JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de octubre de 2025.
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 06 de octubre de 2025, suscrito por las abogadas Gloria Amparo Perico de Galindo y Miriam Maribel Nieto Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.949 y 35.305, actuando con el carácter acreditado en autos; contentivo del recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 45), esta Juzgadora, destaca para resolver que el auto objeto de apelación es un auto de los conocidos como de mero tramite o de mera sustanciación. En consecuencia, tanto la doctrina nacional como el criterio jurisprudencial vigente han sido contestes en afirmar que lo que caracteriza a los autos de mero tramite o mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. Finalmente observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 se pronunció sobre este tema señalando al respecto lo siguiente:
“… Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…” (Resaltado nuestro.)
Por las razones antes expuestas, las doctrinarias y jurisprudenciales SE NIEGA la apelación interpuesta.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.214.
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