REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Expediente Nº SP01-L 2025-000220
PARTE ACTORA: YOLEIDA NAYIBE JARAMILLO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.301, de este domiciliado
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GÀMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MEDICARE&ASOCIADOS C.A.”, representada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÒN MANTILLA, con el carácter de Presidente y solidariamente demandado el ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÒN MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.698, con el carácter de accionista de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano YOLEIDA NAYIBE JARAMILLO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.301, asistida por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÀMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645, en contra de la Sociedad Mercantil “MEDICARE&ASOCIADOS C.A.”, representada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÒN MANTILLA, con el carácter de Presidente y solidariamente demandado el ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÒN MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.698, con el carácter de accionista, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, alegando que fue contratado y presto sus servicio personales para los codemandados, que los mismos, se ha negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Demanda que fue recibida en fecha 15 de octubre de 2025, y por auto de fecha 16 de octubre de 2025, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b”, de ser divisas debe aplicar para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, asimismo realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme al literal “c” y “d” ejusdem, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece a la demandante. SEGUNDO: Señale mes por mes, todos y cada uno de los salarios que percibió el demandante a lo largo de la relación de trabajo, a los fines de verificar el salario promedio demandado. TERCERO: Ajustar conforme a derecho los cálculos y los montos del concepto demandado como días de descanso y feriados laborados, debiendo realizarlos con el salario devengado para cada tiempo en que fue trabajado y se genero este derecho. CUARTO: Señale en forma clara y precisa el domicilio procesal del codemandado solidario EDUARDO RAFAEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 19.133.698, ya que en el escrito libelar se indica un solo domicilio procesal para la notificación de la codemandada Sociedad Mercantil “MEDICARE&ASOCIADOS C.A.,” como para el prenombrado codemandado como persona natural solidario, ello en virtud, que el juez como rector del proceso, le es obligatorio garantizar a las partes el cumplimiento de lo ordenado por mandato Constitucional en su abanico de artículos tales 26, 49, 257, entre otros, razón por la cual resulta indispensable una Notificación de la parte demanda conforme a derecho.
En fecha 29 de octubre de 2025, fue presentado por ante el Tribunal, escrito contentivo de Subsanación del libelo de demanda en cuestión, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la demanda, quien juzga, observa que en cuanto al primer punto ordenado, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto realizando los cálculos, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, usando un salario contrario al señalado en el escrito libelar, por cuanto nunca indico en el Despacho Saneador el salario promedio, solo indicó una cifra plana por la cantidad de Bs. 64.752 como último salario devengado por el lapso de tiempo en el que presto sus servicio. Así se decide; al segundo punto, la parte actora señala en su escrito de subsanación que la trabajadora gano como salario fijo la cantidad de Bs. 64.752, contradiciéndose en forma clara con la narrativa de los hechos contenido en el escrito de libelar en el folio uno (01) cuando señala “…devengando un último salario promedio mensual de SESENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.64.752)…”, en virtud a ello no indicó los salarios que devengó a lo largo de la relación de trabajo, para obtener el salario promedio que indica en el escrito de demandada, es decir no subsanó lo ordenado. Así se decide; al tercero punto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto realizó los caculos de los días de descanso y feriados laborados, usando un salario que se contradice a lo alegado en el escrito de demanda. Así se decide. y al cuarto punto la parte actora señaló en el escrito de subsanación el mismo domicilio procesal tanto para el codemandado solidario EDUARDO RAFAEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 19.133.698, como para codemandada Sociedad Mercantil “MEDICARE&ASOCIADOS C.A.,” es decir, no fundamento su alegato del porque señala el mismo domicilio para ambos, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora, debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa determina que no dio cumplimiento a lo ordenado en este punto del Despacho Saneador de conformidad con el 123 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide
Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por la ciudadana YOLEIDA NAYIBE JARAMILLO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.301, en contra entidad de trabajo Sociedad Mercantil “MEDICARE&ASOCIADOS C.A.”, representada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÒN MANTILLA, con el carácter de Presidente y solidariamente demandado el ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÒN MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.698, con el carácter de accionista, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por la ciudadana YOLEIDA NAYIBE JARAMILLO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.301, en contra entidad de trabajo Sociedad Mercantil “MEDICARE&ASOCIADOS C.A.”, representada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÒN MANTILLA, con el carácter de Presidente y solidariamente demandado el ciudadano EDUARDO RAFAEL CHACÒN MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.698, con el carácter de accionista, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORAL. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. 215 y 165
La Jueza,
ABG. Haydee Alexandra Soto P. La Secretaria
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