REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 21171 -2025
PARTE DEMANDANTE: las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 74.463 y 65.803, respectivamente, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.982, V-14.942.047, V-16.410.858 y 24.148.231, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO PARTE CO-DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 276.695 y 277.014, en su orden. (f. 183-184 pieza I)
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS PARTE CO-DEMANDADA: Abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 157.584 y 186.150, en su orden. (f. 197-198 pieza I)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Pieza I:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos BRICEDIA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, riela del folio 1 al 19 y sus recaudos del folio 20 al 161.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, se admitió la demanda intimándose a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a los fines para que consignen la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9497.250) o que impugnaran el cobro de las costas intimadas y/o se acojan al derecho de retasa. (F. 163)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, la parte actora ratificó todas y cada una de las medidas solicitadas. (F. 164 anexos del F. 165 al 180)
En fecha 28 de mayo de 2025 se formó cuaderno de medidas. (Vuelto del Folio 180)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025, la parte actora consignó la dirección de la ciudadana Briceida Lina Camacho. (F. 181)
En fecha 19 de junio de 2025, el Alguacil Temporal informó que la parte actora le suministró los emolumentos a los fines de la citación. (F. 182)
En fecha 28 de julio de 2025, los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA. (f. 183-184)
En fecha 29 de julio de 2025, los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato, y Jonny Oswaldo Camacho Prato, dieron contestación de la demanda. (F. 185-194)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2025, los abogados Yosmary Adeliani Guerrero y Sixto Alberto Fernández García, se dieron por citados en nombre de su representada ciudadana Eymary José Camacho Contreras. (F. 195)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 199)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, se acordó abrir una pieza denominada como pieza II.
Pieza II:
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2025, el abogado José Luis Rivera Rivera, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 02-03)
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2025, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 04-10, anexos del folio 14-341)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se libraron informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con oficio N° 522. (F. 11)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado José Luis Rivera Rivera. (Vuelto del F. 11)
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, se opuso a la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2025, por su contraparte. (F. 342)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2025, se acordó abrir una pieza denominada como pieza III.
Pieza III:
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, el abogado José Luis Rivera Rivera, impugnó y se opuso a las pruebas documentales consignadas por la parte actora. (F. 2-5)
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2025, la abogada Yenifer Mariana Bermúdez, ratificó el escrito de fecha 08 de octubre de 2025, realizado por el abogado José Luis Rivera Rivera. (F. 5)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2025, la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez insistió en hacer valer los documentos anexados junto con el libelo de demanda y junto con el escrito de promoción de pruebas. (F. 6)
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2025, la parte actora consignó pruebas. (F. 07 al 10 anexos del folio 11 al 132, por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, interpusieron las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, contra los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS.
Adujo la parte actora que en fecha 21 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000037, en el expediente N° AA20-C-2024-000673, en el reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio que inicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, bajo el N° 23.269-22, donde prestaron sus servicios como abogadas profesionales de la parte demandante, ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Rita Cecilia Porras Rodríguez y Nayduth Camacho de Ronderos, la Sala de Casación Civil condenó en costas a la parte demandada y de la reconvención a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que de conformidad con los artículos 274, 276, 281, 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 25, 26 de la ley de abogados y su reglamento, procedieron a intimar y cobrar sus honorarios profesionales de todo el juicio y el recurso de casación a los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato y Eymary José Camacho Contreras para que convengan o sean condenados a pagar o a ejercer el derecho de retasa de sus honorarios.
Estimaron sus honorarios de la siguiente forma:
“1. Presentación del libelo de demanda con sus recaudos, por Reconocim de Union Concubinaria, de fecha dos (02) de noviembre del año 2021. 1 al 70, pieza I, incoada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instanca lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Eslat Táchira, bajo el expediente N.º 20.526-21, y posteriormente por el Juzga Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, expediente N.° 23.269-22. Actuación que estimamos en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES (422.100 Bs).
2. Diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del año 2021, corre al vuelto d folio 72, pieza 1, en la cual la parte co-demandante, ciudadana: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, retirando edicto publicado en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, por la parte demandante. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
3. Diligencia de fecha cinco (05) de noviembre, corre al folio 73, pieza I, en la cual la parte co-demandante, solicita medida expuesta en el capitulo IV de la demanda, folios 13 y siguientes. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
4. Diligencia de fecha primero (01) de diciembre del año 2021, corre al folio 76 al 78, pieza 1, donde la parte co-demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, consigna Edicto publicado en el Diario de La Nación de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2021. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
5. Diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año 2021, folio 80, pieza 1, donde la co-demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, pone a disposición del Tribunal el traslado del alguacil para la citación de los demandados. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
6. Diligencia de fecha quince (15) de marzo del año 2022, folio 130, pieza I, donde la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicita el nombramiento de la defensora ad-litem, para la ciudadana, Eymary José Camacho Contreras, por cuanto no se dio por citada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en virtud de haber cumplido con todas las formalidades de ley. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
7. Diligencias de fecha diez (10) de mayo del año 2022, folio 145, pieza I, en la cual la parte demandante, ciudadanas, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas, otorgan PODER APUD-ACTA, a la abogado en ejercicio, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, ya identificada. Diligencias que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
8. Contestación realizada por la parte demandante, de fecha seis (06) de junio del año 2022, folio 167, pieza I, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas a la Reconvención, interpuesta por la parte demandada, ciudadanos, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO Contestación que estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (253.260 Bs).
9. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha primero (01) de julio del año 2022, folio 2 al 10, pieza II, ciudadanas, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ Y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas Promoción de pruebas que estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (253.260 Bs).
10. Escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, realizado por las ciudadanas, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ Y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas. Escrito de oposición que estimamos en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (126.630 Bs).
11. Diligencia de EJERCIENDO recurso de apelación de fecha trece (13) de julio del año 2022, folio 144, pieza II, en contra del auto de fecha doce (12) de julio del año 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado de la causa N.º 20.526), en la cual negó PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS, promovidas por la parte demandante. Diligencia ejerciendo Recurso de Apelación que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
12. Asistencia como apoderada judicial de la parte demandante y parte demandante en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos, LUIS ALBERTO LOYOLA, JOSE LUIS GARCIA MENDOZA, LIZETH DE LA CONSOLACION CONTRERAS DE GARCIA, JOSE IGNACIO GRANADILLO, LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL Y CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, plenamente identificados en el expediente N.º 23.269, de fecha quince (15) de julio del año 2022, folio 146 al 153, pieza II. Asistencias que estimamos en la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL QUINIETOS VEINTE (506.520 Bs), OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
13. Asistencia como apoderada judicial de la parte demandante y parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos, WILLIAM ALEXANDER PEÑALOZA Y LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, de fecha veinte (20) de julio del año 2022, folio 156 al 157, pieza II. Asistencias que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (168.840 Bs), OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
14. Asistencia como apoderada judicial de la parte demandante y parte demandante, en la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana, ANA CRISTINA CORDOVES MARTINEZ, plenamente identificada en las actas del expediente, declaración de fecha veintiuno (21) de julio del año 2022, folio 159 y vuelto, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
15. Diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año 2022, folio 160, pieza II, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose fije nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano, CARLOS EDUARDO CUBILLOS, plenamente identificado en las actas del expediente. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
16. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, JOHN ALONZO ARIAS SASTOQUE y DORIS YOMAR ARIAS SASTOQUE, plenamente identificados en las actas del expediente, declaración de fecha veintiuno (21) de julio del año 2022, folios 161 al 162, y su vuelto, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (168.840 Bs), OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
17. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, JOHN ALONZO ARIAS SASTOQUE y DORIS YOMAR ARIAS SASTOQUE, plenamente identificados en las actas del expediente, declaración de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, folios 161 al 162, y sus vueltos, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (168.840 Bs), OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
18. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, KARLA ROSANA ARIAS SASTOQUE Y JOSE RAFAEL SANCHEZ CHACON, plenamente identificados en las actas del expediente, declaraciones de fecha primero (01) de agosto del año 2022, folios 163 al 164, y sus vueltos, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (168.840 Bs), OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
19. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, LUIS ARTURO BLANCO MORENO Y NORKIS COROMOTO ARMAS DE MEDINA, plenamente identificados en las actas del expediente, declaraciones de fecha dos (02) de agosto del año 2022, folios 165 al 167, y sus vueltos, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (168.840 Bs), OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
20. Diligencia realizada por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, plenamente identificada, en la cual solicita copias fotostática de los folios 135, 139, 140 y 154, pieza II, a los fines de impulsar la apelación realizada en fecha trece (13) de julio del año 2022, en contra del auto de fecha doce (12) de julio del año 2022, el cual negó pruebas a la parte demandante, diligencia de fecha dos (02) de agosto del año 2022, folio 168, pieza II. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
21. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano, JOSUE ORLANDO GOMEZ PEREIRA, plenamente identificado en las actas del expediente, declaración de fecha tres (03) de agosto del año 2022, folios 169, y su vuelto, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
22. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana, GLORIA ESPERANZA MORENO DE BAUTISTA, plenamente identificada en las actas del expediente, declaración de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, folio 173 y su vuelto, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
23. Diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año 2022, folio 174 y su vuelto, pieza II, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovido por la parte demandante, ciudadana, MARIA NATIVIDAD RAMIREZ DE GUTIERREZ, plenamente identificada en las actas del expediente. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
24. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, RITA ELISA MORENO ANGULO y NESTOR ENRIQUE MEDINA CASTRO, plenamente identificados en las actas del expediente, declaraciones de fecha cinco (05) de agosto del año 2022, folios 175 al 176, y sus vueltos, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (168.840 Bs), OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
25. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas, MARY ISABEL MEDINA TORRES Y JONNA VIVAS CUY, plenamente identificados en las actas del expediente, declaraciones de fecha ocho (08) de agosto del año 2022, follos 189 al 190, y sus vueltos, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (168.840 Bs). OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
26. Diligencia de fecha nueve (09) de agosto del año 2022, folio 193, pieza II, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose oficiar nuevamente al Demócrata Sport Club, ya que no cumplió con lo ordenado por el Tribunal de la causa, en el oficio N.º 399/2022, en su numeral "C", emitido por el Tribunal de la causa, con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
27. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, MARTIN ALFREDO TORRES SUAREZ y MARIA EUGENIA JAIMES ORTEGA, plenamente identificados en las actas del expediente, declaraciones de fecha diez (10) de agosto del año 2022, folios 194 al 195, y sus vueltos, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (168.840 Bs), OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs), cada asistencia.
28. Diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2022, folio 198, pieza II, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, CARLOS EDUARDO CUBILLOS, MARIA NATIVIDAD RAMIREZ DE GUTIERREZ, AMPARO RIVERA HOYOS, CRISOL BETINA PRATO y DIEGO VELANDIA CAMACHO, plenamente identificados en las actas del expediente. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
29. Escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, folio 199 al 200, pieza II, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose a la Juez de la causa que se INHIBA DE CONOCER la causa. Escrito que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
30. Diligencia de fecha tres (03) de octubre del año 2022, folio 213, pieza II, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en la cual consigna tablillas de los dias de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la inhibición de la juez de la causa de mencionado Tribunal, consignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
31. Diligencia de fecha tres (03) de noviembre del año 2022, folio 242, pieza II, realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, en la cual se da por notificada del auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, dictado por el Tribunal Segundo en lo Civil. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
32. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana, MARIA NATIVIDAD RAMIREZ DE GUTIERREZ, plenamente identificada en las actas del expediente, declaración de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, folio 247 y su vuelto, pieza II. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
33. Diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, folio 249, pieza II, realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la reproducción del video, promovido en el escrito de pruebas por la parte demandante. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
34. Diligencia de fecha caforce (14) de junio del año 2023, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
35. Escrito de fecha catorce (14) de junio del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
36. Escrito de fecha veinte (20) de junio del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
37. Escrito de fecha doce (12) de julio del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
38. Escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N. 8.071-23, de fecha tres (03) de octubre del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (253.260 Bs).
39. Escrito de observaciones a los informes de la parte demandada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (253.260 Bs).
