REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 21.079-2024
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.807.220 y V.- 11.492.812, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858. (F. 203)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.683.424, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.778 y 52.833 respectivamente. (F. 290)
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA POR FRAUDE PROCESAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Primera pieza:
Del folio 1 al 11, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21-07-2022, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ asistidos por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, demandan a la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, por motivo de nulidad de sentencia por fraude procesal. Anexaron recaudos del folio 12 al 196.
Del folio 197 al vuelto 198, riela decisión de fecha 28-07-2022, mediante el cual Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado declaró inadmisible la demanda, por no ser la vía ordinaria para pretender la nulidad de la sentencia definitivamente firme objeto de pretensión. Se acordó la notificación de las partes. (Notificación de las partes F. 199 al 201)
Al folio 202, riela diligencia de fecha 08-08-2022, mediante el cual los demandantes, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, anunciaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-07-2022. Por auto de fecha 11-08-2022, se oyó dicha apelación en ambos efectos, acordando la remisión del expediente original con oficio N° 0860-308, al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 206 y oficio al Vto.)
Al folio 203, riela poder apud acta otorgado en fecha 08-08-2022 por los demandantes al abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO. (Anexó F. 204)
Del folio 207 al 225, riela oficio N° 240, de fecha 05-12-2022, con resultas del cuaderno de apelación N° 22-4849, ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28-07-2022, la cual fue resuelta en fecha 18-11-2022, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró: con lugar la apelación interpuesta en fecha 08/08/2022, y en consecuencia, revocó el auto objeto de apelación y ordenó admitir, darle curso de ley a la presente demanda de fraude procesal, por vía autónoma por ser la vía idónea. No hubo condenatoria en costas.
Al folio 226, riela auto de fecha 12-12-2022, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, le dio entrada y admitió la demanda. De igual forma, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, así como el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda. Se formó cuaderno de medidas.
Del folio 227 al 231, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación personal de la parte demandada.
Del folio 232 al 234, corre inserto escrito de fecha 12-04-2023, presentado por la parte demandada, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, mediante el cual, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 2° consistente en la ilegitimidad de la persona del actor; la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en el numeral 6° del artículo 340 eiusdem; y la del ordinal 9° consistente en la cosa juzgada.
Del folio 235 al 239, corre inserto escrito presentado en fecha 03-05-2023, por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 240 y 241, riela diligencia de fecha 08-05-2023, mediante la cual la parte demandada, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, señaló que por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa de los ordinales 2° y 6° del articulo 346 de la Ley Adjetiva, tienen que declararse con lugar las referidas cuestiones previas. Por otro lado, menciona que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de fecha 21-06-2022 se encuentra firme y no fue objeto de recurso alguno razón por la que debe declararse con lugar también la cuestión previa del ordinal 9 opuesta, en consecuencia, solicito se desestime la presente acción y declare inadmisible y sin lugar.
Del folio 242 al vuelto del 243, corre inserto escrito de fecha 12-05-2023, mediante el cual el apoderado de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Anexó F. 244).
Al folio 245, riela auto de fecha 12-05-2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la sentencia sobre la cual recaiga.
Al folio 246, riela auto de fecha 31-05-2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, difirió el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria por un lapso 10 días de despachos contados a partir de la emisión del auto.
Al folio 247, riela diligencia de la parte demandada, mediante la cual solicita el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas.
Del folio 248 al vuelto 250, riela decisión de fecha 24-11-2023, mediante el cual Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, declaró de ofició la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia, inadmisible la demanda. Se acordó la notificación de las partes. (F. 251 al 256)
Al folio 257, corre inserto escrito de fecha 04-12-2023, mediante el cual el apoderado de la parte actora, se dio por notificado y apeló de la decisión interlocutoria de fecha 24-11-2023.
