REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 166°
EXPEDIENTE N° 20.407-2020
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, del Tomo 11-A, de fecha 21 de octubre del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO ALBERTO ESCALANTE y LUIS GERARDO ESCALANTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.369 y 293.952, respectivamente (f. 20-22 pieza I y f.13 pieza III).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, inscrita como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa C.A., en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 1, del 13 de octubre de 1989, aprobada su transformación en Banco Universal, en Asamblea General de Accionistas, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 21-A, Registro de Información Fiscal J-090283846 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.764 y 24.480, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.
I
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Pieza I:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los abogados TULIO ABAD MARTONEZ PÉREZ y LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, riela del folio 1 al 19 y sus recaudos del folio 20 al 61.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (F. 63)
Del folio 140 al 142, riela decisión de fecha 07 de julio de 2021, se declaró:
“1) INEFICACES las actuaciones procesales realizadas por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 225.151, insertas a los folios 77 al 98, 99, 109, 124 al 125, 128, 130 y 131. 2) NULOS los autos de fechas 25 y 26 de mayo de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme con lo ordenado en la decisión de fecha 17 de mayo de 2021 y a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar CARTEL DE CITACIÓN a la parte demandada sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 61-A, el 13 de octubre de 1989, aprobada su transformación en Banco Universal, según acta inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 21-A, registro de información fiscal N° J-090283846, con modificaciones siendo la última inscrita ante el mismo Registro en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, tomo 22-A, en la persona del ciudadano SANDOKAN SALIN SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.957.504, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, emplazándola para que concurra a darse por citada en el término de quince días siguientes a que conste en autos el cumplimiento de la última formalidad para lograr su citación, en tal virtud, fíjese por secretaría una copia del cartel en su domicilio y publíquese otra copia del mismo, en dos diarios circulación en este Municipio, con intervalo de tres días entre uno y otro, advirtiéndole que si no comparece en el plazo señalado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.”
Del folio 158 al 159, riela decisión de fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual de declaró lo siguiente:
“DECLARA: 1) INEFICACES las actuaciones procesales realizadas por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 225.151, insertas a los folios 144, 145, 146 y 147, resultan ineficaces. 2) NULO el auto de fecha 09 de agosto de 2021, inserto al folio 150, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”
Del folio 160 al 165, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada y la notificación al Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021, el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en el Abogado Carlos Martín Galvis Hernández. (F. 166)
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2021, el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en 15 folios útiles. (F. 172 al 186)
En fecha 09 de noviembre de 2021, el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, presentó escrito de alegatos en 21 folios útiles y anexos en 20 folios útiles. (F. 187 al 227)
En fecha 13 de noviembre de 2021, el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos en 2 folios útiles. (F. 228 al 229)
Pieza II
En fecha 22 de noviembre de 2021, el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 2)
En fecha 24 de noviembre de 2021, el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 3 al 12 y anexos f. 13 al 40)
Por autos de fecha 25 de noviembre de 2021, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 41)
En fecha 30 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas. (F. 42-43)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 44)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, se desechó la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (vuelto del folio 44)
Al folio 45 y 46, rielan actuaciones relacionadas a la solicitud de desglose de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2021, se agregaron copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, del Estado Táchira y en acatamiento al único numeral de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2021 por la abogada María Martínez Durán y ordenó remitir copias Certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 55)
En fecha 03 de diciembre de 2021, el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, presentó escrito de alegatos en 3 folios útiles. (F. 56 al 58)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora impugnó la sustitución de poder realizada en el abogado Carlos Martín Galvis Hernández. (F. 59-60)
Al folio 62 riela oficio N° 09551 de fecha 24 de noviembre de 2021, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2022.
En fecha 30 de enero de 2022, (F. 65 al 71) de dictó decisión mediante la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación del Poder con que se pretende representar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), parte actora en el presente juicio. En consecuencia, se declara VÁLIDO el Poder que otorgó la ciudadana MARIA HELENA RAMOS DE ESCALANTE a los abogados GERARDO ALBERTO ESCALANTE, TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.369, 31.102 y 31.122 respectivamente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte actora al poder de representación y sustitución de poder realizada por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, en el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021. En consecuencia se tiene como VÁLIDO el poder y dicha sustitución de poder.”
En fecha 07 de febrero de 2021, se recibió al correo institucional, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual fue presentada ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2022, mediante la cual apelo de la decisión de fecha 31 de enero de 2022. (F. 74-75)
Por auto de fecha 8 de febrero de 2022, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2022. (F. 76)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, se recibió y se agregó cuaderno de recurso de hecho N° 7.430, procedente del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira mediante el cual declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Martínez Durán, asimismo se verificó el lapso concedido para que la parte interesada señalara las copias pertinentes a los fines de la apelación el cual se encontraba vencido, en tal virtud se dio por desistida la apelación por falta de impulso procesal. (F. 100)
Al folio 101 y 102, rielan actuaciones relacionadas a la apelación interpuesta por el abogado Tulio Martínez.
En fecha 17 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de 6 folios útiles. (Fs. 103 al 108)
En fecha 23 de marzo de 2022, se remitió oficio N° 124/2022 al Juzgado Superior distribuidor, con copias certificadas a los fines de la apelación. (F. 109-110)
En fecha 06 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva. (F. 111)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó la remisión del poder consignado por el abogado Sergio Campana a la Superintendencia del Sector Bancario, en fecha 26 de abril de 2022, se acordaron las copias y en fecha 06 de junio se libraron las copias. (F. 112 y 113)
En fecha 24 de octubre de 2022, re recibió oficio N° 06911, de fecha 21 de septiembre de 2022, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (F. 119-120)
Del folio 122 al 247, riela cuaderno de apelación N° AA20-C-2022-000455, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido con oficio N° 2023-36, de fecha 9 de enero de 2023, el cual se acordó agregar al expediente por auto de fecha 30 de enero de 2023.
