REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ENDRINA ALEXANDRA SEGOVIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.047, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON, Inscrita en el Inpreabogado N° 48.379, DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.501 y ELIZABETH KATHERINE DEPABLOS LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.013.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SANTA ANA, constituida según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 29, Tomo 26, folios 115 al 118, representada por el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ, Italiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E- 82.210.499, en su carácter de demandante en el juicio principal.
YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.147.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO SANTA ANA: abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (TERCERIA).
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de junio del 2021, la abogada Alicia Elizabeth Suescun León, apoderada judicial de la ciudadana Endrina Alexander Segovia León, presentó escrito de tercería por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl.01 al 06 Tercería).
En fecha 16 de septiembre del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ENDRINA ALEXANDRA SEGOVIA LEON contra el CONSORCIO SANTA ANA, representada por el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ y YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS. (fl. 07)
En fecha 06 de octubre del 2022, el alguacil del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, informó que fueron suministrados los emolumentos para las respectivas boletas de citación de la parte demandada. (fl. 08)
En fecha 27 de octubre del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó emitir las compulsas de citación de la parte demandada. (fl. 09 al 10)
En fecha 09 de febrero del 2023, el alguacil del juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que fue imposible lograr localizar a la parte demandada, Consorcio Santa Ana en su representante ciudadano Romero Vinicio y Yoly Mendoza. (fl. 11)
En fecha 13 de febrero del 2023, la abogada Alicia Elizabeth Suescun, mediante diligencia solicitó que se libre cartel de citación a las partes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 12)
En fecha 28 de febrero del 2023, mediante auto el juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó librar los carteles de citación (fl. 13)
En fecha 06 de marzo del 2023, la abogada Alicia Elizabeth Suescun León, sustituyo poder reservándose su ejercicio a las abogadas Diana del Mar Sarmiento Jaimes y Elizabeth Katherine Depablos Lucena. (fl. 14)
En fecha 11 de abril del 2023, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, consignó el ejemplar del Diario Los Andes, Diario La Nación, para ser agregado al presente expediente donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada. (fl. 15 al 17)
En fecha 18 de abril del 2023, el suscrito secretario Roland Gilberto Delgado Rojas, informó que fijó cartel de citación, librado para el Consorcio Santa Ana, representada por el ciudadano Romeo Claudio Vinicio Pallotini Hernández. (fl. 19)
En fecha 18 de abril del 2023, el suscrito secretario Roland Gilberto Delgado Rojas, informó que fijo cartel de citación, librado para la ciudadana Yoli Xiomara Mendoza Barrientos (fl. 20)
En fecha 18 de mayo del 2023, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, solicitó se nombre defensor ad litem a los demandados en tercería. (fl. 21)
En fecha 23 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó nombrar como defensor ad litem de los demandados en tercería a la abogada Mayla Evelyn González Sánchez. (fl. 22)
En fecha 24 de mayo del 2023, el alguacil del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que notifico vía WhatsApp a la defensora Ad litem abogada Mayla Evelyn González Sánchez, designada en la presente causa. (fl. 23)
En fecha 31 de mayo del 2023, la abogada Mayla González, informó que aceptó el cargo como defensor ad litem. (fl. 24)
En fecha 05 de junio del 2023, mediante auto el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, se llevo a cabo el juramento del defensor ad litem (fl. 25)
En fecha 20 de junio del 2023, el alguacil del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, informó que la parte actora suministro los emolumentos para las respectivas compulsas de citación del defensor ad litem. (fl. 26)
En fecha 22 de junio del 2023, mediante auto el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, libró la boleta de citación de la defensor ad litem (fl. 27)
En fecha 28 de junio del 2023, el alguacil del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, informó que la parte actora suministro los emolumentos para las respectivas compulsas. (fl. 28)
En fecha 29 de junio del 2023, la abogada Mayla González, mediante diligencia solicita se libre oficio al SAIME. (fl. 29)
En fecha 03 de julio del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, libró oficio N° 306 para el SAIME. (fl.30)