Al folio 258, riela auto de fecha 07-12-2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 04-12-2023, en consecuencia, se remitió el expediente original con oficio N° 0860-529, al Juzgado Superior Distribuidor. (Oficio Vto. F. 258)
Del folio 259 al 293, riela oficio N° 348, de fecha 06-11-2024, con resultas del cuaderno de apelación N° 24-5052, ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24-11-2023, la cual fue resuelta en fecha 07-10-2024, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró: con lugar la apelación propuesta en fecha 04-12-2023, y en consecuencia, revocó la decisión objeto de apelación y ordenó al Tribunal de la causa, que una vez y quedara firme la presente decisión, remitiera el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que otro tribunal continuara el conocimiento de la causa. No hubo condenatoria en costas y acordó la notificación de las partes. (Notificación F. 286 al 289). En fecha 21-10-2024, la parte demandada le confirió poder apud acta a los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE (F. 290 y Vto.). En fecha 06-11-2024, se remitió el expediente original con oficio N° 348, al Tribunal de la causa. (F. 291, oficio F. 292 al 293)
Al folio 294, riela auto de fecha 11-11-2024, mediante el cual Tribunal Primero de Primera Instancia, recibió y le dio entrada al expediente, y por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Superior se encontraba firme, se remitió el expediente con oficio N° 0860-513 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (Oficio F. 295 al 296)
Al folio 297, riela auto de fecha 21-11-2024, mediante el cual este Tribunal, recibió por distribución el presente expediente, se inventario, se le dio entrada y cursó de ley correspondiente. Se salvaron todos los folios que se encontraban tachados o con enmendaduras. De igual forma, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Notificación del abocamiento F. 298 al 301)
Al folio 302, riela diligencia de fecha 16-01-2025, mediante la cual el apoderado de la parte actora, ratificó su solicitud de decreto de medida innominada de suspensión del proceso de desalojo objeto de pretensión.
Al folio 303, riela oficio N° 023, de fecha 03-02-2025, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante el solicitan informes sobre los particulares señalados.
Al folio 304, riela auto de fecha 13-02-2025, mediante el cual se remitió la información solicitada por el referido Tribunal, con oficio N° 094/2025. (oficio Vto.)
Al folio 305, riela auto de fecha 14-02-2025, mediante el cual se acordó abrir la pieza N° 2 del presente expediente.
Segunda pieza:
Del folio 2 al 7, riela decisión interlocutoria de fecha 17-02-2025, mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relativas: a la ilegitimidad de la persona del actor prevista en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, en concordancia, con la del ordinal 6° por defecto de la demanda específicamente la del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y la dispuesta en el ordinal 9° del artículo 346 ibidem concerniente a la cosa juzgada, en consecuencia, se acordó la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 eiusdem y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 21-02-2025, se formó cuaderno de medidas.
Del folio 09 al 20, riela escrito de fecha 24-02-2025, mediante el cual el co-apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Del folio 21 al vuelto del 23, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 14-03-2025. (Anexos F. 24 al 56)
Al folio 57, riela escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 17-03-2025. (Anexos F. 58 al Vto. 65)
Al folio 66, riela auto de fecha 26-03-2025, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 67, riela auto de fecha 04-04-2025, mediante el cual la Jueza Suplente LETTY CASTRO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Del folio 69 al 70 y del folio 72 al 73, riela escrito de informes de fechas 11-04-2025 y 27-06-2025, presentado por el apoderado de la parte actora, mediante el cual realiza un análisis de las actas procesales.
Al folio 71, riela auto de fecha 23-04-2025, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 74 al vuelto 75, riela diligencia de fecha 23-07-2025, mediante el cual el co-apoderado de la parte demandada, presenta observaciones a los informes de la contraparte.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora, que fueron victimas de un fraude procesal del tipo de dolo procesal stricto sensu, especifico o puntual cometido de forma unilateral por la aquí parte demandada, en el proceso de desalojo de local comercial llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 277-18, en donde falsamente los señalaban como parte demandada - arrendatarios, mientras que la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO fungía como parte demandante - arrendadora, juicio en el que el referido Tribunal declaro la confesión ficta de la parte demandada (MILTON FLORES CASTELLANOS); con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó la entrega de inmueble libre de personas y cosas, con su respectiva condenatoria en costas, la cual fue objeto de apelación, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 21-06-2022, declaro sin lugar la apelación interpuesta, confirmo la decisión objeto de apelación con su respectiva condenatoria en costas, misma que se encuentra definitivamente firme por cuanto no fue objeto de recurso alguno.
