retenida? Responde: no. Pregunta ¿anteriormente había visto a la persona que estaba detenida en ese momento? Responde: no. Pregunta ¿puede indicar que señala la persona detenida en ese momento en el careo con su persona? Responde: le preguntan a ella que si me conoce y ella dice que no, y luego me preguntan a mí. Pregunta ¿ le preguntaron en algún momento por quien debía preguntar para entregar esas pastillas? Responde: no. Pregunta ¿Cuánto dinero recibió por el servicio? Responde: iba a recibir 23 mil pesos, pero en ningún momento los recibí. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES 27 DE NOVIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 27 día del mes de Noviembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, a alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA DEL VALLE TORRES, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, asimismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes que se encuentra presente en sala la CIUDADANA RAMÍREZ RAMÍREZ KEDRY PAOLA, cedula de identidad N°25.496.334. se ordena pasar a la sala a la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ KENDRY PAOLA, a quien se le tomo juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no ser familiar de los acusados de autos, titular de la cedula de identidad N°25.496.334, y expone: en el momento que tenían a la acusada en la cooperativa de Guarumito yo iba pasando y los guardias me pidieron el favor para ser testigo, por ella estaba en actitud sospechosa y yo acepté entonces le hicieron la placa y yo si le vi como unos deditos yo no la conozco ni nada. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE. Pregunta: ¿recuerda usted la fecha aproximada a los hechos? Responde: no. Pregunta: ¿un mes aproximado? Responde: febrero o marzo. Pregunta: ¿fue este año? Responde: sí. Pregunta: ¿Dónde sucedieron esos hechos que usted describe? Responde: en Guarumito. Pregunta: ¿en qué parte de Guarumito? Responde: en la guardia. Pregunta: ¿usted porque se desplazaba por allí? Responde: porque yo vivo por allí cerca. Pregunta: ¿recuerda usted cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Responde: no, no lo recuerdo. Pregunta. ¿en esa actuación a quien detienen? Responde: a la muchacha. Pregunta: ¿usted porque estaba allí? Responde: porque me pidieron que fuera testigo porque ella venia rara, entonces yo fui y mire las placas y vi que traía como unos deditos. Pregunta: ¿recuerda usted si además de la placa y lo que le incautaron a la muchacha le retuvieron algo más, algo de su pertenencia? Responde: no eso no lo recuerdo. Pregunta. ¿además de usted hubo algún otro testigo? Responde: escuché que había otro muchacho, pero no lo vi. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿podría indicarme el día de los hechos? Responde: la verdad no recuerdo. Pregunta: ¿fue de día o de noche? Responde: de día. Pregunta: ¿qué le indicaron los funcionarios cuando le solicitaron su colaboración? Responde: que fuera testigo de la placa y de lo que le iban a revisar a ella. Pregunta: ¿Qué actitud tenía la señora? Responde: cuando yo iba pasando ellos me llamaron y me pidieron el favor. Pregunta: ¿Qué observo específicamente usted, que la tomaron como testigo? Responde: me toman de testigo después que la detienen porque cuando yo pase ella ya estaba allí, y le iban hacer unas placas y como la vieron tan sospechosa me pidieron que fuera testigo de eso. Pregunta: ¿usted estuvo presente cuando hicieron esa placa? Responde: sí. Es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: Pregunta: ¿usted le vio la cara a la ciudadana que le hicieron la placa? Responde: si, yo estaba allí. Pregunta: ¿es la persona que está aquí? Responde: sí. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 01 día del mes de Diciembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, a alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA DEL VALLE TORRES, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, asimismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes que se encuentran presentes en sala las Ciudadanas: NELIDA IRIS GUILLEN, Cedula de Identidad N°9.474.546, MIRTHA DEL VALLE MENDEZ GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad: 17.028.530; TAILY YOHANA CORDERO MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad: 22.188.584; DIANA CAROLINA MUÑOZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad: 24.779.177. seguidamente se ordena pasar a la sala a la ciudadana NELIDA IRIS GUILLEN, a quien se le tomo juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no ser familiar de los acusados de autos, titular de la cedula de identidad N°9.474.546, es ama de casa dice no ser familiar de la acusada y expone: yo me sorprendí cuando supe que la vecina estaba en esta condición porque para nosotros ha sido una buena vecina, no tenemos quejas de ellas, supuestamente decían que era por un teléfono que se le perdió. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿Cómo es la conducta de la acusada como vecina? Responde: intachable. Pregunta: ¿desde hace cuánto conoce a la acusada? Responde: como desde hace 6 o 7 años. Pregunta: ¿a qué se dedica ella? Responde: ella trabaja como comerciante. Pregunta: ¿Dónde vive? Responde: en el barrio bicentenario calle 2 el vigía. Pregunta: ¿sabe usted si anteriormente sea encontrado en una situación similar a la del día de hoy? Responde: que yo sepa no. Pregunta: ¿conoce usted a una ciudadana Yosmary Pérez? Responde: no. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PIBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿conoce usted que línea telefónica utiliza la acusada? Responde: la verdad no sé porque yo no sirvo para memorizar números. Pregunta: ¿usted tiene y utiliza número telefónico? Responde: utilizo el de mi hija. Pregunta: ¿conoce usted si la señora utiliza teléfono celular? Responde: se que ella maneja su teléfono yo no se su número telefónico. Pregunta: ¿porque menciona usted que a ella se le pierde un teléfono? Responde: porque yo me entere por su mama la señora Carmen Ramírez, y ella fue la que me dijo que mi vecina estaba en esta circunstancia por un teléfono que se le había perdido. Pregunta: ¿le dijo que estaba por un teléfono que se le había perdido? responde: si. Pregunta: ¿quién le dijo? Responde: la señora Carmen. Pregunta: ¿hace cuánto? Responde: hace varios días. Pregunta: ¿recuerda usted cuando detuvieron a la señora? Responde: no. Pregunta: ¿sabe usted donde la detiene? Responde: no. Pregunta: ¿estuvo usted presente en el momento que la detienen? Responde: no. Es todo. Seguidamente se ordena pasar a la sala a la ciudadana MIRTHA DEL VALLE MENDEZ GUILLEN, a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no ser familiar de los acusados de autos, titular de la cedula de identidad N°17.028.530, es docente y vecina de la acusada y expone: yo solo sé que ella la agarraron por teléfono que se le perdió, es lo que se escucha murmurar de los vecinos de la comunidad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿me puede decir como ha sido la conducta de la acusada? Responde: hasta el momento una conducta intachable. Pregunta: ¿desde hace cuánto conoce a la señora? Responde: desde hace 9 años. Pregunta: ¿usted sabe a que se dedica ella? Responde: ella es profesora de deporte. Pregunta: ¿Dónde vive la señora Darí? Responde: en el sector bicentenario detrás de la vivienda donde yo habito. Pregunta: ¿dóndeestá ubicado ese sector bicentenario? Responde: sector bicentenario del vigía municipio Alberto Adriani. Pregunta: ¿sabe si anteriormente ella había estado en una situación similar a la del día de hoy? Responde: no, nunca.Pregunta: ¿qué conocimiento tiene usted del porque esta la señora detenida? Responde: que a ella se le había perdido un teléfono nada más. Pregunta: ¿usted ha tenido comunicación telefónica con ella? Responde: no nosotros siempre nos comunicamos verbalmente. Pregunta: ¿Usted sabe el número de teléfono de ella? Responde: No. Pregunta: ¿usted conoce a la señora Yosmary Pérez? Responde: no. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana utiliza teléfono celular? Responde: No, yo nunca he hablado con ella por teléfono, porque siempre es en persona. Pregunta: ¿usted utiliza teléfono celular? Responde: Si. Pregunta: ¿Usted tendrá registrada a la señora? Responde: No. Pregunta: ¿Cómo se entero usted de la pérdida del teléfono de la señora? Responde: Porque a ella se le había perdido el teléfono, y los mismos vecinos notificaron que había sido por un teléfono que a ella se le había perdido. Pregunta: ¿Recuerda quien le informo que ella había sido detenida? Responde: Si, mi mama fue una de las que informo. Pregunta: ¿recuerda usted la fecha en que detuvieron a la señora? Responde: No, yo no recuerdo la fecha. Pregunta: ¿tiene usted conocimiento de donde la detienen? Responde: No. Pregunta: ¿Menciona usted que tiene conocimiento que la detuvieron por un teléfono que otro conocimiento tiene usted de esa situación? Responde: Nada más. Es todo. Seguidamente se ordena pasar a la sala a la ciudadana TAILY YOHANA CORDERO MEJIAS, a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no ser familiar de los acusados de autos, titular de la cedula de identidad N°22.188.584, se dedica a los oficios del hogar y es vecina de la acusada y expone: Solo se que ella esta detenida por el robo de un teléfono y conozco a la señora Carmen quien también me dijo eso nada más. