REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

Expediente: 20.566-2022
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.420.712, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.832 y 129.698. (F. 6 al 8, P.I)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.333.269 y V.- 9.337.591, casados, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LITTYVEL DURAN MONCADA y VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.878 y 143.755. (F. 35, P.I)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Primera pieza:
Del folio 1 al vuelto 5, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-02-2024, por el ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCÍA, representado por su co-apoderada judicial abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, convengan o sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de las firmas y huellas digito pulgares, así como el contenido del contrato objeto de pretensión, inserto del F. 09 al vuelto. Recaudos del F. 6 al 14.
Al folio 16, riela auto de fecha 22-02-2022, mediante el cual, se admitió la demandada, se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, dieran contestación a la demanda.
En fecha 23-02-2022, se formó cuaderno de medidas.
Del folio 17 al 27, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación personal y por carteles de la parte demandada.
Del folio 28 al 33, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación de la abogada DIAMELA CALDERON como defensora ad Litem de la co-demandada MARLENY ARELLANO.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 08-08-2022, mediante la cual, la co-demandada MARLENY ARELLANO, asistida por la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, se dio por citada, fijó domicilio procesal, señaló número de teléfono y correo electrónico.
Al folio 35, riela diligencia de fecha 08-08-2022, mediante el cual, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados LITTYVEL DURAN MONCADA y VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO. (Anexos F. 36 al 38)
Del folio 39 al 41 y 46, rielan actuaciones relativas al desglose del instrumento fundamental de la demanda.
Del folio 42 al 45, riela escrito de fecha 07-10-2022, mediante el cual, los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
En fecha 10-10-2022, se remitió original del cuaderno de medidas, a los fines de la apelación al Juzgado Superior Distribuidor con oficio 33/2022. (F. 46)
Al folio 47 y vuelto, riela escrito de fecha 14-10-2022, mediante el cual, la co-apoderada de la parte actora promovió prueba de cotejo.
En fecha 17-10-2022, se formó el cuaderno de cotejo.
Del folio 48 al 49, riela escrito de fecha 04-11-2022, mediante el cual el co-apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.
Del folio 50 al 51, riela escrito de fecha 04-11-2022, mediante el cual la co-apoderada de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.
Al folio 52, rielan autos de fecha 07-11-2022, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 55 al 56, riela escrito de fecha 10-11-2022, mediante el cual la co-apoderada de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Al folio 58, riela auto de fecha 15-11-2022, mediante el cual, se desecho la oposición realizada por la co-apoderada de la parte actora, a la prueba de posiciones juradas promovida por la contraparte, por cuanto no quedo evidenciado la ilegalidad o impertinencia del referido medio de prueba y a su vez los alegatos en que la sustenta serán objeto de examen en la sentencia definitiva. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró y remitió boleta de citación a la parte demandante a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas con oficio N° 620/2022 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. (Oficio Vto. F. 58)
Al folio 59, riela auto de fecha 15-11-2022, mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 60 al 71, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 72 al 77, riela escrito de fecha 08-02-2023, mediante el cual la co-apoderada de la parte actora, presentó informes en la presente causa, donde realiza un análisis de las actas procesales.
Del folio 78 al 90, riela escrito de fecha 08-02-2023, mediante el cual la co-apoderada de la parte demandada, presentó informes en la presente causa, donde realiza un análisis de las actas procesales. (Anexos F. 91 al 141)
Del folio 142 al vuelto 146, riela escrito de fecha 22-02-2023, mediante el cual la co-apoderada de la parte actora, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Del folio 147 al 150, riela escrito de fecha 22-02-2023, mediante el cual la co-apoderada de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Al folio 151, riela oficio N° 20-F27-244-2023, de fecha 27-02-2023, proveniente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial – sede la Fría, a los fines de que se le remitiera la información solicitada.
Al folio 152, riela auto de fecha 01-03-2023, mediante el cual se remitió la información solicitada al ente respectivo, con oficio N° 084/2023. (Oficio al Vto. 152)
Del folio 153 al 155, riela auto de mejor proveer dictado en fecha 17-04-2023, mediante el cual, se solicito al Tribunal Cuarto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que remitieran copia fotostática certificada de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. 4C-SP21-P-2022-008350, con posterioridad a la audiencia especial celebrada el 19-01-2023, que en caso de que ese expediente no se encuentre en el referido juzgado, informen lo conducente a los fines de providenciar lo que corresponda, concediendo un lapso de 30 días de despacho para su cumplimiento, computados a partir de la fecha en que conste la entrega del oficio. Se libró oficio N° 182/2023 al mencionado Tribunal. (Oficio F. 156)
Al folio 159, riela actuación relativa al abocamiento de la Juez Suplente Zulimar Hernández.
Del folio 160 al 353, rielan actuaciones relativas al auto de mejor proveer.
Al folio 354, riela auto de fecha 28-07-2023, mediante el cual, se abrió la pieza N° 2 del presente expediente.