Continúan señalando, que en el referido proceso, la aquí parte demandada se baso en una relación arrendaticia, a su decir, existente entre ella (ELIZABETH MORENO DE NIÑO) como demandante y (MILTON FLORES CASTELLANOS) como demandado desde el 01-06-2012; fundamentándola en una notificación judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, al ciudadano MILTON FLORES, en la que se dejo constancia que el referido ciudadano desde el año 2012 no había consignado ningún canon de arrendamiento del local que ocupa el fondo de comercio CONFITERIA MI FLOR, ubicado en la Avenida antiguo parque exposición, Calle 4, N° 6-13 de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, además de la no renovación del contrato y que como consecuencia debía devolver el referido local el 06-04-2018, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en las que los recibió, así como que debía de consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta del Tribunal de menores, que posterior a ello, dado que permanecía de forma ilegitima en el inmueble y adeudaba 80 cánones de arrendamientos vencidos, solicitó el desalojo del referido inmueble por vencimiento del termino (contractual y prorroga legal), en consecuencia, la entrega del mismo libre de personas y cosas, con fundamento en lo señalado en al Ley de Alquiler de Locales Comerciales, en concordancia, con lo indicado en la Ley Adjetiva y el artículo 1159 del Código Civil, el cual fue tramitado bajo el procedimiento oral de un falso desalojo.
Que lo cierto, es que la ahí demandante omitió, oculto la verdad y engaño al Tribunal bajo maquinaciones, artificios y declaraciones fraudulentas a los fines de utilizar a la administración de justicia para la consecución de un provecho injusto, antijurídico, alegando unos hechos que son falsos y ajenos a la realidad, por cuanto, lo cierto es que entre ambos ciudadanos no existía para el momento señalado por la aquí demandada, ninguna relación arrendaticia, dado que la única que había existido fue desde el año 1989 hasta el año 2005 con la de cujus MARIA ANGUSTIA ORTEGA DE NIÑO y sus sucesores, la cual había fenecido, en virtud de que su representado compro el inmueble objeto de desalojo al ciudadano DOMINGO NIÑO ORTEGA (en su carácter de heredero de la sucesión de la ciudadana MARIA ORTEGA DE NIÑO) conforme se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 238 de fecha 15-12-2015, en consecuencia, había pasado a ser propietario del inmueble, desapareciendo así desde el punto de vista jurídico la supuesta relación arrendaticia alegada en donde esta apareciera como arrendadora o propietaria o cualquier otra figura, así como la supuesta insolvencia, y prorroga legal, sin contar que no era procedente notificar judicialmente.
Además de ello, señalan que en dicho proceso tampoco se indico quien era el propietario del bien objeto de desalojo, y la cualidad con la que la ahí demandante procedía a accionar, es decir, nunca se preciso si la demandante era propietaria, arrendadora, administradora o si se encontraba debidamente facultada para ello, pues solo se limitó a señalar que actuaba en ejerció del derecho de acción, sin contar que esta y su abogado asistente, tenían conocimiento de dicha enajenación, pues según sus dichos, en el expediente N° 70.235 seguido por motivo de rendición de cuentas incoado por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, en nombre de su hijo CARLOS EDUARDO NIÑO ORTEGA, llevo por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-10-2017 en la oportunidad de la celebración de la audiencia, el referido abogado solicito la suspensión de la causa a los fines de verificar la venta del local objeto de demanda, mismo abogado que luego asistió a la ahí demandante en el proceso de desalojo, donde igualmente reconoce la venta efectuada al ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, de igual forma, en la práctica de la medida ejecutiva de embargo del inmueble objeto de pretensión, se solicito su suspensión por cuanto el referido ciudadano ya había comprado y era quien ocupaba el inmueble, que todo eso demuestra los engaños anteriormente señalados y que por circunstancias procesales en ese momento no se lograron desvirtuar, pero que de haberse sabido en cualquiera de sus etapas procesales, la sentencia definitiva, no hubiese salido de la forma en que fue proferida, sino que por el contrario las mismas hubieren sido determinantes en el dispositivo del fallo.
