JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de octubre de 2025.
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2025, suscrito por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA DEVIA MEDINA venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.323 y PAOLA ANTONIETTA ORTEGA DEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.878.147, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.288 y el abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.505, parte actora de la presente causa y por otra parte el ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.134, actuando en este acto como DIRECTOR SUB-GERENTE de la sociedad mercantil “SERVICIOS AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (SERAICA), INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el N° 7, tomo 4-A, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 6, tomo 6-A RM I, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-090142932, asistido por el abogado FRANK ALEXANDER DURAN , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.683, parte demandada de la presente causa, donde ambas partes manifestaron los siguiente:
“Que ambas partes llegaron de mutuo acuerdo a suscribir la presente transacción judicial, donde expresan que las partes manifiestan que es su voluntad libre, consciente, sin errores en el consentimiento y en absoluto conocimiento de sus derechos e interés y con la firme e inequívoca voluntad de dar por terminado el presente proceso de la siguiente manera: 1. El ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ CARRERO, antes identificad, actuando con el carácter de Director sub-gerente de la sociedad mercantil” SERVICIOS AGRO INSDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” ( SERAICA) plenamente identificada en autos, hace entrega el día de hoy, 14 de agosto de 2025, en la sede de este tribunal a las ciudadanas JUDITH JOSEFINA DEVIA MEDINA Y PAOLA ANTONIETTA ORTEGA DEVIA, antes identificadas, de la suma de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USA 13.000,00), en dinero en efectivo, dejándose constancia de la entrega del dinero mediante copia simple de los billetes entregados y que son anexados al presente acuerdo transaccional, y que las ciudadanas JUDITH JOSEFINA DEVIA MEDINA y PAOLA ANTONIETTA ORTEGA DEVIA, antes identificadas, declaran expresamente recibir en este mismo acto a si entera y cabal satisfacción.
2. Las ciudadanas JUDITH JOSEFINA DEVIA MEDIAN y PAOLA ANTONIETTA ORTEGA DEVIA, antes identificadas, se obliga a realizar traspaso definitivo de la propiedad mediante documento público firmado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15, ubicado en la segunda planta del Edificio Conjunto Residencial Bella Vista, situado en la carrera 5 A , con calle 15, número 15-17E, tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62mts), con los siguientes linderos: NORTE: con área de pasillo de acceso y apartamento numero 12; SUR: con predios de la fachada sur del edificio; ESTE: con predios del apartamento numero 14; y OESTE: con predios del apartamento número 16,y que fue adquirido por las demandantes mediante documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el N° 2021.675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19883, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, a la ciudadana ALEXANDRA GARZON LEON, de nacionalidad colombiana, con condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.404.047, con registro único de información fiscal (RIF) E-844040477, soltera, quien lo recibirá a título personal.se establece un lapso de 60 días continuos contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial para que las ciudadanas JUDITH JOSEFINA DEVIA MEDIAN y PAOLA ANTONIETTA ORTEGA DEVIA, antes identificadas, le hagan el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble antes descrito, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas , Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira a la ciudadana ALEXANDRA GARZON LEON, antes identificada, sin que dicho lapso de tiempo impida que las partes inscriban el inmueble en un periodo menor. En este sentido, la ciudadana ALEXANDRA GARZON LEON, antes identificada, está al tanto de las condiciones actuales del inmueble, por lo que desiste en este mismo acto de intentar acciones futuras contra las demandantes por cualquier concepto relativo o vicios ocultos.
3. LAS DEMANDANTES hacen entrega material en este acto de las llaves del inmueble descrito constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15, ubicado en la segunda planta del Edificio Conjunto Residencial Bella Vista, situado en la carrera 5 A, con calle 15, número 15-17E, tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ CARRERO, antes identificado.
