JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OMAR ARTURO LOANGO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.-14.760.852, civilmente hábil, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147, contra el ciudadano ISABELINO NOVA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 9.190.506, y civilmente hábil.
En fecha 01 de julio del año 2008, por auto del tribunal se admitió la demanda y se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito en el libelo de demanda, en la misma fecha se formó cuaderno de medidas.
En fecha 30 de julio de 2008, mediante diligencia la parte actora confirió poder “Apud acta” a los abogados Oscar Alberto Torres Lozano y José Peña Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.147 y 26.153, en su orden.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 68.147, co-apoderado de la parte actora, informó al Tribunal que proporcionaba los medios de transporte para la práctica de la compulsa de citación de la parte demandada (f.13).
En fecha 13 de agosto de 2008, mediante diligencia el Alguacil Titular del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada (f.14).
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presento reforma de demanda (fls.16 al 18).
Por auto del Tribunal de fecha 07 de octubre de 2008, Se admitió la reconvención propuesta por la parte actora y se fijó día para la contestación a la reconvención, y suspendido el procedimiento con relación a la causa principal (f.19).
Por auto del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2008, se revocó el auto en el cual se ordenó la admisión del escrito de reforma, y se mantuvo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2008, asimismo, se dejó sin efecto el oficio Nº1019 de fecha 03 de julio de 2008, librado al Registro Público del Segundo Circuito, y en su defecto se libró nuevo oficio; en la misma fecha, se libró Oficio Nº1453.
En Fecha 30 de octubre de 2008, se libró compulsa a la parte demandada (vto del folio 20).
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil Titular del Tribunal, informó que cito personalmente a la parte demandada (f.21).
En fecha 02 de febrero de 2008, la parte demandada consigo escrito de Cuestiones Previas (f. 22).
En fecha 04 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas (f.24).
Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2008, se acordaron las copias certificadas solicitadas (F. 25).
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora, consignó escrito de contradicción de Cuestiones Previas (f.26).
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre 2008, el ciudadano Isabelino Nova Velasco, asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.497, consigo pruebas ( f.27).
Por auto del tribunal de fecha 16 de diciembre de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas de la parte demandada; en la misma fecha, se agregaron las pruebas y se libró oficio Nº 1800 y 1801 a los entes correspondientes ( f. 29, 30 y 31).
En fecha 09 de enero de 2009, se libraron las copias certificadas solicitadas (Vto del folio 31).
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 32).
Por auto del tribunal de fecha 12 de enero de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas de la parte actora; en la misma fecha, se agregó el escrito de pruebas, constante de 01 folio útil y se libraron los oficios Nros. 20 y 21 a los entes solicitados (f. 33, 34, 35).
En fecha 27 de enero de 2009, se recibió comisión constante de dos folios útiles (fls. 36, 37 y 38).
Mediante auto del Tribunal, de fecha 14 de mayo de 2009, se dictó decisión (fls. 39 al 46). Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión y solicitó al Tribunal, notificar a la parte demandada (fls. 47).
En fecha 05 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación de decisión a la parte demandada (F. 48).
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009, la parte demandada consignó contrastación a la demanda (fls. 49 al 52).
En fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano Isabelino Nova Velasco, asistido por el abogado Giovanni Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.497, parte demandada, presento escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sesenta y cinco (65) recaudos (fls. 53 y 54 y anexos del folio 55 al 119).
En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas, constante de dos folios útiles (fls.120 y 121).
Por auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2009, se agregaron las pruebas de la parte demandada, (f. 122).
En fecha 17 de noviembre de 2009, por auto del Tribunal se agregaron las pruebas de la parte actora (F. 123);
Por auto del tribunal de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas de la parte demandada y se libraron los oficio Nros. 1421 y 1422 a los entes correspondientes (fls.124, 125).
En fecha 24 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas de la parte actora ( f.126); Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano Isabelino Nova, asistido por el abogado German Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.497, parte demandada, solicito nueva oportunidad para realizar inspección judicial ( f.127).
