JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de octubre de 2025.
215° Y 166°
Por cuanto fui designado como Juez Provisoria, ME ABOCO INMEDIATAMENTE al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho que correrán paralelos al estado en que se encuentra la presente causa, siendo innecesaria la notificación de las partes de este abocamiento, por encontrarse a derecho.
Así mismo, visto el escrito de fecha 12 de agosto de 2025, suscrito por las ciudadanas MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO Y NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.072.651; V-3.427.461 y V- 3.623.939, asistida por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.596,quien a su vez representa a la ciudadana ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.762, parte actora de la presente causa y por otra parte la ciudadana MARIA ELENA RINCON DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.123, asistida por el abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.472, parte co-demandada, en cuanto a los solicitado, este juzgado observa que en fecha 28 de octubre de 2013, se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró aprobada la partición contenida en los informes del 31 de enero de 2011 y el informe complementario del 3 de junio de 2011, y por tanto se declara concluida la partición, quedando confirmada la decisión dictada por este tribunal de fecha 27 de septiembre de 2011, donde declaró sin lugar el reparo grave formulado por la co-demandada María Elena Rico De Barrientos.
Igualmente, se observa que en fecha 23 de octubre de 2015, mediante auto de este tribunal se ordenó la ejecución del fallo y el cumplimiento voluntario del mismo; en consecuencia, este juzgadora niega la homologación de la transacción solicitada, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso y no puede ser modificado, ni revocado; ya que lo resuelto no se puede retrotraer y tiene fuerza de cosa juzgada.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Así mismo se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 7449
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