Pieza III:
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió Comisión de notificación al procurador general con oficio N° 22-53, de fecha 04 de marzo de 2022, procedente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 03 al 12)
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana María Elena Ramos, revocó el poder otorgado a los abogados Tulio Abad Martínez y Lisandro Ramón Seijas González, y otorgó poder apud acta al abogado Luis Gerardo Escalante. (F. 13)
Del folio 14 al 18, rielan actuaciones relacionadas al abocamiento y solicitud de abocamiento de la Juez Suplente Zulimar Hernández.
Por auto de fecha 19 de enero de 2024, se difirió el pronunciamiento la sentencia definitiva por 30 días.
Del folio 20 al 22, rielan solicitudes a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, interpuso la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. Adujo la representación judicial de la parte actora En fecha 08 de enero de 2020, la Sociedad Mercantil Sepriescala, C.A., remitió formal petición a la Junta directiva del Banco Sofitasa, estableciendo en la misiva que habían sido recalculados los precios a cancelar por parte de el Banco Sofitasa, alega que dicho aumento deviene de la cláusula sexta denominada “Aumentos”, en tal sentido alega que habiendo el Banco recibido la factura del mes de enero y su correspondiente retroactivo, y la factura del mes de febrero con el aumento aceptado tácitamente, debido a que no hubo respuesta negativa por parte del Banco. En tal sentido relata que en fecha 01 de enero de 2020, presentaron la factura formal al Banco, signada con el N° 00018249, por un monto de 139.756.799,07, y a su vez en fecha 12 de febrero de 2020, presentaron factura N° 00018290, por un monto de 229.922.058,83, correspondiente al retroactivo no cancelado por el banco correspondiente al mes de enero del año 2020, por lo tanto la sumatoria de ambas facturas correspondiente a la emisión de servicios prestados a cada sede del Banco en sus 51 sedes, dan un total de 439.678.857,90 Bs. Y que según la tasa de 75.000,00 Bs./$ la cantidad en dólares es de 5.862,38 USD, para el mes de enero de 2020.
Que en fecha 12 de febrero de 2020, se presentó formal factura al Banco signada con el N° 00018289, correspondiente al mes de febrero del año 2020, por la cantidad de 439.678.857 Bs, que según la tasa de 75.000,00 Bs./$ la cantidad en dólares es de 5.862,38 USD, para el mes de febrero de 2020, por el servicio de vigilancia en 51 sedes. Y que en consecuencia, el monto adeudado actualmente por falta de pago de sus obligaciones, que establece el incumplimiento formal al contrato de servicios, por parte del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., es por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (879.357.715,81 Bs.), y que a una tasa de 75.000,00 Bs./$ la cantidad en dólares es de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SEIS DÓLARES AMÉRICANOS, (11.724,76 USD)
En tal virtud, reza la cláusula DÉCIMO SEXTA, en el numeral sexto, donde establece la indemnización por daños y perjuicios, y alega que el banco incurrió en tres incumplimientos al contrato, el primero al omitir el pago de las facturas debidamente aceptadas y tramitadas por Sepriescala C.A., según el procedimiento previsto en la cláusula QUINTA, numeral segundo; asimismo, informó a este tribunal que agotaron la vía conciliatoria, por cuanto fue remitido al Banco Sofitasa en fecha 17 de enero de 2020 una misiva debido a que no habían cancelado la factura con el incremento que se había establecido el 8 de enero de 2020, u que en consecuencia, el presidente de la empresa Sepriescala C.A., en una carta de fecha 21 de febrero de 2020, les increpó y les estableció un plazo perentorio para la cancelación de los meses de enero y febrero de dicho año, y que les informó que de no cancelar suspendería el servicio a partir del día 24 de febrero de 2020 a las 7:00 a.m., a lo cual el banco hizo caso omiso.
En relación al segundo incumplimiento del contrato establecido por la parte actora, expuso que en virtud de la medida de presión de suspender los servicios por parte de Sepriescala C.A., el Banco Sofitasa contrato los servicios de la mayoría de los oficiales de vigilancia que cumplían sus funciones de vigilancia en 51 sedes, y de lo cual enumero en el libelo de demanda los nombre de 25 oficiales de vigilancia, por lo que alega el incumplimiento de la cláusula NOVENA numeral segundo. Y como tercer punto de incumplimiento alega que en flagrante violación al contrato de servicios genera la reclamación de los daños u perjuicios, establecidos en la cláusula DECIMA SEXTA en el numeral sexto. En tal sentido estimó la indemnización de los Daños y Perjuicios Generados en los siguientes términos:
“PRIMERO: Un monto deudor por parte de "EL BANCO" a SEPRIESCALA, de la cantidad Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con 90/100 céntimos (439.678.857,90 Bs.), que provienen de la sumatoria de las Facturas Nro. 00018249, por un monto de 139.756.799,07, marcada "D", constante de un folio útil, y la Nro. 00018290, marcada "E", constante de un folio útil, por un monto de 299.922.058,83, que corresponde al retroactivo no cancelado por "EL BANCO", perteneciente al mes de Enero del año 2.020, que a una tasa de 75.000.00 Bs. /S, da un monto adeudado de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON 38 Céntimos de Dólar (5.862,38 Dólares Americanos), por el servicio de vigilancia en Cincuenta y una (51) Sedes, contratado por el "EL BANCO", para el mes de Enero de 2.020.
SEGUNDO: Un monto deudor por parte de "EL BANCO" a SEPRIESCALA, de la cantidad Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con 91/100 céntimos (439.678.857,91 Bs.), que provienen de las Factura Nro. 00018289, correspondiente al mes de Febrero del año 2.020, marcada "H", dan un monto deudor por parte de "EL BANCO" a SEPRIESCALA de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON 38 Céntimos de Dólar (5862,38 Dólares Americanos), por el servicio de vigilancia, en Cincuenta y una (51) Sedes, contratado por el "EL BANCO", para el mes de Febrero de 2.020.
TERCERO: De conformidad con lo establecido, y es Ley entre las partes, en la CLAUSULA DECIMO SEXTA en el Numeral Seis lo siguiente:
16.6. Por su parte SEPRIESCALA, rescindirá del presente contrato automáticamente y de pleno derecho, si "EL BANCO" dejara de cancelar cualquier obligación derivada del mismo sin que haya una causa justificada para ello y no habiendo incurrido SEPRIESCALA en algún hecho en contravención del presente contrato, en este caso "EL BANCO", pagara una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será la sumatoria de las cantidades vencidas y por vencerse, ósea, igual a los montos que devengara SEPRIESCALA, hasta la conclusión o vencimiento del termino del contrato y sus prorrogas. Así mismo "EL BANCO", pagará los gastos y costos que conlleve este proceso.