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿nos puede indicar cual ha sido la conducta de la señora? Responde: Muy buena. Pregunta: ¿Desde cuando conoce a la señora? Responde: Ya tengo bastante tiempo. Pregunta: ¿A que se dedica ella? Responde: Es comerciante y profesora de aerobios. Pregunta: ¿dónde vive la señora? Responde: En el barrio bicentenario en el vigía. Pregunta: ¿Sabe usted si anteriormente ella había estado en una situación similar a esta? Responde: No. Pregunta: ¿tiene conocimiento porque ella esta detenida? Respuesta: Por los comentarios de los vecinos y la mamá. Pregunta: ¿Anteriormente se comunicaba usted con ella por teléfono? Responde: No. Pregunta: ¿Usted sabe el número telefónico de ella? Responde: No. Pregunta: ¿Usted conoce a la ciudadana Yosmary Pérez? Responde: No. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si la ciudadana utiliza teléfono celular? Responde: No. Pregunta: ¿Sabe qué línea telefónica utilizaba? Responde: No, yo hablaba con ella personalmente. Pregunta: ¿Qué conocimiento tiene del porque detienen a la señora? Responde: Solo sé que es por el robo de un teléfono. Pregunta: ¿en qué eh se entera usted del robo de ese teléfono? Respuesta: La fecha exacta no la recuerdo solo que fue hace unos meses. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de la fecha en la detienen? Responde: No. Pregunta: ¿Sabe usted donde la detienen o estuvo presente en la detención? Responde: No. Es todo. Seguidamente se ordena pasar a la sala a la ciudadana DIANA CAROLINA MUÑOZ CASTILLO, a quien se le impone del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no ser familiar de los acusados de autos, titular de la cedula de identidad N°24.779.177, es docente y es cuñada de la acusada por lo que se le hace de su conocimiento el precepto constitucional y se le pregunta si desea declarar y acepta exponiendo: Solo sé que a finales de noviembre principios de diciembre a mi cuñada se le perdió el teléfono, a ella la robaron en el vigía donde ella vive y que a raíz de eso ella está aquí, nada más. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿Cómo se entera usted que le roban el teléfono a la señora? Responde: por mi suegra. Pregunta: ¿más o menos en fecha ocurrió ese robo? Responde: a finales de noviembre principios de diciembre del año pasado. Pregunta: ¿sabe usted si ella denuncia ese robo? Responde: no ella no denuncia. Pregunta: ¿Cómo se entera usted que la detienen? Responde: por la mamá. Pregunta: ¿Sabe usted si en el momento en que la detienen le dicen porque la detienen? Responde: solo le dicen que por telefonía. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora? Respuesta: 13 años. Pregunta: ¿a que se dedica ella? Responde: trabaja por su cuenta. Pregunta: ¿Usted sabe si anteriormente a estado en una situación similar? Responde: No, primera vez. Pregunta: ¿Usted conoce a la ciudadana Yosmary Pérez? Responde: No. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿dice usted que luego de la perdida ella obtiene otra línea telefónica, que línea telefónica obtiene? Responde: una Digitel. Pregunta: ¿recuerda la fecha en la que ella adquiere esa línea telefónica? Responde: No. Pregunta: ¿con que frecuencia usted se comunicaba con ella? Responde: yo me comunicaba con ella por medio de la mama. Pregunta: ¿la mama tiene línea telefónica? Respuesta: sí. Pregunta: ¿Cuál es la actividad a la que se dedica la señora? Responde: ella es entrenadora de aerobias. Es todo. Se deja constancia que la defensa hace petición de prescindir de los testigos Carmen de Ramírez 10.746.016 y Adriana colina, toda vez que las mismas se encuentran con quebrantos de salud. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 05 día del mes de diciembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-3130 seguida en contra de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, a alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JORGE MEDINA y el defensor privada ABG. MARIA TORRES, la acusada DARY KARINA RAMIREZ MOLINA. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, asimismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente,el Tribunal informa a las partes que se encuentra presente los funcionarios Monterrey Yhean Carlos y CarReño Celeste, adscritos al laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se hace pasar a la sala a la funcionaria CAREÑO VARGAS CELESTE GUADALUPE, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZN°21, a quien se le tomo juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N° V-21.263.048, y expone:” Ratifico el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°0272-2023, Samsung modelo SM-A750GImeiNº 359998093315937, elaborado en material sintético de color azul con tarjeta SIM CARD de color blanco de la empresa Movilnet con serial 89580060003360668059con su batería interna, al cual se le realizó el reconocimiento técnico y extracción de contenido y llamadas realizadas recibidas y perdidas, no tenía mensajes de texto, por lo que se hizo extracción a llamadas, y video llamadas de WhatsApp y mensajería de texto de WhatsApp al número 04247477103. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Públicoa los fines de que realice el interrogatorio: P: en qué fecha realizo el vaciado de contenido. R: en fecha 22-02-2023. P: dentro de la relación se estableció los contactos del teléfono. R: no se le hizo relación de contactos. P: dice que si realizo la extracción de llamadas. R: si señor. P: dentro de las llamadas se estableció contactos entre el 22 y 23 de febrero. R: hay registros de llamadas de 23,18,22 y 15. Realizadas Y recibidas 20,21,22,19 y 18. P: se puede observar el número 0424.747.71.03 en el registro de vaciado. R: si aparece registrado como prima María con fecha 23-02-2023 7:00 am y tiene llamadas recibidas y perdidas. P: puede indicar altribunal el número de llamadas entrantes y salientes de ese número en las fechas con tres días antes de practicar el vaciado. R: 14 realizadas, recibidas 03, y pérdidas tiene 10 del22 de febrero del 2023. P: dentro del vaciado hay un contacto de dicho número por WhatsApp. R: si lo hay, lo tiene registrado como hermana. P: indique al tribunal que indica e los mensajes de texto que extrajo con ese contacto. R: envíos de imágenes y uno de los mensaje que dice hermana aquí con esto, tengo listo todo para salir ayúdame, hermana buenos días, no aguanto el estomago, hermana no puedo que hago ayúdame. P: indique si fueron enviando o recibidos. R: si lectura enviados. P: menciona imágenes describa las imágenes. R: se observa rasgos morfológicos de una mano humana, sosteniendo objetos que por su forma se puede asociar como dediles, hay dos captures. P: esos presuntos dediles que se aprecian en la imagen cuantos hay. R: dos imágenes donde se observan dos formas de presuntos dediles. P: alguna otra comunicación que se haga constar con ese número por WhatsApp. R: si de WhatsApp. P: cuantas llamadas se hicieron de ese número. R: no se observa la cantidad, pero si hay una llamada donde se observa que dice hermana. P: se puede dejar constancia si fue recibida o enviada esa llamada. R: no, no se puede observar, por la impresión. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensa Privadaa los fines de que realice el interrogatorio: P: cuanto tiene en el cargo. R:8 años y seis meses. P: al realizar la experticia usted recibido la evidencia en el precinto de seguridad. R: siempre se deja constancia de cómo se recibe la evidencia y esta se recibió sin precinto de seguridad. P: por qué no coinciden los números de Imei punto tercero del dictamen con la descripción señalada en el punto 4 del dictamen. R: los Imei tienen el ultimo dos dígitos adicionales, en la tercera parte tiene el 01, y en las características normales no los posee ya que en la parte 4ta son extraídos del equipo en la parte de configuración. P: una vez realizan el procedimiento los funcionarios se comunican con usted. R: no, llegan al laboratorio y son recibidos por los que realizan el registro y control de la unidad, y una vez se recibe la comunicación de orden de la evidencia llega el experto y recibe la evidencia con la documentación. P: hace mención a un total de 23 llamadas realizadas. R: si. P: puede indicarme las fechas de cada una. R: periodo entre el 22 febrero al 15 febrero, entre ellas 23,22, 18 y 15 de febrero. P: la del 22 después de las 8:11 pm cuantas llamadas hay hasta el 23 de febrero. R: 15 llamadas. P: con esta experticia se puede saber el contenido de las llamadas lo que se habla en las llamadas. R: el registro solo deja el abonado, si el contacto esta registrado y la hora y fecha en que se realizaron. P: entonces solo es extracción de contenido en cuanto al tiempo. R: sí. P: puede indicar a qué hora fueron enviadas las fotos de los dediles y fecha. R: la primera fue enviada a las 05:21 A.M no dice fecha peor dice día jueves. P: puede indicarme la fecha del procedimiento. R. 22 de febrero, no dejamos constancia de la hora. P: hace mención a la foto de los dediles, usted puede saber con si esa foto llego satisfactoriamente a su destinatario. R. WhatsApp tiene signos que indican que llego, en este caso dos chulitos es símbolo de que se recibió y cuando llegó los chulitos se pone azul excepto si el usuario tiene configurado para que no aparezca. P: entonces podría entender que no se puede determinar si fue leído. R: no, y aparte el dictamen este impreso a blanco y negro. P: ese dictamen que realizo es de certeza o como se toma. R: de certeza. P: al realizar una experticia como esta se realizan llamadas de prueba. R: no dra. Porque se bloquea el acceso de red del equipo para que no haya modificación de la información. P: podría entenderse que una vez se incauta no se puede modificar. R: es correcto. Seguidamente el Tribunal realiza el interrogatorio:l: P: el 23 usted habla de 15 llamadas, eran salientes o entrantes. R: realizadas. P: cual número de teléfono. R: 0424.747.71.03. P: de que equipo hablamos que hizo las