REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 14 de Octubre de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: SP01-L-2024-000130.

-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.232.874.
APODERADO JUDICIAL: Abogado REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.891.799, con Inpreabogado número 172.406.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, sede del Geriátrico ubicado en la Calle 05 con Final de Carrera 8, de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Cobro de salarios caídos, retenidos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incorporación a la nómina y jubilación especial.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2024, por la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.232.874, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.891.799, con Inpreabogado número 172.406, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo su pretensión el cobro de salarios caídos, retenidos, incorporación a la nómina y jubilación especial; acción interpuesta en contra INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, la admite el 04 de junio de 2024 y ordena la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 06 de febrero de 2025 y finalizó ese mismo día en razón de la incomparecencia de la parte demandada, remitiéndose el expediente en fecha 14 de febrero de 2025 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alegó la demandante es su libelo de demanda:
Manifiesta que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), en la sede del Geriátrico ubicado en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, desde el 01 de julio de 1997, en el cargo de camarera, cumpliendo funciones de limpieza, en una jornada de trabajo de 7 horas diarias, en horario diurno y nocturno de lunes a viernes, devengando como último salario de Bs. 130,00 mensuales.
Sostiene que a partir del mes de noviembre de 2022 dejó de cancelarle su salario sin ninguna justificación aparente, violentando sus derechos laborales y constitucionales, pues para ese momento se encontraba de reposo médico, en razón de que se encontraba realizando los trámites correspondientes para obtener su incapacidad, debido a que padece de una disminución significativa de su capacidad visual, lo que le dificulta la realización de actividades cotidianas, lo que le ameritó ser intervenida quirúrgicamente, presentando los correspondientes certificados de incapacidad temporal debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que constata que la demandada de autos estuvo en pleno conocimiento de la justificación de su inasistencia a su puesto de trabajo para cumplir las funciones para la cual fue contratada.
Afirma que ante estos hechos, se comunicó vía telefónica con la Dirección Nacional de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo informada que la Planilla 14-08, debía ser tramitada por Ureña y además que la Directora del Geriátrico, ubicado en esa Población, la Ciudadana ELVIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, cambió la modalidad de su pago, sin que para ello hubiere sido notificada por su jefe inmediato, todo en contravención a su entender, con lo previsto en los artículos 85, 86, 87 y 94 de la Ley Sustantiva Laboral.
Arguye que la actitud asumida por su empleador es contraria a derecho, en razón de que la relación de trabajo se encontraba suspendida conforme a lo previsto en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como consecuencia del reposo médico que le impidió cumplir con sus labores habituales, con ocasión a la discapacidad visual que ameritó dichos certificados de incapacidad.
Indica además que la parte empleadora desconoció la protección de inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y la prevista en el numeral 5, del artículo 420 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual limita cualquier acto del patrono para despedirla sin causa que lo justifique, pues tal y como lo mencionó anteriormente, desde el mes de noviembre de 2022 dejó de percibir su salario
Arguye que en fecha 18 de noviembre de 2022, fue excluida del Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin ninguna justificación, tal y como se refleja de la planilla de afiliación (cuenta individual) que adjuntó con su libelo, fecha ésta en la que precisamente dejó de percibir sus salario y demás beneficios laborales como beneficio de alimentación, bono de guerra económica, aguinaldos y bono vacacional, todo lo cual demuestra que la demandada de autos dio por terminada su relación laboral de forma arbitraria y por demás ilegal, en flagrante violación a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Esgrime que ante las graves violaciones a sus derechos laborales, constitucionales y legales, en fecha 25 de mayo de 2023, acude ante la Sub-Inspectoría de San Antonio del Táchira para denunciar su despido injustificado y en consecuencia, solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual fue admitida y tramitada por esa Dependencia Administrativa, emitiendo a su favor en esa misma fecha, la respectiva orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, la cual fue en fecha 26 de mayo de 2023 ejecutada por la Inspectora Ejecutora MARGARITA ACERO POVEDA, adscrita a su decir, a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira y a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, siendo acatada por la Directora de la Institución Ciudadana ELVIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien además se comprometió a tramitar su jubilación especial y la restitución de todos sus derechos laborales que habían sido vulnerados, siendo reincorporada desde ese momento a cumplir con sus labores de camarera en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento del despido.
No obstante a ello, sostiene que pese a haber sido reincorporada a su puesto de trabajo y de haber cumplido con sus funciones en el horario de trabajo que le corresponde, hasta la fecha no le han cancelados sus salarios y todos los demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación a su puesto de trabajo, ni luego de haber sido reincorporada y por tal razón, considera que no han dado cumplimiento a la orden de reenganche, pues tampoco fue incorporada a la nómina de la Institución y que pese a las reclamaciones hechas ante su jefe inmediato, ésta le manifiesta que esa situación debe resolverla a nivel central, lo que a su juicio, además de ser injusto, no cuenta con los recursos económicos para trasladarse hasta la Capital de la República para solventar la situación.
