JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (7) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
EXPEDIENTE: 21185/2025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.370, domiciliada en la calle principal, Casa N° 26 de la Urbanización Villa Clara, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 178.025. (F. 37)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.220.512, V-15.080.015 y 21.221.638, respectivamente y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCON PARTE CO-DEMANDADA: Abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.047. (F. 46)
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.070. (F. 47)
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Incidencia de Cuestiones Previas)
I.- PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 12, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de mayo de 2025, por la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, asistido por el abogado FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON, mediante el cual demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCON, y sus recaudos rielan del folio 13 al 33.
Al folio 35, riela auto de fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación, mas un (1) día de término de distancia.
Al folio 37, riela poder apud acta otorgado en fecha 16 de junio de 2025, por la ciudadana Marina del Carmen Ortiz de Hevia a los abogados Franklin Bladimir Sanguino Pinzon y Carlos Alberto Contreras Pastran.
Del folio 38 al 44, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 26 de junio de 2025, mediante la cual el abogado Franklin Bladimir Sanguino Pinzon, renunció al poder otorgado por la parte actora.
Al folio 46, riela poder apud acta otorgado en fecha 02 de julio de 2025, por los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gomes Rincón, al abogado Luis Andrés Rosales Chacón.
Al folio 47, riela poder apud acta otorgado en fecha 23 de julio de 2025, por el ciudadano José Alirio Hevia Lunaa los abogados Franklin Bladimir Sanguino Pinzon y Carlos Alberto Contreras Pastran.
Del folio 48 al 50, riela escrito de contestación presentado en fecha 23 de julio de 2025, por el ciudadano José Alirio Hevia Luna.
Del folio 51 al 57, riela escrito de cuestiones previas presentado en fecha 23 de julio de 2025, por la representación judicial de los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón.
Del folio 58 al 59, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Del folio 60 al 64, riela escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado en fecha 01 de agosto de 2025, por la representación judicial de la parte actora.
Del folio 65 al 76, riela escrito de alegatos presentado en fecha 07 de agosto de 2025, por la representación judicial de los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón.
Del folio 78 al 79, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Ha sido de la consideración de este Tribunal por criterio acogido que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA:
Las cuestiones previas opuestas corresponden al segundo grupo (ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que pertenecen al grupo de cuestiones previas que pueden ser subsanadas voluntariamente, tal y como operó en el presente caso, mediante escrito presentado por el actor en fecha 01 de agosto de 2025 (fl. 60-64), tal como lo señala el artículo 350 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
[..]
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En el caso bajo estudio observa esta sentenciadora que la cuestión previa se subsume al objeto del presente juicio el cual es la Nulidad de Documento, y en razón de lo alegado por la representación judicial de los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón parte co-demandada, la parte actora en el libelo de la demanda no especificó con linderos y medidas el bien inmueble objeto de la presente demanda; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada procedió a subsanar de la siguiente forma:
“(…)
Con respecto a los dos locales comerciales incluidos en la opción de compra venta se encuentran ubicados PLANTA BAJA: LOCAL Nro.1: Consta de un (1) baño, una oficina y del estacionamiento común que lo compone; dicho local mide TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (30,56 Mts/2); alinderado así: NORTE; con carrera 1 principal (mide 9,00 Mts) de ancho y mide siete metros con ochenta y siete centímetros (7,87 Mts); SUR; con local 2 y mide siete metros con ochenta y siete centímetros (7,87 Mts); ESTE; con la fachada este y mide tres metros con cinco centímetros (3,05 Mts); y OESTE; con Freddy Jiovanny Garcia Chacón y mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts); y PLANTA BAJA; LOCAL Nro.2: el cual consta de una (1) oficina, un (1) baño, común y del estacionamiento común que lo compone con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (43,04 Mts2), alinderado así: NORTE: Con local 1 y mide siete metros con ochenta y siete centímetros (7,87 Mts), SUR; Con local 3 y mide siete metros con ochenta y siete centimetros (7,87 Mts), ESTE: con la fachada este y mide cinco metros con veintisiete centímetros (5,27 Mts); OESTE: Con Freddy Jiovanny García Chacón y mide cinco metros con veintisiete centímetros (5,27 Mts), inmuebles ubicados en la carrera 1, vía principal sabaneta Nro1-116 Municipio Cárdenas, Estado Táchira”
Escrito de subsanación de cuestiones previas al que los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón, parte co-demandada realizó oposición, correspondiendo a esta sentenciadora la verificación de la procedencia o no tanto de las cuestiones previas opuestas como de la subsanación impugnada.