Por lo tanto en estricta aplicación y dándole estricta aplicación a lo establecido y aceptado entre las partes contractualmente, ya previamente y debidamente analizado, "EL BANCO", adeuda a la empresa contratada SEPRIESCALA, "una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será la sumatoria de las cantidades vencidas y por vencerse, ósea, igual a los montos que devengara SEPRIESCALA, hasta la conclusión o vencimiento del termino del contrato y sus prorrogas", haciendo el calculo de la sumatoria de las cantidades por vencerse hasta la conclusión del contrato en Octubre del año 2.020, lo que sería correspondiente a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, que son Ocho (08) Meses, que es el cálculo de la sumatoria de estos Ocho (08) meses, a razón de un monto deudor por parte de "EL BANCO" a SEPRIESCALA, de la cantidad Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con 91/100 céntimos (439.678.857,91 Bs.), por cada mes por concepto de la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por "EL BANCO" a la empresa contratada SEPRIESCALA, lo que da un monto deudor de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (3.517.430.863,28 Bs.).
Lo que da un monto deudor por parte de "EL BANCO" a SEPRIESCALA de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON 07 Céntimos de Dólar (46.899,07 $), por concepto de los Daños y Perjuicios causados a nuestra representada de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMO SEXTA Numeral 2, ya debidamente analizado su Origen de orden Contractual, generado por el Incumplimiento y violaciones de "EL BANCO", de sus obligaciones Contractuales.
En consecuencia el monto deudor por concepto de los Daños y Perjuicios causados a nuestra por parte de "EL BANCO" a nuestra representada, SEPRIESCALA, proveniente de los montos vencidos (Enero y Febrero) y por vencerse hasta la finalización del Contrato (Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre), es de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLIVARES SOBERANOS (4396.788.579 Bs Sob), lo que da un monto deudor por parte de "EL BANCO" a SEPRIESCALA de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON 84/100 Céntimos de Dólar (58.623,84 $).
DE LAS PRORROGAS DEL CONTRATO: Tratándose el Contrato de Servicio de Vigilancia, de un Contrato Prorrogable de pleno Derecho, y las aspiraciones de nuestra representada SEPRIESCALA, era por lo menos mantener dicho Contrato por CUATRO (04) PRORROGAS MAS, por lo mínimo, visto que nuestra representada fue despojada de su personal por parte de "EL BANCO", de una manera abrupta e inconsciente, sin analizar el Daño que le hacían a nuestra representada, que quedó absolutamente destruida, que habían invertido mucho tiempo y dinero, para tener un personal idóneo, para poder prestar el servicio a "EL BANCO", es por lo que establecemos y estimamos en Cuatro Prórrogas, los Daños y Perjuicios causados por "EL BANCO" a nuestra representada SEPRIESCALA, establecidos en la CLAUSULA SEXTA Numeral 2, lo que da un monto calculado por cada año de cada prórroga, de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 80/100 BOLIVARES SOBERANOS (5276.146.294,80 Bs. Sob), ANUALES, lo que da un monto deudor de "EL BANCO" a la Sociedad Contratada SEPRIESCALA por concepto de cada PRORROGA ANUAL de la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON 61/100 Céntimos de Dólar (70.348,61 S), calculados a la tasa de 75.000 Bs./S.
Haciendo el calculo de CUATRO (04) PRORROGAS, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 80/100 BOLIVARES SOBERANOS (5276.146.294,80 Bs. Sob), ANUALES, por cuatro, da la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 20/100 BOLIVARES SOBERANOS (21.104.585.179,20 Bs. Sob), lo que da un monto deudor de "EL BANCO" a la Sociedad Contratada SEPRIESCALA por concepto de CUATRO PRORROGAS, por concepto de los Daños y Perjuicios causados a nuestra representada, de la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON 46/100 Céntimos de Dólar (281.394,46 S).
El monto total estimado, de la sumatoria de las obligaciones incumplidas por parte del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., de un monto de VENTICINCO MIL QUINIENTOS UNO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 29/100 BOLIVARES SOBERANOS (25.501.373.758.29 Bs. Sob), lo que da un monto de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DIECIOCHO DOLARES CON 31 Céntimos de Dólar (340,018,31).”
En tal virtud demandó a la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Servicios, para que convenga o sean declarados por este Tribunal, en cancelar los montos detallados en el petitorio del libelo de demanda.
Al momento de dar contestación a la demandada la representación judicial de la parte demandada alegó que de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil, debe existir la manifestación del consentimiento por la parte que lo ha expresado, y no se puede perfeccionar el los cambios o modificaciones en el contrato sin que se haya manifestado el consentimiento en el plazo previsto y que en el caso bajo estudio se debe tener el contrato con los términos y condiciones fijadas por su representada, tomando en cuenta que las instituciones bancarias están sometidas al control y fiscalización de la superintendencia del Sector Bancario, y que no pueden tomar decisiones sin consideración de las directrices inherentes a incrementos en sus costos operativos, fuera de los establecidos en el contrato, que para la fecha fue en la moneda de curso legal (bolívares) y no en dólares como lo pretende la parte demandante, lo que incumple con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. Que igualmente todos los contratos deben ser supervisados por los entes contralores tanto internos del banco, como de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y que tratándose de un contrato mercantil, es necesario tomar en cuenta el artículo 11 del Código de Comercio y por lo tanto la parte debió entender que el silencio no era la aceptación de los cambios sobrevenidos en la variación contractual. De igual forma, la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato la cual establece: “Las partes convienen en que el presente contrato contiene la totalidad de las estipulaciones que las vinculan y que no reconocerán como válidas otras, a menos que sean otorgadas y suscritas por las mismas y por sus representantes legales y anexadas al presente contrato.” Y que en el presente caso hubo total inacción, de aceptación, puesto que el banco no aceptó de manera expresa el aumento, ni realizó conductas activas que dieran el consentimiento.
