REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 21.083 -2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.446.124, CASADA, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MOISES SAYAGO PULIDO y ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.791 y 90.928. (F. 09 y 112)
PARTE DEMANDADA: El FONDO DE COMERCIO “MULTISERVICIOS REFALCARS F.P”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 7-B RM445, de fecha 08-12-2003, representada por el propietario y representante legal ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.464.759, domiciliado en el Municipio Junín, estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.246. (F.57)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al vuelto 4, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-09-2024, por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, representada por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, en concordancia, con el artículo 859 y siguientes del la Ley Adjetiva, demandan al FONDO DE COMERCIO “MULTISERVICIOS REFALCARS F.P”, representada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN para que convenga o, en su defecto a ello fuera condenado, a pagar la suma de Bs. 142.560,00 de conformidad con la tasa publicada por la pagina oficial del Banco Central de Venezuela, equivalente a E. 3.480,47 Euros por concepto de cánones de arrendamiento incumplidos por el demandado; los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el tribunal, más la respectiva indexación monetaria de acuerdo a los valores establecidos por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que a tal efecto sea establecido para ello. Anexó recaudos que rielan del folio 5 al 33.
Al folio 35, riela auto de fecha 27-11-2024, mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente, e insto a la parte actora a adecuar el petitorio de la demanda en lo que respecta al procedimiento aplicable a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en un lapso de 5 días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora, bajo pena de inadmision.
Del folio 36 al 43, corre inserto escrito de fecha 13-12-2025, mediante el cual el apoderado de la parte actora, corrigió el libelo de demanda sobre el particular solicitado.
Al folio 44 y vuelto, riela auto de fecha 16-12-2024, mediante el cual, se admitió la demanda, acordando su tramitación por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que, dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la citación, más 1 día como término de distancia, de contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Se libró y remitió boleta de citación con oficio N° 660/2024 al Juzgado Comisionado. (Oficio F. 45)
Del folio 46 al 52, riela oficio N° 3170-016 de fecha 28-01-2025, con resultas de la comisión N° 9408-25, relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Del folio 53 al vuelto 55, corre inserto escrito de fecha 12-03-2025, mediante el cual el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON en su condición de propietario y representante legal del fondo de comercio parte demandada, opuso cuestiones previas, contesto la demanda y promovió pruebas. (Anexos F. 56 al 75)
Del folio 76 al 80, corre inserto escrito de fecha 18-03-2025, mediante el cual el apoderado de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y promovió pruebas en la referida incidencia. (Anexos F. 81 al 99)
Del folio 100 al vuelto 102, riela decisión interlocutoria de fecha 20-03-2025, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la litispendencia alegada por la parte demandada, advirtiendo que la articulación probatoria se abrirá ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, al día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión y se condeno en costas a la parte demandada.
A los folios 103 y 104, rielan actuaciones relativas a al abocamiento de la causa de la juez suplente Letty Castro.
Del folio 105 al 106, corre inserto escrito de fecha 25-04-2025, mediante el cual el apoderado de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 107, riela auto de fecha 25-04-2025, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 108 al vuelto 111, riela decisión interlocutoria de fecha 26-05-2025, mediante el cual se declaró: sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva opuestas por la parte demandada. Así mismo, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem y se condenó en costas a la parte demandada.
Al folio 112, riela diligencia de fecha 02-06-2025, mediante el cual el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, sustituyo el poder que le fuera conferido a la abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
Al folio 113, corre inserta acta de fecha 04-06-2025, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la co-apoderada de la parte actora y del apoderado de la parte demandada. Finalmente, se fijó un lapso de 3 días de despacho siguientes, para fijar los hechos y los limites de la controversia, quedando abierta a pruebas la causa.
Al folio 114, riela auto de fecha 09-06-2025, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, y aperturándose el lapso probatorio.
Del folio 115 al 120, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09-06-2025, por el co-apoderado de la parte actora.
