JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Por cuanto, fui designada como Juez Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada ANDREA LINARES RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.747, con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A” inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 16, de fecha 07 de febrero de 1956, e íntegramente reformado por asiento Inscrito ante el Registro Mercantil Del Estado Táchira, bajo el Nº32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, modificada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº40, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004, contra la Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA INRA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, bajo el Nº27, Tomo 7-a de fecha 27 de diciembre de 21976, modificada en su Acta Constitutiva, según acta de fecha 21 de enero de 1993, bajo el Nº19, Tomo 3-A identificada con el RIF, Nº 30118820-9, en la persona de su Director Gerente RAMÓN EDUARDO ARELLANO PARRA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 674.572, en su carácter de afianzado y al mismo ciudadano en su carácter de fiador solidario, de este domicilio y hábil. Se Admitió en fecha 09 de junio de 2010, en la misma fecha se formó Cuaderno de Medidas y se libró oficio Nº495 al registro respectivo; en fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil Temporal del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación; en fecha 07 de julio de 2010 se libró la compulsa de citación; en fecha 31 de mayo de 2011, el abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº111.075, consigno poder otorgado por la parte actora; Por auto de fecha 31 de mayo del año 2011, se agregó al expediente el poder consignado y se acordó tener por apoderado de la parte actora al abogado Luis Antonio Álvarez Rubio; en fecha 27 de septiembre de 2011, el alguacil del tribunal informo que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada; mediante diligencia de fecha 06 de marzo 2012, la parte actora solicito librar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil; por auto del Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, se acordó la citación mediante cartel de la parte demandada; en la misma fecha se libró el cartel de citación ordenado; mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la parte actora dejo constancia de que recibió el correspondiente cartel de citación a los efectos de su publicación; mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno loe ejemplares de periódico donde aparece publicado el correspondiente cartel de citación de la parte demandada; Por auto de fecha 22 de abril de 2013, Se acordó agregar al expediente el correspondiente cartel de citación; mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal informo que fijo el cartel de citación de la parte demandada.
Observa quien Juzga que desde el 22 de abril del año 2013, la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).


Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A” representada por el abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº111.075, contra la Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA INRA, C.A”, en la persona de su Director Gerente RAMÓN EDUARDO ARELLANO PARRA, en su carácter de afianzado y al mismo ciudadano en su carácter de fiador solidario, consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta por este juzgado, el Tribunal se pronunciara sobre la misma una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada resulta inoficiosa su notificación. La Jueza suplente (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. (Está el sello del Tribunal). Exp. Nº 18.449/2010 LCC/rv. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 18.449/2010, relacionado con la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A” representada por el abogado ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.075, contra la Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA INRA, C.A”, en la persona de su Director Gerente RAMÓN EDUARDO ARELLANO PARRA, en su carácter de afianzado y al mismo ciudadano en su carácter de fiador solidario, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).