llamadas. R: SamsumgSM-A750G. P: número del Samsung. R: no se deja constancia. P: tiempo que duraron las llamadas. R: no, el tiempo que duro no, la hora, P: indíqueme la hora de cada uno. R: 7:22 am, 7:21am,7:21 am,7:21, am, 720am 7:20 am, 11:19 pm, 11:19 pm. 11:19 pm, 11:19, pm, 11:19pm 11:18 pm, 9:37 pm. P: Son 9 llamadas del 22 de febrero. R. 7 llamadas dra. P: del día 22 cuantas llamadas son. R: 07. P: indíqueme las del 23 de febrero. R: 09:43 am, 7:22 am, 7:21 am, 7:21 am, 7:21 am, 7:21 am, 7:20 am, y la ultima 7:20 am, realizadas del Samsung al número 0424.747.71.03. P: se deja plasmado el número de la cadena de custodia. R: no. P: quien recibe la evidencia en el laboratorio. R. el experto cuando pasa por secretaria y se recibe documentación. P: usted recibió esa evidencia debidamente embalada y precintada. R. no dra. sin precinto. Seguidamente se hace pasar a la sala a la funcionario MONTERREY CANTOR YHAN CARLOS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZN°21, a quien se le tomo juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N° V-19.521.116, y expone: Ratifico el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N°0250-2023, una autenticación y falsedad a la evidencia de cedula de identidad, con inscripción alusiva donde se lee cedula V-21.459.446, con apellido VeraPerez con nombre Yosmary Coromoto, con fecha de nacimiento 31/10/1989, soltera, con fecha de expedición 16/02/2023,con fecha de vencimiento 02/2033, en mencionada pieza se observa los colores azul, amarillo rojo, donde se observa una impresión fotográfica que por sus condiciones morfológicas es de sexo femenino y está cubierta con una lamina plástica, concluyo que la evidencia descrita en el punto A ordinal 1 es una cedula de identidad venezolana número V-21.459.446 a nombre de Vera PerezYosmary Coromoto, determinándose que es original. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Públicoa los fines de que realice el interrogatorio: P: quien ordena la práctica de dicha experticia. R: el Ministerio Público. P: que fiscalía. R: Fiscalía 29. P: se indica los datos del procedimiento donde fue colectada. R: no. P: se hace menciona al órgano aprehensor de que destacamento. R: no, porque no tare cadena de custodia. P: se deja mención de la cadena de custodia. R: no, no dejamos constancia de la cadena de custodia. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a incorporar por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA COMPLEMENTARIA DEL ACTA POLICAL Nº025 de fecha 24/10/2023 inserta al folio 60, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº250-2023 de fecha 2402/2023 inserto al folio 35,DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº249-2023 de fecha 2/02/203 inserto al folio 32, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/N de fecha 22/02/2023 inserto al folio 43 al 44, DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº272-2022 de fecha 27/02/2023 inserto al folio 62, ACTA POLICIAL Nº363 de fecha 11/05/2023 inserto al folio 03, dándose lectura al texto íntegro de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Ciudadana Juez declarada cerrada la fase de recepción de pruebas, y cede el derecho al Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal , y expone:”Ciudadana Juez, la acusada fue individualizada como participe en el grado de cómplice no necesario en el delito de Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de unas circunstancias de hecho del día 22-02-2023, en dicha oportunidad ocurre la aprehensión de una ciudadana de nombre Yosmari Coromoto Vera la cual fue aprehendida por guardia del D-213 Guarumito en razón de que interceptan un vehículo donde iba dos personas masculino y femenino siendo la femenina Yosmari Coromoto Vera, en la cual la ciudadana Yosmari se puso nerviosa por lo que se le realizó una placa de rayos X que arrojo que tenía en su interior cuerpos extraños que al ser expulsados eras de sustancias estupefacientes siendo 100 dediles a los cuales se les practicó lasexperticiasNº248 por el experto Vivas, en razón de eso a la cual le retienen un teléfono celular, Samsung Galaxy SM-A750Gmostró un flujo comunicacional activo y así fue referido por los funcionarios que declararon en razón de que observaron que dicho teléfono se apreciaba de manera clara el contacto que estaba registrado como hermana en el cual pudieron observar que el número era 0424.747.71.03 en razón de ello se procedió a dar parte inmediatamente e a los que fue el fiscal del Ministerio Público que estaba de guardia y en razón de ello se acordó por el tribunal 4to de control la interceptación del teléfono que fue retenido a Yosmari que en ese momento era 0424.666.41.93 en razón de ellos transcurre la fase de investigación donde luego en acta policial 25 de 23 de febrero y la interceptación de 23 de febrero logran los funcionarios identificar e individualizar en el acta complementaria de fecha 24-02-2023 donde los funcionarios que declaración manifestaron y se logró tener como titular a la ciudadana Daris Karin Ramírez Molina, en razón de ello y continuando con las investigaciones y habiendo obtenido una persona con la cual habían mantenido comunicación con Yosmari, se solicitó ante el tribunal 3ro de control la orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana por ser partícipe del hecho punible por el cual fue aprehendida Yosmari Coromoto Vera, siendo recabados elementos de convicción que sirvieron para sustentar el acto conclusivo, acogiéndose Yosmari a la admisión de hechos, continuando el trámite de las investigaciones y es el 11-05-2023 cuando funcionarios adscritos al d-213 de la palmita, suscriben acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana Daris Karina donde es capturada, realizando la imputación el tribunal de control 3, es así que uno a uno fueron incorporados los medios de pruebas en el debate de juicio oral y público, entre ellos se escucharon la declaración de castellanos, el cual suscribe junto con los funcionarios Ivan Paredes, guerrero padrón el acta de investigación donde es aprehendida Yosmari, dando fe de las circunstancias de hechos donde se aprehendido a esta ciudadana y el acta complementaria donde consta la participación de Daris Karin Ramírez Molina, lo que es el delito de Tráfico se desprende del acta policial y el dictamen pericial químico 248 en el cual vivas ardilla ratifico que la sustancia incautada Yosmari era sustancias de cocaína con el peso de un kilo, y el dictamen pericial Nª249 practicado a Yosmari, la inspección de fecha 22-02-2023 ya demás de ello se resalta la declaración de la funcionaria Carreño Celeste la cual practicó el dictamen pericial de extracción de contenidoNª272 siendo clara en manifestar lo que se obtuvo del vaciado de contenido del teléfono que se corresponde con el incauta a Yosmari y donde se da la relación con la línea telefónica 0424-747-71-03 la cual pertenece a Daris Karin Ramírez Molina, y siendo concatenada con el acta policial complementaria de fecha 24-02-2023, así mismo fueron escuchados los testigos quienes dieron de la línea telefónica que tenía la acusada Daris la cual aparece en las comunicaciones mantenidas con el teléfono de Yosmari, y los elementos de prueba evacuados resulta suficiente que está determinada la participación de la ciudadana Daris Karin Ramírez molina en el delito de Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 83 y 84 del código penal, por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus alegatos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “La acusa inicia el 22 de febrero 2023 cuando funcionarios adscritos a Guarumito detienen a la ciudadana Yosmari quien llevaba oculto 100 dediles que arrojaron peso bruto de 1 kilo y se le incauto un equipo móvil marca Galaxy, posteriormente se le realizo la experticia de ley donde se observa que mantuvo conversaciones antes, durante y después de la aprehensión con el abonado 0424.747.71.03, la ciudadana Yosmari admitió su responsabilidad en el delito de tráfico, en fecha 20-03-2023 el tribunal tercero considero que había suficientes elementos de convicción y dicto detención a Daris Karin, fundamentando que la acusada tenía un lazo de consanguinidad con Yosmari porque la tenía guardada como hermana, es así como los funcionarios de coloncito materializan la aprehensión de Daris y es puesta a orden del tribunal donde es formalmente imputada por el delito de Tráfico, posteriormente en la audiencia preliminar mi defendida manifestó su deseo de venir a juicio a demostrar su inocencia, dándose apertura al presente debate, donde fueron evacuadas del siguiente manera, el primero Ptt. Vivas del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizó y ratifico que la sustancia era cocaína, sin embargo, dicha sustancia no fue incauta a Daris, así mismo se escucho a los funcionarios Paredes, Vargas Karina, Castellanos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y ratificaron el acta policial Nº025 y fijaciones fotográficas e inspección técnica, y sus declaraciones tenían las siguientes particularidades, ellos hicieron el procedimiento donde fue aprehendida Yosmari a quien se le incautó la droga, y el abonado teléfono 0426.111.34.46 que portaba Yosmari le fue retenido por los funcionarios actuantes quienes revisaron el contenido del teléfono celular sin autorización del tribunal, y en ningún momento los funcionarios actuaron en la detención de Daris Karin, así mismo, SM/3 Borrero Peñaranda Carlos quien si practico la aprehensión de mi defendida sin embargo, no aporto datos relevantes, así mismo, se escuchó al seños Duglas Suescun, quien manifestó ser testigo de la aprehensión de Yosmari pero no de la aprehensión de Daris Karin, así mismo, rindió declaración la testigo Kely Paola pero esta fue testigo del procedimiento donde fue detenida Yosmari pero para sorpresa de esta defensa dijo reconocer a mi defendida como la detenida, así mismo, Carreño Celeste realizo la extracción de contenido es importante resaltar que 1ro. La mencionada experticia describe las características físicas del móvil incauta a Yosmari. 