Manifiesta que ante la negativa de su empleador a cancelar sus salarios caídos y demás beneficios laborales, en fecha 30 de octubre de 2023 acude nuevamente a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, con el objeto de interponer el reclamo por el cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, conforme al artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual fue sustanciado y tramitado, siendo notificada la parte empleadora para la comparecencia a la audiencia de reclamos, al cual tuvo lugar el 03 de noviembre de 2023, sin embargo, la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), no compareció a la misma, lo cual evidencia la conducta contumaz de la referida Institución, del desacato a la orden emanada de ese Órgano Administrativo dictada a su favor, lo cual genera un incremento de los pasivos laborales adeudados y la violación de sus derechos laborales fundamentales.
Asimismo, sostiene que ante la inactividad de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, quien no realizó ninguna actuación posterior al reclamo, para la verificación del desacato de la orden de reenganche emitida a su favor, es por lo que en fecha 06 de febrero de 2024 acude ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira con el objeto de denunciar lo acontecido, quien ordenó la apertura del procedimiento de reclamos mediante el expediente signado con el número 056-2024-03-00150, ordenando la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), para la comparecencia a la audiencia de reclamo, la cual tuvo lugar el 22 de febrero de 2024 y a la que tampoco compareció el representante legal de dicha Institución, dejando constancia de esta circunstancia en el acta levantada a tal efecto, sin que tampoco presentará escrito de contestación al reclamo efectuado en su contra, en el lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, emitiendo en consecuencia, la providencia administrativa respectiva en fecha 15 de marzo de 2024, signada con el número 0047-2024.
No obstante ello, señala que todas las diligencias y actuaciones realizadas para recuperar su puesto de trabajo han sido infructuosas, pues hasta la presente fecha no ha sido reincorporada a la nómina de la Institución, pues la Ciudadana ELVIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, como su jefe inmediato, no ha hecho lo conducente para su ingreso a la nómina del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) y así poder restablecidos sus derechos laborales y constitucionales que como trabajadora, según su dicho, le han sido vulnerados tales como el derecho a recibir su salario y demás beneficios de Ley derivados del cargo para la cual fue contratada; así como tampoco se le tramitó la jubilación especial, tal y como quedó acordado en el acta de ejecución de la orden de reenganche dictada a su favor por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira.
Sostiene que la conducta contumaz de la Ciudadana ELVIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ como Directora del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), en relación al desacato encubierto de la orden de reenganche emitida a su favor, no sólo ha perjudicado su buen nombre como funcionaria pública, sino que además vulnera sus derechos humanos al no poder percibir oportunamente el salario producto de su trabajo, generándole daños irreparables a su salud mental y la de su familia, pues están privados de poder alimentarse adecuadamente, en razón de que es la proveedora de su hogar, por cuanto su esposo falleció y además tiene bajo su cargo, un hijo menor con condiciones especiales, pero además, tal situación, le ha impedido adquirir los medicamentos necesarios para estabilizar su delicado estado de salud .
Que por todas las razones anteriormente expuestas es que procede a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el pago de los siguientes conceptos:
1. El pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación, bono de guerra económica, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde el 18 de noviembre 2018, fecha ésta en que fue excluida de la seguridad social y dejó de percibir su salario, hasta el 26 de mayo de 2023, lo cual alcanza un monto general de Bs.19.821,45.
2. El pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación, bono de guerra económica, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde el 26 de mayo de 2023, fecha de la ejecución de la orden de reenganche hasta la interposición de la demanda, es decir, hasta el 20 de mayo de 2024, lo cual alcanza un monto general de Bs.46.990,87. Por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 66.292,32.
Pero además pide que se ordene a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los conceptos reclamados, su inclusión en la nómina del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a la seguridad social, así como además que se le otorgue la jubilación especial y que se active el procedimiento previsto en el numeral 6, del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en que incurrió la Directora de la referida Institución, con sede en Ureña, estado Táchira.

Alegatos de la parte demandada
De las secuencias procedimentales se desprende que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta juzgadora observa:
A los fines de resolver el presente asunto, resulta pertinente señalar que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal y como han quedado planteados los hechos alegados por la parte actora y en virtud que la presente acción se interpuso en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y ante la falta la falta de contestación a la demanda por parte de ésta, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a las prerrogativas que tiene el Estado en situaciones como la de autos.