En fecha 06 de julio del 2023, la abogada Mayla González, en su carácter de defensor ad litem de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda (fl.31 al 36)
En fecha 25 de septiembre del 2023, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, apoderada judicial de la parte demandante en tercería, promovió escrito de pruebas. (fl. 37 al 45)
En fecha 26 de septiembre del 2023, el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Diana Sarmiento. (fl.46)
En fecha 27 de septiembre del 2023, la abogada Mayla González, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 47 al 48)
En fecha 27 de septiembre del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Mayla González Sánchez. (fl.49)
En fecha 28 de septiembre del 2023, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, solicitó se declare las pruebas promovidas por la abogada Mayla González extemporáneas (fl. 50)
En fecha 29 de septiembre del 2023, la abogada Mayla González, presenta diligencia constante de 06 folios (fl.51 al 56)
En fecha 03 de octubre del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl.57)
En fecha 03 de octubre del 2023, el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó el cómputo correspondiente en la presente causa. (fl.58 Tercería)
En fecha 03 de octubre del 2023, mediante auto del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por ser extemporáneas. (vto. fl. 58)
En fecha 03 de octubre del 2023, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, solicito sean desestimadas las pruebas presentadas por la abogada Mayla González. (fl. 59)
En fecha 05 de octubre del 2023, la abogada Mayla González, presenta diligencia constante de 03 folios (fl.60 al 62)
En fecha 13 de octubre del 2023, la abogada Diana Sarmiento Jaimes, presenta diligencia mediante la cual solicita sea declarado sin lugar lo solicitado por la defensor ad litem. (fl. 64 al 65)
En fecha 05 de octubre del 2023, la abogada Mayla González, presenta escrito de alegatos por cuanto manifiesta que existe violación del orden público. (fl.66 al 69)
En fecha 20 de octubre del 2023, la abogada Mayla González, presenta diligencia mediante la cual opuso el fraude procesal sobrevenido. (fl.70 al 71 Tercería)
En fecha 06 de noviembre del 2023, se recibió por este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, la primera pieza de 265 folios, II pieza de 105 folios, cuaderno de tercería 71 folios, y un cuaderno de medidas de 14 folios, se libro oficio 519 solicitando las tablillas, recibido del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl.72 al 73)
En fecha 08 de noviembre del 2023, la ciudadana Yoly Xiomara Mendoza Barrientos, confiere poder apud acta a la abogada Mayla González Sánchez, (fl.66 al 69)
En fecha 01 de diciembre del 2023, mediante auto de este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, recibió constante de 07 folios, con oficio n° 541, procedente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las tablillas solicitadas. (fl.75 al 82)
En fecha 18 de enero del 2024, la ciudadana Yoly Xiomara Mendoza Barrientos, asistida por el abogado Hernán Stewen Parada Torres, expone que revoca instrumento de poder apud acta que otorgo a la abogada Mayla Evelyn González Sánchez y confiere poder apud acta al abogado Hernán Stewen Parada Torres. (fl.83)
En fecha 06 de febrero del 2024, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, presenta escrito de informes, constante de 14 folios. (fl.84 al 97)
En fecha 16 de febrero del 2023, la abogada Mayla González, presentó diligencia constante de 02 folios (fl.98 al 99)
En fecha 23 de febrero del 2024, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se revoca el nombramiento de defensor ad litem, y se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem. (fl.100 al 106)
En fecha 05 de marzo del 2024, mediante diligencia del alguacil de este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, informó que fue firmada la boleta de notificación por la abogada Diana Del Mar Sarmiento y Hernan Stewen Parada Torres (fl.107 al 109)
En fecha 13 de marzo del 2024, mediante auto de este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, y en virtud que se repuso la causa, se ordena nombrar como defensor ad litem al abogado Breitner Enrique Álvarez en la presente causa. (fl.110 al 111)
En fecha 24 de abril del 2024, mediante diligencia del alguacil de este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, informó que fue firmada la boleta de notificación al abogado Breitner Enrique Álvarez (fl.112 al 113)
En fecha 26 de abril del 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez, presentó diligencia donde aceptó el nombramiento como defensor ad litem en la presente causa (fl.114)
En fecha 02 de mayo del 2024, mediante auto este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, llevó a cabo el acto de juramento de defensor ad litem al abogado Breitner Enrique Álvarez en la presente causa. (fl.115)
