REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 21037
PARTE DEMANDANTE: El señor JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.108.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.543, con domicilio en Bella Vista Peribeca, vereda 2, parte baja, casa s/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el señor JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sobre un contrato celebrado entre ambas partes en fecha 22 de noviembre de 2023. (F. 01 al 05, recaudos F. 06 al 10).
En auto de fecha 26 de julio de 2024, del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y se declino la competencia, incompetente por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 11)
En auto de fecha 08 de agosto de 2024, del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó remitir el expediente N° 7946-2024, constante de trece folios. Se libro con oficio N° 3180-107 de la misma fecha. (F. 12 al 14).
En auto de fecha 13 de agosto de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (F. 15).
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, suministrada por el Alguacil temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación. (F. 16).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se libro la compulsa de citación a la parte demandada, con oficio N° 467/2024 al Juzgado comisionado. (Vuelto del F. 16).
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió comisión de citación de la parte demandada, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 208/2024 (F. 18 al 40).
En diligencia de fecha 28 de enero de 2025, del abogado JOEL DARIO CAMARGO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito un Defensor Ad-Litem para la parte demandada. (F. 41).
En auto de fecha 03 de febrero de 2025, se designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO. En la misma fecha se libro la boleta de notificación a la defensora. (F. 42)
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2025 suministrada por el Alguacil temporal de este Tribunal, informo que notifico vía telemática al defensor Ad-Litem. (F. 43)
En fecha 14 de febrero de 2025, se llevo a cabo la juramentación de la defensora Ad-Litem DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de la parte demandada LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR. (F. 44).
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2025, suministrada por el Alguacil temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación de la defensora Ad-Litem. (F. 45).
En diligencia fecha 19 de febrero de 2025, suministrada por el Alguacil temporal de este Tribunal, consigno recibo de citación que le fue firmado de forma personal por DIAMELA CALDERON BRICEÑO. (F. 46).
En escrito de fecha 18 de marzo de 2025, presentado por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR, contentivo de contestación de la demanda (F. 47)
En auto de fecha 02 de abril de 2025, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (F. 48).
En escrito de fecha 18 de marzo de 2025, presentado por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR, contentivo de promoción de pruebas. (F. 49)
En auto de fecha 22 de mayo de 2025, se acordó agregar las pruebas presentadas por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR. (F. 50).
En auto de fecha 02 de junio de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR. (F. 51)
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 22 de noviembre del año 2023, los ciudadanos JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA y LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR suscribieron un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Dicha declaración fue conjunta y estampada en un instrumento privado. Así mismo de las cuales manifestó que por parte del prestatario se han originado algunos incidentes, poniendo de manifiesto el cumplimiento del pago tanto de la cantidad otorgada en préstamo, así como los intereses generados.
Fundamentó su demanda en el artículo 2, 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1366 del Código Civil de Venezuela y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Al momento de dar contestación a la demanda, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR, parte demandada en la presente causa, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos realizados por la parte demandante en el libelo de demanda, solicitando que se declare sin lugar la demanda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda, la parte actora produjo documento original inserto al folio 9, entre señor JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.108 y el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.543, suscribieron un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora Ad Litem de la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficiara a su defendido.
II.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR, dio contestación a la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandante, sin reconocer o a negar la firma de su defendido estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 9 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 9, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el señor JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.108, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.543; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 9 del expediente, suscrito entre el señor JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.108, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.543.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. .- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 21037.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21037 intentada por el ciudadano JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA contra LUIS ALBERTO ALVARADO VILLAMIZAR por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de 2025.
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