JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, 21 de octubre de 2025.
215° y 166°
Vista la anterior demanda, constante de (07) folios útiles, interpuesta por los abogados TANIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ Y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 13.306.719 y V-.11.106.312 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 244.849 y 244.848 en su orden, actuando bajo sus propios derechos e intereses, por el motivo de: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano: ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE.
Este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se observa que los demandantes, señalan que han actuado asistiendo y luego representando al demandado ciudadano: ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, en varios procesos que se encuentran terminados, en otras causas el aquí demandado les revoco el poder, y otros simplemente fueron abandonados por las partes, siendo estos los siguientes:
Causa N° 52.178 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de RECISIÓN DE PARTICIÓN POR LESIÓN, en contra de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO;
Causa N° 52.209 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de FRAUDE PROCESAL;
Causa N° 60.073, indicando que dicho expediente lo conoció en principio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el N° 36.090, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, en contra del ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE;
Causa N° 9.386 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de SIMULACIÓN, intentado por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO;
y la causa N° SP23-SP23-P-2019-00058 y SP21-9-2020-5113, llevadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Lo subrayado de este Juzgado).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, expresó:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000624 de fecha 16 de octubre de 2025, expresó:
“…tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso entre otros de los procedimientos especiales contenciosos…” “…de vía ejecutiva de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuesta de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del C.P.C, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia del tercero adhesivo conforme al 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos…”
Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo de demanda la relación de todas y cada una de las actuaciones de las causas fueron realizadas, en las que asistieron y representaron al ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, y en base al cual acuden a intimar al ciudadano demandado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandante en acompañamiento al libelo de demanda no consignaron todas las actuaciones que en su escrito libelar hacen mención, y que se sirven de instrumento fundamental de la misma. En tal virtud, y en observancia al artículo 340 de la ley adjetiva, que establece como requisito indispensable que el demandante acompañe al libelo los instrumentos en que se funda su pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho que se deduce, pues los mismos, son prueba constitutiva del derecho invocado, en consecuencia y a falta del instrumento fundamental de la demanda, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria a esa disposición legal.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.436
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