REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Expediente: 20.875-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSALBA ROA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.303.826, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DEL LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 314.067. (F.10)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-26.862.848, de este domicilio y civilmente hábiles actuando en nombre propio y con la representación sin poder de su co-comunera DANIELA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.879.946 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los dos en su carácter de herederos del de cujus PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.106.919, divorciado, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ADAN VIVAS RAMIREZ: abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 316.398, 316.397 y 321.195. (F. 33)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 7, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-11-2023, por la ciudadana ROSALBA ROA VERA, representada judicialmente por la abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1488 del Código Civil, en concordancia con los artículos 631 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos DANIELA VIVAS RAMIREZ y ADAN VIVAS RAMIREZ en su carácter de herederos del de cujus PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, a los fines de que convenga o en su defecto, a ello fuera condenada por este Tribunal, en el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado de opción de compra, inserto del F. 12 y vuelto. Anexó recaudos del F. 8 al 19.
Al folio 21, riela auto de fecha 17-11-2023, mediante el cual, se admitió la demandada, se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, dieran contestación a la demanda.
Del folio 22, riela diligencia de fecha 21-11-2023, mediante el cual la apoderada de la parte actora consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de pretensión y de medida. Anexos F. 23 al 28.
En fecha 04-12-2023, se abrió cuaderno de medidas. F. 29.
Al folio 30 y al folio 35, rielan escritos de fechas 07-12-2023 y 19-01-2024, mediante el cual, el co-demandado ADAN VIVAS RAMIREZ actuando en nombre propio y con la representación sin poder de su co-comunera DANIEL VIVAS RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado NICK PABUENCE, dio contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva. Anexos F. 31 al Vto. 32 y F. 36 al 42.
Al folio 33, riela diligencia de fecha 08-12-2023, mediante el cual, el co-demandado ADAN VIVAS RAMIREZ, confirió poder apud acta a los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 11-01-2024, mediante el cual la apoderada de la parte actora, solicitó a los fines de determinar la autenticidad de la firma y huella del documento objeto de presentación, la evacuación de la prueba grafotécnica o cotejo, a cuyos fines también se oficie al CICPC y al SAIME.
Al folio 43, riela diligencia de fecha 02-02-2024, mediante el cual la apoderada de la parte actora solicitó se oficie al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita copia certificada del acta de la Empresa Superior de Venezuela registrada bajo el N° 60 tomo 6ª de fecha 13-03-2007, con el propósito de demostrar la veracidad de lo alegado en el libelo de demanda. Igualmente se oficie al SENIAT a los fines de constatar la declaración sucesoral realizada por los herederos del de cujus y el certificado de solvencia de sucesiones.
Al folio 44, riela escrito de fecha 02-02-2024, mediante el cual la apoderada de la parte actora ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda.
Al folio 45, riela auto de fecha 21-02-2024, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora.
Al folio 46, riela auto de fecha 28-02-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga.
Al folio 47, riela diligencia de fecha 07-03-2024, mediante el cual la apoderada de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la prueba solicitada dentro del lapso probatorio.
Al folio 48, riela auto de fecha 08-03-2024, mediante el cual, se acordó oficiar al ente respectivo a los fines de que remitan lo solicitado, por cuanto aun esta transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas. Se libró oficio N° 110/2024 al ente respectivo. Oficio al Vto.
Al folio 51, riela diligencia de fecha 20-03-2024, mediante el cual la apoderada de la parte actora solicitó se inhabilite el oficio N° 110/2024 de fecha 08-03-2024, y se oficie nuevamente pero al Registro Mercantil Primero del estado Táchira. Anexos F. 52 al 53.
Al folio 54, riela auto de fecha 12-04-2024, mediante el cual se dejó sin efecto el oficio N° 110/2024, y se libró nuevo oficio al Registro Mercantil Primero del estado Táchira. Se libró oficio N° 176/2024 al referido registro.