Al folio 121, riela auto de fecha 17-06-2025, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 122, riela auto de fecha 25-06-2025, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Al folio 123, riela auto de fecha 14-08-2025, mediante el cual se fijó para el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia o Debate Oral.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora que es propietaria de una mejoras consistente en un galpón de uso comercial identificado LOCAL 2, que se encuentra sobre terreno ejido, antes ubicado en la Urbanización Sur de Rubio, Distrito Junín, con una superficie de 4.902 mts2 y actualmente ubicado en el Sector el Amparo, prolongación de la Avenida 8, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, con una superficie de 3.087,71 mts2, dicho local consta con techo de acerolit y estructura metálica, un baño, dos oficinas, portón metálico, paredes en bloque de cemento, piso de cemento rustico, con servicio de aguas blancas, negras y de electricidad, con una superficie de 699,86 mts2, signado con el código catastral 20-14-01-U01-01-00-09-000-000-000-000, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Desde el punto P1 al P2 mide 30,00 mts, con dirección al Este, desde el P2 al P3, mide 5 mts, con dirección al Sur, desde el P3 al P4, mide 6 mts, con dirección al Este, en línea quebrada y predios del local 03 y área común; SUR: Desde el P5 al P6 mide 36,00 mts con dirección al Oeste y predios de Gloria Imelda Ramírez Molina; ESTE: Desde el P4 al P5 mide 23,63 mts con dirección al Sur y predios del Local 01 y área común; y OESTE: Desde el P6 al P1 mide 18,63 mts con dirección al Norte y predios del local 04, todo ello conforme se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 2, Numeral Segundo de fecha 07-09-1988 y el contrato de obra registrado por ante la citada Oficina e inscrito bajo el N° 36, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha 09-04-2018.
Continúa señalando, que en fecha 01-01-2016, suscribió contrato privado de arrendamiento con la parte demandada, sobre dicho inmueble, sin embargo, el representante de dicha empresa se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, desde el mes de marzo del 2020, en principio alegando que no estaba obligado a hacerlo de conformidad con lo establecido en el decreto N° 4.169, publicado en el Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23-03-2020; el cual fue prorrogado hasta el 07-04-2021, luego el Ejecutivo Nacional dicta el decreto N° 4.577, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101 de la misma fecha, el cual culmino en fecha 07-09-2021, no obstante a ello, dichos decretos en su artículo 3 suspendía el pago de manera temporal, más no exoneraba de la obligación a los arrendatarios, es decir, que al culminar dicho periodo de suspensión el inquilino debía cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de 300.000,00 pesos colombianos acordado en su último ajuste, pagos que no han sido satisfechos, teniendo hasta la actualidad una mora total de 54 meses de canon de arrendamiento, que calculado desde la fecha 07-09-2021 en la que el decreto dejo de tener vigencia, hasta el día de la interposición de la demanda han transcurrido 48 meses, tiempo suficiente para realizar el pago.
Que en razón de todo lo expuesto, procedieron a interponer demanda de desalojo, la cual fue admitida en fecha 18-10-2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 864.23, la cual en fecha 12-07-2024, fue declarada con lugar, dejando sin lugar una tacha incidental opuesta por el demandado, además de ello confirma que el monto del canon es el anteriormente señalado, en consecuencia, una vez que quedo demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demanda, ejercen la presente acción por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, en concordancia, con el artículo 859 y siguientes del la Ley Adjetiva, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1. La suma de Bs. 142.560,00 de conformidad con la tasa publicada por la pagina oficial del Banco Central de Venezuela, equivalente a E. 3.480,47 Euros por concepto de cánones de arrendamiento incumplidos por el demandado. 2. Costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el tribunal, más la respectiva indexación monetaria de acuerdo a los valores establecidos por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que a tal efecto sea establecido para ello. Finalmente, solicita medida preventiva de embargo y estima la demanda en la cantidad de Bs. 142.560,00 de conformidad con la tasa publicada por la página oficial del Banco Central de Venezuela, equivalente a E. 3.480,47 euros.
Por su parte, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso una serie de cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar. Así mismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como primero, impugnó las copias simples marcadas “b, c, d y e” consignadas por la parte demandante junto con el libelo de demanda.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que de la sentencia proferida en fecha 12-07-2024 por el Tribunal Segundo de Municipio ut supra señalado, contenida en el expediente N° 864-23, se desprenda la obligación de pago a la que hace mención la parte actora, sino que, por el contrario, de dicho contenido se condena el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento y por ende a su reintegro, aunado a que dicho proceso no se encuentra definitivamente firme.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que para el mes de marzo de 2020 su representado haya estado pagando la cantidad de 300.000,00 pesos colombianos, como canon de arrendamiento mensual, así como que su representado haya tenido como excusa para no pagar los referidos decretos presidenciales dictados durante la pandemia, sino que el hecho detectado durante la pandemia era que la demandante no era propietaria del inmueble arrendado.
Por último, niega, rechaza y contradice que su representado deba la cantidad de Bs. 142.560,00 por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, e impugna la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por ser exagerada. Y consignó su material probatorio.
II.- PUNTO PREVIO
“IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”:
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con a la impugnación de la estimación del valor de la demanda, formulada por el representante judicial de la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación.
