JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025).

215º y 166°

Visto el escrito de fecha 07 de octubre del 2025, sucrito por los ciudadanos HUGO ALEXANDER CONTRERAS SERVITA y RODOLFO CASTELLANOS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.646.431 y V.-16.231.457, con domicilio en el Estado Táchira, en su condición de Presidente y Tesorero, representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS TÁCHIRA, COOPETRAVOLTA, RIF J.-90021078, asentada bajo el número 151, folios 124 al 127, tomo 22, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Distrito San Cristóbal, de fecha 03 de noviembre de 1975, con domicilio en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistidos por el abogado NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.660, el cual se dieron citados y convinieron sobre la demanda. El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 363 ejusdem, establece los siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al analizar el caso que nos ocupa la Juzgadora observa, que el convenimiento realizado por la parte demandada, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la parte demandada, ciudadanos HUGO ALEXANDER CONTRERAS SERVITA y RODOLFO CASTELLANOS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.646.431 y V.-16.231.457, con domicilio en el Estado Táchira, en su condición de Presidente y Tesorero, representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS TÁCHIRA, COOPETRAVOLTA, RIF J.-90021078, asentada bajo el número 151, folios 124 al 127, tomo 22, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Distrito San Cristóbal, de fecha 03 de noviembre de 1975, con domicilio en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. LA JUEZA SUPLENTE, (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. LCMM/nm.- Exp: 21250.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 21250 intentada por los ciudadanos HUGO ALEXANDER CONTRERAS SERVITA y JOSE ANANIAS MORALES RUIZ, en su condición de Presidente y Tesorero, representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VOLTEOS COPETRAVOLTA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS TÁCHIRA, COOPETRAVOLTA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.