JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166°

EXPEDIENTE: 21.038 /2024
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL JOSÉ FESTA SALVETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.879.660 y civilmente hábil con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985. (F. 18-21)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA), con RIF J-09006149-5, registrada el 26 de septiembre del año 1980, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 11-A, Expediente N° 7432, domiciliada en la Carrera 11 N° 11-25, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ y CARMEN OMAIRA GONZALEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 33.973 y 21.321, respectivamente. (f. 67-68)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Incidencia de Cuestiones Previas)

I.- PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 17, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 29 de julio de 2024, por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ FESTA SALVETTI, como accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA), mediante el cual demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA), en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ FESTA SALVETTI, Y/O en la persona de su Vicepresidente ciudadano DAVID JOSÉ FESTA SALVETTI, y sus recaudos rielan del folio 18 al 42.
Al folio 44, riela auto de fecha 09 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar de la parte demandada para dentro del lapso de veinte (20) días de despacho diera contestación a la demanda.
Del folio 45 al 54, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 55 al 64, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento, juramentación y citación del defensor Ad-litem.
Al folio 65, riela diligencia de fecha 03 de julio de 2025, mediante la cual la parte demandada se hizo presente en la presente causa y realizó una serie de alegatos sobre la citación realizada por carteles.
Del folio 69 al 70, riela decisión de fecha 15 de julio de 2025, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la presente decisión.
Del folio 71 al 72, riela escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual opuso cuestiones previas. Anexos del folio 75 al 103.
Del folio 104 al 106, riela escrito de fecha 03 de octubre de 2025, mediante el cual la parte actora promovió pruebas. En fecha 06 de octubre se agregaron y admitieron dichas pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 107)
Del folio 108 al 109, riela escrito de fecha 09 de octubre de 2025, mediante el cual la parte demandada promovió pruebas. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Al folio 11, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal para su vista y devolución de Acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de julio de 1990, y debidamente protocolizada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 19, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre de 1990, instrumental a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que en el artículo 20 de dichos estatutos que la Sociedad Mercantil “tendrá un representante judicial, el cual tiene la facultad de absolver posiciones juradas en juicio, en el caso de que la sociedad sea demandad. La Sociedad solo podrá ser citada en juicio por intermedio del representante judicial (…)”. A esta prueba se acogió la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas.

2.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal para su vista y devolución del expediente civil N° 21043, instrumental a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que en fecha 24 de septiembre de 2024, se le dio entrada por ante este Tribunal a la demanda incoada por el ciudadano DANIEL JOSE FESTA SALVETTI, contra La Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS SETCA, C.A., por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN. A esta prueba se acogió la parte demandante durante la articulación probatoria.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Las cuestiones previas tiene por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

1.- “DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA EN NOMBRE DEL DEMANDADO”

La parte demandada, opuso la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona como representante del demandado, aludiendo al hecho de que se debía citar al apoderado judicial de la sociedad mercantil por cuanto de los estatutos se desprende en su artículo 20 que solo podría ser citado a dicho apoderado el cual fuere designado por asamblea de accionistas.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.

Acota el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.

Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal)

Aplicado lo anterior al caso de autos, se percata quien juzga que del folio 66 al 68, riela el Poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2025, autenticado bajo el N° 14, Tomo 16, Folios 46 al 48, el cual por ser un instrumento público se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, ya que del mismo se evidencia que al momento de darse por citados la parte demandada lo hizo a través de sus apoderados judiciales abogados José Orlando Prato Gutiérrez y Carmen Omaira González, aunado al hecho que se desprende de la nota de autenticación del poder que fue presentado ante el notario el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de agosto de 2017 inscrita ante dicha oficina de registro bajo el N° 24, Tomo 92-A RM 445. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que a pesar de que la parte actora en el libelo de demanda dirigió la acción en la persona de su presidente Domingo José Festa Salvetti y/o David José Festa Salvetti, Vicepresidente, al momento de darse por citados los apoderados judiciales subsanaron el error cometido por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que en el caso de autos la parte demandada, por ser una persona jurídica que obra a través de una persona natural, su representación legal se establece según la ley o sus estatutos, resultando forzoso concluir que está plenamente comprobado que los abogados José Orlando Prato Gutiérrez y Carmen Omaira González son quienes deben actuar en el presente juicio en representación de la Sociedad Mercantil Suministros Eléctricos Táchira, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanada y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


2.- “DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”


Asimismo, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que por ante este Juzgado cursa expediente N° 21043 incoado por el ciudadano DANIEL JOSE FESTA SALVETTI, contra La Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS SETCA, C.A., por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN y a su decir, se debe esperar a que dicho procedimiento sea sentenciado para la decisión del presente juicio y por ello da origen a la cuestión previa alegada.

En razón de ello dispone el artículo 346 en su numeral 8°:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:

"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Conforme a lo alegado y probado en autos y de acuerdo a la normativa y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede apreciar que el juicio de Nulidad Absoluta por Simulación y Nulidad de Acta de Asamblea guardan relación el uno con el otro, ya que la decisión de uno puede en llegado caso influir sobre la decisión del otro, en tal virtud, a los fines de evitar sentencias contradictorias y a los fines de salvaguardar el debido proceso, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en consecuencia con lugar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagradas en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ y CARMEN OMAIRA GONZALEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 33.973 y 21.321, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA), con RIF J-09006149-5, registrada el 26 de septiembre del año 1980, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 11-A, Expediente N° 7432, domiciliada en la Carrera 11 N° 11-25, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal representada por sus apoderados judiciales abogados JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ y CARMEN OMAIRA GONZALEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 33.973 y 21.321, respectivamente, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano DANIEL JOSÉ FESTA SALVETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.879.660 y civilmente hábil con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA).
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por los abogados JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ y CARMEN OMAIRA GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ut supra identificados.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEA SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 21038/2024. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21038/2024 en el cual el ciudadano DANIEL JOSÉ FESTA SALVETTI, con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA) demanda a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA), representada por sus apoderados judiciales abogados JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ y CARMEN OMAIRA GONZALEZ SANCHEZ por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. San Cristóbal 27 de octubre de 2025.