Del folio 55 al 58, riela escrito de informes de fecha 14-05-2024, mediante el cual la apoderada de la parte actora realiza un análisis de las actas procesales.
Del folio 59 al 111, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 112, riela escrito de alegatos presentado por el co-apoderado de la parte demandada en fecha 07-06-2024, mediante el cual, señala que por cuanto la parte actora no hizo valer la autenticidad del documento desconocido, solicita el mismo sea desechado y se declare sin lugar la demanda.
Al folio 113, riela diligencia de fecha 12-06-2024, mediante el cual la apoderada de la parte actora, ratifico la solicitud realizada en diligencia de fecha 11-01-2024.
A los folios 114 y 115, riela auto de mejor proveer dictado en fecha 20-06-2024, mediante el cual se acordó la práctica de una experticia grafotécnica a través de la designación de un único experto, a los fines de determinar la autenticidad de la firma de quien suscribe el instrumento fundamental de la demanda. Para la realización de la referida experticia se designo al ciudadano Arquímedes Fernández. Advirtiendo que los honorarios de los expertos deberán ser sufragados por las partes de por mitad, conforme al articulo 514 de la Ley Adjetiva, concediéndole un lapso de evacuación de 20 días de despacho siguientes, previa prorroga si fuere necesario.
Al folio 116, riela escrito de alegatos presentado por el co-apoderado de la parte demandada en fecha 25-06-2024, mediante el cual, ratifican lo solicitado a través de diligencia de fecha 07-06-2024.
Al folio 117 al 167, rielan actuaciones relativas al auto de mejor proveer.
Al folio 168, riela auto de fecha 12-08-2024, mediante el cual la jueza provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 171 al vuelto 174, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la Jueza Suplente LETTY CASTRO y notificación del mismo.
A los folios 175 al 176, riela escrito de fecha 27-06-2025, mediante el cual el co-apoderado de la parte co-demandada, consigno documentales de un hecho sobrevenido. Anexos F. 177 al 178.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 05-07-2013 celebró contrato privado de opción de compra con la empresa SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., representada en ese entonces por su director PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, sobre un local comercial, signado con el N° 15, nivel planta baja, que forma parte del Centro de Compras LAS PALMERAS, ubicado en la Calle 5, No. 5-29, de la Población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual se encuentra en construcción sobre un terreno propiedad de SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el No. 2012.420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.3524, de fecha 05-06-2012, y conforme se desprende de planos arquitectónicos de construcción descrito como plano planta baja acotado AC-01, Plano Mezzanina Acotado AC-02 y Plano Nivel 1, Acotado AC-03.
Continua señalando, que en dicho contrato establecieron como precio total, la cantidad de Bs. 1.400.000,00, acordando como forma de pago la siguiente: a) una inicial de Bs. 356.000,00 que fueron cancelados en su totalidad; b) 24 pagos semanales y consecutivos de Bs. 30.000,00 desde el 19-07-2013 hasta el 27-12-2013; c) un pago especial de Bs. 100.000,00 para el 29-11-2013; d) 4 pagos semanales de Bs. 40.000,00 para el 03-01-2014 hasta el 25-01-2014; e) un ultimo pago de Bs. 74.000,00 para el 31-01-2014. Así mismo, acordaron que en caso de que la compradora incumpliera las obligaciones pactadas quedaría sin efecto el referido contrato y perdería lo dado en calidad de pago sin que el vendedor quedara obligado a devolver dinero alguno, quedando por concepto de daños y perjuicios, en caso contrario, de que no se efectuare la venta, o desistiese de la misma, el vendedor tendría la obligación de devolver la suma constituida como inicial, por concepto de daños y perjuicios. Que igualmente a los efectos de protocolizar el documento definitivo de compra venta el vendedor debería tener las solvencias de derecho de frente, servicios públicos y la compradora, el cheque de gerencia a los fines de realizar el pago.
