TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre de 2025.

215º y 166º

Vista el escrito de fecha 21 de octubre de 2025, presentado por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.025, actuando con el carácter de apoderado, los ciudadanos Pedro Luis Rodríguez Nieto, Jonffer Josuée Calixto Sánchez y Alida Rosa Sánchez De Calixto, según poder que corre inserto a los folios 84, 87 y 89, parte demandada en la presente causa, mediante el cual presenta solicitud de aclaratoria a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17/10/2025; el Tribunal para providenciar lo solicitado observa lo siguiente:
Solicita la representación judicial de los demandados, que se aclare sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha15 de octubre de 2025 (según sello diario), a los fines de que se corrija los errores de transcripción en el folio 91, relacionado con la Síntesis de la Controversia.

En tal sentido, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.

Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que la solicitud de aclaratoria de sentencia, está referida a una sentencia definitiva, y por cuanto fue solicitada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma debe realizarse por cuanto se trata de un requisito indispensable a los fines de poder lograr su protocolización, por lo que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal a los fines de corregir el error material delatado y evitar reposiciones inútiles, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en aras de subsanar el error de transcripción que adolece, ACLARA:

Primero: En relación a la fecha en el encabezado dice: “quince (15) de julio de 2025, folio 91, cuando lo correcto es “15 de octubre de 2025”.

Segundo: En cuanto al folio 91, donde dice: “En fecha 18 de diciembre de 2024, se libraron las compulsas de citación para la parte demandada ciudadanos Jonffer Josué Calixto Colmenares, Alida Rosa Sánchez de Calixto y Pedro Luis Rodríguez Nieto (f.55)”; cuando lo correcto es “En fecha 18 de diciembre de 2023 , se libraron las compulsas de citación para la parte demandada ciudadanos Jonffer

Josué Calixto Sánchez, Alida Rosa Sánchez de Calixto y Pedro Luis Rodríguez Nieto (Vuelto del folio 54)”.

Tercero: En cuanto al folio 91, donde dice: “En fecha 05 de marzo de 2024, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que no había sido posible la citación de los ciudadanos Jonffer Josué Calixto Colmenares, Alida Rosa Sánchez de Calixto y Pedro Luis Rodríguez Nieto la parte demandada. (Fls. 55, 56 y 57).” Cuando lo correcto es: “En fecha 05 de marzo de 2024, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que no había sido posible la citación de los ciudadanos Jonffer Josué Calixto Sánchez , Alida Rosa Sánchez de Calixto y Pedro Luis Rodríguez Nieto la parte demandada. (Fls. 55, 56 y 57).”
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado. En tal sentido, téngase la presente ACLARATORIA como complemento de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2025.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez.- Secretario.- Exp. 20868/2023- LCCM/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 20.868/2023, en el cual los ciudadanos JOSÉ JAIRO CALIXTO COLMENARES y GEOVANNY ANTONIO CALIXTO COLMENARES, demandan a los ciudadanos JONFFER JOSUÉ CALIXTO SÁNCHEZ , ALIDA ROSA SÁNCHEZ DE CALIXTO Y PEDRO LUIS RODRÍGUEZ NIETO, por SIMULACIÓN. San Cristóbal, 24 de octubre de 2025.