2 se recibió la evidencia sin precinto es decir se indica que fue manipulada y no se cumplió con la cadena de custodia, existe disparidad entre los Ime del teléfono experticiado, así mismo, dice que en fecha 22-02-2023 las llamadas fueron realizadas después de las 08:30 pm horas después de que se realizó la aprehensión de Yosmari, el teléfono fue manipulado, el MP no probo que las llamadas fueron realizadas por mi defendida, y en fecha 22-02-2023 fue día miércoles en fue detenida Yosmari, habiendo mensajes del día jueves de WhatsApp día después de la aprehensión, el teléfono fue manipulado, los dediles fueron expulsados entre el 23-2-23 como es que hay fotos de los dediles después, en el acta se deja constancia que relacionan Yosamri con Daris pero no dejan constancia como las vinculan dicen que son familia pero eso no quedo demostrado, pero si quedó demostrado que no se conocían antes ni durante ni después, y no quedo evidenciada una comunicación emanada de la empresa movistar el abonado tele 0414.747.71.03registradocomo hermana pertenezca a mi defendida, que acredita que mi defendida sea la titular de la línea. Así mismo no consta que mi defendida haya realizado las llamadas, así mismo, las pruebas documentales no guardan relación con la detención de mi defendida, no hay documentos de línea movistar que certifique quien es la titular de la línea telefónica, no se logró determinar el contenido de dichas llamadas, los testigos promovidos por esta defensa fueron contestes en afirmar que mi defendida es humilde trabajadora madre luchadora, y que el teléfono celular le había sido quitado en diciembre del año 2022, la sustancia no fue incautada a mi defendida, en las llamadas no se logro demostrar que fueran realizadas por mi defendida 16-08-2013 una simple comunicación no puede ser avalado como medio de prueba, solicito sentencia absolutoria. De seguidas, el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica y expone: “con relación a que hubo manipulación del teléfono ello no está evidenciado, si bien los funcionarios cometieron una irregularidad con la cadena de custodia no significa que hayan manipulado la evidencia, con relación al vaciado de contenido resultó evidente que lo declarado por la experto Celeste Carreño que si hubo comunicación con la línea teléfono que tenía Yosmari con la línea teléfono 0424 la cual desde un inicio se vinculó con la acusada Daris Karin Ramírez molina, situación que me lleva a considerar que la posición de esta línea telefónica 0424.747.71.03 se asoció siempre con Daris viene dado por el vaciado y porque incluso los mismos testigos no desconocieron que línea perteneciera a Daris Karin, sino que al contrario señalaron que ese teléfono se lo habían robado el año 2022 por los meses de diciembre no alcanzaron a recordar la fecha en que fue desojada Daris del teléfono debieron establecer una denuncia por la pérdida de ese teléfono celular, y señalaron que si bien le robaron el teléfono ella nunca acudió a dejar sin efecto la titularidad de dicha línea, por lo que esto debe ser valorado para la culpabilidad por el delito de facilitadora en el delito Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de igual manera con relación a la documentalN°041-2023 26-05-2023 donde se realiza el análisis de conectividad entre el 0424 y 0424 en dicha documental resulta pertinente y contrario a lo que señala la representante de la acusada no hay razón para que no se valore, nada mas por el hecho de que pudiera perjudicarle no hay motivo para dejarse de valorar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra Defensa Pública a los fines de que ejerza su derecho a réplica y expone:“primero el fiscal señala que o hubo manipulación del móvil, pero hoy declaróCarreo Celeste y manifestó ella misma ante al tribunales las fechas y las horas de las llamadas, y la cuales reflejan que se realizaron una vez es aprehendida Yosmari, y las fotos dice que fueron de 4:30 am hora en que Yosmari estaba expulsando os dediles por lo que si hubo alguien que manipuló el testigo y no fue Yosmari, así mismo, no está en discusión si se encuentro o no la sustancia, lo que está en discusión es que mi defendida no tiene nada que ver, en elexpediente no existe información de movistar que diga que dicha línea pertenece o perteneció a Daris Karin, así misma manifiesta que los testigosmanifestaron sobre el robo del teléfono y también señalo una de las testigos que Daris no puso ladenuncia porque ene se momento su hijo menorpresentaba quebrantos graves de salud, en cuando al informe que señala el fiscal de análisis de telefonía el mismo hace referencia a la comunicaciónde los abonados teléfonos, hago referencia que Yosmarimantenía también conversación con otros números que no fueron investigados, así mismo, ratificoque no se puede saber el contenido de dichas llamadas. Seguidamente la ciudadana Juez impone la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a lo que manifiesta: “Soy Inocente Ciudadana Juez, es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta a las 08:30 AM.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS ANTONIO BORRERO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la Cuarta Compañía Del Destacamento 213, del Comando de Zona N°21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial De Fecha 11/05/2023 con las Fijaciones Fotográficas de fecha 11/05/2023, asevera el testigo que se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios Sargento Sánchez y Sargento Mogollón, en el P.A.C la palmita perteneciente al destacamento de Coloncito, cuando visualiza un vehículo de transporte público que venía en sentido hacía Coloncito, en el cual viajaba una ciudadana de nombre Darys Karina molina con cedula número 17.084.555, quien le manifiesta no portar cedula de identidad, por lo que envía la información de la misma a la oficina de enlace SIPOL arrojando que la ciudadana tenía solicitud de fecha 20/03/2023 por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que es aprehendida.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO VIVAS DARWIN.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito a La División de Química del laboratorio de la Guardia Nacional, del Comando de Zona N.- 21, quien ratificó el contenido y firma del Acta De Peritación N° 248de fecha 24/02/2023, acreditó el testigo que recibió mediante cadena de custodia de parte de la unidad actuante P.A.C Guarumito de la Guardia Nacional, 100 envoltorios de forma cilíndrica tipo dediles, recubiertos con material sintético tipo latex, y plástico de color naranja claro, los cuales contenían en su interior un olor fuerte y característico que fueron encontrados de manera intraorgánica a la ciudadana Yosmari Coromoto Vera Pérez cédula 21459446 según acta de investigación penal número No.-025, identificándolos con los números del 1 al 100. Acreditó que los mismos arrojaron un peso neto de 1.200g, y dieron positivo para Cocaína en la prueba de ensayo de orientación.
Con Respecto al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 249DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2023,acreditó el testigo con la muestra de 0.5 gramos tomada de la evidencia incautada procede a realizar la prueba de certeza, realizando un análisis instrumental en un espectro fotómetro de uve visible, arrojando como resultado indicativos de la banda de absorción 230 nanómetros, lo cual es característica de la sustancia cocaína, determinando que la sustancia incautada y peritada es cocaína. Así mismo, acreditó el experto que la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, no tenía para el momento de su detención sustancias ilícitas de tipo marihuana o de tipo cocaína en su organismo, ello de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO No.- 0249-2023 que arrojó como resultado negativo para ambas sustancias ilícitas.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KARINA VARGAS.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una funcionaria adscritaa la Cuarta Compañía Del Destacamento 213, del Comando de Zona N°21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL N° 025, de fecha 22 de Febrero de 2023, Aseveró la funcionaria que el día 22/02/2023 se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios SM/1 Ivan Paredes, SM Cárdenas y Sargento Padrón Guerrero, en el P.A.C cuando se acerca una camioneta Caribe donde iba la ciudadana Yomari Coromoto, por lo que le dan la orden de parar al lado derecho, y asciende a la camioneta donde avistan a la ciudadana Yomari Coromoto a quien se le hace un interrogatorio y torna una actitud nerviosa. Manifiesta que fue su persona quien moviliza a la ciudadana al hospital para realizarle una placa en el abdomen y arrojando positivo, quedando la ciudadana una noche hospitalizada, manifiesta además que fue su persona quien observo la expulsión de cien dediles, que arrojaron un peso de un 1.500 gramos de presunta droga de tipo cocaína, incautándole además un teléfono celular.
Con respecto al Acta De Inspección Técnica Y Fijación Fotográfica QUE CORRE AL FOLIO 43, asevera la testigo que la inspección técnica en el cual sirvió de resguardo de la ciudadana Yosmari Cromoto, fue realizado en el P.A.C Guarumito, dejando plasmado en el acta fotografías del sitio en sentido Colombia-Venezuela, viviendo desde la localidad de Agua clara.