No bastando con ello, en fecha 06-06-2021, procedió a denunciar por ante el Ministerio Público al referido ciudadano por cuanto en referidas oportunidades se entrevisto con el a los fines del cumplimiento de lo acordado, donde solo realizaba promesas que nunca cumplió conforme se desprende del expediente llevado por ante la Fiscalía Tercera signado con el N° Ministerio Público-113517, sin embargo en fecha 27-06-2021 falleció según consta en acta de defunción N° 613, emanada de la Oficina del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28-06-2021, razón por la que contactaron a los herederos del referido de cujus los ciudadanos DANIELA VIVAS RAMIREZ y ADAN VIVAS RAMIREZ, con los que celebraron una reunión en fecha 01-11-2021 a las 9:00 a.m, en donde les manifestaron la inquietud de la entrega de la obra, a lo que ellos se comprometieron a entregarla ya terminada una vez y le expidieran el Certificado de Solvencias y Sucesiones por parte del SENIAT, posteriormente, procedieron a firmar un acuerdo escrito donde se señalaba lo tratado, sin embargo, por cuanto existe el temor de que no se cumpliera con lo ahí pactado, y se viera frustrada la adquisición de dichos locales, es por lo que procede a demandar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil, en concordancia de los previsto en el artículo 631 y 450 de la Ley Adjetiva, a los fines de que convenga o sea condenado a ello por el tribunal a que reconozcan el contenido y firma del documento privado de opción de compra objeto de pretensión.
De igual forma, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de pretensión. Estimó la demanda en la cantidad Bs. 451.720,00, lo que excede la cantidad de 10.969,40 veces el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor (libra esterlina) para el día 10-11-2023 equivalente de 41,18.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés pasiva, argumentando que no tienen ninguna relación contractual o obligación con la demandante, puesto que el documento fundamental de la presente demanda, fue suscrito por la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., y no a titulo personal por su causante PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO o por ellos, siendo esta a quien debió demandarse para el cumplimiento de la pretensión, aunado a que no tienen certeza sobre la veracidad del referido documento al haber sido su causante el único que administraba la empresa, por lo tanto, desconocen la firma y el contenido del documento privado objeto de la pretensión de conformidad con el articulo 444 de la Ley Adjetiva.
Así mismo, invocaron el criterio de la sentencia de fecha 05-12-2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 36.673, donde decretaron la inadmisibilidad de una demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la apoderada de la parte actora, en idénticos términos en contra de sus representados, en consecuencia, solicita y sea declarada con lugar dicha defensa con su respectiva condenatoria en costas.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS
DANIELA VIVAS RAMIREZ y ADAN VIVAS RAMIREZ en su carácter de herederos del de cujus PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO”
La parte demandada ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ actuando en nombre propio y con la representación sin poder de su co-comunera DANIEL VIVAS RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado NICK PABUENCE, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés pasiva, argumentando que no tienen ninguna relación contractual o obligación con la demandante, puesto que el documento fundamental de la presente demanda, fue suscrito por la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., y no a titulo personal por su causante PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO o por ellos, siendo esta a quien debió demandarse para el cumplimiento de la pretensión.
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156) (Subrayado del Tribunal)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una excepción que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez).
