REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20.848/2023

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO VICENTE MAGDALENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.104.388, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453. (F. 8-10)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YADIRS PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.680.041, domiciliada en la Avenida Aeropuerto casa N° 00-26, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, ABELARDO RAMÍREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 294.408, 74.441 y 260.177. (F. 44-45)
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en el expediente consta:

Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 21 de julio de 2023, para su distribución, por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO VICENTE MAGDALENO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YADIRS PATRICIA PAEZ MORENO, por cobro de obligación, procedimiento de intimación. Del folio 6 al 13 corren insertos los recaudos.
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2023, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, declinó su competencia por la cuantía al Tribunal de Primera Instancia Civil. (F. 14-15)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consignen las cantidades solicitadas. De igual forma, se realizó el desglose del instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada y resguardando el original en la caja fuerte. Se formó cuaderno de medidas. (F. 18)
Del folio 19 al 20 rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, la parte demandante consignó documento sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar gravar. (F. 21 anexos F. 22-31)
En fecha 08 de noviembre de 2023, se formó cuaderno de medidas. (F. 32)
Del folio 33 al 42, riela comisión de citación constante de 08 folios útiles y recibida con oficio N° 280.
En fecha 20 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la intimación y consignó copia simple del poder otorgado por su mandante. (F. 43, anexos F. 44-45)
Del folio 46 al 49 riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de enero de 2024, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, se agregaron las pruebas presentadas por la parte intimada. Por auto de fecha 21 de febrero de 2024 se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 51-52)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, se admitió la tercería y se ordenó la citación del ciudadano Arturo Fair Bastidas Vázquez.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano Arturo Fair Bastidas Vazquez, dio contestación a la cita de tercero. (F. 54)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. (F. 55)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, la Juez provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 56)
Del folio 57 al 58, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. (F. 59)
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 60)
Del folio 61 al 64, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, este Tribunal observa:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO VICENTE MAGDALENO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YADIRS PATRICIA PAEZ MORENO, por cobro de obligación, procedimiento de intimación.
La parte actora en el escrito libelar, alega que en fecha 02 de julio del año 2022, la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, libró en la ciudad de La Fría Municipio García de Hevia, un (01) pagaré a su favor, con fecha de vencimiento el 22 de diciembre del año 2022, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.900,00), pagaderos así: El día 10 de agosto del año 2022, la cantidad de Dos Mil Dólares (USD 2.000,00); el día 30 de septiembre del año 2022, la cantidad de Dos Mil Dólares (USD 2.000,00); el día 30 de noviembre del año 2022, la suma de Dos Mil Dólares (USD. 2.000,00) y un último pago el día 22 de diciembre del 2022 por la cantidad de Dos Mil Novecientos Dólares (USD 2.900,00). Asimismo, el Ciudadano ARTURO JAIR BASTIDAS VASQUEZ, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR. Que llegado el día 22 de diciembre de 2023, fecha de vencimiento del PAGARE, la deudora principal, YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, sólo pagó la primera cuota de dos mil dólares (USD 2.000,00) que venció el 10 de agosto del año 2022; a partir de esta fecha no volvió a pagar suma de dinero alguna resultado infructuosas todas las gestiones hechas para lograr el pago; adeudando la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 6.900,00).

Por tal motivo demanda a la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno en su carácter de deudora principal, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: La suma de la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DÓLARES (USD 6.900,00), o su equivalente en bolívares, al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que el pago se haga efectivo, que es el saldo deudor del pagaré. Asimismo, pidió al tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se sirva condenar al pago de los honorarios profesionales los cuales estimo prudencialmente en la suma de Un Mil Setecientos Veinticinco Dólares (USD. 1.725,00) equivalentes al 25% del capital reclamado, o su equivalente en bolívares, al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que el pago se haga efectivo, así como, la suma de Seiscientos Noventa Dólares (USD 690,00) equivalentes al 10% por concepto de costos procesales, o su equivalente en bolívares, al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que el pago se haga efectivo.

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: alegó la invalidez del pagaré debido a que no se hizo distinción entre dólares de los estados unidos de Norteamérica o canadienses, que por tal motivo es nulo el documento, de igual forma expuso que el pagaré no indica fecha de suscripción del mismo, ni el lugar donde fue librado. En el mismo acto realizó el llamado de un tercero el cual es el ciudadano Arturo Fair Bastidas Vazquez, quien aparece como fiador, según consta en el instrumento fundamental de la demanda.