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO SARGENTO IVAN PAREDES.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una funcionaria adscritaa la Cuarta Compañía Del Destacamento 213, del Comando de Zona N°21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL N° 025 y del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS folio 43, de fecha 22 de Febrero de 2023, Manifestó el testigo que el día 22/02/2023 siendo aproximadamente las 8 hora de la noche, se realizó un procedimiento en Guarumito, donde resulto detenida una ciudadana de nombre Yosmari Coromoto Vega Pérez, la cual se trasladaba en un vehículo tipo camioneta con rumbo la fría, y en el momento que en que se le solicita la documentación a la ciudadana tomo síntomas de nerviosismo por lo que le dan la orden de bajar del vehículo. Manifiesta que se realizó chequeo corporal a la ciudadana Yosmari Vega y una revisión de su equipaje. Así mismo, asevera que en el interrogatorio que realizó a la ciudadana con pregunta: de dónde venía, hacía donde iba, con qué finalidad, de quien era el medicamento que transportaba; la misma respondió alegando que iba a llevar el medicamento para donde la abuela, que estaba en Barquisimeto, luego al repetirle la pregunta respondió que la abuela estaba en la fría, por lo que considera que reunió todas las condiciones para sacarla del punto y mandarla hacer una placa, resultando positiva con objetos dentro su organismo, es decir que se encontraba lleno de dediles. Incautándole además en la sede del hospital, una vez confirmaron la existencia de los dediles, un teléfono Galaxy A7 de la línea Movilnet el número de teléfono asignado a ese equipo era 0416-66409193, el cual manifiesta el testigo bajo fe de juramento que la ciudadana durante el interrogatorio lo puso sobre el escritorio y noto que en varias ocasiones repico el teléfono y se activó la llamada, por lo que la referida ciudadana se puso aún más nerviosa tenía sudoración, gesticulaba con las manos y manifestó que era su hermana. Manifestado el testigo que en ningún momento se le permitió a la ciudadana contestar las llamadas.
Así mismo, aseveró el testigo qué, ante las reiteradas llamadas le fue notificado al Fiscal del Ministerio Público con el fin de que fuese acordado el vaciado de contenido del teléfono incautado a la ciudadana, a lo que el Ministerio Público mediante oficio autorizó realizarlo. Manifestando el testigo que, al día siguiente una vez realizado el vaciado de contenido por parte del laboratorio de la Guardia Nacional observaron que el número telefónico con mayor frecuencia de llamada estaba identificado como prima, y era el mismo que se plasmó en el acta como “hermana”, no logrando identificar los datos que permitan individualizar a la persona.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CASTELLANO CÁRDENAS HENDER.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una funcionaria adscritaa la Cuarta Compañía Del Destacamento 213, del Comando de Zona N°21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL 025 Y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Asevera el testigo que en fecha 21/02/2023 encontrándose en compañía de los funcionarios Aaron e Ivan Paredes, realizó en el sector de Guarumito, un procedimiento en el cual resultó detenida la ciudadana Yosmari Coromoto Vega Pérez, quien tenía expresiones de nerviosismo por lo que ubican dos testigos y la llevan a hacerle rayos X y observaron que le insistían en llamadas telefónicas al momento de la aprehensión a lo que la ciudadana Yosmari Vega dijo que era su hermana quien llamaba pero al encontrarse aprehendida no se le permite contestar llamadas ni usar el teléfono por lo que sacan el número telefónico del que se efectuaron llamadas telefónicas, pues alega el testigo que al ser zona fronteriza y sale del lado colombiano siguen a la persona ubicándola por donde va.
Manifiesta el testigo qué, la ciudadana Yosmari Vega resultó aprehendida por llevar de manera intraorganica 100 dediles que arrojaron un peso de 1.508 gramos, incautándole los dediles, el teléfono celular y una caja de anime en la que llevaba unos medicamentos para un familiar. Así mismo, asevera el testigo que la Fiscalía acordó que se realizara el vaciado de contenido de teléfono, por lo que su persona llevo el teléfono al laboratorio siendo realizado en el Comando de Zona y con los resultados determinaron que el número telefónico 0424 74777103 que insistía al momento de la aprehensión era de la ciudadana Gladys Karin Ramírez Molina.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS JOSE PADRÓN GUERRERO
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una funcionaria adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL 025 Y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Asevera el testigo qué, en fecha 22/02/2023 se encontraba de servicio en el puesto de Guarumito cuando proceden a revisar un vehículo tipo camioneta color dorado en el que iba una ciudadana que presentaba una actitud sospechosa, por lo que proceden a bajarla del vehículo, y al realizarle un interrogatorio la misma ciudadana manifestó que tenía objetos extraños dentro su organismo por lo que es llevada al hospital donde le realizan una placa rayos x y se constato que habían objetos extraños en su organismo. Manifiesta el testigo qué, durante el procedimiento el sargento Ivan reportó que el teléfono de la ciudadana sonaba muchas veces y en la llamada se observaba que decía hermana a lo que la ciudadana Yosmari Vega le dijo que era su hermana que la esperaba en el Vigía pero que no se le permitió contestar las llamadas o manipular el teléfono, de tal situación le notificaron a la Fiscalía y autorizaron hacer el vaciado telefónico, por lo que el Sargento Castellanos llevo el teléfono incautado al laboratorio.
7.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DOUGLAS ANTONIO SUESCUN DELGADO
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene del testigo del procedimiento. Asevera el testigo qué, se dedica a ser mototaxista, y que en el día 03/03/2023 a las siete de la noche se encontraba en el terminal de pasajeros del Municipio porque dos días antes le escribieron de un número colombiano solicitando que retirara un dinero en la casa de cambio que se llama “donde luna” enviándole un capture del pago en Bancolombia y ese dinero lo llevo al hotel nueva residencia, ubicada en la calle 2 de la fría la frente del mercado cubierto, comprara unas pastillas para la tensión, para el azúcar y para el dolor y las entregara en el terminal a una mujer, fijando como punto de encuentro el puesto de la Guardia y cuando llega a entregarlas se encuentra con la Guardia, y le dicen que había un caso que debía servir de testigo.
Asevera el testigo, que no presencio la detención de la ciudadana si no que lo llevan al comando, y una vez allí observa a la ciudadana en la oficina del capitán, a quien llevan a una clínica para hacerle un chequeo unos rayos X en el estómago, y resulto que tenía droga. Manifiesta el testigo, le hicieron un careo con la ciudadana detenida quien dijo que no lo conocía, manifiesta además que no estaba seguro si era la ciudadana a la que le iba a entregar la encomienda porque nunca tuvo trato con una tercera persona, pero ella tenía al momento de la detención dos cajas con insulina en una caja de anime que tenía como destino a fría, porque en el mensaje que le escribieron solicitando el servicio de mototaxi le indicaron que debía llevarlas allá, indica además que el pago por el servicio de mototaxi era de 23 mil pesos pero nunca le pagaron.
8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANA RAMIREZ RAMIREZ KENDRY PAOLA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene del testigo procedimiento. Asevera el testigo qué, vive en la localidad de Guarumito y en los meses entre febrero o marzo del año 2023 siendo de día, en el puesto de la Guardia Nacional en Guarumito, los funcionarios de la guardia le piden que sea testigo porque avistaron a una ciudadana que tenía actitud sospechosa, y le realizan una placa donde observo que ella traía unos deditos, manifiesta además que no conocía a la ciudadana detenida con lo que llama el testigo “deditos” en su interior, y que dicha ciudadana era la que se encontraba en sala Daris Karin.
9.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANA NELIDA IRIS GUILLEN.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo referencial de los hechos. Asevera la testigo qué, conoce a la ciudadana Darin Karina Ramírez, desde hace 6 o 7 años, porque es su vecina en el barrio bicentenario calle 2 del Vigía, y se sorprendió al saber que Daris Ramirez estaba detenida porque ha sido una buena vecina, y no hay quejas de ella. Manifiesta la testigo qué, escucho de parte de la señora Carmen Ramírez madre de Darin Ramírez, que el problema se debía supuestamente por un teléfono que se le perdió a Darin Ramírez. Así mismo, asevero la testigo que no conoce a la ciudadana Yosmary Coromoto Vera Perez.
10.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANA MIRTHA DEL VALLE MENDEZ GUILLEN.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo referencial de los hechos. Asevera la testigo qué, conoce desde hace 9 años a la ciudadana Darin Karina Ramírez porque es su vecina en el sector bicentenario del Vigía Municipio Alberto Adriani, manifestando que la misma es profesora de deporte, y ha tenido una conducta intachable, que su mamá informo que Darin se encontraba detenida, y ha escuchado de parte de los vecinos que el problema era por un teléfono que había perdido. Así mismo, asevera que no conoce a la ciudadana Yosmary Perez.
11.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANA TAILY YOHANA CORDERO MEJIAS.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo referencial de los hechos. Asevera la testigo qué, conoce desde hace tiempo a la ciudadana Darin Karina Ramírez, y que la misma vive en el barrio bicentenario en el Vigía, se dedica a ser comerciante y profesora de aeróbicos, y que está detenida por el robo de un teléfono. Así mismo, asevera que no conoce a Yosmary Perez.
