REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.814.163 y V-5.679.835 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 13.070 y 30.449 en su orden, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO Y LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.167.592 y V-9.247.505.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10266.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE NARATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibió previa distribución demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON contra los ciudadanos SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO Y LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO. (fl. 1 al 5).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 este Juzgado admitió la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON contra los ciudadanos SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO Y LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO y se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (fl. 46).
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024 el Alguacil de este Juzgado informó al tribunal que la parte solicitante suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl. 47).
En fecha 10 de enero de 2025 el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por los demandantes en el que no fue posible la intimación de los ciudadanos Leonado Josué Ramírez Zambrano y Sully Willerma Vásquez Arellano. (fl. 50).
En diligencia de fecha 10 de enero de 2025 los abogados demandantes solicitaron la intimación por carteles. (fl. 51). Siendo acordado por auto de fecha 15 de enero de 2025. (fl. 67).
En fecha 14 de enero de 2025 los abogados demandantes solicitaron medidas cautelares. (fl. 52).
En diligencia de fecha 22 de enero de 2025 los ciudadanos SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO Y LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, asistidos por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, se dieron por intimados en la presente causa. (fl. 69).
Al folio 70 riela poder apud acta suscrito por los ciudadanos SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO Y LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Olivo Alberto Núñez Rincón.
En fecha 07 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Marcelino Sánchez, presentó escrito de oposición al decreto de intimación. (fl. 76).
En fecha 13 de febrero de 2025 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 81).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (fl. 89).
En fecha 20 de febrero de 2025 la parte actora promovió pruebas. (fl. 91). Siendo admitidas por auto de fecha 20 de febrero de 2025. (fl. 93).
Por auto de fecha 07 de abril de 2025 la abogada Johanna Quevedo, Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de las partes. (fl. 101).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2025 el Alguacil de este Juzgado informó que fue notificado el abogado José Marcelino Sánchez. (fl. 104).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el día 30 de septiembre de 2024 presentaron demanda de partición, a solicitud de su cliente, Sully Willerma Vásquez Arellano, con quién pactaron contrato verbal de servicios profesionales que se perfeccionó con el otorgamiento del mandato contentivo de las facultades procesales que les otorgaron.
Que esa demanda fue admitida el 03 de octubre de 2024 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial inventariada bajo el N° 23599 nomenclatura de ese Juzgado. Que es el caso que luego de la realización de todos los actos procesales pertinentes, la parte demandada entabló conversaciones para llegar a un arreglo amistoso, audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada en partición, que pusiera fin a la causa, sin embargo, una vez obtenido un posible acuerdo, la parte actora optó por negar el pago de sus honorarios profesionales, a pesar de su rápido, diligente preciso y efectivo accionar dio como resultado la posibilidad de una transacción beneficiosa para su cliente, la cual no fue enviada vía wathaspss desde el número telefónico del litisconsorte necesario para ese proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, Leonardo Josué Ramírez Zambrano.
Sin embargo, su cliente de manera maliciosa y sin advertir, acudió al tribunal y procedió a revocarles el mandato conferido en esa causa, lo que hizo el día 22 de noviembre de 2024 y, luego el día 25 de noviembre de 2024 desistió del proceso, con las graves consecuencias que ello puede acarrearles a su pretensión, establecidas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo un acto de mala fe contra los abogados que le han representado y buscando de esa forma evadir el pago de honorarios profesionales derivados de su actuación profesional, por tal motivo, acuden a demandar a la ciudadana Sully Willerma Vásquez Arellano, quien fuera su mandante en la causa antedicha, les pague los honorarios profesionales que corresponden por su desempeño profesional en dicho proceso, tal como la pauta la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, para la cual detallan cada una de las actuaciones procesales realizadas, fecha folio en que se encuentren y el respectivo valor estimado de cada actuación, copia certificada de tales actuaciones y tomando en cuenta el valor de los activos sometidos a partición y la importancia de los servicios prestados, que llevaron a un posible acuerdo entre las partes, que ahora pretenden efectuar de manera extrajudicial para sustraerse de los efectos del proceso, por lo que la estimación de honorarios profesionales por el trabajo realizado se hace siguiendo las normas de conducta que establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en virtud de la importancia de sus servicios profesionales para la defensa de los derechos e intereses de quien fue su mandante.