Afirman, que todo eso les causo lesiones de orden constitucional, así como vulnero su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto en esa oportunidad no dispusieron del tiempo suficiente para ejercer una adecuada defensa, en razón de un notable desorden procesal, sin contar que también actuaron en contra del principio de lealtad y probidad, la verdad procesal, la conciencia moral de las parte y la buena fe, etc., en tal virtud dicho proceso no debió haber iniciado por cuanto no tenia razón de ser, por ser fundamentada en una pretensión manifiestamente infundada, que transgrede lo dispuesto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Carta Magna, en concordancia, con los artículos 7, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil sobre la materia, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado a que se declare el fraude procesal cometido en su contra en el proceso de desalojo llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 277-18, posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que como consecuencia, se declare nulo o inexistente todas las actuaciones realizadas en el referido proceso por respeto al orden publico constitucional y legal, así como que se apliquen ex officio todas las medidas necesarias que estimen para el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a lo estipulado en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitaron medida innominada de suspensión del proceso de desalojo que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Municipio ut supra identificado, hasta que se resuelva la presente causa. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 19.000,00, equivalente a 47.500 U.T. Protestaron las costas procesales.
Al contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada lo realizó en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los mismos están llenos de falacias y contradicciones, dado que quieren hacer ver que su representada incurrió en un fraude procesal, cuando lo cierto, es que quien lo hizo fue la aquí co-demandante asistida por el abogado Luis Cárdenas al demandar en tercería a su representada junto con el co-demandante MILTON FLOREZ, por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medida de San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines de solicitar la suspensión la ejecución de la sentencia que declaro el desalojo del local comercial objeto de pretensión, en el que la referida ciudadana aduce ser co-propietaria del bien por haber sido adquirido durante la comunidad patrimonial-matrimonial a por su esposo al suscribir contrato de opción de compra venta con el ciudadano DOMINGO NIÑO ORTEGA, lo cual es descabellado, por cuanto se basa en un documento autenticado de opción de compra venta, que no es un documento fehaciente, al no saberse si se cumplieron las cláusulas ahí establecidas y los requisitos para su validez, pues a su decir, en este tipo de negocios la ley exige la formalidad del registro para que tenga efectos legales y probatorios frente a terceros de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, pues de lo contrario solo tendría efectos entre las partes intervinientes en el contrato, hasta que sea registrado.
De igual forma, señala que la aquí co-demandante en dicho proceso miente y se contradice al señalar que fue ella quien celebró el mencionado negocio, así como que nunca supo de la demanda por desalojo y que fue ella quien se encargo de todo lo relacionado con la inscripción del fondo de comercio por ante el Registro Mercantil, cuyos datos los dejan en blanco.
Que igualmente se demuestra que utiliza a la administración de justicia para fines de problemas maritales que van más allá de lo jurídico y es por eso que su pretensión debe sucumbirse, ya que disfrazo una demanda en contra de su esposo para afectar a su representada.
Por otro lado, cuestiona la cualidad que pudieran tener la aquí parte demandante (ROSA PERNIA DE FLOREZ y MILTON FLOREZ CASTELLANOS), para ejercer la presente acción, por cuanto presentan como instrumento fundamental el referido contrato de opción de compra venta que no es fehaciente y oponible frente a terceros tal como lo señaló anteriormente, que en todo caso, podrían tener cualidad para actuar en juicio, por cuanto es cierto que son supuestamente optantes compradores del inmueble, pero no por esta razón pueden erguirse en demandantes en tercería en contra de su representada.
II. PUNTO PREVIO
1.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad activa de los ciudadanos ROSA PERNIA DE FLOREZ y MILTON FLOREZ CASTELLANOS, para ejercer la presente acción, por cuanto presentan como instrumento fundamental un contrato de opción de compra venta autenticado que no es fehaciente y oponible frente a terceros.
Así las cosas, es conveniente precisar el criterio que la doctrina ha vertido sobre lo que debe entenderse por legitimación. A tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional, en los términos que siguen:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 202, de fecha 19-02-2004).
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sala Constitucional, sentencia N° 5007 de fecha 15-12-2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En el caso de autos, de la pormenorizada revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia con claridad meridiana que los ciudadanos ROSA PERNIA DE FLOREZ y MILTON FLOREZ CASTELLANOS, interpusieron demanda por motivo de NULIDAD DE SENTENCIA DEFINTIVAMENTE FIRME POR FRAUDE PROCESAL contra la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, tal como se desprende del libelo de demanda.
Igualmente, consta que las sentencias objeto de pretensión de fechas 25-06-2021 y 21-06-2022, fue incoada por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, en contra del ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS por motivo de desalojo de local comercial, en las cuales el Tribunal Quinto de Municipio Ut supra identificado declaro la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo de local comercial, debiendo entregarlo libre de personas y cosas, con su respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, misma que fue posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo ut supra identificado en la fecha ya señalada.