En fecha 15 de mayo del 2024, mediante diligencia del alguacil de este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, informó que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas (fl.116)
En fecha 16 de mayo del 2024, mediante auto este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, y vista la diligencia del alguacil se acuerda librar la boleta de citación (fl.117 al 118)
En fecha 17 de mayo del 2024, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de mayo del 2024 (fl. 119)
En fecha 23 de mayo del 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez, presenta escrito de reposición a la causa constante de 02 folios (fl.120 al 121)
En fecha 20 de mayo del 2024, la abogada Diana Sarmiento Jaimes, presenta escrito de pruebas constante de 04 folios útiles (fl. 122 al 125)
En fecha 24 de mayo del 2024, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, acordó agregar las pruebas del escrito de pruebas presentado por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes. (fl. 126)
En fecha 22 de mayo del 2024, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó las pruebas del abogado Hernán Stewen Parada Torres. (fl.120 al 136)
En fecha 23 de mayo del 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez, presenta escrito de pruebas constante de 04 folios (fl.137 al 140)
En fecha 24 de mayo del 2024, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, acordó agregar las pruebas del escrito de pruebas presentado por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fl. 141)
En fecha 27 de mayo del 2024, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes presenta diligencia constante de 02 folios. (fl. 142 al 143)
En fecha 04 de junio del 2024, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, acordó admitir las pruebas presentadas por la abogada Diana del Mar Sarmiento. (fl. 144)
En fecha 04 de junio del 2024, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, acordó admitir las pruebas presentadas por el abogado Breitner Enrique Álvarez. (fl. 145)
En fecha 04 de junio del 2024, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, acordó admitir las pruebas presentadas por el abogado Hernán Stewen Parada. (fl. 146)
En fecha 19 de septiembre del 2024, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes presenta escrito de informes constante de 16 folios. (fl. 163 al 178)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA DE TERCERIA
Que en el año 2013, tuvo conocimiento de que la Alcaldía del Municipio Santa Ana, a través del instituto municipal de vivienda Córdoba (INMUVICOR), iba construir conjuntamente con el consorcio Santa Ana, unos apartamentos residenciales, de interés social, en la vía principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira. Que así un grupo de habitantes de la zona, principalmente aquello que carecían de una vivienda propia, vieron en ese proyecto como la única oportunidad de poder adquirir una vivienda digna en el pueblo, por lo que decidieron participar en la adquisición de la misma, y fueron costeando progresivamente diversos pagos correspondientes al valor del terreno, el proyecto y el urbanismo respectivo, siendo efectuado por su representada, un último pago el día 27 de agosto de 2013, tal como consta en el recibo de pago emanado por el Instituto Municipal de la Vivienda Córdoba (INMUVICOR), donde indica que la asignación del respectivo apartamento, se haría en fecha posterior.
Que el día 24 de septiembre de 2013, se le asignó un apartamento en la torre C, piso 3, apartamento 2, es decir TC3-2, según acta de asignación, celebrada en la referida fecha, y suscrita por la ciudadana Guillermina Blanco Celis, actuando en su carácter de presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda Córdoba, es decir, que a partir de ese momento, ya Endrina Alexandra Segovia León, tenia individualizado el inmueble que se convertiría en su hogar. Que en fecha 29 de marzo de 2015, el consorcio Santa Ana, le hizo entrega de un juego de llaves de la puerta principal del apartamento que le fue asignado, con el N° 3-2 de la torre C, del desarrollo habitacional Prados de Santa Ana.
Que su representada entendía que para la protocolización del documento definitivo de compra venta, se iba a tomar algún tiempo, porque aun faltaba la culminación del proyecto, ya que eran varias las personas involucradas en el mismo, y lamentablemente no todas cancelaban oportunamente, sin embargo la representada tenía la enorme alegría de que al fin iba a contar con un techo propio.
Tiempo después de la entrega de las llaves del referido apartamento, ella tomo posesión del mismo, llevando algunas cosas para ir dando un ambiente cálido y personal, incluso por acuerdo con la vecina de al lado del apartamento, ciudadana Yenza Nucete, decidieron colocar una reja de seguridad, para que solo los propietarios de los apartamentos pudieran acceder a ellos, mediante llave incorporada en la reja, y así tener una seguridad adicional en los mismos, ya que se corría el rumor de que esos inmuebles podían ser objeto de invasiones por parte de terceros y lógicamente nadie quería que su apartamento fuera invadido.
