REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 21.155/2023

PARTE ACTORA: El ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.274, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.577, y domicilio procesal en la calle 3, N° 10-58, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR y YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.666 y 277.857, respectivamente. (F. 18)

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos KARIN ELENA GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.988.004 y V-13.732.901, domiciliados en Residencias Bellavista, Piso 4, Torre B, Apartamento B-4-1, Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

Inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, verificado el libelo de demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Riela del folio 1 al 2 y sus recaudos del 3 al 14.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que contrató con los ciudadanos Karin Elena Gómez Rodríguez y José Damian Prospert Álvarez, mediante documento privado un contrato denominado contrato complementario de compra venta de terreno propiedad de Julio Arsenio Mora Cuellar y Adquirido por los Compradores Karin Elena Gómez y José Damian Prospert Álvarez, sobre un terreno del hoy demandante y transferido por documento Reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde en la cláusula segunda le daba en venta a los compradores un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión y tiene aproximadamente 250 HAS, y esta ubicado en la cabecera de Cazadero, Aldea Las Minas, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Convinieron en pagar la suma de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30,000), que serian cancelados de la siguiente manera: Para el día 30 de enero de 2025, la suma de DOS MIL DOLARES ($2.000): Para el día 22 de abril de 2025, la suma de OCHO MIL DOLARES ($8,000); Para el día 22 de julio de 2025, la suma de CINCO MIL DOLARES ($5.000); Los restantes, OUINCE MIL DOLARES ($15.000), serian cancelados en tres (3) pagos trimestrales, de CINCO MIL DOLARES ($5,000) cada uno, es decir, para el 22 de octubre de 2025, para el 22 de enero de 2026 y para el 22 de abril de 2026.
Que los mencionados ciudadanos no han cumplido con las cláusulas establecidas en el contrato a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, causándole un daño moral a la parte actora y a su esposa, quien acaba de salir de una operación. Que la parte demandada no ha cancelado ni la primera cuota de DOS MIL DOLARES ($ 2000) haciendo abonos intermitentes que bajo reclamo y rogatoria solo han pagado NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES ($ 962) teniendo pendiente MIL TREINTA Y OCHO DOLARES ($1038)DE SU PRIMER PAGO.
Por los razonamientos antes señalados es que demanda a los ciudadanos Karin Elena Gómez Rodríguez y José Damian Prospert Álvarez, el cumplimiento del Contrato legalmente reconocido y los daños y perjuicios ocasionados y el daño moral por sentirse defraudado por la conducta irregular, dolosa y delictiva de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 16)
En fecha 23 de mayo de 2025, el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, otorgó poder Apud Acta a las Abogadas Karin Elena Gómez Rodríguez y José Damian Prospert Alvarez. (F. 18)
Del folio 19 al 22, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 23 al 40, rielan actuaciones relacionadas a la solicitud de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2025, la parte actora presentó pruebas las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de septiembre de 2025 y admitidas por auto de fecha 06 de octubre de 2025.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Por cuanto este Tribunal verifica que la demanda se admitió por Daños y Perjuicios, cuando lo correcto es “Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios”, antes emitir pronunciamiento esta operadora de justicia salva la omisión realizada y se deja constancia que el presente procedimiento versa sobre Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.


I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 20 y 22, consta copia de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada los ciudadanos JOSÉ DAMIAN PROSPERT ALVAREZ y KARIN ELENA GOMEZ RODRIGUEZ, que fueron consignadas en el expediente mediante diligencias de fecha 27 de junio de 2025, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal; comenzando a correr a partir del 30 de junio de 2025, el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 28 de julio de 2025.


II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio , se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 30 de junio de 2025 al 28 de julio de 2025.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, tramitándose por el procedimiento ordinario, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los ciudadanos KARIN ELENA GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero de del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.

Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:

1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato complementario de compra venta privado, el cual fue reconocido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador en el artículo 1.167 ibidem, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- El incumplimiento de una de las partes:
Revisado el expediente se aprecia que los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, KARIN ELENA GOMEZ RODRIGUEZ y JOSE DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, celebraron un contrato privado en los términos siguientes:

