REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-017805
ASUNTO : SP21-P-2015-017805

Visto que en fecha 22/10/2025, se presentó ante el Tribunal el acusado Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana FERMÍN LORENZO CHONA CONTRERAS, quien es de Venezolano, natural de Capacho, Edo Táchira, nacido en fecha 13-08-1967, de 51 años de edad, estado civil Viudo, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.533, domiciliado en Vereda Urdaneta, vía principal de Guasimos, al lado del mercalito, teléfono 0426-178-9309, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, ; en virtud de que sobre ellos había ORDEN DE APREHENSIÓN, por haber decretado la Privación Judicial Preventiva de los mismos, dada la inasistencia de los acusados a los actos del proceso. Este Tribunal a fin de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realiza las siguientes consideraciones:
Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En virtud de lo anteriormente señalado, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
En este sentido, se evidencia que en fecha 29/04/2024, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 230 en concordancia con los artículos 236, 237 numerales 1°, 2°, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado a FERMÍN LORENZO CHONA CONTRERAS, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, según la calificación dada por el Ministerio Público, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Tales elementos de convicción se derivan del escrito acusatorio que fue debidamente admitido en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los acusados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización, que en caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que no existe peligro de fuga, por cuanto se trata de un ciudadano venezolano, con arraigo en el país determinado por su domicilio y su asiento familiar, por lo que su peligro de fuga se encuentra desvirtuado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra desvirtuado por cuanto ya la investigación penal, concluyó, considerándose que no existe tal peligro de obstaculización.
Así las cosas, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado, otorgándosele una medida menos gravosa, como lo es 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Someterse a todos los actos de proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE ACUERDA la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado FERMÍN LORENZO CHONA CONTRERAS, quien es de Venezolano, natural de Capacho, Edo Táchira, nacido en fecha 13-08-1967, de 51 años de edad, estado civil Viudo, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.533, domiciliado en Vereda Urdaneta, vía principal de Guasimos, al lado del mercalito, teléfono 0426-178-9309, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y se le otorga una medida menos gravosa, como lo es 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Someterse a todos los actos de proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. JUAN JOSE VIVAS

SECRETARIO (S)