JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° Y 166°
Visto el escrito de fecha 07 de octubre de 2025 (F. 172-177 pieza IV), presentado por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.066 y hábil, debidamente asistido por la abogada GLENDA JOSEFINA LEÓN RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.082; mediante el cual interviene como tercero en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa:
BRICE, citado por el DR. Pedro Villarroel Rion en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la Tercería de la siguiente forma:
“La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.”
Asimismo las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero específicamente el ordinal 1° señala lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado doctrinal y jurisprudencial mente criterios con relación a la clasificación de la tercería, y así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000 como sigue:
“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado…”
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la tercería, es necesario tomar en consideración lo expresado por Agustin R. Rojas en su libro “Derecho Hereditario”, en el cual define la rescisión por lesión de la siguiente forma:
La acción de rescisión por lesión es un medio absolutamente excepcional, para impugnar la partición. En efecto, dispone el art. 1350 del C.C. que: la acción de rescisión por causa de lesión no se puede proponer cuando se trate de menores sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas por la Lev, v estos casos son:
1. Cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición (art. 1120 del C.C.); esto se comprueba estimando los bienes por el valor que tuvieren al momento de la partición, abstracción hecha de los aumentos o disminuciones que hubieren experimentado después de aquella.
La partición, como hemos expresado, no es traslativa, sino declarativa de propiedad, lo que quiere decir, que con ella no se realiza transmisión alguna de los bienes, sino que cada coheredero recibe lo que era suyo desde que se empezó a poseer en común, por tanto, la lesión que se pueda sufrir en la partición, produce el efecto de quitar a alguno lo que es suyo, y de dar a otro lo que no le pertenece, lo que origina la violación del principio de igualdad de trato entre coherederos que es esencia de la partición; lo cual da derecho a ejercer la acción rescisoria por parte del coheredero lesionado, considerando la partición como no hecha y procediendo a otra nueva partición.
2. Contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se le califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera (art. 1121 del C.C.); por tanto, la acción es ejercitable en cualquiera especie de partición, cualquiera que sea la calificación del acto, siempre y cuando tenga por objeto el cese de la comunidad. La partición no sólo puede realizarse tomando cada coheredero una parte en especie de los bienes que componen el patrimonio común, sino cediendo a uno bienes en especie y exigiéndole el equivalente en dinero o en objetos distintos de los que constituyen la herencia, por consiguiente, cuando se trata de aplicar el principio establecido por el art. 1120 del C.C., no debe atenderse solamente a como han calificado los herederos el acto realizado, sino que debe mirarse si, por efecto del mismo, cesó o no cesó la comunidad.
Cabe señalar, que para que la partición produzca el efecto de hacer cesar la comunidad, no es absolutamente necesario, que ésta se efectúe entre todos los coherederos y respecto de todas las cosas de la herencia, pues, si uno solo de los varios coherederos recibió su cuota, los demás continuarán pose-yendo y disfrutando la suya en común, y el estado de comunidad cesa respecto de él y puede pedir la rescisión cuando proceda.
(…)
La condición para el ejercicio de la acción rescisoria es que quien la propone haya sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, percibiendo por ejemplo, menos de seis cuando debía recibir ocho. Este derecho de pedir la rescisión por parte del coheredero lesionado procede, aún en el caso de que la partición haya sido hecha judicialmente, porque entre, la partición extrajudicial y la judicial no hay más diferencia que el procedimiento, pues los principios que regulan las relaciones entre coherederos son siempre los mismos y el derecho de pedir la rescisión deriva de la esencia misma de la partición.
Si la lesión no llega a exceder esta cantidad, la partición no puede rescindirse en atención alazanes de conveniencia y utilidad social.
No importa, por tanto, que en la partición alguno de los coherederos haya percibido el doble de la cuota que le corresponde, cuando los demás no hayan sufrido lesión que exceda del cuarto de su respectiva cuota hereditaria, y esto, en atención a que la rescisión y una nueva partición generaría un estado de complejidades y dificultades que perturbarían la estabilidad del dominio, cuya conservación exige el interés social; pero si tienen derecho de exigirse sus respectivas y oportunas compensaciones.
De lo anteriormente trascrito, se puede analizar que la acción de rescisión, es el mecanismo mediante el cual se realiza un estudio de la partición realizada a cuyos fines mediante sentencia definitiva se resuelve la procedencia de dicha acción, sin embargo, hasta los momentos en la presente causa no existe sentencia definitiva que se pronuncie sobre la procedencia de la presente rescisión.
De igual manera, el reconocido doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “De la Introducción de la Causa”, edición 1987, P. 178, con relación a los efectos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente:
“La oportunidad en que el tercero pueda intervenir conforme a lo que dispone el artículo 376, supone responder previamente a la interrogante: ¿En qué momento de ejecuta la sentencia? La respuesta se encuentra en los artículos 527 y siguientes, presentándose las siguientes posibilidades: …5° Si por la sentencia se transfiere el derecho de propiedad o se constituye o transfiere cualquier otro derecho mediante contraprestación de quien hubiere propuesto la demanda, como quiera que la sentencia por sí misma constituirá su propia ejecución en el momento en que el demandante cumpla la prestación a que estuviere obligado, será hasta ese momento en que el tercero podrá oponerse a la ejecución de la sentencia.”Subrayado del Juez.
En razón de la doctrina anteriormente trascrita, es necesario tener por norte que hasta que haya una sentencia definitiva que pueda llegar a transferir la propiedad, será este el momento indicado para que un tercero alegue tener un derecho preferente al del demandante. En tal virtud, se puede apreciar que hasta los momentos no existe sentencia definitiva en la presente causa que pueda afectar los derechos del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, ya que aún no ha sido determinado por este Tribunal la procedencia de la acción propuesta, en tal sentido, aún no es la oportunidad para que el mencionado ciudadano haga valer algún derecho frente a las partes en el presente proceso.
Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la TERCERÍA incoada por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.066 y hábil, debidamente asistido por la abogada GLENDA JOSEFINA LEÓN RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.082.
Notifíquese al ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, antes identificado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEZA SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) LCCM/sh Exp. N° 21045/2024. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21045/2024 en el cual la ciudadana ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO por RESCISIÓN DE PARTICIÓN. San Cristóbal, 13 de octubre de 2025.
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