40. Escrito complementario de observaciones a los informes de la parte demandada, presentados el veintisiete (27) de noviembre del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
41. Diligencia de fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
42. Diligencia de fecha ocho (08) de julio del año 2024, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
43. Diligencia de fecha trece (13) de agosto del año 2024, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
44. Diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2024, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
45. Diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
46. Diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del afño 2024, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
47. Diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
48. Diligencia de fecha once (11) de octubre del año 2024, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
49. Presentación del Escrito de Formalización al Recurso de Casación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha treinta (30) de octubre del año 2024, lo estimamos en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (1.688.400 Bs).
Cuaderno de Medidas:
1. Diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año 2021, folio 9, pieza 1, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose MEDIDA DE EMBARGO A LOS BIENES MUEBLES identificados en el libelo de la demanda. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
2. Diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año 2021, folio 14, pieza 1, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose que SE DEJE SIN EFECTO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE ubicado en el Conjunto Residencial Doña Ana. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
3. Diligencia de fecha nueve (14) de diciembre del año 2021, folio 14, pieza realizado por la parte demandante, ciudadana. LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose medida de embargo a los bienes muebles identificados en el libelo de la demanda. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
4. Diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2022, folio 22, pieza 1, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, consignando oficio N.º 426-2022, dictado por el Tribunal Tercero Civil, con la finalidad de dejar sin efecto dicho oficio. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
5. Diligencia de fecha once (11) de febrero del año 2022, folio 28, pieza 1, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en la cual desiste de la medida de embargo a los bienes muebles identificados en el libelo de la demanda. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
6. Escrito de fecha once (11) de febrero del año 2022, folio 29 al 34, pieza I, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose medida de embargo a los bienes muebles identificados en el libelo de la demanda. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
7. Diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2022, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
8. Diligencia de fecha dos (02) de marzo del año 2022, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
9. Diligencia de fecha siete (07) de marzo del año 2022, folio 50, pieza 1, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitándose se notifique a la Licenciada Nora Sequera Zambrano, para su nombramiento como administradora ad-hoc. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
10. Diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, folio 58 al 59, pieza 1, realizada por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, solicitando notificación al presidente de la Compañía Expresos Los Llanos, sobre la Medida de Administración Ad-hoc, sobre los autobuses objeto de dicha medida. Diligencia que estimamos, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
11. Escrito de promoción de pruebas en contra del Levantamiento de Medidas de Administración Ad-hoc de las Unidades de Transporte 17 y 117, realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, de fecha dos (02) de mayo del año 2022, folio 64 al 67. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
12. Diligencia de fecha nueve (09) de mayo del año 2022, realizada por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, exponiendo alegatos, folios 96 y su vuelto. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
13. Diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2022, realizado por la parte demandante, ciudadana, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, ejerciendo recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de la causa, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, el cual corre al folio 107, pieza I, Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
14. Diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2022, realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, asistiendo a la ciudadana, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, ejerciendo recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de la causa, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, el cual corre al folio 108, pieza 1. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs)
15. Escrito de oposición a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, folio 116 al 118, de fecha trece (13) de junio del año 2022. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
16. Escrito de oposición al levantamiento de medida de secuestro, realizado por la apoderada judicial del parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, folio 119 al 121, de fecha trece (13) de junio del año 2022. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
17. Diligencia de fecha veinte (20) de junio del año 2022, ejerciendo recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal de la causa, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2022, realizada por la apoderada judicial del parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, folio 126. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
18. Diligencia de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, ejerciendo recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal de la causa, donde se acuerda avaluó de los bienes objeto de la medida de secuestro, realizada por la apoderada judicial del parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, folio 126. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
