Ahora bien, apuntan las documentales consignadas con el escrito de solicitud de medida y de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 22 de julio de 2025, se decretó medida preventiva de embargo sobre el bien mueble consistente de un vehículo con las siguientes características CLASE: automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: optra / 1.81. T/A C/STAR; TIPO: sedan; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD5CBV307004; SERIAL DE MOTOR: F18D31867841; SERIAL N.I.V:8Z1JD5CB9BV307004; SERIAL DE CHASIS: 8Z1JD5CB9BV307004; PLACAS: AC620HA; AÑO: 2011; COLOR: negro; USO: particular, propiedad de la ciudadana GLENYS ZULAY VALERO DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.796, con número de oficio N° 359 dirigido al Juzgado comisionado para práctica de la medida al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes y en fecha 23 de octubre de 2025, se agregó al presente expediente la comisión 7074-25, relacionada con el embargo preventivo de fecha 22 de julio de 2025; y se observa del acta de ejecución de la comisión, que se le da como valor al vehículo antes descrito un aproximado de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD,2.500), monto que alega el actor, insuficiente para cubrir la totalidad del monto de la intimación que demanda, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de Embargo preventivo de bienes muebles, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base de una posible insolvencia de la parte demandada durante el transcurso del litigio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de Embargo preventivo de bienes muebles. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana GLENYS ZULAY VALERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.796, parte demandada de la presente causa, se ORDENA el EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la cantidad de:SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 6.769,00) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago que es el doble del valor del restante del pago que se demanda.

Con la advertencia que si la medida de Embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 3.669,00) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago que es la suma del valor del restante del pago que se demanda.

Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a quién se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de medida (folios 56 y57 , del cuaderno de medida), del auto de admisión del cuaderno principal y del presente auto.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado decretando la medida solicitada y librando el oficio N°512 al juzgado correspondiente.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp 10.381