12.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANA DIANA CAROLINA MUÑOZ CASTILLO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo referencial de los hechos. Asevera la testigo qué, es cuñada de la ciudadana Darin Karina Ramírez y la conoce desde hace 13 años, y que su suegra a finales de noviembre principio de diciembre, le informó que a Darin Ramírez le habían robado su teléfono celular pero no puso la denuncia sino que compro una línea telefónica de la empresa Digitel. Así mismo, manifiesta que su suegra le comento que Darin Ramirez estaba detenida, y que es la primera vez que esta en una situación así, de igual forma asevero que no conoce a la ciudadana Yosmary Pérez.
13.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANA CAREÑO VARGAS CELESTE GUADALUPE.
Declaración testifical que fue rendida por la funcionaria Carreño Vargas Celeste Guadalupe, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZN°21, quien bajo fe de juramento manifestó haber realizado en fecha 22 de febrero del año 2023 el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°0272-2023, al teléfono celular marca Samsung modelo SM-A750G IMEI Nº 359998093315937, de color azul con tarjeta SIM CARD de color blanco de la empresa Movilnet con serial 89580060003360668059, declaración que ésta juzgadora no puede otorgar valor probatorio toda vez qué, de la revisión del expediente se observa que es en la audiencia de calificación de flagrancia y presentación del detenido celebrada ante del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24/02/2023 que es acordado el vaciado de contenido del teléfono incautado a la ciudadana Yosmary Pérez, marca Samsung modelo SM-A750G IMEI Nº 359998093315937.
Puesto que el haberse realizado el dictamen pericial de identificación técnica y extracción de contenido N°0272-2023 en fecha 22/02/2023 y no en fecha 24/02/2023 fecha en la que el Tribunal Autorizó el Vaciado de contenido del referido teléfono o con posterioridad a ésta, constituyó una violación a la garantía del debido proceso que integra dentro de sí, el derecho a la defensa que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso y el derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la ciudadana Yosmary Perez. Así las cosas, el Proceso Penal Venezolano prevé mecanismos y pautas para la obtención de las pruebas, cuando éstas son obtenidas con omisión de tales parámetros deben ser consideradas nulas de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal disposición constitucional fue contenida en el artículo 181 de la norma penal adjetiva que expresamente impone valor probatorio a los elementos de convicción que hayan sido obtenidos de forma lícita, y prohíbe la utilización de información obtenida bajo la indebida intromisión de las comunicaciones. En este orden de ideas, López Borja de Quiroga (2014) ha dicho:
“… cualquiera que se la etapa procesal en que se encuentre el proceso, una vez se ha puesto de manifiesto que se trata de una prueba prohibida o que ha sido ilícitamente obtenida, debe procederse inmediatamente a su exclusión (…) Si durante el juicio oral queda acreditada la ilicitud de la prueba, entonces sólo en la sentencia donde teniendo en cuenta ese extremo, no se aprovechará o apreciará la prueba ilícitamente obtenida.”
Así las cosas, mal podría ésta juzgadora garante de los derechos constitucionales, otorgar valor probatorio a la declaración de la funcionaria Carreño Vargas Celeste Guadalupe quien acredita haber realizado en fecha 22/02/2023 el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°0272-2023, al teléfono celular marcaSamsung modelo SM-A750G IMEI Nº 359998093315937, de color azul con tarjeta SIM CARD de color blanco de la empresa Movilnet con serial 89580060003360668059, sin haber tenido autorización judicial emitida por el Tribunal de Control de Garantías, quedando demostrado que primero fue realizado el vaciado de contenido del equipo móvil mencionado up supra y luego es que obtienen la autorización judicial, al ser producto de un acto arbitrario, la nulidad es absoluta y no permite ser convalidada por ninguna de las partes del proceso. Y así se decide.
14.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MONTERREY CANTOR YHAN CARLOS.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario Laboratorio Criminalístico N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZN°21, quien ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N°0250-2023. Acredita el testigo que practicó un dictamen pericial a una cedula de identidad, con número de cedula V-21.459.446, con apellido Vera Pérez con nombre Yosmary Coromoto, con fecha de nacimiento 31/10/1989, con fecha de expedición 16/02/2023, con fecha de vencimiento 02/2033, concluyendo que la evidencia es una cedula original expedida por la República Bolivariana de Venezuela, asimismo acredito el testigo que no posee cadena de custodia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1). ACTA POLICIAL N°-025, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
2). ACTA COMPLEMENTARIA DEL ACTA POLICIAL N°-025 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
3). DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 250 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario SM2/ MONTERREY CANTOR JEAN CARLOS, practico el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 250 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023, a las siguientes evidencias 1) una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a CEDULA DE IDENTIDAD para ciudadanos venezolanos, donde se lee entre otros “104- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CEDULA DE IDENTIDAD – V-21.459.446 – APELLIDOS: VERA PEREZ – NOMBRES: YOSMARY COROMOTO – F. NACIMIENTO: 31-10-1989 – SOLTERA – F. EXPEDICION 16/02/2023 – F. VENCIMIENTO 02/2033 – VENEZOLANO”, con colores: Blanco, azul y rojo, sobre un fondo blanco, en uno de sus extremos se visualiza una impresión dactilar y en el otro una impresión fotográfica, alusiva a una persona de sexo femenino, la misma se encuentra recubierta por una lamina pulimentada o lisa de un materias sintético transparente, destinada para su protección y esta se encuentra en regular estado de conservación. Al realizar la peritación correspondiente el funcionario concluye que la evidencia peritada corresponde a una cedula de identidad venezolana, identificada con el numero V-21.459.446, expedida a nombre de la ciudadana VERA PEREZ YOSMARY COROMOTO, de naturaleza y porte legal.
4). DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 248 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto PTTE. VIVAS ARDILA DARWIN, practico experticia pericial químico a las siguientes evidencias: cien (100) envoltorios de forma cilíndrica, tipo dediles, color naranja claro, elaborados de material sintético tipo látex y plástico, que contenían en su interior una sustancia homogénea, color blanco, de olor fuerte y característico, los cuales son numerados del 1 al 100, con un peso bruto de 1502.0 gramos, y con un peso Neto de 1200 gramos, al realizar la peritación arrojo SCOTT positiva para Cocaína, asi mismo dejando constancia que fue devuelto 1199.5 gramos de le la evidencia tras haberse realizado experticia.
5). DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICO N° 249 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto PTTE. VIVAS ARDILA DARWIN, práctico experticia pericial TOXICOLÓGICO, a las siguientes invidencias: una (01) muestra de una sustancia liquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del Laboratorio Criminalístico N° 21, a la ciudadana YOSMARY COROMOTO VERA PEREZ, el cual arrojo como conclusión que la muestra analizada arrojo negativo para la determinación inmunológica de metabolitos de marihuana y arrojo negativo para la determinación inmunológica de metabolitos de de Cocaína.
6). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA N°-025 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios SM/1. PAREDES IVAN ANTONIO, SM/2 VARGAS GRANADOS KARINA, SM/2 CASTELLANOS CARDENAS ENDER, S/1 PADRON GUERRERO LUIS, quienes realizan una inspección técnica ocular con fijaciones fotográficas en la siguiente dirección Sector Guarumito, Parroquia Rivas Berti, del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que se trata de un lugar abierto con iluminación natural y artificial , temperatura natural cálida, y de un nivel topográfico plano, situado en un área rural específicamente en el Sector Guarumito en la arteria vial, carretera asfaltada es la vía principal con el Sector Guarumito, la cual conduce a la localidad de la fría municipio gracia de Hevia del estado Táchira, la vía esta canalizada, lo que permite el tránsito de vehículo livianos y de carga pesada, así como poco tránsito de personas y viviendas, asimismo en las imágenes se puede apreciar el lugar donde fue detenida la ciudadana Yomary Perez.
7). DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 272 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023.
Prueba documental que ésta Juzgadora no puede otorgar valor probatorio toda vez qué, acredita que la funcionaria experta SM/3 CARRERO CELESTE, realizó experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a las siguientes evidencias de interés criminalístico: un (01) teléfono móvil, tipo celular, marca: SAMSUNG, modelo: SM-A750G, serial IMEI: 3599809331593701, serial EMEI: 354909331593501, S/R: R28M705L1MJG, en fecha 22/02/2023 sin haber tenido autorización judicial. Toda vez qué, de la revisión del expediente se observa que es en la audiencia de calificación de flagrancia y presentación del detenido celebrada ante del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24/02/2023 que es acordado el vaciado de contenido del teléfono incautado a la ciudadana Yosmary Pérez, marca Samsung modelo SM-A750G IMEI Nº 359998093315937 emitida por el Tribunal de Control de Garantías, quedando demostrado que primero fue realizado el vaciado de contenido del equipo móvil mencionado up supra y luego es que obtienen la autorización judicial, por lo que al ser producto de un acto arbitrario, la nulidad es absoluta y no permite ser convalidada por ninguna de las partes del proceso. Y así se decide.