Por tanto, la relación jurídica procesal que vincula a los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA PERNIA DE FLOREZ (esta última en su carácter de cónyuge de la parte afectada de la sentencia y co-propietaria del bien objeto de pretensión), con la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO; se encuentra demostrada por cuanto en los referidos procesos, las partes intervinientes fueron la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, y el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS la primera como parte demandante y el segundo como parte demandada.
En consecuencia, visto lo anterior, es concluyente afirmar que los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA PERNIA DE FLOREZ, si tienen la legitimación activa necesaria para interponer la presente acción y que la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, es la persona contra la cual debe dirigirse la demanda que aquí se discute.
Por vía de consecuencia, la falta de legitimación activa debe desecharse por improcedente. Así se decide.
III.- MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- DE LA PARTE ACTORA:
1) DOCUMENTALES:
- Copia certificadas insertas folio 12 al 196 pieza I; de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente N° 7450 llevado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26-06-2021 en el expediente N° 277-18, en la que se declaró la confesión ficta del ciudadano Milton Flores y con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, en contra de MILTON FLOREZ CASTELLANOS; el Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que se discriminan de la siguiente forma:
1) Del folio 22 al vuelto 23, riela libelo de demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, contra el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS con motivo de desalojo de local comercial, presentado para distribución en fecha 11-10-2018, del que se desprende que la referida ciudadana a los fines de solicitar el mismo consecuentemente la entrega del inmueble en las condiciones pactadas, además peticiona se reconozca la existencia de la relación arrendaticia existente entre ella y la parte demandada desde el 01-06-2012, con fundamento en una notificación judicial N° 752-18 realizada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en donde se dejó constancia que la parte demandada desde el año 2012 no había consignado ningún canon de arrendamiento del local comercial que ocupa su fondo comercial Confitería Mi Flor, así como la no renovación del contrato y señalándole que para el día 06-04-2018, debía devolverlo libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en las que lo recibió, y que de igual forma debía de consignar los cánones de arrendamiento debidos en la cuenta del tribunal de menores, que siendo que el referido arrendatario no había hecho la entrega y adeudaba más de 82 cánones de arrendamiento vencidos hacia suficiente para ejercer la presente acción. (Anexos: Cedula de identidad de la demandante F. 13; nota de consignación de recaudos F. 14; Notificación Judicial F. 15 al 19; acta de fecha 10-07-2012, de la que se desprende que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira con motivo a la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, en contra de YOLANDA NIÑO ORTEGA y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA, por rendición de cuentas signada bajo el N° 70235, se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en la Calle 3, N° 63 y 64, La Concordia y dejó constancia que la aquí parte actora eran propietarios del referido inmueble y que él le compro al ciudadano DOMINGO NIÑO ORTEGA a través de un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal bajo el N° 09, Tomo 238 de fecha 15-12-2005, en razón de eso el apoderado de la ahí demandante solicito la suspensión de la ejecución de la medida y pidió trasladarse a otro inmueble que ocupaban las ahí demandadas.
2) Al folio 25, riela auto de fecha 23-10-2018, mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio ut supra identificado admitió la demanda, acordando su tramitación por el procedimiento oral y el emplazamiento de la parte demandada.
3) Del folio 26 al vuelto 37, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación por carteles de la parte ahí demandada.
4) Del folio 38 al 41, rielan actuaciones relativas a la designación, y notificación del abogado José Guerrero como defensor ad Litem de la parte demandada,
5) Al folio 42, riela diligencia de fecha 22-01-2020, mediante la cual el abogado José Guerrero no acepto la designación como defensor ad Litem de la parte demandada.
6) Al folio 43, riela diligencia de fecha 03-02-2020, mediante la cual la ahí parte demandada solicitó la designación de un nuevo defensor ad Litem para la parte demandada.
7) Al folio 44, riela auto de fecha 17-02-2020, mediante el cual el Tribunal de la causa, designó a la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON como defensora ad Litem de la parte demandada, acordando su notificación a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa.
8) Al folio 45 y vuelto, riela diligencia de fecha 05-03-2020, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación que le fue firmada de forma personal por la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON.