Segunda pieza:
Del folio 4 al 5, riela diligencia de fecha 21-09-2023, mediante la cual, la co-apoderada de la parte demandada, alega que en la presente causa se configuro una perjudicialidad penal sobre la civil, en consecuencia, solicitó la suspensión del dictamen de la sentencia definitiva hasta que fuere resuelta la causa penal, igualmente se oficie al Tribunal de control a los fines de que informen la etapa procesal en la que se encuentra el referido juicio y remita copia certificada de dichas actuaciones.
Del folio 6 al 7, riela escrito de fecha 16-10-2023, mediante el cual, la co-apoderada de la parte actora, realizó unas consideraciones sobre la perjudicialidad alegada por la parte demandada.
Al folio 8, riela diligencia de fecha 21-11-2023, mediante la cual, la co-apoderada de la parte demandada consignó acta de la audiencia de mediación celebrada en la causa penal SP21-P2022-008350 llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control. (Anexos F. 9 al 19)
A los folios 20 al 21, rielan diligencias mediante la cual la co-apoderada de la parte actora, solicita el pronunciamiento de la sentencia y abocamiento de la juez.
Del folio 22 al 26, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la Juez Suplente LETTY CASTRO y la notificación del mismo.
Al folio 27 y vuelto, riela escrito de fecha 02-07-2025, mediante el cual, la co-apoderada de la parte actora consignó sentencia penal dictada en fecha 19-12-2024 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. (Anexos F. 28 al 39)

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 17-07-2020, su representado suscribió un contrato privado de compra venta con el ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en la Calle 5 Bis de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en el que se encuentra una casa para habitación compuesta por: PLANTA BAJA: Garaje, una habitación, un baño, cocina-comedor, recibo, con pisos de tablilla y techos de platabanda. PLANTA ALTA: Dos habitaciones, un baño, pasillo, cocina-comedor, recibo con pisos rústicos y techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, servicios de aguas blancas y negras, electricidad y todas sus demás anexidades que le son propias, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOR-ESTE o FRENTE: Mide 10 mts con la calle pública 5 Bis; SUR-OESTE o FONDO: Mide 10 mts con propiedad que es o fue de Agustín Romero; NOR-OESTE o LADO DERECHO: Mide 6,40 mts, con terrenos propiedad de Marleny Arellano Contreras; y SUR-ESTE o LADO IZQUIERDO: Mide 7,19 mts con propiedad que es o fue de Luis Ramón Méndez Montilva, el cual le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Pública de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, anotado bajo el N° 2015.1686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 17-09-2015.
De igual forma, señala que en dicho contrato ambas partes acordaron constituir un usufructo vitalicio en beneficio del ciudadano PEDRO JOSÉ REY MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.811.479, el cual posteriormente fue extinguido a causa del fallecimiento del referido ciudadano, el cual fue el 20-09-2020 conforme se desprende del acta de defunción N° 214 de fecha 21-09-2020 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Sin embargo, alegan que por cuanto para la fecha de la celebración del referido contrato ya había entrado en vigencia el decreto de pandemia del coronavirus (COVID-19), no fue posible hacer el traspaso de la propiedad ante el Registro respectivo, toda vez que no estaban prestando servicios de ningún tipo.
Que posterior a ello, su representado se vio en la necesidad de radicarse a partir del 15-03-2021 fuera del país, y que a su regreso el 23-12-2021 empezó a realizar las gestiones pertinentes en aras de formalizar registralmente la compraventa celebrada conforme a las previsiones del artículo 1920 del Código Civil, no obstante, las mismas fueron infructuosas debido a que la parte demandada se ha rehusado ha hacer la entrega de los requisitos necesarios, razón por la que ejerce la presente acción en contra de la parte demandada uno en su carácter de vendedor y el otro en su carácter de cónyuge del vendedor, a los fines de que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, convengan o sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de las firmas y huellas digito pulgares, así como el contenido del contrato objeto de pretensión.
Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de pretensión y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 26.266,50 que equivalen a los $ 5.850,00 dólares americanos, mismos que para el día de la interposición de la demanda representaba la cantidad de 1.313.325 U.T. Protestó las costas procesales.