En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público nacional, por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, en el que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por medio del representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERICIOS SOCIALES (INASS), tal y como era debido, por tal razón este Tribunal debe observar los privilegios y prerrogativas establecidas en la Leyes especial.
Así pues, el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 80 ibidem, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala:
Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la accionada negó la prestación de servicios por parte del actor. (Énfasis propio).
De manera que, en atención las disposiciones legales que anteceden, quien aquí decide, debe tener por contradichos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo.
Establecido como han quedado los hechos, esta juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo a la disposición contenida en los artículos 10, 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Marcada con la Letra “A” constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo a nombre de la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (f. 10).
Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ella se infiere que la demandante de autos comenzó a prestar servicios para la demandada como camarera, desde el 01 de octubre de 1997. Y así se establece.
2. Marcados con la Letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles, informes médicos y reposos médicos avalados por el I.V.S.S, correspondientes a la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ (f. 11 al 14).
No obstante, se observa que las documentales cursantes a los folios 11 y 12 del expediente, se corresponden a documentales privadas contentivas de indicaciones de tratamiento médico e informe médico suscrito por la Oftalmólogo Moralby Escobar Valera y por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, carecen de valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
Y, en relación con a las copias fotostáticas simples de los certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios 13 y 14, no se les confiere valor probatorio, por cuanto los mismos corresponden a un período fuera de la vigencia de la relación de trabajo, de acuerdo a lo alegado por la accionante en su libelo cuando manifestó que la misma había culminado el 18 de noviembre de 2022, por un acto arbitrario de su empleador hoy demandado. Y así se resuelve.
3. Marcada con la Letra “C” constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple correspondiente a Certificados de Incapacidad Temporal del IVSS, a nombre de la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ (f. 15 al 18).
De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se le confiere valor jurídico probatorio, teniendo por cierto que la parte actora estuvo incapacitada para cumplir con sus labores habituales durante los períodos allí indicado. Y así se dispone.
4. Marcada con la Letra “D” constante de un (01) folio útil, impresión de Planilla de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con fecha de actualización al 01 de abril de 2024, a nombre de la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ (f. 19).
Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le confiere valor probatorio, pues de su contenido se desprende que la parte empleadora hoy demandada, en fecha 18 de noviembre de 2022 desafilió de la Seguridad Social a la hoy demandante. Y así se determina.
5. Marcada con la Letra “E” constante de un (01) folio útil, denuncia de fecha de 25 de mayo de 2023, de despido injustificado ante la Sub-Inspectoría de San Antonio del estado Táchira (f. 20); marcado con la Letra “F” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple del auto de fecha 25 de mayo del 2023, contentivo de la orden de reenganche emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira a favor de la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ (f. 21) y marcado con la Letra “G” constante de dos (02) folio útil, copia fotostática simple del acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 22 al 23).
De los referidos instrumentos se desprende que la parte actora en fecha 25 de mayo de 2023, denunció por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, haber sido despedida sin justa causa, solicitando su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el cual fue sustanciado y tramitado por esa Dependencia Administrativa en el expediente signado con el número 054-2023-01-00024, siendo admitida dicha solicitud en esa misma fecha, emitiendo la orden de reenganche a favor de la accionante en sede administrativa, la cual fue ejecutada en fecha 26 de mayo de 2023.
De manera que, siendo que las documentales bajo análisis corresponden a la categoría de documentos públicos administrativo, en principio gozan de legitimidad y certeza, salvo prueba en contrario, por lo que esta juzgadora le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
6. Marcada con la Letra “H” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de acuse de recibo de segunda denuncia de fecha 30 de octubre del 2023, ante la Sub-Inspectoría de San Antonio del Táchira (f. 24); marcada con la Letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de cartel de notificación de fecha 31 de octubre del 2023, emitido por la Sub-Inspectoría de San Antonio del Táchira (f. 25) y marcada con la Letra “J”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple del acta de audiencia de reclamo, de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 26).
Dichas instrumentales demuestran que la demandante de autos interpuso una reclamación por cobro de salarios caídos, derivados de la orden de reenganche emitida a su favor por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, la cual fue ejecutada en fecha 26 de mayo de 2023, reclamación que fue tramitada y sustancia por esa Unidad Administrativa a través del expediente administrativo signado con el número 054-2023-03-00103, sin que la parte empleadora hoy demandada acudiera a atender dicha reclamación, por consiguiente se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
7. Marcada con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, acuse de recibo de tercera denuncia con fecha 06/02/2024, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira (f. 27).
De la referida no se desprenden elementos de convicción que sirvan de fundamento para dilucidar la presente controversia, razón por la cual, no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.