Que las actuaciones realizadas fueron:
1.- Libelo de la demanda y presentación de la misma, folio 1 al 8, 30-09-2024. Bs. 139.920.
2.- Otorgamiento de poder apud acta, folio 84, Bs. 23.320
3.- Asistencia y representación en acto conciliatorio acordado por el Tribunal a instancia de parte, folio 94, 12/11/2024. Bs. 139.920.
4.- Escrito de justificación de medidas preventivas solicitadas y acordadas en la causa, folio 2, cuaderno de medidas, 08/10/2024 Bs. 139.920
5.- Diligencia consignado recibo de oficios contentivos de medidas preventivas, folio 11, cuaderno de medidas. Bs. 23.320
6.- Escrito de solicitud de medidas preventivas complementarias, folio 11, cuaderno de medidas, 23/10/2024. Bs. 69.960.
Fundamento la presente demanda en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a los ciudadanos Sully Willerma Vásquez Arellano y Leonardo Josué Ramírez Zambrano, a los fines de que convengan en pagar o en su defecto sea ordenado por el tribunal a las cantidades siguientes:
Primero, la cantidad de Setecientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 746.240) por las actuaciones desarrolladas en el ejercicio de su profesión de abogado en la causa principal signada con el N° 23599 de la nomenclatura de ese tribunal, actuaciones descritas, detalladas y estimadas en el capitulo los hechos del libelo y a cuyo cobro tiene derecho en virtud de los servicios profesionales efectuados en el proceso. Solicitan la indexación o corrección monetaria a que ha lugar conforme a los parámetros pertinentes.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 746.240.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Que se oponen a la intimación solicitada.
Que desconocen e impugnan el derecho que se le atribuyen los abogados intimantes José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón, en contra de sus representados a cobrarles honorarios profesionales de carácter judicial en la causa N° 23.599 de 2024 nomenclatura del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que niega, rechaza contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
Que los honorarios pretendidos por los intimantes, les fueron satisfechos o pagados por la ciudadana Sully Wilerma Vásquez Arellano, mediante la entrega, en distintas oportunidades y montos, el abogado José Nicolás Duque Morales, de la suma de USD 1500. Que tal circunstancia queda demostrada mediante el audio adjunto en el disco compacto, anexo contentivo de la voz del Dr. José Nicolás Duque Morales que formalmente opongo a los demandantes.
Que con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias de los instrumentos que los demandantes acompañaron con el libelo de la demanda y que corren agregados al expediente. Que en atención al artículo 429 eiusdem impugna el instrumento que corre agregado al folio 8 del expediente, por tratarse de un instrumento privado que no aparece suscrito por persona alguna.
Que el auto de admisión de la intimación demandada resulta violatorio del derecho a la defensa toda vez que da por sentado el derecho de los demandantes a cobrar los honorarios que éstos intiman.
Que tal auto de admisión ordena a los demandados que concurran por ante el Tribunal en el plazo de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, apercibidos de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa y consigne la suma de Bs. 746.240, por concepto de honorarios profesionales equivalentes a 15.323,20 euros.
Que el auto de admisión cercena el derecho a la defensa de los demandados, por cuanto desconocen el derecho que tienen los demandados de impugnar o de oponerse a la intimación demandada objetando las actuaciones que generaron los honorarios demandados; que establece el quatum de los honorarios demandados pues no les otorga a los intimados la posibilidad de hacer oposición o de impugnar el monto y el auto de admisión hace suyo el error cometido por los demandantes al estimar la acción demandada.
Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo toda forma de derecho, opone a la intimación demandada la falta de cualidad del codemandado Leonardo Josue Ramírez Zambrano, para sostener el juicio. Que la cualidad desde el punto de vista procesal es aquella que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley concede la acción y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida.
Que se evidencia de las copias del expedientes N° 23.599 de 2024 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que los demandantes acompañaron al libelo interpuesto, el codemandado Leonardo Josué Ramírez Zambrano no contrató con los abogados intimantes, la prestación de sus servicios profesionales en la citada causa y como se puede apreciar los nombrados abofados no prestaron en beneficio o favor de Leonardo Josué Ramírez diligencia profesional de abogado alguna, de modo que Leonardo Josué Ramírez no tiene obligación alguna frente a los abogados demandantes.
Que los demandantes no pueden hablar en forma ligera de litis consorcio pasivo necesario en el caso bajo examen, pretendiendo con ese notable desacierto involucrar en la presente causa al codemandado Leonado Josué Ramírez Zambrano, razón por la cual en forma expresa rechaza lo requerido por los abogados demandantes en el petitorio del libelo al pretender demandar a Leonardo Josué Ramírez en su carácter de comunero y litis consorte necesario, tal conclusión injustificada e inexplicable sólo constituye un análisis mutilado de la realidad.
Que en el caso bajo examen no existe litis consorcio pasivo necesario y no existe porque no existe, relación sustancial entre Leonardo Josué Ramírez y Sully Wilerma Vásquez que obligue a integrar el contradictorio en el juicio. Que las copias certificadas del expediente N° 23.599 de 2024, evidencian que la demandante en tal causa fue Sully Wilerma Vásquez Arellano y el demandado fue Leonardo Josué Ramírez Zambrano y Olivo Alberto Núñez Rincón, en ningún momento prestaron servicio profesional alguno en beneficio del codemandado Leonardo Josué Ramírez Zambrano, la clienta de los hoy demandantes fue la hoy demandada Sully Wilerma Vásquez Arellano, el ciudadano Leonardo Josué Ramírez Zambrano indebidamente demandado, también fue el demandado en el juicio de partición contenido en el mencionado expediente N° 23.599 de 2024.
Que los demandantes José Nicolas Duque y Olivo Alberto Nuñez, prestaron sus servicios profesionales a interés contrapuestos, pues pretenden cobrar honorarios a su cliente y a su contraparte.
Impugnan por falta de determinación la estimación de la demanda establecida por los abogados demandantes, sin fundamento alguno, pues tal estimación establecida por los demandantes no precisa, como debe ser la tasa de cambio del bolívar frente al euro de acuerdo al criterio del Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto bajo su conocimiento. Que los demandantes se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración resulta arbitraria, subjetiva y caprichosa.
Que en nombre de sus mandantes y bajo toda forma de derecho, impugna cada una de las actuaciones que los demandantes determinan en el folio 2 del libelo, pues resultan desproporcionadas e ilógicas carentes de certeza y violatorias del principio de la racionalidad.
Que llama la atención con respecto a la partida N° 4 de las actuaciones intimadas, tal acto conciliatorio se celebró a instancia del demandado y no a instancia de la demandante, fue el abogado Dario Enrique Lozado Urdaneta, apoderado del demandado, quién pidió su convocatoria mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2024.
Que en razón de que lo afirmado en la demanda no es un parámetro de obligatorio cumplimiento, pues niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho y derecho que la fundamentan, a todo evento y en el supuesto negado de que el tribunal deseche los argumentos anteriores, en nombre de sus representados se acogen al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 9 al 38 rielan corren actuaciones judiciales tomadas del expediente signado con el número 23.599 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante dicho juzgado se llevo un juicio de partición de comunidad de gananciales por demanda interpuesta por Sully Willerma Vasquez Arellano contra Leonardo Josué Ramírez Zambrano.