De igual forma alegó que el contrato celebrado entre las partes describe lo que en ejercicio de su autonomía de voluntades quisieron regular y que a esa voluntad debían atenerse y que el contrato expresa en la cláusula segunda que eran diez (10) vigilantes en turno diurno y dos (02) en turno nocturno, que se convino pagar, nunca en dólares, sino en bolívares, la cantidad de doce mil quinientos bolívares (12.500) y quince mil (15.000) mensuales, según la cláusula quinta del contrato. Alegando que si un contrato tiene cláusulas expresamente pautadas, a ellas deben sus suscriptores someterse a ellas y si quieren modificarlas deben manifestar ambas partes el consentimiento y que el derecho no puede servir para patrocinar conductas ajenas a las contractualmente previstas, menos el proceso y que de una lectura del escrito que contiene la demanda se puede extraer que sin un origen o causa licita, contractualmente convenida por ambas partes del contrato, la demandante extrajo conclusiones sin premisa alguna propia de la naturaleza del contrato celebrado, para alegar y peticionar, sin regla de calculo acordado una cifra propia del uso abusivo del derecho.
En el capitulo quinto alegó la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, donde alegó que se esta en presencia de un contrato a tiempo fijo de duración (desde 15/10/2018 hasta el 15/10/2019) concediendo prorrogas a voluntad de las partes, con la imprescindible voluntad del banco para su renovación, la cual nunca se produjo. Y que en consecuencia la parte no puede pretender que se le indemnice algo que no fue acordado, por cuanto la prorroga del contrato no se produjo en los términos planteados en la demanda y que mucho menos por un periodo de cuatro (4) años que es la indemnización que solicita la parte actora.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta, por cuanto su representada no ha incumplido cláusula alguna del contrato que active cualquier prestación de la parte demandante, y tampoco ha celebrado contrato alguno en dólares, ni ha extendido la vigencia del mismo al tiempo expresado y pretendido por la parte demandante, así como tampoco el presidente del banco ha aceptado pagar facturas con el aumento pretendido. Formuló objeción ante la irregularidad procedimental en la aportación probatoria del instrumento fundamental de la demanda, impugnándolo, así como a las instrumentales restantes producidas con la demanda. Alegó que tampoco es procedente la indemnización en dólares, si no fueron convenidas de esta forma, al igual que tampoco se puede solicitar la simultanea indexación y corrección monetaria.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales la Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documentales:
1.1.- Contrato de servicio de vigilancia privada, suscrito entre la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCLANTE, C.A., en fecha 15 de octubre del año 2018.
Instrumento presentado en copia simple junto con el libelo de demanda, y posteriormente luego de haber sido impugnada la copia simple consignó el contrato original el cual riela del folio 211 al 215 de la pieza II; haciéndolo valer de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, sin que la parte lo tachara de conformidad con el artículo 438 ejusdem, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo luego de haber sido presentado su original y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que entre las partes mencionadas ut supra, celebraron un contrato de prestación de servicios de vigilancia en los términos allí expuestos, y cuyas cláusulas serán analizadas más adelante. (F. 211 al 215 de la pieza I)
1.2.- Al folio 37 de la pieza I, riela comunicado de Sepriescala C.A., el cual consta en copia simple con sello del Banco Sofitasa y sello de recibido en fecha 08/01/2020 por la presidencia, del cual se desprende que en enero de 2020, Sepriescala C.A., informó al Banco sofitasa que realizarían un reajuste a los servicios de vigilancia diurno y nocturno el cual se efectuaría a partir del 01 de enero de 2020, establecidos de la siguiente manera: Servicio de Vigilancia diurno: 100 USD; Servicio de Vigilancia nocturno: 120 USD. Asimismo se evidencia de dicha documental que el sello de recibido contiene lo siguiente: “El recibido de esta comunicación no implica conformidad con su contenido.”
1.3.- Al folio 38 y 39 de la pieza I, riela copia fiscal de la factura N° 0018249, con número de control 00-0006841 junto con su correspondiente emisión de servicios prestados, de las cuales se desprende que en fecha 01/01/2020 la empresa Seguridad Privada Escalante C.A., (Sepriescala C.A.), emitió factura, al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., por la cantidad de 139.756.799,07 Bs., con descripción: 45 Servicio de Vigilancia diurno enero 202 por la cantidad 108.000.000,00 Bs., 1 Servicio de Vigilancia diurno enero 202, por la cantidad 640.000,00 Bs., 1 Servicio de Vigilancia diurno enero 202, por la cantidad 1.440.000,00 Bs. y 4 Servicio de Vigilancia nocturno enero 2, por la cantidad 10.399.999,20 Bs., con sello de recibido por el Banco sofitasa en fecha 02/01/2020 a las 8:40 am.
1.4.- Al folio 40 y 42 de la pieza I, riela copia fiscal de la factura N° 0018290, con número de control 00-0006890 junto con su correspondiente emisión de servicios prestados, de las cuales se desprende que en fecha 12/02/2020 la empresa Seguridad Privada Escalante C.A., (Sepriescala C.A.), emitió factura, al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., por la cantidad de 299.922.058,83 Bs., con descripción: 47 Retroactivo vigilancia diurno enero2, por la cantidad 4.973,379,01 Bs., 4 Retroactivo vigilancia nocturno enero2, por la cantidad 6.201.171,38 Bs., con sello de recibido por el Banco sofitasa en fecha 13/02/2020 a las 10:00 am.
1.5.- Al folio 43 y 45 de la pieza I, riela copia fiscal de la factura N° 0018289, con número de control 00-0006889 junto con su correspondiente emisión de servicios prestados, de las cuales se desprende que en fecha 12/02/2020 la empresa Seguridad Privada Escalante C.A., (Sepriescala C.A.), emitió factura, al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., por la cantidad de 379.033.498,20 Bs., con descripción: 47 Servicio de Vigilancia diurno febrero20, por la cantidad 7.317.249,00 Bs. y 4 Servicio de Vigilancia nocturno febrero, por la cantidad 8.780.698,80 Bs., con sello de recibido por el Banco sofitasa en fecha 13/02/2020 a las 10:00 am.