8. Anunció marcada con la Letra “L”, auto de admisión de fecha 07/02/2024, correspondiente a su decir, abocamiento de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira con ocasión al reclamo efectuado por concepto de pagos de salarios retenidos (caídos) y demás conceptos laborales dejados de percibir, desde el pronunciamiento del reenganche; anunció marcado con la Letra “M”, cartel de notificación dirigido al I.N.A.S.S, con fecha de entrega 19/02/202 y anunció marcado con la Letra “N”, acta de audiencia de reclamo fechada 22/02/2024, las cuales no fueron consignadas en el expediente por su promovente.
En virtud que las referidas instrumentales NO cursan en las actas procesales, habiendo sido sólo anunciadas por su promovente, esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.
9. Marcado con la Letra “Ñ”, constante de cuatro (04) folios útiles Providencia Administrativa Nº 0047-2024, de fecha 15 de marzo del año 2024, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Táchira (f. 28 al 31).
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, de su contenido se infiere que la parte actora interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, un reclamo para el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, derivados de la orden de reenganche emitida a su favor por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, sin que la hoy demandada acudiera a esa Instancia Administrativa a atender la reclamación hecha en su contra por tal motivo. Y así se resuelve.
10. Marcado con la letra “O”, constante de seis (06) folios útiles, Partida de Nacimiento con fecha de Inscripción 03/03/2009, Tomo número 11, acta 402, de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Táchira, correspondiente al adolescente YORMAN DAVID DULCEY LÓPEZ, hijo de la demandante Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ (f. 32 al 37) y marcado con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, certificado de defunción número A2507863, del ciudadano GIOVANNI DULCEY LEÓN, con cédula de identidad número V-13.170.949, emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de la República de Colombia, padre del hijo de la demandante Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ (f. 38 y 39).
De las referidas documentales no se desprenden elementos que puedan crear certidumbre en quien aquí decide, para resolver el controvertido en el presente asunto, por ende, no merecen valor probatorio. Y así se determina.
11. Marcado con la letra “R”, copia fotostática simple de planilla de denuncia ante la Procuraduría de Trabajadores de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 19/07/2024, expediente número 054-2024-01-00016 (f.100).
Esta documental adminiculada con la informativa rendida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira (f. 126 al 131), demuestran que en fecha 19 de julio de 2024, interpuso una nueva denuncia de despido injustificado, solicitando nuevamente su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual fue tramitada y sustanciada por ante esa Unidad Administrativa, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se declara.
12. Marcado con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, acuse de recibo original de oficio suscrito por la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, de fecha 26 de abril del año 2024, dirigido a la abogada, Carmen Liliana Olivo Miranda, Sub-Inspectora del Trabajo de San Antonio del Táchira (f. 101).
Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que la accionante en sede administrativa, hoy demandante, solicitó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, la verificación de cumplimiento de la orden de reenganche emitida a su favor por esa Dependencia Administrativa en fecha 25 de mayo de 2023. Y así se resuelve.
13. Marcado con la letra “T”, copia con acuse de recibo de oficio suscrito por la demandante Ciudadana MARGARITA QUINETRO LÓPEZ, de fecha 12 de agosto del año 2024, dirigido a al Abogada CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, Sub-Inspectora del Trabajo de San Antonio del estado Táchira, en la cual ratifica la denuncia efectuada en fecha 19/07/2024 (f. 102).
Por cuanto la instrumental bajo análisis nada aporta para la resolución del presente asunto, no se le reconoce valor jurídico probatorio. Y así decide.

Prueba de informes: Solicita a este Despacho requiera información a la siguiente Institución:
A la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, para que remita a esta Instancia Judicial lo siguiente:
1. Copias certificadas del integro del Expediente número 054-2024-01-00016, relacionado con la denuncia realizada por la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ en fecha 19/07/2024, correspondiente al despido injustificado.
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió por ante este Tribunal oficio s/n, de fecha 28 de abril de 2025, proveniente de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira (f. 131), en respuesta de lo requerido por esta Instancia Judicial mediante oficio número J1-J-051-2025, de fecha 26 de marzo de 2025, remitiendo copia fotostática simple del expediente administrativo número 054-2024-01-00016, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del referido expediente administrativo se desprende que esa Dependencia Administrativa tramitó un nuevo procedimiento de reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, a favor de la demandante de autos. Y así se declara.

Prueba ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien por un lado manifestó que en el año 2019 fue intervenida quirúrgicamente de los ojos, que los puntos se los retiraron 9 meses después y que luego ameritó reposo médico, por otro lado, indicó que en el año 2021, le fue realizado un trasplante de cornea en la República de Colombia, ameritando reposos médico, no obstante, los certificados de incapacidad, no son válidos en Venezuela, pues se dirigió al CDI y no le fueron convalidados.