19. Escrito desistiendo del recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de junio del año 2022 y oponiéndose a la medida de prohibición de enajenar y gravar, realizado por la apoderada judicial del parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, folios 128 al 134. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
20. Escrito desistiendo de los recursos de apelación ejercidos en fecha veintiuno (21) de junio del año 2022 y oponiéndose al levantamiento de la medida de secuestro, realizado por la apoderada judicial del parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, folios 136 al 140. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
21. Escrito de pruebas a la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, folio 143 al 145. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
22. Escrito de pruebas a la oposición del levantamiento de la Medida de Secuestro, realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, folio 156 al 157. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
23. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana, CRISEL BETINA PRATO, plenamente identificada en las actas del expediente, declaración de fecha cuatro (04) de julio del año 2022, folio 167 y su vuelto, pieza I. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
24. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano, CARLOS LUIS PRADA ORTEGA, plenamente identificado en las actas del expediente, declaración de fecha cuatro (04) de julio del año 2022, folios 168 y su vuelto y 169, pieza I. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
25. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano, DIEGO ANDRE COLMENARES ROLON plenamente identificada en las actas del expediente, declaración de fechs seis (06) de julio del año 2022, folios 170 y su vuelto y 171, pieza 1. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
26. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana, MARIA ALEJANDRA PABON MORALES, plenamente identificada en las actas del expediente, declaración de fecha seis (06) de julio del año 2022, folios 172 y su vuelto y 173, pieza 1. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
27. Escrito de pruebas a la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, de fecha siete (07) de julio del año 2022, folio 175 al 176. Escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
28. Asistencia como parte demandante y apoderada judicial de la parte demandante, en la inspección judicial al equipo celular de la ciudadana, MARIA ALEJANDRA PABON MORALES, promovida por la parte demandante, equipo plenamente identificado en las actas del expediente, declaración de fecha veinte (20) de julio del año 2022, folio 167 y su vuelto, pieza I. Asistencia que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
29. Diligencia de fecha diez (10) de agosto del año 2022, ejerciendo recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal de la causa, de fecha nueve (09) de agosto del año 2022, realizada por la apoderada judicial del parte demandante, ciudadana, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, folio 282, pieza I. Diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
30. Acto de fecha once (11) de agosto del año 2022, asistencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
31. Escrito de fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
32. Escrito de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
33. Diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
34. Escrito de fecha doce (12) de mayo del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
35. Escrito del dieciocho (18) de mayo del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
36. Diligencia de fecha uno (01) de junio del año 2023, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
37. Escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
38. Escrito de fecha nueve (09) de junio del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
39. Escrito de fecha tres (03) de julio del año 2023, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
40. Diligencia de fecha siete (07) de marzo del año 2025, diligencia que estimamos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (42.210 Bs).
41. Escrito de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2025, escrito que estimamos en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (84.420 Bs).
Para un total en honorarios profesionales que ESTIMAMOS E INTIMAMOS, en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.497.250,00 $), por la cantidad de NOVENTA (90) ACTUACIONES JUDICIALES, por lo que a su vez SOLICITAMOS que las cantidades estimadas a pagar sean indexadas y adecuadas económicamente a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia declarativa que otorgue nuestro derecho a cobrar honorarios provenientes del vencimiento de las costas procesales generadas en el juicio y en el recurso extraordinario de Casación, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, lo hicieron en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo por cuanto la demanda es exagerada siendo que el proceso primigenio es de reconocimiento de unión estable de hecho, por lo que mal podría darle el valor exagerado, siendo el actuar de la demandante, de forma indebida y distinta a la prudencia, la moral, lealtad y probidad.
Que el accionar de la demandante es incorrecto y no consta en el presente juicio evidencia que acredite que no han sido cancelados por su cliente, para que proceda a intentar demanda en contra de ellos. Para respaldar sus dichos citó sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 159 de fecha 12 de junio de 2019.
De igual forma expresó que no consta el auto de firmeza primigenio que evidencie la terminación del juicio, y tampoco experticia complementaria del fallo, hecho que a su decir conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.
Que existe ausencia de instrumentos fundamentales de la demanda como son las copias certificadas de las actuaciones que manifiesta haber realizado y que se encuentran sujetas a reclamo en juicio de honorarios profesionales, y que a su vez tampoco consta la experticia complementaria del fallo que señale el valor de lo litigado, o el cuantum de la demanda, a lo que citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de febrero de 2023.