2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- DOCUMENTALES:
a) Documental agregada en copia certificada por el Secretario del Tribunal, al folio 13, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.


2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada durante el lapso probatorio promovió el documento fundamental de la demanda el cual es el pagaré, por ser irrito e incumplir las formalidades esenciales en su creación, conforme lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Para resolver el fondo de la controversia, este Tribunal desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por cobro de parte de una obligación contenida en un pagaré que fue suscrito por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.900,00), de los cuales fueron abonados DOS MIL DOLARES ($ 2000,00) y fue intimada la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DÓLARES (USD 6.900,00) a través del procedimiento de intimación, la cual interpuso la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO VICENTE MAGDALENO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la invalidez del pagaré por cuanto en el mismo se expresa la cantidad del monto adeudado junto denominados dólares americanos y según su defensa no tiene el conocimiento de que se trate de dólares de los Estado Unidos de América o Dólares canadienses.

A tales efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2025, en el expediente AA20-C-2024-000394, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es sabido que en la actualidad en nuestro país la mayor parte de las negociaciones privadas se tasan en la moneda extranjera denominada dólar de los Estados Unidos de América cuya abreviatura es el “USD” y el símbolo es el “$” , lo cual es del dominio público y notorio.
En este orden, observa la Sala que en el caso de autos la recurrida consideró que en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de dinero, iniciada por la vía del procedimiento de intimación, se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DÓLARES”, lo cual a entender de la recurrida son expresiones imprecisas e indeterminadas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares americanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de América (USD); asimismo, del chequeo del instrumento fundamental, denominado convenio de pago, indica la recurrida que se evidencia que se limita a señalar “…hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) (US $ 20.000)…”, sin hacer mención siquiera a que se trata de dólares americanos.
Dicho esto, la Sala debe indicar que lo plasmado en la recurrida se erige como un equívoco que conllevó a la violación de la tutela judicial efectiva, el menoscabo al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto inadmitió la pretensión que estaba debidamente dirigida según el petitorio del actor al cobro de veinte mil dólares de los ESTADOS UNIDOS DE “AMÉRICA” los cuales fueron expresados en guarismos de la siguiente manera; (USD $ 20.0000,00), entendiéndose claramente que el monto demandado es en dólares de los Estados Unidos de América, tal y como en el mismo fallo del ad quem se indica, y que, extrañamente, ha ocasionado la inadmisión de la demanda diáfanamente estimada en la moneda ya referida.
Por tal motivo, y al constatar que no cabe duda alguna para esta Máxima Instancia Civil que la moneda señalada por el demandante en la pretensión es dólares de los Estados Unidos de América, observa tal y como lo adujo la formalizante de autos, al declarar inadmisible la demanda la alzada, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, produciéndose con ello una vulneración al debido proceso y al orden público; razón por la cual se hace procedente la presente denuncia.”(Sentencia publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Negritas y subrayado de este Tribunal)

En tal virtud, es preciso para esta administradora de justicia establecer que es público y notorio el hecho de que los negocios comerciales en nuestro país normalmente se realizan en la moneda extrajera dólares americanos y el caso bajo estudio no esta fuera de la realidad, por ende a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, es forzoso declarar improcedente la defensa señalada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Aclarado el punto anterior pasa esta juzgadora a realizar un estudio de las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, en tal sentido, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, título II, capítulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”, cuyos artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

El profesor Alfredo Morles Hernández, define el pagaré como “…un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada…”, es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso. Asimismo, la estructura del nexo cartular en el pagaré, es distinta de la letra de cambio, puesto que el suscriptor promete directamente pagar una suma, no ordena a nadie ese pago, asimilándose al aceptante, al mismo tiempo, el emitente crea el título, con lo cual se equipara al librador. (Curso de Derecho Mercantil, los títulos valores, tomo III. p. 1.939).

El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado ó a través de representante o mandatario; en caso que quien se obligue no supiere firmar, puede hacerlo a través de un firmante a ruego, puesto que no existe exigencia de firma del emitente o librador como sí ocurre en la letra de cambio. Otro elemento del pagaré es la causa; en cuanto al consentimiento y al objeto, nada hay que señalar, salvo que las manifestaciones de voluntad en el pagaré deben cumplir con las exigencias propias de todo acto jurídico, como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa. (Ob. Cit. p. 1.945).