-A los folios 42 al 44 rielan copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 82 riela CD en el que alega el demandado que se reflejan las notas de voz de la demandada y los demandantes. Ahora bien, este juzgado observa que dicho CD fue impugnado por la parte demandante, por lo que visto que la parte no promovió la prueba de experticia que diera veracidad al mismo, queda desechado del proceso.
- El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO LEONARDO JOSUÉ RAMÍREZ ZAMBRANO.
Alega el demandado, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la intimación demandada la falta de cualidad del codemandado Leonardo Josué Ramírez Zambrano, para sostener el juicio. Que la cualidad desde el punto de vista procesal es aquella que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley concede la acción y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida.
Que se evidencia de las copias del expedientes N° 23.599 de 2024 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que los demandantes acompañaron al libelo interpuesto, el codemandado Leonardo Josué Ramírez Zambrano no contrató con los abogados intimantes, la prestación de sus servicios profesionales en la citada causa y como se puede apreciar los nombrados abogados no prestaron en beneficio o favor de Leonardo Josué Ramírez diligencia profesional de abogado alguna, de modo que Leonardo Josué Ramírez Zambrano no tiene obligación alguna frente a los abogados demandantes.
Ahora bien, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, lo siguiente:
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II, dejó asentado:
"...omissis...
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
...omissis.. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa "tomar, adquirir, recibir". En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones "
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia № 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, ri el expediente № 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sí la parte adora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...".
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON no ejercieron representación judicial al ciudadano Leonardo Josué Ramírez Zambrano, en el juicio signado con el número 23.599 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observando que el mencionado ciudadano era el demandado en dicha causa, y por cuanto la presente causa no versa sobre el cobro de costas procesales que en caso de que haya sido el perdedor en dicho juicio se reclamare, esta juzgadora concluye que efectivamente el ciudadano Leonardo Josué Ramírez Zambrano no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda sólo respecto al ciudadano Leonardo Josué Ramírez Zambrano. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del presente asunto.
La presente causa versa sobre la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON contra los ciudadanos SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO Y LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La decisión de fecha 02/07/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000033) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia explicó:
Ahora, en el cambio de criterio, la Sala dispuso que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condenado en costas, tiene dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta desplegada por el intimado.
La etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte que resulte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la referida sentencia de condena proferida en la fase de conocimiento por el tribunal de alzada y por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase -de retasa- el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena el cual se seguirá por el procedimiento de retasa dispuesto por la Ley de Abogados, resaltando que tal derecho puede ser ejercido en la oportunidad de la contestación de la demanda o dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.
Así las cosas, el Tribunal debe en esta sentencia establecer si existe derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en caso de procedencia señalar cuáles actuaciones son susceptibles de cobro y cuáles no, de ser el caso. En virtud que no existe un contrato escrito, es el Juez con el apoyo de la ley quien determina los fundamentos de las negativas a cobrar, caso contrario deberá prevalecer el derecho al cobro por actuaciones entendiendo que los honorarios constituyen un derecho social amparado y garantizado por el ordenamiento jurídico vigente.
De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 2012 expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que se ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, determinar si las actuaciones por las que reclaman los honorarios profesionales los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, fueron efectivamente realizadas por ellos y, en consecuencia si tienen el derecho o no de percibir los honorarios profesionales reclamados. En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, realizaron las siguientes actuaciones que estimaron en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron señaladas en el escrito libelar, por lo que este tribunal considera que los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON les asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales solo por las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda y presentación de la misma, folio 1 al 8, 30-09-2024. Bs. 139.920.
2.- Otorgamiento de poder apud acta, folio 84, Bs. 23.320
3.- Asistencia y representación en acto conciliatorio acordado por el Tribunal a instancia de parte, folio 94, 12/11/2024. Bs. 139.920.