Que existe una evidente inadmisibilidad de la demanda partiendo de una solicitud excesivamente exagerada, y que se genera la figura de la inepta acumulación de pretensiones o acumulación prohibida, y que las medidas cautelares se encuentran decretadas en base a un proceso improcedente de derecho, siendo que una cosa es el cobro de intimación de honorarios profesionales y otra cosa el cobro de costas, que se calculan por secretaria del Tribunal que conoció el juicio primigenio.
Argumentó la improcedencia del juicio por cuanto se está aperturando un juicio autónomo en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el proceso incidental, y a su decir, debía realizarse en base al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero en el juicio de origen o primigenio.
Y como corolario, que no tienen ningún vínculo con las accionantes y menos contrato, por lo que estimaron la demanda en euros, e impugnaron dicho hecho el cual alegaron que es extremadamente exagerado al no presentar prueba que evidencie la existencia de un contrato aceptado en moneda extranjera.
II.- PUNTO PREVIO
“SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”
De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizados los alegatos señalados por la parte demandada al contestar la demanda, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales en original.
En ese sentido, es menester para este Tribunal citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo anteriormente trascrito establece los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, en el caso bajo estudio el mismo fue presentado en copia simple, y por cuanto es un documento privado el mismo debía ser consignado en original a los fines de que su contraparte ejerciera los recursos pertinentes.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En relación al tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, en el caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Del criterio anteriormente plasmado, se desprende que el instrumento fundamental es aquél sobre la cual versa directamente la pretensión, en tal virtud, la parte actora debe probar la existencia de la relación contractual, es decir, sobre el cual esta vinculado o conectado directamente al derecho que pretende invocar, en tal sentido, si no presenta dicho documento junto con el libelo de la demanda, y no hace uso de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pierde la oportunidad para su presentación en cualquier otro momento del juicio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 111, de fecha 21 de marzo de 2025, en el expediente N° AA20-C-2024-000594, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, establece lo siguiente:
“Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).
Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala, que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).” (Negritas y subrayado de la Sala, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para este Tribunal que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, copias certificadas de los documentos fundamentales de la demanda, es decir, las actuaciones del expediente N° 23.269-22 de las cuales intima los honorarios por costas procesales; puesto que para hacer valer su derecho sólo consignó copias fotostáticas simples de la cuales consignó en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo la norma es clara al establecer el artículo 434 de nuestra norma adjetiva civil, al establecer que no se admitirán después.
Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En la norma transcrita, el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-04-2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).
Reiteradamente, han señalado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio.
En atención a ello, la función jurisdiccional es una actividad reglada, “... que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…”. (Sala Constitucional sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.). Añade la Sala que “… Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. (Sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Señala la doctrina que con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, siendo la demanda la que contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y, contiene también la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado; por ello, el juez se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; verificando si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Por ello, aún cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema, el Juez está investido de la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para situarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida, no se trata de una materia obligada de excepción o defensa, sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, que garantiza la tramitación de un proceso regular y legal, así los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal que interesan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978, Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y, entre ellos, destaca dicho autor:
1.- Los presupuestos procesales de la acción, como son la investidura del Juez y la capacidad de las partes.
2.- Los presupuestos procesales de la pretensión, definiéndola como la autoafirmación de un derecho y la petición de que sea tutelado, indicando, que cuando la pretensión es en si misma considerada inadmisible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita en la demanda.
3.- Los presupuestos de validez del proceso que están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
4.- Los presupuestos de la sentencia favorable, para lo que se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
Sin duda, los presupuestos procesales son circunstancias anteriores a la decisión del juez sin los cuales no puede ampararse la demanda o la defensa, por estar vinculados con el concepto del debido proceso y su objetivo es garantizar la tramitación de un proceso regular y legal.
A la luz de los criterios y normativas anteriormente transcritas, se evidencia que la parte demandante en la presente causa no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales, es decir, copias certificadas de las actuaciones sobre las cuales intima sus honorarios, y de conformidad con el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se puede admitir en otro momento del procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yanette Ibarra Salazar, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 74.463 y 65.803, respectivamente, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses y civilmente hábiles, contra los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.982, V-14.942.047, V-16.410.858 y 24.148.231, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- LCCM/sh.- Exp. 21171/2025. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21171/2025 en el cual las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, demandan a los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal, 29 de octubre de 2025.
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