Que con los años a pesar de no tener aún documento definitivo de compra, porque no coincidían los tiempos de la aquí demandante con el administrador del Consorcio Santa Ana, Romeo Claudio Pallotini Hernández, y así poder firmar la venta del inmueble en el Registro de Santa Ana, solicito el Rif antes el seniat, con la dirección del apartamento, asimismo, celebro contrato con la empresa estadal corpoelec, para que le suministrara la energía eléctrica del apartamento.
A pesar de las demoras y obstáculos, pudieron al fin llevar el documento de compraventa al Registro Inmobiliario de Santa Ana, donde le informaron que no podía firmar porque sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar emanada por este tribunal, por lo que le impedía registra su apartamento.
Ante este escenario decidió dirigirse al tribunal junto a Romeo Claudio Pallotini Hernández, y así ver el expediente donde habían dictado la medida, observando que el consorcio que le estaba vendiendo su apartamento había demandado la resolución del contrato de compraventa, contra la ciudadana Yoli Xiomara Mendoza Barrientos, a quien se le había adjudicado el inmueble que se ubicaba justo debajo de la aquí demandante, es decir, el de la torre C, piso 2, apartamento 2-2.
Que es de suma importancia destacar, que esa numeración, la menciona tanto en la demanda presentada por el consorcio, como por la contestación hecha por la parte demandada, así como en la reconvención que se incoo. Sin embargo posteriormente, cuando la parte demandante reconviniente solicita una medida para asegurar las resultas del juicio, se fundamenta en el documento de condominio del mencionado consorcio, realizado en fecha posterior a las adjudicaciones de los apartamentos, el cual tiene un distribución distinta a la manejada consuetudinariamente, es decir, que como cada torre tiene cuatro piso, al momento de efectuar las adjudicaciones, distribuían los pisos, como piso 1, piso 2, piso 3, y piso 4, pero en el documento de condominio, distribuyen los pisos planta baja, piso 1, piso 2, piso 3, eso significa que si antes de la corrección que el mismo solicitante de la medida hizo, el apartamento era el ubicado en el piso dos, apartamento 2-2, entonces según el documento de condominio ese apartamento es el ubicado en el piso 1 C2-2 y no como muy erradamente menciono como piso 2, C3-2, ya que esta vendría hacer el apartamento adjudicado a Endrina Alexandra Segovia León, según la numeración del documento de condominio y por lo tanto no se corresponde al inmueble objeto de la controversia.
Fundamenta esa afirmación en el documento de condominio que ellos mismo invocan, como en las dos inspecciones judiciales practicadas por el tribunal, por lo siguiente en el documento de condominio, registrado en el año 2014, en los cuadros donde mencionan las especificaciones de cada torre, al mencionar la torre C, hace mención a la distribución de cada piso, planta baja, (que era piso 1), que va del C1-1 al C1-4, piso 1 (que era piso 2), que va del C2-1 al C2-4, piso 2 (que era el piso 3), que va del C3-1 al C3-4, y piso 3 (que era piso cuatro), que va del C4-1 AL C4-4, es decir, que el solicitante de la medida erro, al individualizar el inmueble, ya que si desde el principio decía que el inmueble era el ubicado en la torre C, piso 2 N° 2 y después cuando trata de hacer la corrección que supuestamente fundamento en el documento de condominio el cual fue posterior a la asignación que hicieron de los apartamentos, menciona que el inmueble es el apartamento C3-2, siendo totalmente falso, ya que el apartamento era el piso 1, apartamento C2-2.