9) Al folio 49, riela diligencia de fecha 19-03-2020, mediante la cual la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON acepto la designación como defensora ad Litem de la parte demandada.
10) Al folio 47, riela acto de juramentación de la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON como defensora ad Litem de la parte demandada.
11) Al folio 48, riela diligencia de fecha 23-10-2020, mediante el cual la parte ahí demandante solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de las partes.
12) Del folio 49 al vuelto del 52, rielan actuaciones relativas al abocamiento del Juez Suplente Wilmer Colmenares. Así mismo, de la designación y notificación de la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON como defensora ad Litem de la parte demandada.
13) Del folio 53 al 59, rielan actuaciones mediante la cual se revoco por contrario imperio las actuaciones que rielan del folio 49 al vuelto del 52 y se acordó la notificación del abocamiento.
14) Al folio 60, riela diligencia de fecha 19-05-2021, mediante la cual la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON en su carácter de defensora ad Litem de la parte demandada, solicitó se inste a la parte actora a consignar el número telefónico con red social Whatsapp o correo electrónico de la parte demandada a los fines de contactarlo.
15) Al folio 61, riela diligencia de fecha 24-05-2021, mediante la cual el ciudadano MILTON FLOREZ, asistido por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO se dio por notificado de la causa y aportó su número de cédula de identidad. (Anexo F. 62)
16) A los folios 63 al 64, riela diligencia de fecha 27-05-2021, mediante la cual el ciudadano MILTON FLOREZ, confirió poder apud acta a la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO.
17) Del folio 65 al 70, riela escrito de alegatos de fecha 08-06-2021, mediante el cual la parte ahí demandante, señaló que por cuanto la parte demandada en fecha 27-05-2021 se presento al tribunal y nombro apoderado faltando 07 días de despacho para que precluyera el lapso de dar contestación, el cual vencía el día 07-06-2021, y dado que durante el lapso señalado no hubo contestación de la parte demandada aun estando debidamente citado en la persona de su defensor, solicita se fijare oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines de determinar los hechos de la controversia.
18) Al folio 71, riela escrito de alegatos de fecha 09-06-2021, mediante el cual la ahí parte demandada solicita que el tribunal certifique el día y la hora en la que parte demandada haya enviado algún escrito, o caso contrario, este lo haya recibido y dado respuesta para consignar las referidas actuaciones.
19) Al folio 72, riela auto de fecha 09-06-2021, mediante el cual el referido Tribunal aclara que, una vez revisado el correo institucional, se observo que la parte demandada no envió nada, sin embargo, se hizo presente personalmente asistido de abogada, a quien le confió el poder apud acta y tomo conocimiento del expediente.
20) Del folio 73 al 75, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte ahí demandante en fecha 21-06-2021.
21) Al folio 76, riela auto de fecha 21-06-2021, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
22) Al folio 77, riela escrito de fecha 22-06-2021, mediante el cual la parte demandante solicito que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas proceda a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva.
23) Del folio 78 al 80, riela escrito de contestación y promoción de pruebas remitido por la apoderada de la parte demandada vía correo electrónico en fecha 25-06-2021 (F. 81), mediante el cual alega entre otras cosas, la inadmisibilidad de la acción por falta de contrato de arrendamiento, y la falta de cualidad de la demandante como propietaria – arrendadora afirmando que el bien objeto de pretensión le fue vendido por Domingo Niño conforme a documento autenticado de fecha 15-12-2005 y hasta la presente no ha sido objeto de nulidad; aunado a que no consta declaración sucesoral o acta de matrimonio que demuestre que actúa en nombre de alguno de los sucesores de la persona que le vendió. Así mismo, desconoce el contenido de la notificación utilizada alegando que la misma esta incompleta. De igual forma, mencionan la suspensión de la ejecución de la medida dictada por el Tribunal de Protección al descubrirse la venta realizada al ciudadano Miltón. (Anexos: Notificación Judicial F. 83; Cédula de identidad de la parte demandante F. 84; auto que fijo oportunidad para la práctica de la medida decretada por el Tribunal de protección F. 85; Oficio solicitando el apoyo de la Policía para la práctica de la referida medida F. 86; acta de ejecución de la medida decretada por el Tribunal de protección F. 87 al Vto. 88; solicitud de copias