REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 20725/2023

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.761.044, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y hábil.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EVELIO PARRA RODRÍGUEZ y TANIA YOLIMAR PERNIA PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.407 y 180.773 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES PANAMERICANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 56-A de fecha 03/09/2015, domiciliada en Coloncito, en un sitio de la vía Panamericana, diagonal del puesto de la Guardia Nacional, Casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la persona de su representante legal ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.141.297, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.023.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para distribución en fecha 28 de octubre de 2022, incoada por el ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, contra la Sociedad Mercantil Materiales Panamericanos C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Nidia Georgina Briceño Hernández, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, riela inserta a los folios 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 21.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que constará en la citación efectuada, más un (1) día de término de distancia. (F. 23).
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez, confirió Poder Apud Acta a los abogados Evelio Parra Rodríguez y Tania Yolimar Pernia Pernia. (F.-24)
En fecha 24 de febrero de 2024, se libró la compulsa de citación de la parte demandada y se remitió con oficio N° 78/2023 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 24)
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, el Alguacil Temporal del Tribunal, informa que la parte actora le suministró el día 24/02/2023, los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 26).
En fecha 13 de abril de 2023, se agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con oficio 90/2023. (F. 28 al 34)
En fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana Nidia Georgina Briceño Hernández, asistida por el abogado Hugo José Santos R., presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 35 al 42)
En fecha 6 de junio de 2023, se formó cuaderno separado de tacha.
En fecha 7 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 12 de junio de 2023, se agregó escrito de pruebas. (F. 44 al 46)
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libró despacho de pruebas, boleta de intimación y se remitieron con oficios Nros. 363/2023 y 364/2023 al Juzgado comisionado y oficios Nros. 365/2023 a SUDEBAN y 366/2023 al SENIAT. (F. 47 al 49)
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, la Juez Suplente Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 50)
Del folio 51 al 82, 89 al 106 rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 31 de julio de 2023, la ciudadana Nidia Georgina Briceño Hernández, confirió Poder Especial Apud Acta, al abogado Hugo José Santos Rosales. (F. 83)
En fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes. (F. 87 y 88)
En diligencia de fecha 18 de junio de 2024, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se dicte sentencia. (F. 107)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 109)
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2025, la parte demandante se dio por notificado del abocamiento y solicitó la citación de su contraparte. (F. 110)
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, se comisionó para la citación de la parte demandada y se designó correo especial. F. 112.
Del folio 113 al 119, riela comisión de notificación de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez, contra la Sociedad Mercantil Materiales Panamericanos C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Nidia Georgina Briceño Hernández por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Manifiesta la parte demandante que consta en la factura marcada con letra “C”, de fecha 13/04/2017 instrumento fundamental de la pretensión, con la cual pactó y formalizó una negociación de compra venta de 500 pacas de cemento con la Sociedad Mercantil Materiales Panamericanos C.A., y que nunca fue cumplida por la empresa, solo logró la entrega por partes de 171 pacas, como consta en el reservo de la factura, adeudándose hasta la presente fecha 329 pacas de cemento. Ha hecho caso omiso negándose a cumplir alegando diversas razones, resultando infructuosas la gestiones para lograr la entrega del resto con el pacto en la factura expedida por la compañía; que él ha venido cumpliendo como comprador con la obligación principal de pagar el precio pactado y ante el incumplimiento de la vendedora de dar cumplimiento a su reciproca obligación de entregarle la mercancía completa.
Continúa señalando que sin duda alguna, constituyen para la demandada un incumplimiento en el contrato de compra venta manifestado y plasmado en la factura opuesta formalmente, para que surta los efectos legales pertinentes, es decir su obligación de entregar lo pactado y la cancelación y/o pago de la totalidad del precio convenido. Dicha negociación fue consensuada entre su persona como comprador y la demandada como vendedora, a tal efecto se plasmó la voluntad de comprar y vender la citada mercancía, por la suma cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,00), por cada paca de cemento, es decir un total de doscientos veinticinco millones de bolívares fuertes (Bs.F. 225.000.000,00), por las 500 pacas de cemento, los cuales canceló íntegramente en dinero en efectivo y de curso legal para la fecha y no ha ido posible que la vendedora cumpla con la obligación.
Para finalizar alega el incumplimiento de la vendedora de su obligación de cumplir formal y legal de las pacas de cemento que le adeuda y le fueron dadas en venta y cumplida su obligación de pago del precio pactado, demanda el cumplimiento de contrato de compra venta según la factura que opone a la vendedora, cuya pretensión es el cumplimiento pactado. Fundamenta su demanda en los artículos 1.113, 1.159, 1.166, 1.167, 1.468 y 1.527 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por lo cual solicita sea declarada sin lugar, ya que el demandante pretende burlar la justicia, a través de la demanda fraudulenta, aprovechándose del fallecimiento del Presidente de la Sociedad Mercantil, quien era el administrador y la manejaba directamente, invocar el cumplimiento de un contrato de compra venta de 500 sacos de cemento, que nunca se produjo, que nunca pago, esta negociación nunca existió.
I. Del instrumento fundamental de la demanda presentado por el demandante: Que desconoce en todas y cada una de sus partes y en especial el contenido del documento fundamental consignado con la letra “C” (no figura firma alguna), lo impugna y lo tacho de falso, por no ser emitido por la empresa, ni por representante legal de la misma y ni siquiera figura en esta nota de entrega firma alguna que cotejar para tratar de demostrar la expedición legal y válida de esta o la autenticidad del emisor. Procedió a desconocer e impugnar la nota de entrega que ha servido de fundamento a la demanda.