En la oportunidad correspondiente, los abogados VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO y LITTYVEL DURAN MONCADA, en su carácter de apoderados de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustentan la demanda por ser temeraria y maliciosa.
Afirman, que no es cierto que en la fecha señalada por el demandante, su representado haya celebrado con él dicho contrato sobre el inmueble en mención; así mismo, señalan que es falso que la tradición legal no se realizó por los motivos indicados, pues según sus dichos, dicha negociación nunca existió, menos aun existió la voluntad o acuerdo entre las partes de vender o comprar dicho inmueble, o de firmar o de efectuar la referida tradición legal.
Así mismo, procedieron formalmente a desconocer e impugnar en todas y cada una de sus partes el documento privado que sirve como instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, tanto su contenido como las firmas y huellas dactilares de sus representados, aduciendo que lo único que pretende la parte actora es utilizar engañosamente el sistema de justicia para provocar fraudulentamente un perjuicio al derecho de propiedad se sus representados, pues según sus dichos, ejerce la presente acción con el fin de que se reconozca un presunto documento cuyas firmas, huellas y contenido no son autoria de sus representados, aunado a que la firma que figura a nombre del usufructuario vitalicio, no es la rubrica del referido ciudadano fallecido, alegato basan en el conocimiento cercano e intimo de su co-demandado con el causante, dado que fue el quien formó y amo como un padre al co-demandado desde que este tenia la edad de 4 años, quien viceversa reconoce solo como papá.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTALES:

- Al folio 9 y vuelto (pieza I), corre copia certificada por el secretario del tribunal del documento privado objeto de la presente demanda, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, del que se desprende que en fecha 17-07-2020 el ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ con la autorización del ciudadano PEDRO JOSÉ REY MONTILVA dio en venta al ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la Calle 5 Bis de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y sobre el una casa para habitación cuyas dependencias y linderos se encuentra debidamente identificados en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Pública de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, anotado bajo el N° 2015.1686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 17-09-2015, por el precio de Bs. 1.309.369.347 equivalentes a $. 5.850 USD, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 17-07-2020, advirtiendo que una vez dadas las circunstancias para firmar por ante el Registro Competente en virtud de la cuarentena, así como hacerle la entrega material de lo vendido. De igual forma, se desprende que la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, en su condición de cónyuge del vendedor autorizó la venta. Y que las partes acordaron que en caso de retratarse del negocio le corresponderá al que lo haga pagar a la otra parte el equivalente al 30% adicional del monto total establecido. Sobre este medio probatorio el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.

- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO JOSE REY MONTILVA, signada con el N° 1459, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 21-09-2020, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el referido ciudadano, falleció el 20-09-2020, en la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira. De igual forma, se observa que en los datos familiares su cónyuge era la ciudadana María de las Mercedes Méndez de Rey, y no se desprenden descendientes. (F. 10 al 11)

- Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el numero 2015.1686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 17-09-2015, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano PEDRO JOSE REY MONTILVA cedió y traspaso al ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5 bis, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y sobre él una casa para habitación cuyas dependencias y linderos se encuentra debidamente identificados en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos. (F. 12 al 14)

2) EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: que cursa del folio 17 al 44 (cuaderno de cotejo); con aclaratoria que riela del folio 57 al 78 (cuaderno de cotejo), sobre este medio probatorio el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) DOCUMENTALES:

- Copia certificada por el secretario del tribunal del documento privado objeto de la presente demanda, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.

