JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 DE OCTUBRE DE 2025.
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, suscrita por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.332, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos José Gregorio González y Ana Wilerma Ramírez de González, mediante el cual apelan del auto de fecha 17 de octubre de 2025, el cual ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2016, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes; y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para determinar si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
Siempre que de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior.
En el caso de autos, se observa que el auto interlocutorio de fecha 17 de octubre de 2025, contiene la orden adoptada por el Tribunal, cual es, la de “…ordenar el ejecútese de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 16 de julio de 2016, para que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PERALTA C.A”, representada por su presidente JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO, pague a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ y ANA WILERMA RAMIREZ DE GONZALEZ, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (BS.1.308.169.01). Según informe de experticia presentado en fecha 16 de septiembre de 2025 por la experta Lic. Gloria Zulay Arenas de Salas, conforme a la ley y principios contables…” es decir, el auto en comento, contiene un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que solo tendría por objeto la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En mérito de lo expuesto; el Tribunal en aras de evitar dilaciones y desgastes innecesarios de la administración de justicia, decide, negar la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2025.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


Exp. N° 9024