II. De la pretensión de cumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía (500 sacos de cemento): Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de las partes, por los siguientes hechos: 1.-No hubo entre la empresa demandada y el demandante, en fecha 13/4/2018, negociación de compra de venta de 500 sacos de cemento, como pretende hacer ver el demandante. 2.-No constituye el documento fundamental de la demanda opuesto en contra de su representada, instrumento mercantil emitido por la empresa demandada ni por ningún representante, así mismo opone la tacha de falsedad el instrumento fundamental de la demanda, por haber sido forjado y no corresponde con los talonarios correlativos de facturación y notas de entrega de la empresa. 3.-Que es totalmente falso el alegato de que existe un contrato de compra venta, dicho contrato nunca existió, ni figura en este expediente el mismo, olvida el demandante que en materia mercantil, la negociación de compra venta de mercancías por lo general es realizada verbalmente, la misma tiene su soporte en las facturas o notas de entrega y demás documentos equivalentes que hacen prueba desvirtuable de tales operaciones y que constituyen los instrumentos oponibles entre las partes. 4.-Que es totalmente falso que el demandante haya sido diligente en la pretensión de retiro de las supuestas pacas de cemento supuestamente adeudadas, según las falsas anotaciones al reverso de la factura, transcurrieron más de dos años en lo que supuestamente debió haber retirado el cemento. 5.-Que es totalmente falso el alegato que hace el demandante de haber pagado la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. F225.000.000,00), por la compra del cemento que pretender reclamar, requisito fundamental para que se materialice la operación de compra venta de cualquier bien. 6.-Por otra parte, a los fines de demostrar y dejar sentado que si se ha realizado operaciones con compra venta con el demandante, pero no la que este absurdo juicio reclama por 500 sacos de cemento.

III. De la indexación solicitada: Rechaza, niega y contradice la petición de indexación realizada por la parte demandante, en el particular Tercero del Capítulo VI Petitorio, la indexación de los daños causados hasta el momento de interponer la demanda, por el tiempo de más de 4 años sin que hayan entregado las referidas pacas de cemento compradas.

Señala que impugna la cuantía del juicio, es evidentemente lo que pretende la parte demandante es obtener un lucro que no le corresponde y aprovecharse del hecho de la muerte de su amigo Víctor Manuel Leal Velasco y arremeter en su contra pretendiendo un pago por una factura inexistente, en una relación comercial inexistente, en una compra venta de 500 sacos de cemento hace más de 5 años que es inexistente contra una empresa con personalidad jurídica propia, cuyo capital no alcanza a cubrir su pretensión.

II- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


A).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTAL:

Original de factura o nota de entrega N° 002331 de fecha 13 de abril de 2018, emitida por Materiales Panamericanos C.A., a nombre del señor Javier Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.761.044, por la cantidad de 225.000.000, el Tribunal difiere la opinión sobre su valoración en capítulo previo al pronunciamiento al fondo de la controversia.

2.-TESIMONIALES:

a) Corre inserta a los folios 63 al 64, acta del testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ GONZALO GUERRERO ROA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.571, domiciliado el Sector las Colinas, calle principal, por el Comando de la Guardia Nacional, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, este Tribunal observa de su testimonio, que conoce al ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez demandante de autos desde aproximadamente 20 años, es amigo y conocido, por lo que este Tribunal desecha este testimonio en razón de que las deposiciones rendidas se observa que el mismo manifestó ser amigo del demandado de autos, y en atención a ello considera esta Administradora de Justicia que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se establece.

b) Corre inserta a los folios 65 al 66, acta del testimonio rendido por la ciudadana YARELIS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.874, domiciliada en la Urbanización 19 de abril sector Rómulo Gallegos, carrera 2, entre calles 7 y 8, casa N° O-6, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, este Tribunal observa de su testimonio, que conoce al ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez demandante de autos desde aproximadamente 20 años, es amigo y conocido, por lo que este Tribunal desecha este testimonio en razón de que las deposiciones rendidas se observa que el mismo manifestó ser amigo del demandado de autos, y en atención a ello considera esta Administradora de Justicia que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se establece.

c) Corre inserta a los folios 67 al 68, acta del testimonio rendido por la ciudadana DEILA SOCORRO ANGARITA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.769, domiciliada en la Hojita Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, revisada detenidamente las deposiciones de la referida ciudadana, esta sentenciadora puede apreciar que fue consistente en declarar: 1) que el ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez compró 500 pacas de cemento en fecha 13 de abril del año 2018, ya que fue ella quien realizó la orden de compra; 2) que el día de la compra no se le entregó nada; 3) que hasta el momento en que ella trabajó que fue hasta diciembre de 2020 se le debían 329 pacas de cemento; 4) que le constaba la deuda porque ella era la secretaria y verificaba la entrega del cemento y materiales a los clientes; y, 5) que le constaba que el mencionado ciudadano había pagado con un cheque las 500 pacas de cemento y por eso le entregó la orden de compra.

d) Corre inserta a los folios 69 al 70, acta del testimonio rendido por el ciudadano WILSON ARGENIS GARCÍA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.631, domiciliado en la Urbanización 19 de abril sector Rómulo Gallegos, carrera 2, entre calles 7 y 8, casa N° O-6, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, este Tribunal observa de su testimonio, que conoce al ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez demandante de autos desde aproximadamente 20 años, es amigo y conocido, por lo que este Tribunal desecha este testimonio en razón de que las deposiciones rendidas se observa que el mismo manifestó ser amigo del demandado de autos, y en atención a ello considera esta Administradora de Justicia que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se establece.

3.-INFORMES:

Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Del folio 89 al 106, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 366, de fecha 19 de junio de 2023, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, remitiendo copia certificada sobre las declaraciones del IVA y de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil Materiales Panamericanos C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Nidia Georgina Briceño Hernández y si existe en sus archivos el Fondo de Comercio denominado Materiales Panamericanos C.A., propiedad del ciudadano Víctor Daniel Leal Velasco, para lo cual, se recibió Oficio N° 2023-E-00675 procedente del SENIAT, mediante el cual remite una (01) planilla de forma IVA 99030 de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período 12/2018, una (01) planilla Forma DPJ-99026 de declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISRL) y dos (02) planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a los contribuyentes anteriormente identificados. Esta Juzgadora desecha la presente prueba de informes por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa.