certificadas y auto que las acuerda por ante el Tribunal de Protección F. 89 al 90; auto de fecha 07-03-2018 mediante el cual se admitió la solicitud de notificación judicial y acordó la notificación del ciudadano Milton F. 91; Acta de fecha 23-03-2017 en la que se llevo a cabo la audiencia de apelación contra la decisión dictada 29-11-2016 por Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en la causa seguida por rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño actuando en representación de Carlos Eduardo Niño Ortega contra Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega (que declaro con lugar la demanda, condeno a la parte demandada a pagar las obligaciones provenientes de la comunidad hereditaria de María Ortega Niño y Carlos Niño Chacon, acordando la practica de una experticia complementaria al fallo con su respectiva condenatoria en costas), en la que entre otras cosas se acordó la suspensión de la causa a los fines de determinar el destino de la venta del local donde se encuentra la confitería Mi Flor F. 92 al 94; Acta de fecha 02-11-2017, en la que se llevo a cabo la continuación la referida audiencia de apelación en la que se difirió el dispositivo del fallo F. 95 al 98; dispositivo del fallo dictado en fecha 27-11-2017 F. 95 al 117, en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el procedimiento de rendición de cuentas, en consecuencia, con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamientos reclamados con su respectiva experticia complementaria del fallo; Del folio 118 al 122 rielan actuaciones relativas a la remisión del expediente al tribunal de la causa y auto de entrada; Certificado de solvencias de sucesiones del causante María Angustias Ortega de Niño Rif: J-31690398-2, expediente N° 07/0952 con fecha de expedición 11-11-2007, de la que se desprende que unos de los descendientes era el ciudadano DOMINGO NIÑO ORTEGA, así mismo se desprende que unos de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario era el inmueble objeto de desalojo, adquirido por herencia de su cónyuge Carlos Alberto Niño Chacon según certificado de solvencia de sucesiones signado N° 2745 de fecha 01-11-2000, expediente N° 986/2000 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 42, protocolo primero, del segundo trimestre de fecha 28-04-1952; documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 238 de los libros y autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 15-12-2005, del que se desprende que el ciudadano DOMINGO NIÑO ORTEGA celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS un local comercial construido sobre terreno propio, con una extensión aproximada de 88,44 mts2, ubicado en el Punto denominado antiguamente “La Sabana”, hoy Barrio Veracruz, La Concordia, Calle 3 N° 6-14, San Cristóbal, estado Táchira por el precio de Bs. 100.000.000,00 en dinero en efectivo F. 129 al 130; documento de adquisición del inmueble objeto de desalojo F. 131 al Vto. 133)
24) Al folio 134, riela auto de fecha 25-06-2021, mediante el cual se acordó realizar un cómputo por secretaria a los fines de esclarecer los lapsos procesales en los que se encuentra la causa. Así mismo, se dejó constancia que en fecha 23-10-2018 se admitió la demanda, que en fecha 10-05-2021 el alguacil consignó el recibo de citación firmado de forma personal por la defensora ad Litem Norma Ontiveros, que el lapso de contestación de la demanda era 11-05-2021 hasta 07-06-2021, que en fecha 27-05-2021 la parte demandada se hizo presente asistido de abogado, sin embargo dentro del lapso de contestación no presento escrito de contestación a la demanda, que el lapso del artículo 868 de la Ley Adjetiva estuvo comprendido desde el 08-06-2021 hasta el 14-06-2021, donde solo la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, y que el lapso para dictar decisión estuvo comprendido desde el 15-06-2021 hasta el 24-06-2021.
25) Del folio 135 al vuelto 137, riela decisión dictada en fecha 25-06-2021 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, se declaró la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo de local comercial, debiendo entregarlo libre de personas y cosas, con su respectiva condenatoria en costas a la parte demandada. Se acordó la notificación de las partes.
26) Al folio 138, riela auto de fecha 25-06-2021, mediante el cual se declaró que el escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas presentado por la apodera de la parte demandada fue consignado de forma extemporánea por tardío.
27) Al folio 139, riela actuación relativa a la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 25-06-2021.
28) Al folio 140, riela escrito de fecha 08-07-2021, mediante la cual la abogada Norys Molina en su carácter de apoderada de la parte demandada apeló la de decisión dictada en fecha 25-06-2021.