Que con lo que respecta a las inspecciones judiciales, practicadas en fecha 29 de junio de 2015 y 07 de febrero de 2017, se denotan varios puntos de interés, en primer lugar, que siempre se refirieron al apartamento del piso 2 N° 2-2, tal como lo indicaron en la demanda, y en la contestación de demanda, y reconvención, pero jamás mencionaron el apartamento TC3-2, como después quisieron hacer ver. Que en segundo lugar, en la primera inspección señala que, conversaron con un señor que estaba en ese momento en el inmueble, persona que no era la aquí demandante ni algún familiar de ella ya que ese no era el apartamento que le habían asignado. En tercer lugar, en la segunda inspección, cuanto toma la palabra el abogado José Elías Duran, representante del consorcio Santa Ana, manifestó que el apartamento objeto de la inspección, le había sido asignado a otra persona de nombre Saúl Fernández por parte del Instituto Municipal de la Vivienda, en fecha 06 de agosto de 2015. En cuarto lugar, el tribunal dejo constancia en las dos inspecciones, que la torre carecía de alguna numeración o letra, que permita su identificación y en último lugar, al observar el informe fotográfico, realizado por el práctico, se ratifico que el inmueble, objeto de la controversia, no es el de la aquí demandante, ya que en la foto donde se indica el apartamento inspeccionado, se aprecia que el apartamento de ella se encuentra justo en la parte del superior del otro apartamento, el cual fue objeto de inspección. Que si a eso se le agrega la nota marginal del libro de registro inmobiliario, se observa sin ninguna duda, que el apartamento signado con la nomenclatura torre C, apartamento C2-2, fue adquirido por el ciudadano Saúl Fernández, el día 30 de marzo de 2016, y esta situación fue manifestada por los solicitantes de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero allí quisieron aparentar ingenuidad ya que al ver que el pretendido inmueble de su cliente no podía ser asegurado, optaron por una vía indigna, indicando que el apartamento que le habían adjudicado, era el piso 2, C3-2 y no el Piso 1 C2-2, solicitando una medida sobre un inmueble que no sólo no era el correcto, sino que ellos sabían que aún no se había vendido legalmente y así podían asegurar sus resultas, sin importarles el daño que pudieran causarle a su representada, con tan alevoso accionar.
Que respecto al carácter que posee Endrina Alexandra Segovia León, para intervenir en el proceso está perfectamente demostrado por la adjudicación que le hicieron en el año 2013 por el Instituto Municipal de la Vivienda Córdoba, que la hace ostentar derechos exigibles sobre el inmueble señalado, la posesión legítima y pacífica que tiene sobre el inmueble ubicado en el piso 2, apartamento C3-2, desde el año 2013, por ende posee un legítimo derecho sobre el mismo, fundamentado en las razones esgrimidas ampliamente y por último hay que volver a acotar, la errada individualización del inmueble, objeto de la controversia, ya que el demandado reconviniente, señala el inmueble equivocado cuando solicita una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y las medidas innominadas.
Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 1474 del Código Civil.
Por otra parte, manifestó que se acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinto y ajeno a la controversia principal que se ventila en la causa, arrojando un perjuicio importante en el ejercicio de los legítimos derechos de su poderdante, como propietaria del inmueble que fue adjudicado y del cual se le hizo la respectiva tradición, por parte del vendedor por lo que lo posee de manera legítima y pacífica desde aproximadamente 7 años.
Que hay que resaltar en el presente caso, si bien es cierto que por razones ajenas a la voluntad de su representada, no se llegó a registrar el documento definitivo de compraventa, existen elementos suficientes para demostrar que efectivamente el referido apartamento, era de su propiedad, ya que existía entre el Consorcio Santa Ana y Endrina Alexandra Segovia León, un contrato consensual, bilateral, típico y oneroso, el cual consistió en la venta de un apartamento por parte del Consorcio Santa Ana, ubicado en Prados de Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira, y que fue inicialmente asignado como Torre C N° 3-2 y posteriormente por documento de condominio, con el N° C3-2, en el que se acordó como monto de la venta, la cantidad de Bs. 400.000, siendo ese monto pagado totalmente por su representada, y en ese momento, se le hizo la tradición del inmueble, tal como lo prevé la legislación vigente.
Que con las conductas señaladas, se puede observar sin ninguna duda, que se verificó totalmente lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, es decir, de que ante el cumplimiento de todos los elementos esenciales para que se verifique una venta, no quedan dudas de que el bien que fue objeto de dicha medida, recayó sobre un inmueble incorrecto.
Que el apartamento objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal, recayó sobre un bien que le pertenece a la ciudadana Endrina Alexandra Segovia León, que en ningún caso vendría a ser el apartamento de los demandados reconvinientes, señalan como adjudicado a su apoderada, Yoli Mendoza, tal y como se detallo suficientemente, por lo que sobre el bien en el cual recae la medida su representada tiene derecho y por ende puede intervenir como tercera en el presente juicio.