1.6.- Al folio 46 y 47 de la pieza I, riela original de comunicado procedente de la junta directiva de Seguridad Privada Escalante C.A., con fecha 17 de enero de 2020, dirigido a la Junta Directiva del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., mediante el cual solicitaron el pago adeudado por la mencionada institución bancaria, con sello de recibido en fecha 17/01/2020.
1.7.- Al folio 48 de la pieza I, riela copia simple carta de Sepriescala C.A., dirigida a la presidencia del Banco Sofitasa en fecha 21 de febrero de 2020.
Instrumento el cual este Tribunal constata que, fue impugnada por la parte contra quien se opone conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte promovente no insistió en la misma a través de cualquier otro medio de prueba dispuesto en la Ley, por lo que se desecha. Así se establece.
1.8.- del folio 49 al 61 de la pieza I, rielan impresiones de pantallas y cartas en copias simples.
En relación a dichas documentales este Tribunal observa que, fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte promovente no insistió en la misma a través de cualquier otro medio de prueba dispuesto en la Ley, por lo que se desecha. Así se establece.
1.9.- Del folio 32 al 37 rielan comunicados procedentes de Sepriescala C.A., de los cuales se desprende lo siguiente:
Al folio 32, riela comunicado de fecha 26 de febrero de 2019, con sello de recibido sin fecha.
Al folio 33, riela comunicado de fecha 29 de abril de 2019, con sello de recibido en fecha 03 de mayo de 2019.
Al folio 35, riela comunicado de fecha 25 de junio de 2019, con sello de recibido en fecha 25 de junio de 2019.
Al folio 36, riela comunicado de fecha 26 de agosto de 2019, con sello de recibido en fecha 26 de agosto de 2019.
Al folio 37, riela comunicado de fecha 17 de septiembre de 2019, con sello de recibido sin fecha.
De los medios de prueba identificados como: “1.2.-“, “1.3.-“, “1.4.-“, “1.5.-“, “1.6.-“, y “1.9.-“; se puede apreciar que, la Sociedad Mercantil Sepriescala C.A., notificó a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, según el sello de recibido o la estampa del sello húmedo, lo siguiente: El reajuste o incremento a los servicios de vigilancia, a partir del 01 de enero de 2020. La emisión de facturas por los servicios de vigilancia. La solicitud del pago por adeudado por la mencionada institución bancaria.
Y si bien, la parte demandada en la oportunidad de oponerse a las pruebas alegó que, esta prueba quebrantaba las reglas formales esenciales de procedimiento, que vulneran el derecho de contradicción probatoria de su representada y que va en contra del principio probatorio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, tomando en cuenta de que no son pruebas que puedan oponérsele a su representada por no emanar de ella, sino creadas por la propia parte actora promovente.
Sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, dichas probanzas fueron recibidas por la parte demandada según el sello de recibido o la estampa del sello húmedo; razón por la cual, pueden oponérsele a la parte demandada. Aunado a lo anterior, esta Juzgado estima que, de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, los medios probatorios aludidos (comunicaciones o cartas misivas) se aprecian, en atención al Principio de Prueba por Escrito, por tratarse de instrumentos privados suscritos y firmados por la parte actora (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-08-2020, Exp. N° AA20-C-2017-000247).
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió elementos probatorios en la oportunidad correspondiente.
III
PUNTO PREVIO:
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Como punto previo a la contestación a la demanda la parte demandada alegó que la parte demandante demandó la rescisión del contrato y su cumplimiento, alegando que son pretensiones inconciliables por ser contrarias entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo materia de orden público y por lo tanto inadmisible la pretensión.
En tal virtud, El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Asimismo, ha dicho la doctrina que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).
Sobre la acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 619, de fecha 09-11-2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, expediente 09-269, precisó lo que sigue:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”.
De igual manera, es relevante traer a colación lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continúa:
“(…) se colige que la parte accionante contrariamente a lo establecido por el juez superior de la causa, no ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues como se analizó ut supra, lo solicitado en el libelo de demanda, es la acción por simulación, es decir, la declaratoria de simulación por parte del juez respecto al contrato compra venta celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES GEVAL, C.A.” y la firma mercantil “INVERSIONES VGV, C.A.”, y como consecuencia de ello se extinga el prenombrado contrato.
En este sentido, el juez de alzada al sostener que lo solicitado por el demandante fue el reconocimiento de un derecho subjetivo a través de una acción mero declarativa y simultáneamente plantear la simulación que surge de un negocio jurídico con extinción del contrato compraventa, lo cual es conteste con el contenido de la pretensión tal y como fue planteada, por lo que incurrió en declarar erróneamente una indebida acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 eiusdem.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 23-04-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000578).
Revisado como ha sido el escrito libelar que encabeza el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., en el capitulo séptimo, “DE LA DEMANDA Y EL PETITORIO”, procedió a establecer “… para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIOS, a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.,…”siendo este el motivo de la demanda planteada.
De acuerdo con lo expuesto por la parte demandante y revisado como fue minuciosamente el libelo de demanda, no encuentra esta instancia jurisdiccional que en el caso de autos se configure alguno de los supuestos de acumulación prohibida previstos en la norma supra indicada, a saber: a) Que las pretensiones se excluyan mutuamente; b) Que sean contrarias entre sí; c) Que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ó d) Que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos indicados, se desecha por improcedente la solicitud de inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FONDO DE LA CONTROVERSIA
El asunto que atañe la presente causa estriba en la demanda que formuló Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.
Reclamó la parte actora:
1. El monto adeudado ante el incumplimiento al contrato de servicios, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (879.357.715,81 Bs.), y que a una tasa de 75.000,00 Bs./$ la cantidad en dólares es de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SEIS DÓLARES AMÉRICANOS, (11.724,76 USD).
Al respecto, la parte actora fundó su pretensión en el hecho de que, notificó a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL:
• El reajuste o incremento a los servicios de vigilancia, a partir del 01 de enero de 2020.
• La emisión de facturas por los servicios de vigilancia.
• La solicitud del pago por adeudado por la mencionada institución bancaria.
Argumenta la parte actora que, el aumento devino de la cláusula sexta denominada “Aumentos”.