“…Con fecha 22 de enero de 2025, se firmó por vía privada un documento de compra venta entre los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº V-3.076.577, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17274, con domicilio procesal en la calle 3# 10-58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, EN CONDICIÓN DE PROPIETARIO y los ciudadanos KARIN ELENA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.004 y JOSE DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.732.901, civilmente hábiles, CON EL CARÁCTER DE COMPRADORES, a tal efecto y para materializar y condicionar el mencionado contrato se firma el presente "DOCUMENTO COMPLEMENTARIO" de la negociación (Documento inherente a la compra venta) y regido por las cláusulas condicionales siguientes: PRIMERA: Las estipulaciones y condiciones de este documento complementario es de Absoluta y Estricto cumplimento por las parte Sopena de la nulidad del documento principal de la compra venta, realizado por vía privada y Reconocimiento Judicial a los fines de su matricula y protocolización Registral posterior por ante la oficina de Registro Público del Municipio Lobatera (Anexo copia). SEGUNDA: "El Propietario", dio en venta un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (250 HAS) y está ubicado en la cabecera de Cazadero, Aldea Las Minas, Municipio Lobatera del Estado Táchira y cuyos linderos y medidas generales son: CABECERA: En parte con la quebradita que separa terrenos de Los Casanova, desde un talanquero a dar con un callejón, terrenos son o fueron de Cornelio Daza, en parte con terrenos de Alfonso Carrero Contreras antes del vendedor Algimiro Zambrano y con terrenos antes de José Miguel Delgado ahora de Samuel Quevedo. COSTADO DERECHO IZQUIERDO: Predios que son o fueron de Lorenzo Omaña y PIE: La misma Quebrada. El terreno propio que aquí se vende es el resto del terreno total del plano general que se agrega al presente documento y cuyos linderos según plano topográfico e informe técnico determina lo siguiente: NORTE O COSTADO DERECHO: Terrenos de Lorenzo Omaña, SUR O COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron del vendedor. ESTE O PIE: Con terrenos que son o fueron del vendedor OESTE O CABECERA: Con terrenos de Los Casanova y terrenos que son o fueron de Cornelio Daza. Lo que aquí vendido pertenece al vendeor según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Lobatera hoy Municipio autónomo dl Estado Táchira, bajo el Nº 44, Folios 71 al 73, Protocolo Primero, 3er. Trimestre de 1.989 (16 de agosto de 1.989). TERCERA: "Los Compradores" KARIN ELENA GOMEZ RODRIGUEZ y JOSE DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, convienen en pagar al vendedor JULIO ARSENIO MORA CUELLAR la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000 $) que serán cancelados de la siguiente manera: 3.1) Para el día 30/01/2025 la suma de 2.000 $. 3.2) Para el día 22 de abril de 2025 la suma de 8.000 S. 3.3) Para el día 22 de julio del 2025 la suma de 5.000 $. 3.4) Los restantes 15.000$ serán cancelados en tres pagos trimestrales de 5.000 $ cada uno, es decir 22/10/2025; (22/01/2026 y 22/04/2026. 3.5) Queda entendido entre las partes que si "Los Compradores" cancelan antes de las fechas previstas los montos serán ajustados convencionalmente. CUARTA: Queda convenido entre las partes que en ningún caso "El Propietario" deberá restituir o devolver, ni indemnizar a "Los Compradores" dinero alguno si estos últimos no desarrollan los proyectos para los cuales adquirieron el terreno, o si se presentan situaciones sobrevenidas causadas por incendio, deterioro ambiental, sismo o invasiones de cualquier tipo, por obra inconclusa o mejoras realizadas. QUINTA: "Los Compradores" respetaran y ayudaran a cuidar las parcelas que adquirieron legalmente áreas de terreno de acuerdo a relación anexa a este documento. SEXTA: La sinceración de las áreas de terreno determinaran de acuerdo a los planos topográficos levantados el precio verdadero del terreno cuyo monto debió ajustarse al valor monetario de 120$ por Hectárea. SEPTIMA: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a cuyos Tribunales deberán someterse. OCTAVA: La ciudadana XIOMARA MERCEDES DE COROMOTO MOLINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.643.188, en mi condición de cónyuge del vendedor declaro: Que doy mi aprobación y consentimiento para efectuar la negociación a través del documento privado de venta y con las condiciones de este contrato complementario. Y nosotros KARIN ELENA GOMEZ RODRIGUEZ y JOSE DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, ya identificados declaramos que: a) Estar conformes con el presente contrato complementario de compra venta en los términos descritos; b) Que aceptamos de pleno derecho que en caso de incumplimiento de las cláusulas condicionales de presente documento el contrato principal de compra venta aun estando registrado será nulo de toda nulidad ya que se firma de buena fe a los fines de desarrollar los proyectos artesanales, mineros, madereros y agrícolas de acuerdo a las reservas naturales que ofrece el terreno; c) Que en caso de cualquier circunstancia sobrevenida al vendedor que impidan recibir los pagos convenidos estos se cancelaran a la cónyuge del mismo y se acuerda aceptar como mediador de las cláusulas del contrato al Ing. Jesús Marcel Mora Aranda, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.042.485, supervisando y coordinando su estricto cumplimiento. NOVENA: Se hacen dos (02) ejemplares originales a los fines de que cada parte certifique su autenticidad. Para que conste donde convenga lo firmamos por vía privada para posterior reconocimiento en su contenido y firma en San Cristóbal hoy 22 de enero de 2025.”