La estimación efectuada por la parte accionante en su escrito de demanda, fue realizada por la suma de Bs. 142.560,00 de conformidad con la tasa publicada por la página oficial del Banco Central de Venezuela, equivalente a E. 3.480,47 euros. Y la misma fue impugnada por el representante judicial de la parte demandada, por ser exagerada.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte demandada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada de la misma, aunado que no indicado una nueva cuantía, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de Bs. 142.560,00, equivalente a E. 3.480,47 euros, debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Original de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, estado Mérida, bajo el N° 31, Tomo 4, Folios 92 al 94, de fecha 12-02-2021, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 18, Folio 9407, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 30-04-2021, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS le confirió el referido poder al abogado MOISES SAYAGO PULIDO a los fines que representara sus derechos e intereses ante cualquier órgano judicial o administrativo. Así mismo, se desprende la facultad expresa de nombrar apoderados y sustituir el referido poder en personas de su confianza. (F. 6 al 11)
- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del estado Táchira, bajo el N° 31, Folios 97 al 100, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 07-09-1988, a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, del que se desprende que el ciudadano Rafael Montico en su carácter de Director – gerente de la empresa Industrias Metalúrgicas Montico C.A., dio en venta a la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS entre otros bienes, unas mejoras en terreno ejido consistentes en casa para habitación de paredes de bloque y ladrillo, pisos de mosaico y cemento, cercas de bloques, con vigas de corona, columnas laterales en extensión de 120 mts de fondo y 38,60 mts de frente, 300 mts2, con estructura metálica pisos de concreto de 20 centímetros de espesor y techo de zinc, ubicados en la Urbanización Sur de Rubio, Distrito Junín, con su superficie total de 4.902 mts, cuyos linderos generales son: NORTE: Con predios que son o fueron de la granja agrícola y pecuaria; SUR: Con predios que son o fueron de Leza Bakos; ESTE: Con carretera publica; y OESTE: Con predios que son o fueron de Leza Bakos y el cual mide 38,60 mts de frente por 127 mts de fondo en total, por el precio de Bs. 500.000 en dinero en efectivo. (F. 12 al 13)
- Copia simple del contrato de obra, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 4305, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha 09-04-2018, a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, del que se desprende que la ciudadana CARMEN MONTICO celebro el referido contrato con el ciudadano Gerson Parada, a los fines de que construyera varios locales comerciales, entre esos el Local N° 2, en una mejoras de su propiedad que se encuentran actualmente ubicadas en el Sector El Amparo, Prolongación de la Avenida 8, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con un área de 3.087,81 M2. El local N° 2 se describe de la siguiente forma: Con un área de 699,86 M2, signado con el Número Catastral 201401U01010009000000000000, inscrito bajo el N° 10.966, consta de: Un baño, una oficina, en columnas metálicas, paredes de bloque de cemento, piso de cemento rústico, techo de acerolit, portón metálico, servicio de electricidad, aguas blancas y negras, enmarcado dentro de los linderos y medidas que se encuentran debidamente identificados en el libelo de la demanda y que aquí se dan por reproducidos, por el precio de Bs. 1.000.000,00 cancelados en dinero en efectivo. (F. 14 al 17)
- Copia simple del contrato privado de arrendamiento de fecha 01-01-2016, instrumento que a pesar de que ha sido impugnado por la parte demandada al contestar la demanda, sin embargo, se observa que el mismo ya había sido promovido como instrumento fundamental de la demanda de retracto legal arrendaticio y desalojo, en los cuales se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil al haberse demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las aquí partes, en consecuencia, se reproduce dicho valor probatorio para demostrar que el ciudadano José Rey, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, suscribió el referido contrato con el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON en su condición de propietario de la empresa denominada MULTISERVICIOS RAFALCARS, sobre un local comercial compuesto de terreno propio y galpón de techo de zinc y columnas de hierro, ubicado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, el cual le pertenece según documento protocolizado ut supra identificado, por un canon de arrendamiento de Bs. 30.000,00 mensuales, que debían ser cancelados los primeros 5 días de cada mes de forma puntual y por mensualidades vencidas, en la casa de el arrendador, por un lapso de duración de 1 año contado a partir del 01-01-2016 hasta el 01-01-2017, no prorrogable. (F. 18 y Vto.)
- Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado con el N° 864-23, en fecha 12-07-2024, a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial con fundamento a la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS contra el FONDO DE COMERCIO MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P, representada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, en consecuencia, acordando el desalojo y reintegro del inmueble objeto de demanda, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada. Así mismo, se desprende en la motivación de la sentencia que por cuanto la parte demandada no cumplió con su obligación de probar el pago de los cánones adeudados, así como que el canon de arrendamiento era otro, se concluyó que el mismo adeuda dichos cánones desde el mes de septiembre del año 2021, a razón de 300.000,00 cop. (F. 19 al 31)
- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8214-24, en fecha 23-01-2025, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se declaró sin lugar la apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12-07-2024 ut supra valorada y condenó en costas a la parte apelante (F. 81 al 91). De igual forma, se desprende que en fecha 13-02-2025 el apoderado de la parte demandada anuncio recurso de casación (F. 92); el cual en fecha 14-02-2025, fue declaro inadmisible (F. 93 y Vto.); razón por la que en fecha 26-02-2025, ejerció recurso de hecho (F. 94 al 95), el cual fue admitido por auto de fecha 05-03-2025 (F. 97).
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8214-24, en fecha 23-01-2025, este instrumento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora. (F. 81 al 91)
- Copia simple del escrito de denuncia presentado por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, en su condición de propietario y representante legal de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P”, ante la unidad de atención de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira en fecha 14-11-2023, con sello de recibido de la misma fecha a la hora 11:07 am, la cual al no ser impugnada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, entre otras cosas, que en dicho escrito el referido ciudadano reconoce que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS sobre un galpón comercial desde el 01-01-2016. (F. 59 al 62)
- Copia simple del poder especial protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 02, Folio 1002, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2020, en fecha 15-12-2020, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON en su carácter de propietario y representante legal del Fondo de Comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P” le confirió el referido poder al abogado CARLOS DEPABLOS a los fines que representara sus derechos e intereses ante cualquier órgano administrativo, judicial o extrajudicial. Así mismo, se desprende la facultad expresa sustituir el referido poder en personas de su confianza. (F. 56 al 58)
- Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado con el N° 864-23, en fecha 12-07-2024 (F. 63 al 75), este instrumento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora.
2.- POSICIONES JURADAS: Con respecto a esta prueba, la parte promovente desistió de su evacuación en el desarrollo de la audiencia oral, en consecuencia, no se puede valorar por cuanto no consta su evacuación en actas procesales.
IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
La presente causa se circunscribe a la demanda de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS representada por su apoderado judicial MOISES SAYAGO, en contra del FONDO DE COMERCIO “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P” representada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por cuanto, y así lo reclama la parte actora, el arrendatario no le ha cancelado el canon de arrendamiento convenido entre las partes por la cantidad de 300.000,00 pesos colombianos, desde el 07 de septiembre de 2021 (fecha en la que dejo de tener vigencia el decreto de pandemia de Covid-19) hasta el día de la interposición de la demanda.
Ahora bien, dado que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia versa sobre un inmueble de carácter comercial, el único aparte del artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece el procedimiento judicial aplicable:
“Artículo 43.- El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De igual forma, el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, define del contrato de arrendamiento, de la siguiente forma:
“Art. 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.…”(Subrayado del Tribunal).
En igual sentido, el artículo 6 de la ley especial ut supra citada, señala que se entiende por relación arrendaticia:
“…el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.”
Así mismo, los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la referida ley desglosan las obligaciones de las partes, las cuales ya estaban previstas en el Código Civil, así tenemos en el artículo 1.592 del Código Civil se encuentran contempladas las obligaciones principales del arrendatario, las cuales son:
“1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse,
según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal).
El autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios sobre Contratos, en la Pág. 266 y siguientes, indica como elementos contractuales del arrendamiento:
“a) Hay la obligación de parte del arrendador, consistentemente en hacer gozar al arrendatario de la cosa, sea ésta mueble o inmueble.
b) Existe el elemento de precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, y es convenido entre las partes. El precio puede ser pagado en dinero o en especie.
c) Hay un lapso establecido para la duración del contrato, que no puede ser perpetuo, pero que tampoco tiene porque ser determinado.” (Subrayado del Tribunal).
En otras palabras, se puede señalar que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación (un precio o canon previamente estipulado ya sea en dinero o en especie); y la otra, el arrendatario se obliga a servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, así como también a pagar la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos (según la cantidad y oportunidad fijada en el contrato).
A los fines de ilustrar sobre la falta de pago, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria …
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil mediante decisión N° 000574 de fecha 01-10-2025, estableció que es carga procesal de la parte demandada desvirtuar la falta de pago:
“…Ahora bien, respecto a la delación de falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, se debe precisar que se trata de un hecho negativo definido que debe ser desvirtuado por la parte demandada mediante la demostración del hecho positivo concreto, es decir, la prueba del pago de los cánones que el demandante arrendador alega no fueron cancelados…” (Subrayado del Tribunal.)