Indicó que con ocasión a la pandemia el transporte público no se encontraba prestando servicio, lo que conllevó a que por espacio de 4 meses aproximadamente, no presentó los referidos certificados de incapacidad, sin embargo, fue a partir de 2022 que comenzó a presentar los mismos los cuales no fueron aceptados por su empleador, pese a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, le convalidó 5 de ellos.
Señaló que en febrero de 2023, cuando presentó el último de los reposos, es cuando se enteró que había sido excluida de la seguridad social desde el 18 de noviembre de 2022, razón por la cual acudió a la autoridad administrativa del trabajo en el mes de mayo de 2023 para solicitar el reenganche, comenzando a prestar servicios en ese mismo año, pero no le fue cancelado su salario, por lo que tramitó la reclamación para el pago de los mismos, siendo infructuosa tal diligencia, en razón de que su jefe inmediato no se presentó al llamado que le hiciera la Sub-Inspectora del trabajo de San Antonio del Táchira y a pesar que siguió insistiendo por espacio de 13 meses, no logró ningún resultado positivo, por el contrario, su empleadora hoy demandada, le impidió el ingreso a las instalaciones del centro de trabajo, sin causa aparente.
Manifestó que la Directora de la entidad de trabajo le informó que había recibido instrucciones de la superioridad a nivel central de no permitirle el ingreso a las instalaciones del Geriátrico y que en todo caso, debía comunicarse con las autoridades superiores para resolver su situación.
Pese a lo ambiguo y contradictorio de sus afirmaciones, quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico probatorio, pues de su exposición se puede extraer que en el mes de febrero de 2023 cuando presentó su último reposo médico es que se entera que había sido excluida de la seguridad y que tampoco le estaban cancelando su salario y que fue hasta el mes de mayo de 2023, que denunció ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira su despido injustificado y en consecuencia, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y así se dispone.

Analizado el material probatorio promovido por la parte actora, este órgano decisor pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
1.- De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:
La parte actora reclama el pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación, bono de guerra económica, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde el 18 de noviembre 2018, fecha ésta en que fue excluida de la seguridad social y dejó de percibir su salario, hasta el 26 de mayo de 2023, fecha en la cual se ejecutó la orden de reenganche emitida a su favor por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, siendo acatada por la accionada en sede administrativa, hoy demandada, lo cual alcanza un monto general de Bs.19.821,45.
Reclama además los mismos conceptos por el período comprendido entre el 26 de mayo de 2023 hasta el 20 de mayo de 2024, fecha de interposición de la demanda, lo cual alcanza un monto de Bs.46.990,87; para un total general reclamado de Bs. 66.292,32.
Dicha reclamación tiene como fundamento una orden de reenganche emitida a su favor por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira con ocasión a la denuncia del despido injustificado hecha en contra de su empleador en fecha 25 de mayo de 2023 para la preservación de su puesto de trabajo, siendo ejecutada en fecha 26 de mayo de 2023 y aparentemente acatada por la parte patronal hoy demandada, en esa misma fecha, tal y como aparece reflejado en las documentales marcadas con las Letras “E”, “F” y “G” (f. 20 al 23).
No obstante, tal y como se indicó en párrafos anteriores aun y cuando la demandada de autos no dio contestación a la demanda, quien aquí decide, debe tener como contradicho el petitorio de todos los conceptos reclamados por la parte actora, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Precisado lo anterior, en el caso bajo examen, resulta por demás imperativo descender al análisis del acto administrativo que sirve de fundamento a las pretensiones de la accionante en la presenta causa, aun y cuando la presente acción no se corresponde con la de acción de nulidad de acto administrativo, tomando en consideración que el mismo fue dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, para lo cual resulta necesario observar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, que regula el procedimiento a seguir cuando un trabajador amparado por la inamovilidad laboral o fuero especial, sea despedido, trasladado o sus condiciones laborales sean desmejoradas, cuyo texto es el siguiente:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Énfasis propio).
De la norma que antecede, se desprenden dos requisitos fundamentales cuyo cumplimiento es de estricto orden público y en consecuencia, de obligatorio cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 2 eiúsdem, el primero de ellos tiene que ver con el lapso de caducidad para interponer la denuncia del despido injustificado y solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, el cual es de 30 días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora. Y el segundo de ellos, referido a la autoridad del trabajo competente para emitir la orden de reenganche/restitución de la situación jurídica infringida o de restablecimiento de condiciones de trabajo, la cual le es atribuida exclusivamente al Inspector del Trabajo de cada jurisdicción.