Por otro lado, la parte demandada adujo:
.- Que el artículo 1137 del Código Civil, debe existir la manifestación del consentimiento por la parte que lo ha expresado, y no se puede perfeccionar los cambios o modificaciones en el contrato sin que se haya manifestado el consentimiento en el plazo previsto.
.- Que las instituciones bancarias estaban sometidas al control y fiscalización de la Superintendencia del Sector Bancario, y que no pueden tomar decisiones sin consideración de las directrices inherentes a incrementos en sus costos operativos.
.- Que para la fecha del contrato fue en la moneda de curso legal (bolívares) y no en dólares.
.- Que la parte demandante incumple lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas.
.- Que tratándose de un contrato mercantil, debía tenerse en cuenta el artículo 11 del Código de Comercio y por lo tanto, la parte debió entender que el silencio no era la aceptación de los cambios sobrevenidos en la variación contractual.
.- Que el banco no aceptó de manera expresa el aumento, ni realizó conductas activas que dieran el consentimiento.
.- Que la demandante extrajo conclusiones sin premisa alguna propia de la naturaleza del contrato celebrado, para alegar y peticionar; lo que configuraba el uso abuso del derecho.
En este sentido, esta Juzgadora estima relevante traer a colación del contrato de servicios que vinculó a las partes contendientes, lo siguiente:
“6. SEXTA: AUMENTOS
SEPRIESCALA ajustará el monto a cobrar por sus servicios y así lo acepta “EL BANCO” conforme a cualquier disposición emanada del Poder Nacional, Estadal o Municipal que genere aumentos salariales, bonos y beneficios sociales para los Trabajadores, dicho aumento será en la mayor proporción indicada en los Decretos correspondientes, así mismo SEPRIESCALA ajustará los montos a cobrar por sus servicios ajustados a la situación inflacionaria del país, por ello notificará por escrito a “EL BANCO” sobre el aumento y esta dará respuesta en un lapso de diez (10) días continuos sobre la aceptación o no del mismo, en caso de ser negativa la respuesta, cualquiera de las partes podrá rescindir del presente contrato sin que haya lugar a reclamo alguno o pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios.”
“12. DECIMASEGUNDA: CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO
12.1. Las partes convienen en que el presente contrato contiene la totalidad de las estipulaciones que las vinculan y que no reconocerán como validas otras, a menos que sean otorgadas y suscritas por ellas mismas y por sus representantes legales y anexadas al presente contrato.
12.2. La omisión, retardo o demora en el ejercicio o exigibilidad de derechos que, conforme al contrato o a la ley, correspondan o pudiesen corresponder a “EL BANCO”, y no sea o haya sido exigida en su tiempo, no significa ni puede entenderse como renuncia de estos, o como fuente de derechos para SEPRIESCALA.
Este contrato se considera celebrado, rigurosamente “Intuito Personae”, en lo que respecta a SEPRIESCALA, quien no podrá cederlo, ni traspasarlo, ni subcontratarlo, en todo o en parte a terceras personas, naturales o jurídicas, sin la previa autorización dada por escrito por el representante legal de “EL BANCO”.”
“14. DECIMA CUARTA: VERIFICACION Y APROBACION DE “EL BANCO”
“EL BANCO”, tendrá la responsabilidad de verificar y aprobar las facturas presentadas por SEPRIESCALA.”
La Norma Sustantiva Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al contrato expuso:
“El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma antes transcrita, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la parte actora en la presente acción, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato (…) incoada en este caso, debe esta Sala pasar a revisar los elementos configurativos arriba señalados.
(…) el artículo 1.133 del Código Civil contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al respecto, resulta oportuno para esta Sala precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley según lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que es entendido como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte esta Sala que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, (…) deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000704).
En el caso sub iudice, quien aquí dilucida observó que, la parte actora peticiona el pago de la cantidad de dinero antes referida, cuyo origen se deriva de las notificaciones que efectuó de manera unilateral a la parte demandada según la cláusula sexta del contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda; las cuales consistieron en notificar:
• El reajuste o incremento a los servicios de vigilancia, a partir del 01 de enero de 2020.
• La emisión de facturas por los servicios de vigilancia.
• La solicitud del pago por adeudado por la mencionada institución bancaria.
Y si bien, es cierto que, la parte demandada tuvo conocimiento de dichas notificaciones. También lo es que, según la misma cláusula sexta de dicho contrato; se acordó el lapso de diez (10) días continuos para que el banco (parte demandada) diera respuesta sobre la aceptación o no del ajuste o aumento por el cobro de servicios de SEPRIESCALA.
Ahora bien, no consta medio de prueba alguno del cual se derive respuesta alguna de la parte demandada. No obstante, ante tal circunstancia (el silencio); esta Juzgadora considera, sobre la base de la Seguridad en los Negocios Jurídicos, la cual descansa sobre el Principio de Intangibilidad del Contrato: No le está dado al Juez ni a petición de alguna de las partes, modificar el contrato ni las consecuencias que pudieran derivarse del mismo. Aún más, las partes tienen derecho a saber a qué a tenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstas, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la Ley (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 29-06-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000603).
Entonces, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, ante la ausencia de la aceptación expresa de la parte demandada a los requerimientos señalados por la parte demandante, mediante las notificaciones que le efectuó para informarla sobre:
• El reajuste o incremento a los servicios de vigilancia, a partir del 01 de enero de 2020.
• La emisión de facturas por los servicios de vigilancia.
• La solicitud del pago por adeudado por la mencionada institución bancaria.
Dichas notificaciones no tienen la eficacia o el efecto jurídico para fundar el reclamo del monto adeudado por el incumplimiento al contrato de servicios, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de servicios. Monto que fue estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (879.357.715,81 Bs.), y que a una tasa de 75.000,00 Bs./$ la cantidad en dólares es de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SEIS DÓLARES AMÉRICANOS, (11.724,76 USD).
Aunado a lo anterior, se amerita indicar que, la verificación y aceptación de las facturas presentadas por SEPRIESCALA; era una potestad exclusiva del banco, de acuerdo con la cláusula décima cuarta del contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda; no constando medio de prueba alguno del cual se derive tal aceptación.