Que se puede concluir que la parte solicitante, apoderados de la ciudadana Yoly Xiomara Mendoza, al no tener certeza de la identificación del objeto de la demanda, poco les importó identificar un bien distinto en diferentes momentos del proceso, a saber, hablan en un principio de un inmueble en el libelo, en la contestación del mismo, Reconvención, contestación a la reconvención y promoción de pruebas, pero después indican otro inmueble, para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar por lo que mal puede pretender los solicitantes, que se ejecute una medida sobre un bien inmueble distinto, que pertenece a otra persona, que además no está involucrada en la controversia ventilada en el proceso, sólo por no tener certeza de cuál es el inmueble que correspondería a su representada.
Que su representada se presenta como tercera ya que es a ella quien le corresponde el inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el Desarrollo habitacional Prados de Santa Ana, Torre C, piso 2, apartamento TC3-2, Municipio Córdoba, adjudicado desde el 24 de septiembre de 2013, por lo cual tiene derecho sobre el mismo.
Por último, solicita que se declare con lugar la tercería y se realice el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado como TC3-2, piso 2, Torre C, Prados de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo en forma total y absoluta tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos presentados en la presente demanda de tercería por ser manifiestamente ilegales, impertinentes e incoherentes, en virtud de que las razones que en su momento procesal, tuvo el juez de la causa estuvieron ajustadas a derecho apegadas a la ley y evidentemente existía y aún persiste un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que en la incidencia de medida cautelar, relativa a la prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por resolución de contrato de compra-venta al interponerse demanda de tercería, se pudo evidenciar, el artículo 370 ordinal 1° y 2°, en concordancia con el artículo 546 del mismo Código, regula un supuesto de oposición exclusivo respecto a la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar, concedido en beneficio de un tercero, siempre y cuando sea propietario y la cosa se encuentre efectivamente en su poder. Que ese cauce especial para el tercero es opcional y sólo será procedente ante la demostración de ambos extremos, propiedad y posesión. Que los artículos 370 ordinales 1° y 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil no han sido derogados ni reformados, ni siquiera han sido objeto de desaplicación eventual por vía del control difuso previsto en el artículo 20 del miso código. Que dichos artículos son ley vigente y su acatamiento constituye garantía constitucional del debido proceso, en consecuencia la demandante debe demostrar en el presente expediente que efectivamente es la propietaria del bien sobre el cual pesa la medida y la única forma de demostrar es presentado documento de propiedad con todas las formalidades registrales.
Que por cuanto el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar, debe demostrar que son suyos los bienes demandados, en consecuencia debe presentar prueba fehaciente en torno a ese proceso y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia n° 0763 del 17 de mayo de 2001.
Que la tercera debe presentar de forma obligatoria, contundente, que no genere dudas que es la propietaria y que son suyos los bienes sobre los cuales pesa la medida. Que la misma demandante carece de prueba fehaciente para demostrar la propiedad sobre el inmueble, pretendiendo así, solicitar a quien decide, se desproteja, desampare y abandone la seguridad jurídica que brindan las medidas precautelativas, generando indefensión y desaplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucionalmente consagrado, de las partes en el juicio principal por resolución e contrato de compra venta pidiendo el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar que asegura las resultas del juicio principal, sin tener el documento fundamental en la demanda de tercería por oposición a una medida, como lo es la prueba fehaciente constituida por un acto jurídico válido de propiedad, que cumpla con las formalidades de registro y oponible a terceros con efecto erga omnes.
Que es totalmente ilegal e improcedente el levantamiento de la medida solicitado, por cuanto no se cumplen los extremos de ley como lo son la propiedad y la posesión coetáneamente y por vulnerar el sagrado derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes en el juicio principal, al no demostrar el tercero, la condición intrínseca de propietario del bien.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la admisión de la demanda de tercería, por cuanto al encontrarse afectados en su esfera jurídica subjetiva los intereses de un tercero interviniente, que no es parte en el juicio, y bajo el supuesto negado de ser cierto, que son suyos los bienes sobre los cuales pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, siempre y cuando tenga un documento fehaciente que cumpla con las formalidades de registro oponible a terceros, y con efecto erga omnes, debió oponerse al decreto como mecanismo inmediato y más idóneo, que en su legítima defensa le brinda la ley adjetiva, y no demandar por tercería, lo que implica una incidencia que al no tenerlos documento fundamentales de la misma, genera retardo, vulneración a la celeridad procesal y pretende dejar en estado de indefensión a una de las partes del juicio principal al pedir que se levante las medidas que aseguran las resultas.