8). ACTA POLICIAL N°-0363, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
9). ACTA DE NOTICACION DE DERECHOS DE FECHA 11 DE MAYO 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
10). RESULTAS DEL OFICIO F236-000594-2023 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de
Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que su resultado el cual es el INFORME DE FECHA 26/05/2023 acredita que el funcionario LIC. FELIX PEREZ, realizó un análisis telefónico de las líneas 0426-6664193 y 0424-7477103, sobre la relación de llamadas, mensajes de texto entrantes y salientes a fin de hacer un recorrido geográfico con antenas de localización, tras realizar el diagrama de contactos, observan que entre las líneas investigadas 0426-6664193 y 0424-7477103, en las cuales se observan contactos en común los abonados 0424-7066818 y 04127134642, asimismo se registro el abonado telefónico 0426-6664193, en la antela telefónica: La Fría MVS, Vía el Paraíso, Mirador las Antenas, carretera San Juan de Colon Celda de Movistar la Fría Estado Táchira en fecha 22 de Febrero de 2023, y la línea telefónica 0424-7477103, se registro en la antena: SWITCH: 113, Celda: 30291, La Palmita: Carretera el Vigía-Mérida, Vía la Palmita, Sector Coromoto, Localidad el Vigía, Ciudad Informacion no Cargada, U4_LA_PALMITA1 y en la antena: SWITCH: 113, Celda: 28941, La Palmita: Carretera el Vigía-Mérida, Vía la Palmita, Sector Coromoto, Localidad el Vigía, Ciudad Información no Cargada, U4_LA_PALMITA1, en las fechas 19, 20, 21, y 22 de Febrero de 2023, no dejan constancia de los datos filiatorios de dichos abonados telefónicos.
11). RESOLUICÓN PARA AUTORIZACIÓN DE INTERVENCIÓN TELEFONICA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023.
Esta prueba documental fue promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad, sin embargo, de la revisión del expediente se observó que la misma no consta agregada al expediente SP21-P-2023-3130, por lo que no fue evacuada durante el Juicio Oral y Público, de manera que no puede esta juzgadora realizar su valoración y otorgarle valor probatorio pues no existe dentro del presente expediente.
12).COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NRO 4091
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que la ciudadana DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.0874.555, es la madre del niño de nombre TAYLOR STIVEN ESTRADA RAMIREZ, quien fue presentado ante la Registradora de Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera en fecha 04/07/2015.
13).COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NRO 4016
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que la ciudadana DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.0874.555, es la madre del niño de nombre SEBASTIAN JOSE, quien fue presentado ante Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en fecha 13/11/2008
11). ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO NRO° 8901
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que en fecha 17/06/2019, en el Hospital General universitario de Mérida, nació un niño, de sexo masculino, quien lleva por nombre ESTEBAN JOSUE ESTRADA RAMIREZ, quien es hijo de la ciudadana DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, de la cedula de identidad V- 17.084.55.
11).CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que las ciudadanas CARMENZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.655.900, ANA YRIS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-9.203.069 y AURISTELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.046.513, hacen constar que la ciudadana DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 17.084.555, tiene como lugar de residencia el Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Paez, Consejo Comunal “Bicentenario”, final de la Calle 2, casa S/N°, el vigía Estado Mérida, lugar donde reside en durante 5 años.
11).AVAL DE BUENA CONDUCTA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que las ciudadanas CARMENZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.655.900, ANA YRIS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-9.203.069 y AURISTELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.046.513, hacen constar que la ciudadana DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 17.084.555, reside hace 5 años en el Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Paez, Consejo Comunal “Bicentenario”, final de la Calle 2, casa S/N°, el vigía Estado Mérida, y que es una persona con una conducta intachable, respetuosa colaboradora y servicial en la en la comunidad.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se j00 uzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Ahora bien, la motivación de los fallos dictados por los Tribunales de la República, deben contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, en ellos se deberán explanar las razones de hecho y de derecho, que llevaron al Juzgador a concluir, es decir, la decisión debe ser producto de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, es necesario que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, y estos deben ser adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo, todo con la finalidad de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución.
En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 153, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2013, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
(omissis)
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo(sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). (Omissis)”.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que, con el acervo probatorio evacuado a lo largo del debate de Juicio Oral y Público, no quedó demostrada la participación, autoría y responsabilidad penal de la ciudadana Daris Karin Ramirez Molina en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 22/02/2023 narrados up supra donde resultó detenida la ciudadana Yormary Comoto Vera.
Tal afirmación surge de la valoración de cada uno de los medios de prueba que fueron recepcionados, quedando acreditado qué, en efecto en fecha 22/02/2023 resultó detenida en el P.A.C Guarumito de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, quien trasladaba de forma intraorganica 100 dediles de droga de tipo cocaína que arrojaron un peso neto de 1.200 gramos. Ello en virtud de la declaración de los funcionarios actuantes SM1 Paredes Ivan Antonio, SM Vargas Karina, SM2 Castellanos Guerrero Ender y S1 Pabon Guerrero Luis, quienes ratificaron el contenido del ACTA POLICIAL No.- 025 JUNTO Al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 22/02/2023 y fueron contestes en afirmar que el día 22/02/2023 siendo aproximadamente las 8 horas de la noche se encontraban de servicio en el P.A.C Guarumito cuando avistan una camioneta caribe de color dorado que iba hacía la Fría donde iba abordo la ciudadana Yosmary Coromoto Vera.
Así mismo, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes que dieron la orden a la camioneta descrita up supra que se ubicara al lado derecho, ascienden al vehículo y avistan a la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, a quien le realizan un interrogatorio, y toma una actitud de nerviosismo manifestando que iba a llevar los medicamentos que portaba para donde la abuela que estaba en Barquisimeto. Sin embargo, al repetirle la pregunta respondió que la abuela estaba en la fría, por lo que le realizaron una revisión corporal y una revisión de su equipaje, y consideraron procedente llevarla al hospital para realizarle una placa ubicando dos testigos para el procedimiento.
De igual forma, quedó acreditado con la declaración de dichos funcionarios actuantes que la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, quedó hospitalizada esa noche del 22/02/2023 y expulsó la cantidad de 100 dediles que arrojaron un peso de 1.500 gramos de presunta droga de tipo cocaína. Igualmente, quedó acreditado que durante el procedimiento le fue incautado a la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, un teléfono celular marca Samsung A7 de la línea Movilnet con el abonado 0416-666-4193. En ese mismo sentido, quedo acreditada la existencia del sitio del procedimiento el cual fue el P.A.C Guarumito, del Destacamento No.- 213 de la Guardia Nacional Bolivariana en sentido Colombia-Venezuela, y el vehículo venía desde la localidad Agua Clara.
La anterior afirmación fue reforzada y acreditada con los testigos del procedimiento, acreditando el ciudadano Douglas Antonio Suescun Delgado, que su labor es ser mototaxista, por lo que dos días antes de que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal, le escribieron solicitando sus servicios, indicándole que debía retirar un dinero en una casa de cambio y que comprara unas pastillas para la tensión, para el azúcar y para el dolor y las entregara en el terminal a una mujer, por lo que siendo aproximadamente las siete de la noche se encontraba en el terminal de pasajeros cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le indicaron que debía ser testigo de un caso. Siendo conteste el testigo con la declaración de los funcionarios actuantes, en que de los rayos X en el estómago realizados a la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, se determinó que la misma tenía en su interior Droga.
Lo anterior quedó sustentado y reforzado con la declaración de la ciudadana Ramirez Ramirez Kendry, quien certificó haber participado como testigo en un procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana en la localidad de Guarumito, donde le fue realizada a una ciudadana una placa donde observó que traía unos “deditos” en su interior.
En igual sentido, quedó acreditada la existencia de la sustancia ilícita de tipo cocaína que la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, llevaba de forma oculta en el interior de su organismo, a través de la declaración del Ptte. Vivas Ardila Darwin quien certificó haber realizado el ACTA DE PERITACIÓN No.- 248 de fecha 24/02/2023, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No.- 249 de fecha 24/02/2023, de los cuales se desprende la existencia de la evidencia incautada, la cual arrojo ante el análisis de orientación y posterior análisis de certeza ser droga de tipo cocaína con un peso neto de 1.200 gramos.
De igual forma, fue acreditada la identidad de la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, a través de la declaración Monterrey Cantor Yhan Carlos quien acredito haber realizado el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO No.- 0250-2023 donde certifica que el documento de identidad que portaba la ciudadana Yosmary Vera, es emitido por la autoridad competente del estado Venezolano, es original y pertenece a Yosmary Coromoto Vera, titular de la cedula de identidad V-21.459.446.
Así las cosas, quedaron probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, por cuanto la misma transportaba de forma oculta en el interior de su organismo la cantidad de 100 dediles de droga de tipo cocaína cuyo peso neto era de 1.200 gramos.
