JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de octubre de 2025.
En atención al escrito de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, (folios 01 al 16), suscrito por el ciudadano LEON DAVID MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.577, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil U.E COLEGIO MORAL Y LUCES C.A , debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el N° 39, tomo 26 –A, de fecha 26 de julio de 1995, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.062, en cuyo petitorio señalo lo siguiente:
“PRIMERO: En la nulidad del acuerdo provisional celebrado y suscrito entre mi persona, actuando en nombre propio y la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, en la oficina sede regional del Superintencia Nacional de Protección de los derechos socioeconómico (SUNDEE) en fecha 22 de febrero de 2024, por ser NULO y carente de validez jurídica.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00) DOLARES NORTEAMERICANOS pagados a la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO como consecuencia del acuerdo cuya nulidad se demanda.
TERCERO: En el reconocimiento de existencia de las bienhechurías y mejoras consistente en anexo en parte del inmueble destinado al uso comercial.
CUARTO: Cumplir con obligación de adecuar contrato de arrendamiento respecto de la parte destinada al uso comercial en conformidad a la disposición transitoria primera del decreto con rango, valor y fuera de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
QUINTO: En el pago de la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo como valor actual de las bienhechurías y mejoras construidas estimadas en treinta y cuatro mil quinientos setenta y tres dólares norteamericanos con treinta y ocho centavos de dólar norteamericano (34.578,38 $).
SEXTO: Que sean condenadas a pagar costas procesales.”
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del petitorio antes comentado, esta Juzgadora aprecia que la parte accionante circunscribe su pretensión en demandar a la ciudadana: YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, en nombre propio y como apoderada judicial de las codemandadas MARIA DEL PILAR OCHOA DIAZ Y MARIA CAROLINA OCHOA DE VAN GRONINGEN y de MARIA PIERINA GUERRERO OCHOA, por NULIDAD DE ACUERDO PROVISIONAL CELEBRADO POR ANTE SUNDEE Y EL CUMPLIR CON OBLIGACIÓN DE ADECUAR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RESPECTO DE LA PARTE DESTINADA AL USO COMERCIAL EN CONFORMIDAD A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, siendo inaceptable en el derecho, por cuanto ello sería una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto la primera pretensión como lo es “NULIDAD DE ACUERDO PROVISIONAL CELEBRADO POR ANTE EL SUNDEE”, debe ser tramitado por un juicio aparte, por el procedimiento ordinario. Asimismo, la segunda pretensión como es “EL ADECUAR EL CONTTRATO DE ARRENDAMIENTO RESPECTO DE LA PARTE DESTINADA AL USO COMERCIAL”, es un proceso judicial establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por el procedimiento oral.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, expreso lo siguiente:
“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.
Criterio Jurisprudencial que como se puede apreciar hemos compartido, en consecuencia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.434
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