Que debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso, pero a través de la vía y de la forma más expedita, la cual era, oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y atacar mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido, era motivo por el cual solicita se declare inadmisible la presente demanda de tercería y sin lugar los alegatos descritos.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la tercería interpuesta por la ciudadana ENDRINA ALEXANDRA SEGOVIA LEON contra la ciudadana la ciudadana YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS y el CONSORCIO SANTA ANA, representado por el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ.
Ahora bien, se evidencia que se está en presencia de un juicio resolución de contrato en el cual interviene como tercero la ciudadana Endrina Alexandra Segovia León, fundamentado en el artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de junio de 2010, en la cual expresó:
En relación a la indeterminación objetiva, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10 de diciembre de 2009, en el caso de Josefina Toledo de Tovar contra María de Lourdes Mata Heuer, señaló lo siguiente:
“Para resolver, esta Sala observa:
El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.
En tal sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).
La Sala, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, (…), expresó lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”(Lo resaltado es del texto).
La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.”
…omissis….
“En el caso planteado, el juez superior estableció erradamente los linderos del inmueble cuya prescripción se solicitó, pues repitió el error material que cometió la demandante que no cambió los linderos expresados en el primer libelo de demanda, a pesar de que en su reforma indicó expresamente que se trataba del inmueble propiedad de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer, según consta en la nueva certificación de gravamen acompañada con dicho escrito y en la cual están los linderos.
En este caso en particular, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, la Sala considera procedente la denuncia por existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la declara con lugar, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Resaltado del texto)
La parte recurrente, delata como infringido por parte de la recurrida el hecho de que ésta, en la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, omitió identificar el lindero este, por lo que quebrantó el ordinal 6° del artículo 243, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El caso de marras, versa sobre un juicio de reivindicación, por lo que en la sentencia debe estar debidamente identificada la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por lo que su omisión conlleva a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva, es obligación del juez precisar el objeto sobre el cual recae la decisión.
Dos principios procesales han servido tradicionalmente a la Sala para atemperar el vicio de indeterminación objetiva, el primero de ellos es el de la “autosuficiencia de la sentencia”, es decir, que la misma debe bastarse por sí misma, y el segundo de ellos, versa sobre el “principio de la unidad del fallo”, es decir, la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado.
En el caso de marras se evidencia, que en efecto en la parte narrativa de la sentencia al folio 68, el sentenciador transcribe lo solicitado por los demandantes en la reforma del escrito libelar, en relación a la identificación del inmueble, pero éste omite el lindero “Este”, y yerra al identificar el lindero “sur”, en consecuencia, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia por existir la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara con lugar la presente denuncia, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia que la intervención de la ciudadana Endrina Alexandra Segovia León, la realizo de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho de que en el año 2013, participo para la adquisición de viviendas que iban hacer construidas por parte del Instituto Municipal de la Vivienda Córdoba, conjuntamente con el consorcio Santa Ana, asignándosele el 24 de septiembre de 2013, el apartamento en la torre C, piso 3 apartamento 2, es decir, TC3-2.
Ahora bien, se puede observar que el bien inmueble al cual hace referencia la demandante en tercería no está determinado, por cuanto se evidencia de la inspección judicial realizada por este Juzgado, corriente al folio 152, que no se pudo determinar la existencia de la nomenclatura del inmueble donde se constituyeron, por lo que esta juzgadora hace imposible determinar que efectivamente el inmueble al cual hace referencia la demandante en tercería es de su propiedad, por lo que existe indeterminación del objeto, en consecuencia conforme al criterio jurisprudencial trascrito y conforme al artículo 340° numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda de tercería. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por la ciudadana YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS contra la ciudadana YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS y el CONSORCIO SANTA ANA, representado por el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de Octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del medio día (12:30pm), dejándose copia certificada de la presente decisión.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
JLQP/CM/
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