Ahora bien, del contenido de las documentales marcadas con las Letras “E”, “F” y “G” (f. 20 al 23), contentivas de la denuncia del despido y la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hechos por la accionante en sede administrativa en fecha 25 de mayo de 2023 por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, así como del auto de admisión y orden de reenganche emitida por la encargada de esa Dependencia Administrativa se desprende que tales requisitos no fueron cumplidos.
En este sentido, es de observar que la parte demandante en su libelo afirmó que en fecha 18 de noviembre de 2022, fue excluida del Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin ninguna justificación, tal y como se refleja de la planilla de la cuenta individual (f. 19), fecha ésta en la que precisamente dejó de percibir sus salario y demás beneficios laborales, todo lo cual demuestra que la demandada de autos dio por terminada su relación laboral de forma arbitraria y por demás ilegal, sin embargo, en su declaración de parte rendida en la reanudación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio, sostuvo que fue en febrero de 2023 que se percató que su patrono había dejado de cancelar sus salarios y demás beneficios laborales y es por lo que el 25 de mayo de 2023, acude ante la Sub-Inspectoría de San Antonio del Táchira para denunciar su despido injustificado y en consecuencia, solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Siendo de esta forma, si bien es cierto que la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, también lo es, que tenía 30 días continuos, contados a partir del 19 de noviembre de 2022 por mandato expreso del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para realizar la denuncia del despido injustificado alegado y la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin embargo, no fue sino hasta el 25 de mayo de 2023, es decir, poco más de 6 meses después de la ocurrencia del despido, que la hoy demandante acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, para denunciar el despido que alega, lo cual implica que evidentemente ya había operado la caducidad de la acción.
Por otra parte, resulta prudente y necesario revisar las competencias atribuidas a las Sub-Inspectorías del Trabajo, contenidas en el artículo 510 del mencionado texto normativo, el cual establece:
Subinspectoría del Trabajo
Artículo 510. Dentro de la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo, podrá funcionar una Subinspectoría del Trabajo, que atenderá los reclamos de los trabajadores y las trabajadoras, ejercerá la supervisión de los centros de trabajo asignados, y garantizará la protección del fuero y la inamovilidad laboral. Las Subinspectorías del Trabajo, no podrán emitir providencias administrativas y estarán subordinadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Resaltado del Tribunal).

De allí pues que, del contenido de la norma transcrita se extrae que las referidas Unidades Administrativas están subordinadas a las Inspectorías del Trabajo y si bien dentro de sus competencias se encuentra la protección del fuero y la inamovilidad laboral, este deber se encuentra limitada, en razón de la prohibición expresa de emitir providencias administrativas.
En razón de lo anterior, es preciso hacer referencia a lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, califica como orden o providencia administrativa, de acuerdo al contenido del artículo 17 y cito:
Orden. Providencias.
Instrucciones. Circulares
Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares. (Negritas propias).

De manera tal que, de acuerdo al dispositivo legal que antecede, el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023 por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, hoy demandante, en el expediente administrativo signado con el número 054-2023-01-00024, se corresponde con la categoría de orden o providencia administrativa y por tanto, no estaba facultada para ello, por imperativo del citado artículo 510 de la Ley Sustantiva Laboral, viciándolo de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 eiúsdem.
Por consiguiente, estima esta sentenciadora que la Sub-Inspectoría de San Antonio del Táchira invadió la competencia del Inspector del Trabajo, actuando con total desconocimiento de las normas que rigen este tipo de procedimientos, por ende, el acto administrativo bajo estudio, carece de eficacia jurídica por ilegitimo, pues conforme al contenido del artículo 138 Constitucional, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
En conexión con lo anterior, según el autor José L. Carmona García, en su Obra Inamovilidad laboral y estabilidad relativa en Venezuela (Referencia al Contencioso Administrativo Laboral), San Cristóbal 2016, páginas 204, 205 y 206, es posible apartarse de un acto administrativo que se encuentra firme por no haberse interpuesto la acción de nulidad correspondiente, afirmando lo siguiente:
(…) Existe la posibilidad que contra una orden de reenganche dictada por la inspectoría del trabajo no se haya ejercido recurso de nulidad y el trabajador beneficiario de tal orden reclame en un procedimiento ordinario el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado fundamentándose en esa providencia de reenganche. (…).
(…) En consecuencia, por tratarse la orden de reenganche de un documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual puede ser desvirtuado o destruido por cualquier medio de prueba en contrario, puede el Juez del Trabajo cuando existan pruebas que desvirtúen el contenido de dicho acto administrativo o cuando el mismo vaya en contra del ordenamiento jurídico apartarse del contenido de la referida documental motivadamente y decidir conforme a derecho (…).