Al respecto, también la referida sala citando el criterio sostenido en fallo N° 000604, de fecha 10 de diciembre de 2010, (Caso: LT. Morique), indicó:
“…Es al demandado, el Arrendatario, a quien corresponde probar que si pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el Arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda de resolución.
Por lo tanto, es en definitiva al Arrendatario a quien correspondía demostrar que si pago los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos de no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el Arrendatario en cuanto a su solvencia’ (‘subrayado del Tribunal’)
‘…La Sala Constitucional Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 1563, Expediente N° 10-0752, dictada en fecha 20 de octubre del Año: 2.011, Caso de: Inversiones La Linda, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN en criterio, que comparte este Juzgador, sobre el particular tiene establecido lo siguiente:
"....La Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago de canon de arrendamiento), es al Arrendatario, a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmo erradamente el fallo accionado". (‘subrayado del Tribunal’). Y, Así se establece. (Subrayado del Tribunal.)
Dentro de este marco, observa quien juzga que, para apoyar la procedencia de la presente acción, la parte actora argumentó que el accionado de manera injustificada dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes marzo de 2020 alegando que no se encontraba obligado a hacerlo de conformidad con los diferentes decretos dictados durante la pandemia de coronavirus, los cuales culminaron en fecha 07 de septiembre de 2021, mismos que suspendían el pago de los cánones de arrendamiento, más no los exoneraba de esa obligación, adeudando así desde la culminación de la pandemia (07-09-2021), hasta la fecha de la interposición de la demanda 48 meses de alquiler, a razón de COP. 300.000,00, pesos colombianos, por cada uno, es decir, por la suma total de Bs. 142.560,00, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses ut supra identificados.
Igualmente, se desprende de la cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento escrito, celebrado entre las partes en fecha 01-01-2016 que riela al folio 18 y vuelto, que el arrendatario demandado se comprometió primeramente a cancelar un canon de arrendamiento a razón de Bs. 30.000,00, por mensualidades vencidas, los primeros 5 días de cada mes; el cual posteriormente tuvo un ultimo ajuste de forma verbal por la cantidad de 300.000,00 COP pesos colombianos, sin embargo, en razón del incumplimiento de dicha obligación, la parte actora interpuso demanda de desalojo fundamentándola en la causal por falta de pago, la cual fue llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 864-23, quien mediante fallo de fecha 12-07-2024 declaró con lugar la demanda de desalojo, por cuanto quedo demostrada la falta de pago de la parte demandada, al esta no cumplir con su carga procesal de desvirtuar la insolvencia alegada, en consecuencia, se ordenó el reintegro del local comercial objeto de pretensión y condenó en costas a la parte demandada tal como se evidencia de la copia simple que riela del folio 19 al 31, la cual posteriormente mediante decisión dictada en fecha 23-01-2025 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, fue confirmada en todas y cada una de sus partes, condenando en costas del recurso a la parte demandada conforme se demuestra de la copia simple que riela del folio 81 al 91, por ello, en base a lo anterior, y en virtud de que en la presente causa tampoco constan medios de pruebas contundentes que permitan evidenciar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentando de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem y el artículo 14 de la ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes para demostrar el pago oportuno de los cánones desde el mes de septiembre de 2021, hasta octubre de 2024, conforme a la cláusula segunda de la transcripción de las condiciones establecidas en el contrato privado de arrendamiento escrito ut supra señalado, y el respectivo ajuste del canon realizado entre las partes de forma verbal, lo que hace procedente la presente demanda debido a que la parte demandada no alegó ni probó que el incumplimiento en el pago haya sido generado por un caso fortuito o de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con su obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DE LA INDEXACIÓN MONETARIA:
Conforme a la solicitud de indexación realizada por la parte actora, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte demandada para honrar el pago de los cánones insolutos pactados en el contrato in comento, y conforme al ajuste del canon acordado de forma verbal entre las partes, vale decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 142.560,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, se ordena una “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.446.124, domiciliada en Mérida, estado Mérida, representada judicialmente por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.791, contra El Fondo de Comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, inserto bajo el N° 78, Tomo 7-B RM445, de fecha 08-12-2003, representada por el propietario – representante legal ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.759, domiciliado en el Municipio Junín, estado Táchira y civilmente hábil, representado judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.246, por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNPNES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada El Fondo de Comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P”, representada por el propietario – representante legal ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, ut supra identificados, al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 142.560,00), por concepto cánones de arrendamientos insolutos.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 142.560,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada dentro del lapso al que alude el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las nueve y media (9:30) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 21.083-2024. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.083/2024 en el cual la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, demanda al FONDO DE COMERCIO “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.” representada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, POR COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 21 de octubre de 2025.
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