4. LAS DEMANDATES, harán entrega al ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ CARRERO, antes identificado, a los fines de la presentación del documento definitivo de compra venta del descrito apartamento ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. En un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la firma de esta transacción Judicial, de los siguientes recaudos: copia de documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, solvencia municipal de impuesto, tasas y contribuciones, con la respectiva solvencia de venta, cédula catastral y plano de mensura( emitidos todos por la Alcaldía del Municipio cárdenas del Estado Táchira), copia de registro de información fiscal, copia de la cédula de identidad vigente de las demandantes, comprobante de la notificación de venta al SENEAT del 0.5%, d ser el caso, y cualquier otro documento que exija dicho Registro Público el día y la hora que ese Registro fije para el otorgamiento e inscripción del documento definitivo de compra-venta del apartamento ya tantas veces referido, debiendo tener sus documentos de identidad vigente. Por su parte, la ciudadana ALEXANDRA GARZON LEON, antes identificada, deberá pagar, cuando así le sea requerido, las planillas de los gastos de aranceles del Registro Público y asistir a la Oficina de Registro Público, el día y la hora que se fije para el otorgamiento e inscripción del documento definitivo de compra-venta del inmueble antes identificado y tener sus documentos de identidad vigentes, junto a la autorización del SAREN por su condición de extranjera.
5. es convenido entre LAS PARTES que si por alguna razón ocurriese la muerte de algunas de ellas se aplicaran las normas que. Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, son las idóneas para los casos donde los herederos del causante son obligados a terminar el proceso de protocolización de la presente venta sin nada que alegar al respeto.
6. El ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ CARRERO, antes identificado, y actuando en nombre y representación de la demandada, declara que de acuerdo a los establecido en el artículo 17 de la resolución N° 150 publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 39.697 del 16 de junio de 2011, de la normativa para la prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y financiamientos al terrorismo aplicables en las oficinas registrales y notariales de la republicas bolivariana de Venezuela, declaro bajo fe de juramento, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negociación jurídico en este acto proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismo competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes haberes, valores, o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismos, y/o en la Ley Orgánica de Drogas.
7. LAS PARTES declaramos que una vez homologado y debidamente cumplida la presente transacción judicial, damos por satisfechos y renunciamos desde ya a incoar los unos en contra de otros ningún tipo de acción de la naturaleza que fuere, o denuncia o querella de naturaleza civil, penal o administrativa, de todo lo que es materia y objeto en esta transacción judicial, ni por ninguna otra naturaleza, no teniendo LAS PARTES nada que reclamar por ningún concepto.
8. LAS PARTES, igualmente reconocemos y convenimos que, en cada caso, los honorarios de los abogados, además de los gastos incurridos por cada uno con relación al presente proceso judicial, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizo, contrato o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
PETITORIO: LAS PARTES, aceptamos la presente transacción judicial y nos comprometemos a cumplir la misma en todos y cada uno de sus términos, por ende, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal lo siguiente:
1. Ordene de manera inmediata el levantamiento miento de medida de prohibición de enajenar y gravar que se dictó sobre el apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en la segunda planta del Edificio Conjunto Residencial Bella Vista, situado en la carrera 5 A, con calle 15, número 15-17E, tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y cuyo apartamento es propiedad de la sociedad mercantil “SERVICIOS AGRO INDUSTRIALES COMPÁÑIA ANONIMA” (SERAICA), plenamente identificada en autos.
2. 2. Dicte la respectiva homologación dela presente transacción, y se le dé a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos que las partes han dado cabal cumplimiento a lo convenido, sin necesidad de nueva notificación a las partes.
3. Se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto que homologa”.
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en fecha 14 de agosto de 2025, suscrito por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA DEVIA MEDINA venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.323 y PAOLA ANTONIETTA ORTEGA DEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.878.147, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.288 y el abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.505, parte actora de la presente causa y por otra parte el ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.134, actuando en este acto como DIRECTOR SUB-GERENTE de la sociedad mercantil “SERVICIOS AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (SERAICA), INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el N° 7, tomo 4-A, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 6, tomo 6-A RM I, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-090142932, asistido por el abogado FRANK ALEXANDER DURAN , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.683, parte demandada de la presente causa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada.
TERCERO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, este tribunal acuerda copia certificada de la presente transacción judicial, así como del auto del tribunal que homologue la presente transacción judicial y así mismo se acuerda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este juzgado en fecha 18 de octubre de 2024 con oficio N° 548.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó con lo ordenado y se libró oficio N°488
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
EXP: 10.212.
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