(…) El Juez del Trabajo como director del proceso podrá apartarse del contenido de una decisión del Inspector del Trabajo dictada en los procedimientos de inamovilidad aun en el supuesto que no se impugne por vía de recurso de nulidad (…).

De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita, en el caso como el de autos en que la pretensión de la actora se fundamente en un acto administrativo definitivamente firme por no haber sido recurrido en nulidad, sin embargo, el mismo viola el ordenamiento jurídico, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, en contravención con normas de orden público, pudiendo en este caso, juez laboral apartarse de éste y decidir la causa conforme a derecho.
En sintonía con las consideraciones legales y doctrinales precedentemente expuestas, cabe resaltar además que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las normas adjetivas y por tal razón, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y menos aún por los que imparten justicia, de tal manera que el desconocimiento de las mismas, representa una flagrante violación al orden público. (Vid. Sentencia 371 de fecha 13 de agosto de 2025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tal razón, con base a alas consideraciones legales y doctrinales es que esta juzgadora se aparta de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo número 054-2023-01-00024, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y por consiguiente, declara la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante de autos en su libelo. Y así se decide.
2.- De la inclusión de la demandante en la nómina del Instituto de Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en consecuencia, al sistema de seguridad social:
Afirma la demandante de autos que pese a haber sido reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 26 de mayo de 2023 y de haber cumplido con sus funciones en el horario de trabajo que le corresponde, hasta la fecha no le han cancelados sus salarios y todos los demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación a su puesto de trabajo, ni luego de haber sido reincorporada y por tal razón, considera que no han dado cumplimiento a la orden de reenganche, pues tampoco fue incorporada a la nómina de la Institución.
Sostiene además que, ante la conducta contumaz de su empleadora hoy demandada, de no incluirla en la nómina de la institución, pidió acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, para solicitar la verificación de cumplimiento de reenganche emitida a su favor, sin obtener respuesta alguna de esa Unidad Administrativa.
Que incluso, en fecha 19 de julio de 2024 interpuso una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, la cual fue tramitada mediante el expediente administrativo signado con el número 054-2024-01-00016.
Insiste en que pese a todas las diligencias y actuaciones realizadas para recuperar su puesto de trabajo han sido infructuosas, pues hasta la presente fecha no ha sido reincorporada a la nómina de la Institución, pues la Ciudadana ELVIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, como su jefe inmediato, no ha hecho lo conducente para su ingreso a la nómina del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) y así poder restablecidos sus derechos laborales y constitucionales que como trabajadora.
Que como en razón de lo expuesto, pide se ordene su inclusión a la nómina del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a la seguridad social.
Previo al pronunciamiento de lo peticionado en este particular, es preciso recalcar que las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo signado con el número 054-2024-01-00016 (f. 128 al 131), tramitado y sustanciado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, igualmente carecen de legitimidad y eficacia jurídica, por cuanto fueron llevadas a cabo por una autoridad manifiestamente incompetente, observándose adicionalmente, serias contradicciones, ya que claramente se desprende del auto de admisión de fecha 26 de julio de 2024 (f. 129) dictado por la encargada de ese Despacho que la denuncia fue tramitada a través del procedimiento de reclamaos previsto en el artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral, lo cual se puede evidenciar de lo establecido en los particulares primero y segundo del referido auto, pero además, en ese mismo expediente la funcionaria del trabajo actuante, emite un segundo auto de admisión, sin fecha por demás, en el cual ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la solicitante, conforme al procedimiento pautado en el artículo 425 eiúsdem.
Así pues, con base a lo anterior y con fundamento consideraciones expuestas en el particular 1.- del presente fallo hechas con ocasión al análisis de las actuaciones administrativas cursantes en el expediente número 054-2023-01-00024, las cuales se dan aquí por reproducidas, esta juzgadora se aparta de las referidas actuaciones. Y así se establece.
Precisado lo anterior y en aras de resolver el punto que nos ocupa, es preciso señalar que en los casos de desacato de órdenes de reenganche dictadas por la autoridad competente para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en Sentencia número 534, de fecha 11 de agosto de 2022, que la acción de amparo constitucional es constituye el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche, siempre y cuando se hayan agotado todas las diligencias necesarias en sede administrativa en pro de la ejecución de las referidas órdenes y además se hayan remitido las actuaciones al Ministerio Público con ocasión a la contumacia del empleador de no acatar dichos actos administrativo y además que se haya agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada y aún así, persista el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
De modo que, de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, el procedimiento ordinario no es el medio idóneo para solicitar en vía judicial, el cumplimiento de una orden de reenganche, sino la extraordinaria mediante la acción de amparo constitucional laboral, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, motivo por el cual esta juzgadora no es competente para decidir ordenar a través del procedimiento ordinario, la ejecución de órdenes de reenganche, aun y cuando el acto administrativo en que fundamenta su pretensión hubiera estado revestido de legitimidad y legalidad. Y así se declara.