29) Al folio 141, riela auto de fecha 19-07-2021, mediante el cual se oyó en dos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25-06-2021 y se remitió con oficio N° 140 al Juzgado Superior Distribuidor. (Oficio Vto. 141)
30) Del folio 142 al, rielan resultas de la apelación interpuestas por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25-06-2021, por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue resuelto por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-06-2022, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08-07-2021, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25-06-2021, en consecuencia, confirma la decisión de objeto de apelación con motivación diferente, condena en costas a la parte perdidosa en el recurso. Notificación de las partes (F. 190 al 195).
- Al folio 244 de la pieza I, riela copia simple del acta de Matrimonio N° 43, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Camilo, Municipio Autónomo Páez, estado Apure de fecha 27-11-1997, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en la fecha 17-05-1991, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA MOLINA.
- Del folio 45 al 56 de la pieza II, rielan copias certificadas por el Secretario del Tribunal de los certificados de solvencias de sucesiones de la causante María Angustias Ortega de Niño Rif: J-31690398-2, expediente N° 07/0952 expedido por el SENIAT en fecha de 11-11-2007, y el del causante Carlos Alberto Niño Chacon expediente N° 986/2000 expedidos por el SENIAT en fecha 01-11-2000, instrumentos que el Tribunal valora como documentos administrativos, y de ellos se desprende que la cónyuge del ciudadano Carlos Niño era la ciudadana Maria Angustias Ortega de Niño y que unos de los descendientes era el ciudadano DOMINGO NIÑO ORTEGA, así mismo se desprende que unos de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario era el inmueble objeto de desalojo, adquirido por herencia de su cónyuge Carlos Alberto Niño Chacon según certificado de solvencia de sucesiones signado N° 2745 de fecha 01-11-2000, expediente N° 986/2000 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 42, protocolo primero, del segundo trimestre de fecha 28-04-1952
B.- DE LA PARTE DEMANDADA: en la oportunidad de la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera.
IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Las normas rectoras que dilucidan la resolución al problema jurídico sometido al conocimiento de este Tribunal, están contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, Pág. 518), señala:
“...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, fijó una contundente posición con relación al fraude procesal, muy específicamente en cuanto a sus modalidades y el trámite procedimental a cumplir, en cada uno de sus casos. A tal efecto, precisó lo que sigue:
“…Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(…)
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión….
(…)
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna.
Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, …
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare:
la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
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La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
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Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza:“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
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Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
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Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayaos del Triubnal)
Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante variabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, ha señalado lo siguiente:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la pretensión presentada por la parte actora se encuentra amparada en la ley y ha sido regulada mediante jurisprudencia, con el fin de amparar a los justiciables en los casos en que se utilicen los órganos jurisdiccionales en interés de alguna de las partes en el proceso, siendo imprescindible para esta juzgadora establecer que mediante el estudio del caso bajo análisis la parte actora produjo las actuaciones realizadas por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente Civil N° 277-18, en el cual cometió irregularidades durante el curso del proceso hasta desembocar en una decisión que le favorecía, solicitando así la nulidad de la sentencia proferida por dicho Tribunal, así como la de la sentencia que la confirma, denotando quien juzga que el presunto fraude se generó en una causa procesal.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta administradora de justicia que en el presente caso el Fraude Procesal se encuentra debidamente tutelado por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y regulado mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se observa que a pesar de que la parte demandada contestó la demanda, y opuso las defensas pertinentes a su favor, no ofreció los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora; por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar que ante la rebeldía de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta procedente el Fraude Procesal alegado por la parte actora ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, siendo imperativo declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.807.220 y V.- 11.492.812, de este domicilio y hábiles, contra la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.683.424, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: INEXISTENTE el procedimiento tramitado en el Expediente Civil N° 277-18, llevado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, arriba identificada, contra el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, ya identificado.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se hace innecesaria la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de diferimiento
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE(FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO (FDO Y SELLADO) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la tres y veinte (03:20) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (FDO Y SELLADO) EXP. Nº 21.079/2024 LCCDM/mg.-. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 21.079/2024 EN EL CUAL LOS CIUDADANOS MILTON FLOREZ CASTELLANOS Y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ DEMANDA A LA CIUDADANA ELIZABETH MORENO DE NIÑO POR NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR FRAUDE PROCESAL. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2025.
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