Ahora bien, los hechos acreditados y narrados en los párrafos que anteceden, dieron origen a la presente causa penal que se le sigue a la ciudadana DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA (tal como se plasmó al inicio de este capítulo) a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALDIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar el titular de la acción penal que la Ciudadana Daris Karin Ramirez Molina, tenía lazos consanguíneos en primer grado con la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, y por además ser la titular del abonado telefónico que llamaba insistentemente a Yosmary Coromoto Vera al momento de su detención y que estaba guardado como “Hermana”.
Si bien es cierto, los funcionarios actuantes Castellanos Cardenas Hender, Ivan Paredes, y Luis José Padrón Guerrero, cuando ratificaron el contenido y firma del ACTA POLICIAL No.-025 fueron contestes en afirmar que al momento de la detención de la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, recibió varias llamadas al teléfono que portaba, manifestando la referida ciudadana que quien la llamaba era su hermana que la estaba esperando en el Vigía. Aseverando los testigos qué, observaron que el número que llamaba estaba registrado como “hermana” no logrando en el momento identificar los datos que permitan individualizar a la persona, y en vista de la insistencia, procedieron a informar al Fiscal 29° del Ministerio Público para que fuese acordado el vaciado de contenido de dicho teléfono.
Afirmando bajo fe de juramento los funcionarios actuantes Castellanos Cardenas Hender, Ivan Paredes, y Luis José Padrón Guerrero, que fue el Ministerio Público que mediante oficio les autorizó realizar el vaciado de contenido del teléfono incautado a la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, siendo llevada la evidencia por el funcionario Castellanos Cardenas Hender al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, donde (de acuerdo a la declaración rendida por los testigos en esta sala de audiencias) sacan el número telefónico del que se efectuaron llamadas las telefónicas el cual es 0424-747-71-03 (que según ellos) pertenecía a la ciudadana Daris Karin Ramírez Molina.
Motivo por el cual, en fecha 11/05/2023 es aprehendida la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA en el P.A.C la Palmita de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando ésta se movilizaba en una unidad de transporte público y es abordada por los funcionarios castrenses, quienes al ingresar sus datos al sistema SIPOL se percataron que sobre la misma reposaba orden de captura de fecha 20/03/2023 por los hechos narrados up supra, ésta afirmación fue acreditada y sustentada por el funcionario Carlos Antonio Borrero quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 11/05/2023 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 11/05/2023.
Se demostró que el Lic. Felix Perez, realizó un INFORME DE FECHA 26/05/2023, donde hace un recorrido geográfico con antenas de localización para las líneas telefónicas 0426-6664193 y 0424-7477103, concluyendo dicha prueba documental que el abonado telefónico 0426-6664193, en la antela telefónica: La Fría MVS, Vía el Paraíso, Mirador las Antenas, carretera San Juan de Colon Celda de Movistar la Fría Estado Táchira en fecha 22 de Febrero de 2023, y la línea telefónica 0424-7477103, se registro en la antena: SWITCH: 113, Celda: 30291, La Palmita: Carretera el Vigía-Mérida, Vía la Palmita, Sector Coromoto, Localidad el Vigía, Ciudad Informacion no Cargada, U4_LA_PALMITA1 y en la antena: SWITCH: 113, Celda: 28941, La Palmita: Carretera el Vigía-Mérida, Vía la Palmita, Sector Coromoto, Localidad el Vigía, Ciudad Información no Cargada, U4_LA_PALMITA1, en las fechas 19, 20, 21, y 22 de Febrero de 2023. Dejando plasmado qué no dejan constancia de los datos filiatorios de dichos abonados telefónicos. Constando además que, al realizar el diagrama de contactos, observó que entre las líneas investigadas 0426-6664193 y 0424-7477103, tienen como contactos en común los abonados 0424-7066818 y 04127134642 plasmado en el diagrama unas fechas en las que se realizaron llamadas.
Sin embargo, del acervo probatorio promovido por el titular de la acción penal, recepcionado durante el debate de juicio oral y Público, y valorado por esta juzgadora, se evidencia que la tesis planteada por el Ministerio Público en los párrafos que anteceden sobre la participación de la Ciudadana DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, no quedó sustentada, acreditada y/o demostrada.
Ello en razón de que el Ministerio Público a quien corresponde la carga probatoria en el sistema penal acusatorio, no demostró fehacientemente sin lugar a dudas, más allá del dicho de los funcionarios actuantes que manifestaron que el número telefónico (del que se efectuaron las llamadas telefónicas a Yosmary Vera) pertenecía a la ciudadana Daris Karin Ramírez Molina; no demostró cómo fue que los funcionarios llegaron a la conclusión de que la propietaria de la línea telefónica del abonado 0424-747-71-03 era la acusada Daris Karin Ramírez Molina, pues en el acervo probatorio no consta pronunciamiento alguno por parte de las empresas de telefonía móvil -movilnet, movistar o digitel- que acrediten tal propiedad.
En todo caso no demostró la Representación Fiscal haber tenido autorización judicial para intervenir la línea telefónica de la Ciudadana Yosmary Coromoto Vera para determinar que la misma recibía llamadas del abonado 0424-747-71-03 y adjudicar su propiedad a la acusada Daris Karin Ramírez Molina. Contrario a ello, se demostró con el acervo probatorio, que la Fiscalía 29° del Ministerio Público actuando de forma arbitraria, inobservó las pautas para la obtención de pruebas que prevé la norma penal adjetiva, violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, al autorizar (como afirmaron bajo fe de juramento los funcionarios Castellanos Cardenas Hender, Ivan Paredes, y Luis José Padrón Guerrero) el vaciado de contenido del teléfono celular marca Samsung modelo SM-A750G IMEI Nº 359998093315937, de color azul con tarjeta SIM CARD de color blanco de la empresa Movilnet con serial 89580060003360668059 incautado a la Ciudadana Yosmary Cromoto Vera.
Tal accionar inconstitucional por parte de la Representación Fiscal, quedó a su vez demostrado a través del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°0272-2023 realizado en fecha 22 de febrero del año 2023 por la funcionaria Carreño Vargas Celeste Guadalupe, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZN°21, que como ya fue esgrimido por ésta juzgadora, fue realizado antes de que le fuera autorizado por el Juez de Control. Del mismo modo, aun y cuando el Lic. Felix Perez en el informe de fecha 26/05/2023 deja plasmado que existe una relación entre los números telefónicos 0426-6664193 y 0424-747.71.03, esto no da certeza de que quien se comunicaba el día 22/02/2023 (cuando fue aprehendida Yomary Coromoto Vera) a través del abonado 0424-747.71.03 fuese la acusada Daris Karin Ramirez Molina, pues al no conocer el contenido de dichas comunicaciones mal pudiesen ser atribuidas a la acusada de autos.
En igual sentido, no demostró el Ministerio Público la supuesta vinculación consanguínea en primer grado entre la acusada Daris Karin Ramírez Molina y la ciudadana Yosmary Coromoto Vera, al no constar en el acervo probatorio justificación cierta que acreditara que entre las mismas hubiese algún parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad.
De forma antagónica, se tiene la tesis de la defensa de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA¸ alegando que la misma en diciembre del año 2022 había sido despojada de su teléfono móvil, que la misma es una persona de intachable reputación y que no conoce ni tiene vinculación alguna con la ciudadana Yosmari Coromoto Vera. Tal afirmación fue sustentada, demostrada y acreditada a través de las declaraciones rendidas bajo fe de juramento por las ciudadanas Nelida Iris Guillen, Mirtha del Valle Mendez Guillen, Taily Yohana Cordero y Diana Carolina Muñoz Castillo, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la acusada Daris Karin Ramirez Molina, desde hace muchos años, pues son vecinas en la localidad Barrio Bicentenario en el Vigía, coincidiendo en que el asunto penal se debía al teléfono celular que le había sido robado a la acusada Daris Karin Ramirez Molina, aseverando cada una de ellas bajo fe de juramento que no conocen a la ciudadana Yosmary Coromoto Vera.
De manera qué, no quedó demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de la acusada DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 22/02/2023 donde resultó detenida la ciudadana Yormary Comoto Vera.
Siguiendo con la línea argumentativa que antecede, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, como el Ministerio Público olvidó en el presente caso el rol fundamental que juega dentro del proceso penal como titular de la acción penal, parte de buena fe y garante en los procesos judiciales del respeto a los derechos y garantías constitucionales,tal y como se lo impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, y no deben existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible. En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanen párrafos anteriores, al no haber quedado probado la responsabilidad penal de la ciudadanaDARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados: DARIS KARIN RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.555, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, analfabeta, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro José Ramírez, y de Carmen Yolanda de Ramírez, domiciliada en avenida principal de La Pedregoza, casa A-51, de color blanca, de portón y rejas negras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con abonado telefónico 04212-8477745 (personal), y correo electrónico, no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal que repose sobre los acusados con relación a la presente causa penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. LUISANGELY BLANCO GALVIS
SECRETARIA (J)
|