JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de octubre de 2025.
215° y 166°

Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, suscrito por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.162.298, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 97.660, apoderado judicial de la ciudadana: BETTY ZULAY GUERRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.165.152, parte demandante de la presente causa, y por otra el ciudadano JOSE ALEXI GUILLEN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.230.758, asistido por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.489, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.148, parte demandada de la presente causa, donde ambas partes manifestaron lo siguiente:

“Que ambos estamos de acuerdo en la partición del Bien señalado Nº 2 del edificio de cinco (05) ubicado en la Calle principal San Pedro, calle 6 y 7 con carrera 4, casa N° 5--18, parroquia capital municipio Capacho nuevo estado Táchira; conformada en nivel Uno, nivel Dos, Nivel Tres; sótano Nº 1, Sótano Nº 2 y Apartamento, propiedad que consta en documento debidamente Protocolizado en el Registro Público de los municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, bajo el Nº 05 B, tomo uno, folios 27 al 32, correspondiente al año 2023 de fecha 19 de enero de 2023; como el único bien Inmueble patrimonial obtenido en el matrimonio y el cual pasamos a la adjudicación en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERA ADJUDICACION: Para la ciudadana BETTY ZULAY GUERRERO MENDEZ, plenamente identificadas ut supra, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, del bien inmueble descrito en como BIEN 1” en un cincuenta por ciento (50%), de la totalidad que se describe así: Nivel Uno: que comprende Garaje amplio en un solo ambiente, con un área de 68,89 mts2; dejando constancia que el apartamento que según documento pertenece a esa área se le adjudica al ciudadano: JOSE ALEXI GUILLEN BECERRA, quien se compromete a eliminar la escalera que comunica con el nivel 1. Nivel Dos: con un área de construcción de 104,47 mts2; y Nivel Tres: comprendido con un local de usos múltiples, con osa de techo en platabanda de concreto, con la distribución de un salón de fiesta, tres baños, cocina barra y una parrillera, con patio de cemento. Estimado el valor de sus derechos en la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30.680,00) según el informe del partidor ing. JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, SEGUNDA ADJUDICACION: Para el ciudadano JOSE ALEXI GUILLEN BECERRA, plenamente identificado ut supra, la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble descrito en como BIEN 1” en un cincuenta por ciento (50%), de la totalidad que se describe así: Nivel Uno: un (01) apartamento con sala, comedor, cocina, dos habitaciones, área de servicios, un espacio amplio para estudio y un baño, con entrada completamente independiente, . con un área de construcción 90,82 mts2. NIVEL SOTANO: sótano 1con la siguiente distribución, sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, cuatro baños y un espacio para el acceso al mismo. sótano 2 con la siguiente distribución, cuatro habitaciones con cuatro baños y un pasillo de acceso al mismo. La entrada a la distribución que se le adjudica, es la puerta que está en la fallada de la casa, distinta al portón que se le adjudica a la ciudadana BETTY ZULAY GUERRERO MENDEZ. Estimado el valor de sus derechos en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 24.975,89), según el informe del partidor ing. JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO. SEGUNDO: con respecto al bien denominado BIEN 2, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, anotado con el Nº 42, Tomo VIII, Protocolo Primero I, IV Trimestre, de fecha 30 de diciembre de 1997, el mismo NO es sujeto a partición por cuanto no forma parte del acervo patrimonial del matrimonio.

Ciudadana juez, la fundamentación jurídica de la transacción, la cual tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada como lo establece los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil.; es por ello que con el presente escrito damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fe, por consiguiente dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, haciendo constar igualmente que se extingue la comunidad matrimonial y renunciamos a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a efecto, las que han quedado aquí estampadas; por tal motivo, manifestamos nuestra total conformidad y satisfacción con los términos contenidos en este documento, y aceptamos las adjudicaciones en los términos descritos.

Donde muy respetuosamente solicita que se HOMOLOGUE el presente acuerdo en los términos allí expresados y se oficie al Registro Público de los Municipios capacho nuevo y viejo para que estampe la nota de la presente adjudicación en el documento de propiedad Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, bajo el Nº 05B, tomo uno, folios 27 al 32, correspondiente al año 2023 de fecha 19 de enero de 2023. Es todo.”.

I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, de fecha 24 septiembre de 2025, suscrito por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.162.298, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 97.660, apoderado judicial de la ciudadana: BETTY ZULAY GUERRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.165.152, parte demandante de la presente causa, y por otra el ciudadano JOSE ALEXI GUILLEN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.230.758, asistido por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, titular de la Cedula de identidad Nº 10.561.489, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.148, parte demandada de la presente causa.

SEGUNDO: Una vez conste en auto el pago del pasivo de la presente partición se librará el oficio al Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Viejo para que estampe la nota de la presente adjudicación en el documento de propiedad Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, bajo el Nº 05B, tomo uno, folios 27 al 32, correspondiente al año 2023 de fecha 19 de enero de 2023 y se ordenara el archivo del presente expediente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

EXP: 10.146