REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Expediente Nº SP01-L 2025-000204
PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nro. V- 31.509.930, de este domiciliado
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANDRONICO ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.181
PARTE DEMANDADA: JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.341.330, propietario de la entidad de trabajo PANIFICADORA J & M, F.P., de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nro. V- 31.509.930, representada por su apoderado judicial, abogado José Andronico Zambrano Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.181, en contra del ciudadano JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.341.330, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, alegando que fue contratado y presto sus servicio personales para los codemandados, que los mismos, se ha negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Demanda que fue recibida en fecha 23 de septiembre de 2025, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b”, de ser divisas debe aplicar para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, asimismo realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme al literal “c” y “d” ejusdem, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece a la demandante. SEGUNDO: Realizar el cálculo matemático de todos los conceptos demandados, tomando en cuenta los salarios devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, realizando los respectivos cálculos conforme a la moneda que devengó.
En fecha 10 de octubre de 2025, fue presentado por ante el Tribunal, escrito contentivo de Subsanación del libelo de demanda en cuestión, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la demanda, quien juzga, observa que en cuanto al primer punto ordenado, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto realizó el calculo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin aplicar a dicho calculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial y al segundo, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado, es decir, no hizo los cálculos matemáticos de los derechos laborales demandados conforme a lo ordenado. Así se decide.
Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nro. V- 31.509.930, en contra entidad del ciudadano JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.341.330, propietario de la entidad de trabajo PANIFICADORA J & M, F.P., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nro. V- 31.509.930, en contra entidad del ciudadano JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.341.330, propietario de la entidad de trabajo PANIFICADORA J & M, F.P. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. 215 y 165
La Jueza,
ABG. Haydee Alexandra Soto P. La Secretaria
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