3.- De la activación del procedimiento previsto en el artículo 425.6 de la Ley Sustantiva Laboral:
La demandante de autos manifestó que en virtud el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en que incurrió la Directora del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) el cual se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con sede en Ureña, estado Táchira, pide que se aplique los dispuesto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Lo pretendido por la parte actora es que esta instancia judicial ponga a disposición del Ministerio Público a la Directora del Geriátrico de Ureña, estado Táchira para que sea presentada ante la autoridad judicial competente, pues es la persona que su entender persiste en el desacato de la orden írrita emitida a su favor por la Sub-Inspectoría de San Antonio del Táchira y de la cual se apartó esta juzgadora por las razones de hecho y de derecho expresadas en el particular 1.-, de este fallo, las cual se dan aquí por reproducidas en su integridad, lo cual a todas luces resulta improcedente, por cuanto esta Jurisdicción Laboral, no tiene competencia para ordenar tales actuaciones, dicha competencia es exclusiva de las Inspectorías del Trabajo, a través de los Inspectores Ejecutores o de los funcionarios actuantes en el acto de ejecución de las órdenes de reenganche. Y así se declara.
4.- De la procedencia de la jubilación especial:
Alega la demandante de autos que en razón de que su empleadora no cumplió con el compromiso asumido en el acta de ejecución de la orden de reenganche fechada 26 de mayo de 2023, en cuanto a la tramitación de la jubilación, contradictoriamente con lo solicitado en el punto anterior, referente a la inclusión en la nómina de la demandada de autos y en consecuencia, el ingreso al sistema de seguridad social, pide sea otorgado este beneficio.
Cabe destacar que la jubilación especial se encuentra regulada en el artículo 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el establece:

De la jubilación especial
Artículo 21. El Presidente o Presidenta de la República otorgará jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere el artículo 2, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo a las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 10 del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela. Estas jubilaciones serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que la solicite.

Conforme a lo preceptuado en la norma que antecede, el Jefe o Jefa de Estado podrá otorgar la jubilación especial a los trabajadores a los que hace referencia el artículo 2 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dentro de los cuales se encuentran aquellos que prestan servicio en los Institutos Públicos (2.6), siempre que se cumplan los supuestos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial.
En este sentido, el Decreto Nº 1289, del 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.510 de esa misma fecha, dictó el Instructivo que Establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, estableciendo en su artículo 4, los requisitos concurrentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial,
Artículo 4º- Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Adicionalmente a estos requisitos, el artículo 2 del mencionado instructivo, establece un 4º requisito y es que el personal al que hace referencia dicho artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública.
No obstante ello, a criterio de quien aquí decide, además de ser contradictorio lo peticionado por la accionante ya que por un lado pide que sea reincorporada a su puesto de trabajo, pero por otro, que se le otorgue la jubilación especial, tampoco se encuentran llenos los supuestos para la procedencia del tal beneficio, pues ella mismo indicó de manera expresa en su demanda que la relación de trabajo había culminado por voluntad unilateral de su expatrono, mediante un acto arbitrario al haberla desincorporado de la seguridad social en fecha 18 de noviembre de 2023 y además de haberle dejado de pagar su salario, situación ésta que se mantiene hasta la actualidad, motivo por el cual, esta decisora no tiene más que sino declarar la improcedencia de lo peticionado. Y así se determina.
Aunado a las consideraciones que anteceden, es preciso señalar que en el presente caso se observa una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de existir pretensiones que se excluyen entre sí como lo es la solicitud de incorporación a la nómina de la demandada que en definitiva se corresponde con la ejecución de la orden de reenganche y a su vez el otorgamiento de la jubilación especial, pero además los procedimientos de estas dos pretensiones son incompatibles, ya que el procedimiento a seguir de la primera, es la acción de acaparo laboral y el de la segunda, es el procedimiento ordinario, por lo que considera quien aquí juzga que la presente acción no debió ser admitida.
En consecuencia, este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción. Y así se resuelve.

-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ÙNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MARGARITA QUINTERO LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.232.874, en contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por Cobro de Salarios Retenidos, Caídos, Incorporación a la Nómina, a la Seguridad Social y Otorgamiento de la Jubilación Especial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras




ZYCHC/jdr.-