En relación a la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
[…]”
De la revisión de autos y previa revisión del libelo de la demanda, se pudo apreciar que la parte demandante realizó una identificación genérica del bien inmueble objeto de la presente demanda por Nulidad de Documento; sin embargo, en el escrito de subsanación realizado por la parte demandante en la presente causa se logra apreciar que se identificó el bien inmueble con linderos, medidas y dirección exacta, siendo forzoso para esta sentenciadora dictaminar que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- “DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE”
Igualmente la parte demandada, opuso la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendientes prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano José Alirio Hevia Luna, realizó una negociación con los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón, con quien realizó una opción a compra que se celebró en fecha 15 de marzo de 2023 y el cual vencía el día 30 de diciembre de 2023, en el cual se canceló la totalidad de la negociación al ciudadano José Alirio Hevia Luna, y que en el documento de compra venta aparece como soltero, desconociendo los ciudadanos antes identificados que el vendedor estaba casado, alega igualmente que sus poderdantes no han ejercicio ningún tipo de acción civil como un cumplimiento de contrato. Y que un precontrato bilateral es un acuerdo en el que ambas partes se comprometen a celebrar un contrato futuro comprometiéndose las partes a cumplir fielmente lo convenido.
Al respecto, el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La existencia de una condición o plazo pendientes...”.
En este mismo sentido, el artículo 1197 del Código Civil establece:
"La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.”
Asimismo, el artículo 1.198 del Código Civil establece textualmente como sigue:
"Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.”
Se desprende claramente de dicha norma que para que se repute una condición como suspensiva, debe darse un acontecimiento futuro e incierto, para que la obligación pueda ser exigida, para que nazca el quando deleatur de la obligación; de no ser así, ello afectaría el interés procesal de quien acciona. En este sentido se ha pronunciado Pesci-Feltri, citado por el procesalista Leoncio Cuenca, en su libro Las Cuestiones Previas, pág. 111, al afirmar:
“Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues interés procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse.”
Sin embargo, el autor patrio nombrado, aclara en su mismo libro, que: “…la cuestión previa en estudio, no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventando (artículo 1215 del Código Civil) o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así, en sentencia N° 1137, Exp. N° 00-1063, emanada de la Sala Político Administrativa, indicó:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.”
Con vista a lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el caso en cuestión los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón parte co-demandada alega el caso de que pueden ejercer acciones legales y solicitar el cumplimiento del contrato, sin embargo, lo que pretende la parte co-demandada antes mencionada no configura la cuestión previa planteada pues son alegatos del fondo de la causa. Siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte co-demandada ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón, resultan desacertados, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA
LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Igualmente la representación judicial de los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón, parte co-demandada, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana Marina del Carmen Ortiz Uzcategui no suscribió la opción de compra venta y no tiene cualidad, por cuanto quien suscribió el contrato es el ciudadano José Alirio Hevia Luna y fue a él a quien debió demandar por daños y perjuicios y no a sus apoderados por nulidad de opción de compra venta, ya que ellos de buena fe realizaron la negociación.
Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al amparo de dicho criterio, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 168, 170 y 1351 del Código Civil.
Ahora bien, en el marco del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la nulidad de documento, no se verifica la prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción de nulidad de documento; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan improcedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por el abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.080.015 y 21.221.638, respectivamente y civilmente hábil, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.370, domiciliada en la calle principal, Casa N° 26 de la Urbanización Villa Clara, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCON, ya identificados.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEZA SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) LCCM/sh Exp. N° 21185/2025. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21185/2025 en el cual la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA demanda a Los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCON por NULIDAD DE DOCUMENTO. San Cristóbal, 07 de octubre de 2025.
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