4.- Escrito de justificación de medidas preventivas solicitadas y acordadas en la causa, folio 2, cuaderno de medidas, 08/10/2024 Bs. 139.920
5.- Diligencia consignado recibo de oficios contentivos de medidas preventivas, folio 11, cuaderno de medidas. Bs. 23.320
6.- Escrito de solicitud de medidas preventivas complementarias, folio 11, cuaderno de medidas, 23/10/2024. Bs. 69.960.
Así las cosas, por cuanto se observan las copias de las actuaciones realizadas por la parte actora abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON y, por cuanto la pretensión demandada no fue satisfecha en su totalidad, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y, como consecuencia CON LUGAR el derecho a cobrar a los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON de percibir los honorarios profesionales, respecto a las actuaciones mencionadas realizadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuadas por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada por la parte actora esta sentenciadora aprecia el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 441 de fecha 15 de julio de 2014, al pronunciarse en una causa por intimación de honorarios sobre los parámetros que debe seguir el juez para acordar la indexación, señalando lo siguiente:
Al respecto, debe mencionarse que es criterio imperante de esta Sala, que es necesario que los jueces a fin de determinar el alcance de la cosa juzgada y la consecuente ejecutabilidad de los fallos que dicten, establezcan con precisión y claridad los límites sobre los que estos auxiliares de justicia deban desplegar su actividad, es decir, que fijen: 1) el monto de la condena, 2) el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, 3) la tasa de interés aplicable, 4) los índices referenciales, 5) así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el mejor desempeño de la función pericial. (Vid. Sentencia N° 391 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Representaciones Zuliana Internacional, C.A. (REZUINCA) contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Asimismo, la Sala ha señalado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, debe ser la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión; y, como parámetro final para dicho cálculo la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (Vid. Sentencia N° 257 de fecha 22 de mayo de 2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.).
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados aplicables al caso concreto, esta Sala concluye que el juez de alzada en la sentencia recurrida expresó los lineamientos sobre los cuales se va a practicar la experticia para determinar el monto de la indexación, pues señaló: a) el monto en su parte motiva, el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), con la salvedad que la indexación recaería sobre el monto que establezcan los retasadores, b) señaló la fecha de inicio de la indexación, cual es la admisión de la demanda, y como fecha de culminación la fecha en que quede firme la sentencia recurrida, además estableció que la indexación recaería sobre el monto de la condena, es decir, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), c) que se tomarían los Índices
de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central
de Venezuela.
(Exp. Nro. AA20-C-2014-000030).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 16 de diciembre de 2024, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su c álculo. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CODEMANDADO LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.505. para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sólo respecto al codemandado ciudadano LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.505.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON en contra de la ciudadana SULLY WILLERMA VÁSQUEZ ARELLANO, plenamente identificada en este fallo.
CUARTO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE a los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES reclamados a la ciudadana SULLY WILLERMA VÁSQUEZ ARELLANO, sobre las siguientes partidas especificadas en la motiva del fallo:
1.- Libelo de la demanda y presentación de la misma, folio 1 al 8, 30-09-2024. Bs. 139.920.
2.- Otorgamiento de poder apud acta, folio 84, Bs. 23.320
3.- Asistencia y representación en acto conciliatorio acordado por el Tribunal a instancia de parte, folio 94, 12/11/2024. Bs. 139.920.
4.- Escrito de justificación de medidas preventivas solicitadas y acordadas en la causa, folio 2, cuaderno de medidas, 08/10/2024 Bs. 139.920
5.- Diligencia consignado recibo de oficios contentivos de medidas preventivas, folio 11, cuaderno de medidas. Bs. 23.320
6.- Escrito de solicitud de medidas preventivas complementarias, folio 11, cuaderno de medidas, 23/10/2024. Bs. 69.960.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por los demandantes en el escrito libelar.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación monetaria debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 16 de diciembre de 2024, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil).
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia DIGITALIZADA, por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de octubre de 2025.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. 10266
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