2) POCISIONES JURADAS: Corren a los folios 69 al 71, este tribunal observa que fueron debidamente promovidas y evacuadas las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, así mismo fueron recíprocamente absueltas por la contraparte, sin embargo, por cuanto la parte actora se opuso a su admisión en la oportunidad correspondiente, aunado a que no se observaron elementos de convicción que sirvan para resolver el fondo del asunto, este Tribunal las desecha y no le confiere valor probatorio.

C.- AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Con la finalidad de ampliar los medios probatorios, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal Cuarto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que remitiera copia fotostática certificada de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. 4C-SP21-P-2022-008350, con posterioridad a la audiencia especial celebrada el 19-01-2023, para lo cual se libró el oficio N° 182/2023 de fecha 17-04-2023.
Observa quien juzga, que mediante comunicación de fecha 20-07-2023, signada con numero de oficio C4-619-2023, inserta al folio 353, el referido Tribunal, remitió a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones procesales que constan en el expediente penal N° SP21-P-2022-008350, las cuales rielan del folio 160 al 353, y por cuanto las copias certificadas y simples de los documentos públicos que rielan del folio 9 al 19 de la segunda pieza y 28 al 39, no fueron impugnadas, se adminiculan al presente auto a los fines de demostrar:
Que existió querella penal en la que ciudadanos CELIO ALBERTO ZAMBRANO y CELIO ACACIO ZAMBRANO denuncian al ciudadano PEDRO CONTRERAS por el delito de usura conforme a lo establecido en el artículo 65 y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en razón de que los referidos ciudadanos en fecha 17-07-2020 celebraron un contrato de préstamo de dinero por la cantidad de USD 3.880, con la condición que mensualmente pagaran 370,00 USD por concepto de intereses, a su decir, a razón del 9,54% mensual, representados actualmente 114,4% anual, en tal virtud procedieron a suscribir el referido documento privado, donde no se señaló nada sobre los referidos intereses; mismo que fue garantizado con una letra de cambio firmada en blanco y un documento privado de compra venta de una casa situada en la calle 5 Bis, número 1130 en La Grita, de fecha 17-07-2020 por meros formalismos mientras cancelaban el préstamo, sin embargo, por causas ajenas se atrasaron en el pago, a lo que les exigió la cancelación de estos más los que se generarán, haciendo su pago impagables, que en total le cancelaron la cantidad de 4810 USD, lo que a su decir, comprendía el monto dado en préstamo, más la cantidad de 930 USD, y que a pesar de los intentos de un arreglo amistoso, este último procedió al cobro forzoso mediante la acción de reconocimiento de instrumento privado del documento privado de compra venta ut supra señalado.
Así mismo, se desprende que en la audiencia especial de imputación celebrada por ante el referido tribunal el 19-01-2023, en las que la parte querellada entre otras cosas señaló que desconocía los pagares presentado y alego la existencia de dos documentos de venta, uno que si lo habían agregado (del inmueble ubicado en la grita por el precio de 3.880 USD) y el otro no (por el precio 5.580 dólares) que era sustituto del primero. Finalmente, se declaró: como punto previo: sin lugar el control formal solicitado por la defensa privada; se imputó formalmente al ciudadano Pedro Contreras la presunta comisión del delito de usura; se acordó el tramite de la causa por el procedimiento especial por delitos menos graves; con lugar la medida cautelar solicitada por la representación fiscal consistente en la prohibición de acercarse a las victimas; y se acordó remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público(F. 161 al 168), cuyo extenso fue publicado en fecha 27-02-2023 (F. 169 al 180).
Por otro lado, se observan además de las actuaciones de investigación llevadas por la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-08-2023, se declaró lo siguiente: punto previo: se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada; se inadmitió la solicitud de sobreseimiento de la causa; se admitió la acusación particular propia por la presunta comisión del delito de usura; se aperturo al juicio oral y publico y se mantuvo la medida cautelar decretada en fecha 19-01-2023, sobre el cual la parte querellada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien mediante decisión de fecha 19-12-2024, declararon: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión del 29-08-2023, publicada 14-02-2024 por el Tribunal de la causa penal, se decreto la nulidad de la referida decisión y ordenó la reposición de la causa con el fin de que un tribunal de la misma competencia y categoría, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.

Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, los apoderados de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, argumentando que es falso que en la fecha señalada por el demandante, sus representados hayan celebrado con él demandante dicho contrato sobre el inmueble en mención; o que la tradición legal no se haya realizado por los motivos indicados, pues según sus dichos, dicha negociación nunca existió, menos aun existió la voluntad o acuerdo entre las partes de vender o comprar dicho inmueble, o de firmar o de efectuar la referida tradición legal, razón por la que procedieron formalmente a desconocer e impugnar en todas y cada una de sus partes el documento privado que sirve como instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, tanto su contenido como las firmas y huellas dactilares de sus representados, por no ser autoria de sus representados, aunado a que la firma que figura a nombre del usufructuario vitalicio, no es la rubrica del referido ciudadano actualmente fallecido.

En razón del desconocimiento realizado por la parte demandada, en fecha 14-10-2022, la co-apoderada de la parte actora a los fines de probar la autenticidad del documento cuestionado, promovió prueba de cotejo conforme a lo dispuesto en los artículos 466 y 452 de la Ley Adjetiva, en la cual los expertos designados y debidamente juramentados ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ (designado por el Tribunal), WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR (designado por la parte actora) y JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ (designado por la parte demandada), realizaron experticia al documento cuestionado, que en copia simple está agregado al folio 9 de la pieza I, mediante el cual los dos primeros arribaron a la siguientes conclusiones:

“Que las firmas de origen conocido de los documentos (indubitados) y las firmas del documento desconocido (debitados) presentaron características individualizantes de la motricidad de cada ejecutante, similares en ambos documentos (del indubitado y debitado), lo que las hacen de origen conocido; y que las firmas objeto de estudio correspondiente a los ciudadanos: CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.333.269 y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.591, y provienen de una misma fuente común de origen, es decir, fueron realizadas por las mismas personas en ambos documentos, tanto en el indubitado como en el debitado. (Subrayado del Tribunal)

Mientras, que el experto JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ salvo su voto alegando lo siguiente: “que las firmas que se encuentran en el material debitado e indubitado corresponden a una imitación de la firma autógrafa de los ciudadanos CELIO ZAMBRANO y MARLENY DE ZAMBRANO, es decir, que provienen de distintas fuentes común de origen”.. (Subrayado del Tribunal)

Ha solicitud de la parte demandada (F. 45 al 52 cuaderno de cotejo), en fecha 01-12-2022, los expertos Arquímedes Fernández y Wilmer Pineda procedieron a realizar las aclaratorias solicitadas al dictamen pericial primigenio emitido por ellos dos, cuyo informe riela del folio 57 al 66 del cuaderno de cotejó, el cual arrojó como conclusiones, las siguientes:

“1.- El informe consignado ante este digno tribunal; cumple con la metodología técnico científico; al igual que su estructura como la parte motiva, descriptiva y conclusión; de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Acorde al análisis, se observa en el extracto del informe técnico del experto Abg. José A. Guerrero Gámez, que obvia en su informe, parte de la metodología, de acuerdo a lo establecido en el Código del Procedimiento Civil (Artículo. 467), referente a la estructura minima del contenido; y a su vez, es notable que dicho experto se excede en los puntos identificativos, aspectos que conducen a un análisis de FORMA de las firmas y conlleva a un estudio MORFOLOGICO, y no consideró los puntos característicos de los MOVIMIENTOS INDIVIDUALIZANTES INVOLUNTARIOS en la motricidad del ejecutante, de carácter vinculante en la experticia Grafotécnica. De igual forma, el experto utilizó solo una firma INDUBITADA para realizar su análisis, existiendo en el momento del acto del tribunal, otras firmas indubitadas, que pudiera haber enriquecido el criterio y la emisión de opinión para dar un mayor esclarecimiento a la experticia con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como consta en su informe, anexado y consignado ante este tribunal,
El criterio expresado en su análisis, representa un informe paralelo; mas no es, un informe de aclaratoria de su voto salvado, por no compartir criterios con los otros expertos.
3.- En este orden de ideas, la parte solicitante de la aclaratoria durante el desarrollo de la misma; EMITE OPINIÓN TÉCNICA, Y A SU VEZ, REALIZA VEREDICTOS PROPIOS, en cuanto al informe presentado por los expertos Abg./Ing. Wilmer S. Pineda Labrador y Abg. Arquímedes Rafael Fernández López ante este digno tribunal; siendo esto, una función inherente del juez.
4.- la parte solicitante de la aclaratoria, omite y descontextualiza en el petitorio, la información sustraída del informe original en el PUNTO OCHO y NUEVE.
5.- Para los efectos de la presente aclaratoria del informe técnico de EXPERTICIA, se informa que se realizaron algunas correcciones de FORMA más no de FONDO.
Para finalizar, se ratifica que las FIRMAS OBJETO DE ESTUDIO, CORRESPONDIENTES A LOS CIUDADANOS: CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.333.269. y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.337.591 PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, es decir, fueron realizadas por las mismas personas en ambos documentos, tanto en el indubitado como en el debitado…”(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, luego de analizar detenidamente las conclusiones realizadas por los expertos designados, las actas procesales y el material probatorio aportado por las partes, quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales; sin embargo, en cuanto a la explicación de las razones técnicas que tomaron en cuenta para realizar las conclusiones en el informe pericial, se observa dos criterios diferentes respecto a lo observado, una que resulta muy claro y preciso, con una relación lógica entre las conclusiones y fundamentos; mientras que la otra es exigua, sin relación lógica entre las conclusiones y los fundamentos que las respaldan, además de presentar contradicciones, es por lo que, se hace necesario citar lo señalado en el artículo 1422 y 1427 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.422.-
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 778, del 13-12-2022, ratificó el criterio establecido en sentencia del 25-11-1988, por medio del cual señaló lo siguiente:

“…una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en estas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil…”(Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas y jurisprudencia supra mencionadas, y dado que el dictamen dado por el experto José Alfredo Guerrero Gamez, se observa a simple vista que no cumple con los requisitos mínimos que debe de tener todo informe pericial conforme a lo establecido en el artículo 467 y siguientes de la Ley Adjetiva, aunado de que no hizo uso de varios documentos para su estudio, entre otras cosas, tal cual como los señalaron los expertos Arquímedes Fernández y Wilmer en su informe de aclaratoria, es por lo que esta juzgadora se aparta del dictamen realizado por el experto José Alfredo Guerrero Gamez, por considerar que el mismo fue efectuado de forma ambigua y exigua; en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de las sanas criticas solo al dictamen realizado por los expertos Arquímedes Fernández y Wilmer Pineda con sus respectivas aclaratoria, por considerar que el estudio realizado es claro, firme y tiene plena eficacia probatoria por cuanto no fue impugnada por las partes; de manera que sirven de sustento para precisar los aspectos requeridos por la parte promovente; y evidenciar que: “las firmas objeto de estudio correspondiente a los ciudadanos: CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.333.269 y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.591, y provienen de una misma fuente común de origen, es decir, fueron realizadas por las mismas personas en ambos documentos, tanto en el indubitado como en el debitado”

Por lo tanto, esta Juzgadora observa, que la prueba de experticia se promovió sobre el documento fundamental de la demanda, en el caso de marras un documento de compra venta, y analizadas como fueron las firmas indubitadas y dubitadas se determinó que las firmas provienen de una misma fuente de origen, y que fueron realizadas por los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al determinarse que el mismo si fue firmado por la parte demandada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que se demostró que la parte demandada efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.420.712, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábil, representado judicialmente por la su co-apoderada judicial abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832, contra Los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.333.269 y V.- 9.337.591, casados, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, representada judicialmente por los abogados LITTYVEL DURAN MONCADA y VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.878 y 143.755, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 9 y vuelto del expediente, suscrito entre los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO en su carácter de vendedor y cónyuge y PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCÍA, en su carácter de comprador.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, en consecuencia se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEZA SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO LAS TRES Y VEINTE (3:20) DE LA TARDE Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). EXP. 20.566-2022. LCCDM/MG. EXP. NRO. 20.566..- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20.566/2022 EN EL CUAL EL CIUDADANO PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCÍA DEMANDA A LOS CIUDADANOS CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ Y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.