-En fecha 19 de junio de 2023 se libró oficio N° 365/2023 a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicitando que informe a través del Banco Mercantil sobre la cuenta N° 0105-0299-31-1299024777, cuyo titular era el ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.761.044, en el cual fue girado un cheque con fecha 13/04/2018 o próximo a esa fecha, por un monto de Bs. 225.000.000,00 de la moneda que circulaba para el momento, a quien estaba girado, quien lo cobro y en que fecha; dicha prueba fue admitida y se solicitó la información mediante oficio N° 365/2023, de fecha 19/06/2023 y del cual cursa copia al vuelto del folio 48; sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta de dicho oficio, por lo que no puede ser objeto de valoración.


4.-EXHIBICIÓN: Se admitió la prueba de exhibición de las facturas y notas de entrega de la Sociedad Mercantil Materiales Panamericanos C.A., siendo intimada la ciudadana Nidia Georgina Briceño Hernández, en fecha 19/07/2023 por el Tribunal comisionado, (f. 79). Consta que en fecha 25 de julio de 2023, se abrió el acto de exhibición, dejando constancia que no se hizo presente la parte intimada, quedando reconocido el documento por la inasistencia de la ciudadana intimada. (f.82)

Se deja constancia que la parte demandada no presento prueba alguna que le favoreciera.


III.- PUNTO PREVIO:

“DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA”

La parte demandante presentó como instrumento fundamental de la demanda, original de nota de entrega como documento privado de compra venta, el cual riela al folio 7 y su vuelto, en razón del mismo, es necesario citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”(Subrayado del Tribunal)

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Subrayado del Tribunal)

En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que la parte demandante presentó como instrumento fundamental de la demanda, original nota de entrega de documento privado, el cual fue desconocido en su momento, por lo que se abrió cuaderno de tacha, sin embargo, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, fue declarada sin lugar la tacha de falsedad incidental.

Por consiguiente, atendiendo las consideraciones jurisprudenciales explanadas anteriormente y el mandato contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado contentivo del contrato de compra venta, quedó reconocido y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil se tiene que “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal le confiere a la nota de entrega presentada como instrumento fundamental de la demanda la misma fuerza probatoria que el documento público; en tal virtud, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem, y de él se desprende que el ciudadano Javier moreno titular de la cédula de identidad N° 13.761.044, en fecha 13 de abril de 2018, pago la cantidad de 500 sacos de cemento con precio unitario de Bs. 450.000, para un total de Bs. 225.000.000, a la empresa Materiales Panamericanos C.A., con Rif. J406723177, del cual se observa estampado el sello de la empresa y el sello de “PAGADO”, a su reverso se lee: “retira 20 sacos, resta 480, con en fecha 24/01/2019; retira 100 sacos, resta 380, en fecha 07/05/2019; pendiente por entregar 379 Sacos de cemento; retira 50 sacos, resta 329 sacos, endecha 05/06/2020” asimismo se encuentra estampado el sello de la empresa Materiales Panamericanos C.A., con Rif. J406723177.



IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.

Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:

1.- La existencia de un contrato bilateral:

Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato a través de una nota de entrega como documento privado, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- El incumplimiento de una de las partes:

Revisado el expediente se aprecia que el ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez y la Sociedad Mercantil Materiales Panamericanos C.A., celebraron un contrato privado a través de una nota de entrega de la cual se desprende lo siguiente:

“que el ciudadano Javier moreno titular de la cédula de identidad N° 13.761.044, en fecha 13 de abril de 2018, pagó la cantidad de 500 sacos de cemento con precio unitario de Bs. 450.000, para un total de Bs. 225.000.000, a la empresa Materiales Panamericanos C.A., con Rif. J406723177, del cual se observa estampado el sello de la empresa y el sello de “PAGADO”,y al reverso se lee: “retira 20 sacos, resta 480, con en fecha 24/01/2019; retira 100 sacos, resta 380, en fecha 07/05/2019; pediente por entregar 379 Sacos de cemento; retira 50sacos, resta 329 sacos, endecha 05/06/2020” asimismo se encuentra estampado el sello de la empresa Materiales Panamericanos C.A., con Rif. J406723177.”