Del contenido literal del contrato privado celebrado, se extrae con claridad que los compradores (aquí demandados) se comprometieron en pagar al vendedor JULIO ARSENIO MORA CUELLAR la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000 $) que serian cancelados de la siguiente manera: 3.1) Para el día 30/01/2025 la suma de 2.000 $. 3.2) Para el día 22 de abril de 2025 la suma de 8.000 S. 3.3) Para el día 22 de julio del 2025 la suma de 5.000 $. 3.4) Los restantes 15.000$ serán cancelados en tres pagos trimestrales de 5.000 $ cada uno, es decir 22/10/2025; (22/01/2026 y 22/04/2026, sin que hayan cancelado el total de la primera cuota, pues solo pago la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MERICA ($ 962); y el vendedor (aquí demandante) se obligó a transferir la propiedad del inmueble vendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada, en su carácter de compradores incumplieron una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.527 del Código Civil, a saber: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, tal como lo dispone el artículo 1.527 ejusdem.

En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni opuso las defensas pertinentes a su favor, vale decir haber cumplido con su obligación o cualquier otra defensa prevista por el Legislador, así como tampoco ofreció los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora; por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar que ante la rebeldía del demandado en ejercer su derecho a la defensa, resulta procedente el incumplimiento alegado por la parte actora ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, siendo procedente el Cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DAÑO MORAL RECLAMADO

La parte demandante en el “petitum” de su escrito libelar, solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal los daños y perjuicios ocasionados y el daño moral por el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes.

La norma rectora se encuentra estatuida en el artículo 1.185 del Código Civil que señala:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Señala la doctrina civilista que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 ejusdem, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y, por último, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. (Arquímides González. Código Civil venezolano. Tomo II, 1ª edición. p. 104).

Al hilo de lo anterior, el autor Nerio Perera Planas, en su obra ”Código Civil venezolano”, apunta lo siguiente:

“… la sola prueba del daño, no basta a hacer que ésta sea resarcible. Si el damnificado no comprueba que la causa del mismo es de aquéllas que lo hacen indemnizable, como por ejemplo, que es efecto de un hecho ilícito, su acción no prosperará; y como implica una cuestión de hecho lo referente a las causas del daño, ella debe aparecer propuesta en el libelo de la demanda con toda especificación, “porque si el daño consta de varias partidas, es indispensable que sea comprobado cada una de ellas no sólo en sí misma, sino en todos los requisitos que son necesarios para que haya la resarcibilidad de la misma” y en ningún caso podría permitirse la prueba de hechos no alegados como fundamento de la acción…” (ob. Cit. p. 652).

El artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:

Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, se entiende que correspondía a la parte actora cumplir con la carga que le impone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de especificar y demostrar los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la parte demandada.

Revisado como fue el expediente, no se encuentra la discriminación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, así como tampoco consta ningún medio de prueba que pueda demostrar la ocurrencia de los mismos y su cuantificación.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, desechar por falta de prueba la solicitud de indemnización de daños y perjuicios hecha por la parte demandante. Así se declara.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos KARIN ELENA GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.988.004 y V-13.732.901, domiciliados en Residencias Bellavista, Piso 4, Torre B, Apartamento B-4-1, Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.274, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.577, y domicilio procesal en la calle 3, N° 10-58, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos KARIN ELENA GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, ya identificados.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadanos KARIN ELENA GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAMIAN PROSPERT ALVAREZ, ya identificados, a efectuar el pago de de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (29.038,00 $) por concepto de la obligación adquirida mediante contrato complementario de compraventa privado otorgado en fecha 22 de enero de 2025 y legalmente reconocido mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, por ante Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

CUARTO: IMPROCEDENTES LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, ya identificado.

Por cuanto no resulto totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21155/2025.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21155/2025, en el cual el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR demanda a los ciudadanos KARIN ELENA GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAMIAN PROSPERT ALVAREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. San Cristóbal, 8 de octubre de 2025.