Y, por último, el reclamado en moneda extranjera deviene en ilegal; pues, no fue pactado, convenido o acordado en el contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda.
A tal efecto, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del reclamo del monto adeudado por el incumplimiento al contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda. Y así se establece.
2. El monto adeudado por concepto de daños y perjuicios.
Al respecto, la parte actora fundó su pretensión en lo siguiente:
.- Que según la cláusula DÉCIMA SEXTA en el numeral sexto, el banco incurrió en tres incumplimientos al contrato:
El primero, al omitir el pago de las facturas debidamente aceptadas y tramitadas por Sepriescala C.A., según el procedimiento previsto en la cláusula QUINTA, numeral segundo; asimismo, informó a este tribunal que agotaron la vía conciliatoria, por cuanto fue remitido al Banco Sofitasa en fecha 17 de enero de 2020 una misiva debido a que no habían cancelado la factura con el incremento que se había establecido el 8 de enero de 2020, u que en consecuencia, el presidente de la empresa Sepriescala C.A., en una carta de fecha 21 de febrero de 2020, les increpó y les estableció un plazo perentorio para la cancelación de los meses de enero y febrero de dicho año, y que les informó que de no cancelar suspendería el servicio a partir del día 24 de febrero de 2020 a las 7:00 a.m., a lo cual el banco hizo caso omiso.
El segundo incumplimiento, en virtud de la medida de presión de suspender los servicios por parte de Sepriescala C.A., el Banco Sofitasa contrato los servicios de la mayoría de los oficiales de vigilancia que cumplían sus funciones de vigilancia en 51 sedes, y de lo cual enumero en el libelo de demanda los nombres de 25 oficiales de vigilancia, por lo que alega el incumplimiento de la cláusula NOVENA numeral segundo.
El tercer incumplimiento, en flagrante violación al contrato de servicios genera la reclamación de los daños u perjuicios, establecidos en la cláusula DECIMA SEXTA en el numeral sexto.
.- Estimó la indemnización de los Daños y Perjuicios Generados en los siguientes términos:
o El monto deudor proveniente de los montos vencidos (Enero y Febrero) y por vencerse hasta la finalización del Contrato (Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre), es de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLIVARES SOBERANOS (4396.788.579 Bs Sob), lo que da un monto deudor de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON 84/100 Céntimos de Dólar (58.623,84 $).
o Haciendo el cálculo de CUATRO (04) PRORROGAS, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 80/100 BOLIVARES SOBERANOS (5276.146.294,80 Bs. Sob), ANUALES, por cuatro, da la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 20/100 BOLIVARES SOBERANOS (21.104.585.179,20 Bs. Sob), lo que da un monto deudor por concepto de CUATRO PRORROGAS, de la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON 46/100 Céntimos de Dólar (281.394,46 S).
Por otro lado, la parte demandada adujo:
.- La improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios. Que se está en presencia de un contrato a tiempo fijo de duración (desde 15/10/2018 hasta el 15/10/2019) concediendo prorrogas a voluntad de las partes, con la imprescindible voluntad del banco para su renovación, la cual nunca se produjo.
.- Que no fue acordado la prórroga del contrato, ni en los términos planteados en la demanda ni mucho menos por un periodo de cuatro (4) años.
En este sentido, esta Juzgadora estima relevante traer a colación del contrato de servicios que vinculó a las partes contendientes, lo siguiente:
“4. CUARTA: VIGENCIA DEL CONTRATO
El presente contrato regirá entre las partes desde el 15/10/2018 hasta 15/10/2019 Sin embargo, podrá ser prorrogado al vencimiento y a voluntad de las partes, siempre y cuanto “EL BANCO”, participe a SEPRIESCALA su intención de prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere.”
“9. NOVENA: OBLIGACIONES DE “EL BANCO”
(…)
9.2. “EL BANCO”, no empleara por cuenta propia o de terceros los servicios de ninguno de los vigilantes de SEPRIESCALA, sino después de transcurridos noventa (90) días hábiles de haberse extinguido la relación contractual aquí establecida.”
“16. DECIMA SEXTA: CAUSALES DE RESOLUCION
“EL BANCO”, se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato, de derecho, en cualquier momento y mediante simple participación por escrito, por las causas siguientes y sin obligación de pago alguno por parte de ella a SEPRIESCALA:
[…]
1.6. Por su parte SEPRIESCALA, rescindirá el presente contrato automáticamente y de pleno derecho si “EL BANCO” dejará de cancelar cualquier obligación derivada del mismo sin que haya una causa justificada para ello y no habiendo incurrido SEPRIESCALA en algún hecho en contravención del presente contrato, en este caso “EL BANCO”, pagara una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será la sumatoria de las cantidades vencidas y por vencerse, ósea, igual a los montos que devengara SEPRIESCALA, hasta la conclusión o vencimiento del termino del contrato y sus prorrogas. Así mismo “EL BANCO”, pagará los gastos y costos que conlleve este proceso.”
La Norma Sustantiva Civil prevé:
“Artículo 1.185°
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.“
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al contrato expuso:
“(…) para que se pueda declarar procedente una reclamación por daños y perjuicios es necesario que se demuestre de forma concurrente que efectivamente se haya producido el daño, que haya intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente dañoso.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 23-07-2025, Exp. N° AA20-C-2022-000399).
En el caso de marras, la parte actora basó su pretensión de daños y perjuicios en la cláusula DÉCIMA SEXTA en el numeral sexto del contrato de servicios, para lo cual alegó tres (3) incumplimientos de la parte demandada:
El primero, al omitir el pago de las facturas debidamente aceptadas y tramitadas por Sepriescala C.A.
Sin embargo, esta Juzgadora ratifica como se estableció anteriormente: La verificación y aceptación de las facturas presentadas por SEPRIESCALA; era una potestad exclusiva del banco, de acuerdo con la cláusula décima cuarta del contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda; no constando medio de prueba alguno del cual se derive tal aceptación.