Del contenido literal del contrato privado (Nota de entrega) celebrado, se extrae con claridad que el vendedor (aquí demandado) se comprometió a entregar 500 sacos de cemento de los cuales restan 329 sacos por entregar; y el comprador (aquí demandante) se obligó a pagar el precio pactado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 225.000.000,00), los cuales se desprende de la misma nota de entrega que fueron pagadas en la fecha que se realizo la nota de entrega es decir el 13 de abril de 2018, y según se desprende de la testimonial de la ciudadana Deila Socorro Angarita Ramírez, que pagó el monto adeudado a través de un cheque por concepto del pago de los quinientos (500) sacos de cemento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien se puede apreciar que la parte demandada en la oportunidad establecida tacho el documento fundamental de la demanda, sin embargo por cuanto se abrió cuaderno de tacha no hizo uso del lapso legal para la promoción de las pruebas el Tribunal declaró sin lugar la tacha de falsedad incidental, quedando reconocido el instrumento, igualmente, se observa que la parte demandada no acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda documento alguno de los que emerge prueba suficiente, capaz de desvirtuar los alegatos de la parte actora, aunado a que durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que afianzara su dicho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada, en su carácter de vendedor incumplió una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual en este caso se cumple con la entrega de la de los sacos de cemento vendidos, en este caso los trescientos veintinueve (329) restantes.

En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En consecuencia, demostrado como quedó el incumplimiento de la parte demandada a la obligación principal del vendedor, como es, la entrega de la cosa vendida; es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.


V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DAÑO RECLAMADO


La parte demandante en el “petitum” de su escrito libelar, solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal los daños y perjuicios ocasionados y el daño por el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes.

La norma rectora se encuentra estatuida en el artículo 1.185 del Código Civil que señala:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Señala la doctrina civilista que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 ejusdem, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y, por último, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. (Arquímides González. Código Civil venezolano. Tomo II, 1ª edición. p. 104).

Al hilo de lo anterior, el autor Nerio Perera Planas, en su obra ”Código Civil venezolano”, apunta lo siguiente:

“… la sola prueba del daño, no basta a hacer que ésta sea resarcible. Si el damnificado no comprueba que la causa del mismo es de aquéllas que lo hacen indemnizable, como por ejemplo, que es efecto de un hecho ilícito, su acción no prosperará; y como implica una cuestión de hecho lo referente a las causas del daño, ella debe aparecer propuesta en el libelo de la demanda con toda especificación, “porque si el daño consta de varias partidas, es indispensable que sea comprobado cada una de ellas no sólo en sí misma, sino en todos los requisitos que son necesarios para que haya la resarcibilidad de la misma” y en ningún caso podría permitirse la prueba de hechos no alegados como fundamento de la acción…” (ob. Cit. p. 652).

El artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:

Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, se entiende que correspondía a la parte actora cumplir con la carga que le impone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de especificar y demostrar los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la parte demandada.

Revisado como fue el expediente, no se encuentra la discriminación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, así como tampoco consta ningún medio de prueba que pueda demostrar la ocurrencia de los mismos y su cuantificación.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, desechar por falta de prueba la solicitud de indemnización de daños y perjuicios hecha por la parte demandante. Así se declara.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.761.044, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y hábil contra la Sociedad Mercantil MATERIALES PANAMERICANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 56-A de fecha 03/09/2015, domiciliada en Coloncito, en un sitio de la vía Panamericana, diagonal del puesto de la Guardia Nacional, Casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la persona de su representante legal ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.141.297, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y hábil.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil MATERIALES PANAMERICANOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNÁNDEZ, ya identificados, hacer entrega de TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) sacos de cementos al ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, antes identificado, por concepto de la obligación adquirida en fecha 13 de abril de 2018.
TERCERO: IMPROCEDENTES LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, ya identificado.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada en el día cincuenta y seis (56) para su pronunciamiento se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco(2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20725/2023.- LCCM/sr/sh.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.725/2023, en el cual, el ciudadano Javier Bernardino Moreno Gómez, demanda a la Sociedad Mercantil Materiales Panamericanos C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Nidia Georgina Briceño Hernández por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. San Cristóbal, 27 de octubre de 2025.