Por auto del Tribunal de fecha 13 de enero de 2010, se acordó fijar nueva oportunidad la inspección judicial solicitada (f. 128).
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió comisión procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Gerencia de Recursos Humanos, con oficio Nº 299-09 (folios 129 al 132).
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el juez temporal se aboco al conocimiento de la causa ( f.133); Por auto del Tribunal de fecha 18 de enero de 2010, se modificó el auto de fecha 13 de enero de 2010, y se ordenó librar oficio al Director de la Policía del Estado Táchira con oficio Nº 037 (f. 134).
En fecha 20 de enero de 2010, tuvo lugar inspección judicial, promovida por la parte demandada.(f. 135 al 139); en fecha 30 de junio de 2010, se recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con oficio Nº 0860-458, de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 140).
Por auto del tribunal de fecha 16 de febrero de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con oficio Nº 112 (F.141).
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2017, por la parte demandada en la presente causa, solicito al Tribunal el levantamiento de la medida cautelar decreta en virtud de la inercia de la parte actora desde hace siete años. (fls. 142 al 144);
En fecha 02 de octubre de 2017, Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa (f.145).
En fecha 11 de junio de 2018, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de la Juez en la presente causa, y solicito la notificación de la parte actora ( f.146).
En fecha 14 de junio de 2018, se libró boleta de notificación de la parte demandante ( Vto del folio 146).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018, el alguacil del Tribunal informó que notifico al apoderado de la parte actora (f. 147 y 148).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2024, el ciudadano OMAR ARTURO LOANGO RODRÍGUEZ, confirió Poder “Apud Acta” a los abogados Jesús Andrés Ramírez Estarita yJosé Remigio Peña Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº bajo los Nº 26.153 y 300.447, en su orden (F. 149).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2025, el ciudadano LUIS MARIA NOVA VELASCO, confirió poder “Apud Acta” al abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.823; en fecha 07 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal el abocamiento de la Juez ( F. 151).
Por auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2024, se aboco la Juez Provisoria al conocimiento de la causa (F. 152).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2024, la parte actora , solicito la notificación del abocamiento de la parte demandada (f.153).
En fecha 11 de octubre de 2025, Tribunal libró boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada informó al Tribunal, del fallecimiento del ciudadano ISABELINO NOVA VELASCO, parte demandada en la presente causa (F.154 al 157).
Por auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2025, se declaró suspendido el proceso hasta tanto no sean citados lo herederos desconocidos del causante (f. 458).
Mediante diligencia de fecha 256 de junio de 2025, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada; por auto de fecha 26 de junio de 2025, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa (f. 160).
En fecha 13 de agosto de 2025, el Abogado Franklinn Jurado Casanova, apoderado de la ciudadano Luis Maria Nova Velasco, solicito el levantamiento de la medida cautelar, por falta de impulso procesal (f. 161).

Observa quien juzga que desde la suspensión de la causa por el fallecimiento del demandado ciudadano ISABELINO NOVA VELASCO, la cual fue declarada por auto de este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2025, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impulso con la citación de los herederos del co-demandado fallecido, respecto a la publicación del edicto, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa. en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 (Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, se destaca que el legislador patrio, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:(…)

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” ( Subrayado del Juez )

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda, sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de seis meses luego de la suspensión del proceso, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OMAR ARTURO LOANGO RODRIGUEZ, contra el ciudadano ISABELINO NOVA VELASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.190.506, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Con relación a la Medida Cautelar decretada, se levantara una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación. Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA JUEZ SUPLENTE (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. SECRETARIO (Esta El Sello Del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. SECRETARIO. Exp. N° 17.592/2008. LCCM/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 17.592/2008, en el cual el ciudadano OMAR ARTURO LONGO RODRIGUEZ, demanda a la ciudadana ISABELINO NOVA VELASCO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal tres (03) de octubre de 2025.