Por su parte, el artículo 486 del Código de Comercio, establece que para poder exigir el cobro de un pagaré, este debe de cumplir con los siguientes requisitos de forma:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Sobre el punto anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha precisado, entre otras, en decisión N° R.C 00- 337de fecha 20-12-2002, caso: Sociedad de Comercio Banco de Inversión Consolidado, C.A., contra la Sociedad de Comercio Geo Eudo Express, C.A., los ciudadanos Oscar Antonio Brito Rojas, Óscar Brito Brito y Elvia Mercedes De Brito, lo siguiente:

“…Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
(…)
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita, el pagaré es un título valor de crédito, abstracto, autónomo, completo, necesario, constitutivo, literal, solemne, que no siempre es de carácter mercantil, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita. Así pues el documento que presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio trece (13) del expediente en copia certificada por el Secretario del Tribunal, cuyo original se encuentra resguardo en la caja fuerte del Tribunal, y por cuanto no fue tachado, ni expresamente desconocido, se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, en criterio de quien juzga se considera que el referido instrumento reúne todos los requisitos legales que lo hacen exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes señalado se puede apreciar que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación alegó que el documento fundamental de la demanda no contiene la fecha en la que fue suscrito, sin embargo del mismo se puede apreciar que se encuentra plasmado lo siguiente: “desde el día 02 de julio de 2022, los cuales declaro haber recibidos en este mismo acto en dinero efectivo a mi entera y total satisfacción, en calidad de préstamo a interés” siendo claro para este órgano de justicia que esa es la fecha en la que fue suscrito dicho documento.

Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda no desconoció la deuda existente contenida en documento en estudio, sino que se limitó a rechazar la demanda por la invalidez del documento. Por otro lado, se observa que tampoco alegó ni demostró haber realizado el pago de la obligación.

Dentro de este marco, estima quien juzga que la obligación de la parte demandada consta en un instrumento privado legamente reconocido, que contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso determinar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al llamado del tercero este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2002-000321, ha establecido lo siguiente:


“En efecto, según se deduce del cuerpo de la sentencia la presente acción es de naturaleza mercantil, por lo cual se presume la solidaridad en la obligación demandada de acuerdo al artículo 107 del Código de Comercio.
En cuanto a este particular, el Código de Comercio en el artículo 455 no solamente establece de modo expreso la solidaridad entre los signatarios del instrumento cambiario, sino que recalca el derecho que tiene el portador del título de demandar a todos o a cualquiera de los obligados (principales o avalistas) sin necesidad de seguir un orden para ello; tan clara disposición permite inferir entonces la autonomía de las obligaciones mercantiles asumidas por cada uno de los signatarios, y la consecuencia de esta situación es la posibilidad legal de seguirse el juicio con solo uno de los diversos co-obligados.
En virtud de tal solidaridad, “...el deudor demandado no podrá hacer valer defensas o excepciones atinentes, en forma exclusiva, a los otros, tal como lo establece el artículo 1.224 del Código Civil, aplicable por tratarse, como antes se dijo, de una obligación solidaria entre deudores, a más de que cada obligación reviste autonomía e independencia, en cuyo caso es obvio, pues que el juicio instaurado, válidamente ha de seguir con uno solo de los demandados, quien no puede invocar ni aprovecharse de las excepciones personales de los restantes obligados...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela. Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 456).” (Negritas de la Sala, Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.)

En razón de la jurisprudencia antes transcrita resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el llamado del tercero realizado por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano FRANCISCO VICENTE MAGDALENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.104.388, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y hábil, contra la ciudadana YADIRS PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.680.041, domiciliada en la Avenida Aeropuerto casa N° 00-26, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, en su condición de deudora y principal pagadora.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana YADIRS PATRICIA PAEZ MORENO, ya identificada, a PAGAR al ciudadano FRANCISCO VICENTE MAGDALENO RODRÍGUEZ, también identificado, las siguientes cantidades: a) SEIS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.900,00) por concepto de capital restante contenido en el pagaré. b) MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.380,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%). c) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 345), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).
TERCERO: IMPROCEDENTE EL LLAMADO DEL TERCERO ciudadano ARTURO FAIR BASTIDAS VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.840, domiciliado en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y hábil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20848/2023.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20848/2023, en el cual, el ciudadano FRANCISCO VICENTE MAGDALENO RODRÍGUEZ demanda a la ciudadana YADIRS PATRICIA PAEZ MORENO por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 7 de octubre de 2025.