El segundo incumplimiento, en virtud de la medida de presión de suspender los servicios por parte de Sepriescala C.A., el Banco Sofitasa contrató los servicios de la mayoría de los oficiales de vigilancia que cumplían sus funciones de vigilancia en 51 sedes; por lo que alega el incumplimiento de la cláusula NOVENA numeral segundo.
Al respecto, esta Juzgadora estima, si bien la parte actora consignó la impresión de correos electrónicos a través de los cuales la parte demandada remitió a la parte accionante, la renuncia de algunas personas que fungieron como Vigilantes u Oficiales de Seguridad adscritos SEPRIESCALA. Sin embargo, no se evidenció de medio probatorio alguno la defensa aquí analizada; o sea, la contratación de los servicios de Vigilantes u Oficiales de Seguridad de manera autónoma por la parte demandada.
El tercer incumplimiento, en flagrante violación al contrato de servicios genera la reclamación de los daños u perjuicios, establecidos en la cláusula DECIMA SEXTA en el numeral sexto.
Al respecto, esta Juzgadora estima, la cláusula aludida del contrato de servicios, estableció la responsabilidad del banco al dejar de cancelar cualquier obligación sin causa justificada.
En este sentido, quien aquí dilucida ratifica como se estableció anteriormente: Las notificaciones que efectuó la parte actora la parte demandada, relativas a:
El reajuste o incremento a los servicios de vigilancia, a partir del 01 de enero de 2020.
La emisión de facturas por los servicios de vigilancia.
La solicitud del pago por adeudado por la mencionada institución bancaria.
Dichas notificaciones no tienen la eficacia o el efecto jurídico para fundar el reclamo del monto adeudado por el incumplimiento al contrato de servicios; ello, ante la ausencia de la aceptación expresa de la parte demandada a los requerimientos señalados por la parte demandante, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional piensa, durante el transcurso de este litigio no se demostró incumplimiento alguno por parte del banco demandado, que pudiera generar la indemnización de daños y perjuicios.
Aunado a lo anterior, se amerita indicar que, para materializar la prórroga del contrato se servicios que vinculó a las partes en contienda, se requería de la manifestación de voluntad de las partes contratantes en el lapso allí pautado, según la cláusula cuarta de tal contrato; circunstancia que no se demostró a través medio de prueba alguno.
Y, por último, el reclamado en moneda extranjera deviene en ilegal; pues, no fue pactado, convenido o acordado en el contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda.
A tal efecto, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del reclamo de la indemnización por daños y perjuicios. Y así se establece.
V
Hechos nuevos
Esta Juzgadora no desea pasar por inadvertida que, en la oportunidad de formular oposición a la admisión de las pruebas, la parte demandada planteó en el capítulo “TERCERO”, hechos nuevos.
Al respecto, quien aquí dilucida no observó a qué hechos nuevos se refirió la parte demandada. Y dado que, le está impedido a este Órgano Jurisdiccional suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 Código de Procedimiento Civil).
Por ende, la defensa asomada debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
VI
Irregular aportación y sustracción del
instrumento fundamental y de otras pruebas
Esta Juzgadora no desea pasar por desapercibida que, en la oportunidad de promover pruebas, capítulo “SEGUNDO”; y en la oportunidad de formular oposición a la admisión de las pruebas, capítulo “SEGUNDO”, la parte demandada planteó: Irregular aportación y sustracción del instrumento fundamental y de otras pruebas.
La parte demandada adujo:
.- Que la parte actora retiró el original del contrato sin haber transcurrido la oportunidad para su tacha o desconocimiento según lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la solicitud de devolución documental era una irregular actuación, que afectó el derecho de su mandante para usar los mecanismos de tacha y desconocimiento.
.- Que se quebrantó las reglas esenciales del procedimiento, vulnerando el derecho de contradicción probatoria de su mandante.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida amerita invocar de la Norma Adjetiva Civil, lo que continúa:
“Artículo 112°
Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“Artículo 434°
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“Artículo 440°
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“Artículo 444°
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, si bien, la parte actora junto con el libelo de la demanda consignó la fotocopia del documento fundamental de la acción; también es cierto que, dicho el original fue agregado en esta causa mediante el escrito de fecha 09-11-2021. Vale la pena acotar que, dicho instrumento fue consignado en el lapso dispuesto para la promoción de pruebas, el cual estuvo comprendido entre el 02-11-2021 y el 24-11-2021 ambas fechas inclusive. En otras palabras, la parte actora consignó el original del instrumento fundamental de la acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, ante los planteamientos aludidos por la parte demandada, esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
““…la tacha de instrumento público resulta necesaria y forzosa por constituir el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio del aquel instrumento; no así ha de procederse siempre respecto a los instrumentos privados no reconocidos cuya tacha es voluntaria, toda vez que ella es uno de los medios tendiente a impedir que adquiera la fuerza probatoria a que se aspira con el reconocimiento, y en tal situación la parte contra quien se pide el reconocimiento, puede elegir entre tacharlo o limitarse a desconocerlo. El desconocimiento de un instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha han de ser expresos, no se presumen… nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo, ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. (…)”” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 06-10-2015, Exp. Nº AA20-C-2015-000182).
Sobre la base de lo antes calcado y según lo dispuesto en la Norma Adjetiva Civil (Arts. 440 y 444), es lógico colegir que, la tacha es el medio de ataque idóneo contra el documento público; mientras que, el desconocimiento es el medio de ataque idóneo contra el documento privado.
Ahora bien, a pesar de que la parte actora consignó el original del instrumento fundamental de la acción en fecha 09-11-2021; esto es, en el lapso para la promoción de pruebas. La parte demandada tenía la carga de desconocerlo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comprendió los días: 10, 11, 12, 15 y 16 noviembre 2021.
Y, dado que, de autos no se evidenció el desconocimiento expreso de la parte demandada contra el documento fundamental de la acción, en el lapso dispuesto por la Ley; es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el declarar improcedente la defensa aquí analizada. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, es válido indicar que, no consta en el expediente ningún trámite de desglose del documento fundamento de la demanda.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de inepta acumulación formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., contra Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, NO SE CONDENA al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20954/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20407/2020 en el cual la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS. San Cristóbal, 22 de septiembre de 2025. San Cristóbal, 03 de octubre de 2025.
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