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Bajo el amparo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a revisar el documento fundamental de la presente acción, a cuyos efectos se observa que al folio 12 y vuelto riela en original de contrato privado de opción de compra celebrado en fecha 05- de julio de 2013, que señala textualmente lo siguiente:
“Entre la empresa mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 63, Tomo A-2tro., en fecha 24 de Marzo del 2003, con RIF. No. J-31040870-0, y con diversas reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 78, Tomo 30-A Tro, de fecha 07 de Diciembre de 2006; bajo el No. 73, Tomo 32 – A Tro., de fecha 07 de diciembre de 2006; bajo el No. 27, Tomo 3 – A Tro., de fecha 12 de Diciembre del 2007, y con última reforma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 16, Tomo 11-A, de fecha 30 de Mayo de 2008, representada por su Director PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO…titular de la cedula de identidad, N° V- 8.106.919…, quien a los efectos del presente contrato se denominara LA VENDEDORA, por una parte y por la otra la ciudadana ROSALBA ROA VERA, …, titular de la cédula de identidad No. V-11.303.826, quien se denominará LA COMPRADORA, han decidido celebrar la siguiente OPCION DE COMPRA,…”. (Subrayado del Tribunal)
De lo plasmado en el documento bajo estudio, se evidencia que el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción, fue celebrado y suscrito por la persona jurídica denominada Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 63, Tomo A-2tro., en fecha 24 de Marzo del 2003, con RIF. No. J-31040870-0, y con diversas reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 78, Tomo 30-A Tro, de fecha 07 de Diciembre de 2006; bajo el No. 73, Tomo 32 – A Tro., de fecha 07 de diciembre de 2006; bajo el No. 27, Tomo 3 – A Tro., de fecha 12 de Diciembre del 2007, y con última reforma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 16, Tomo 11-A, de fecha 30 de Mayo de 2008; representada por su Director ciudadano PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, autorizado conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 78, Tomo A-30 Tro de fecha 07 de Diciembre de 2006.
Dentro de este marco, resulta imperativo entrar a revisar sobre la regulación de las personas jurídicas en el ordenamiento civil venezolano, así el mercantilista Ely Saúl Barboza, en su en su obra de Derecho Mercantil, “Manual Teórico Práctico”, define a la persona jurídica, como:
“…todo ente que no siendo una persona natural, su existencia es reconocida por el Estado, como centro de imputación normativa y por lo tanto susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones…” (Volumen I, Pág. 210).
Borjas, afirma: que la personalidad jurídica “…no es la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, atribuida por el derecho objetivo, el que determine la existencia de la persona, sino que, por el contrario, el ser persona hace que el derecho objetivo deba reconocerle a ese ente la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones…”.
En otras palabras, las Sociedades Mercantiles forman parte de la clasificación de las personas en el ámbito jurídico, que una vez que cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su existencia y validez, se perfeccionan y es solo en ese momento cuando son reconocidas como tal por el Estado, creando así un sujeto de derecho con personalidad jurídica, patrimonio y capital propio, distinto al de sus socios y contrapuestas a las personas naturales, acreedoras de derechos y obligaciones.
Acorde con ello, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, Barboza ha señalado, que las Sociedades Mercantiles, “…son capaces de ser sujetos activos o pasivos, en las relaciones procesales, pudiendo en tal sentido, ser demandante o demandado…” (Ob. Cit. Pág. 204). (Subrayado del Tribunal)
Así, las Sociedades Mercantiles en asuntos de índole judicial podrán ser parte demandante o demandada, a través de su representante legal y judicial, siendo en ese caso sus “Gerentes, Directores o Administradores, en virtud de que forman parte del órgano representativo y ejecutor de la Sociedad” (Ob. Cit. Pág. 210), quienes serán llamados a juicio a través de la citación, la cual se realizara en la persona de su representante legal o judicial, de acuerdo a las formas señaladas por la Ley, por ser quienes tienen capacidad legal para representarla y comprometerla en juicio (Pág. 212).
En consonancia con ello, del artículo 270 del Código de Comercio se infiere que las compañías anónimas ejercen el comercio a través de los órganos sociales como lo son: los Administradores, la Asamblea o el comisario. También ejercen su actividad u objeto social a través de factores, directores, gerentes, agentes, asociados y demás dependientes que decidan emplear. De modo, que cuando alguna de estas personas contrata con terceros, estando autorizados y el negocio versa sobre operaciones pertenecientes al giro ordinario de la compañía ha de entenderse que quien contrata es la persona jurídica, no el administrador, factor o dependiente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien juzga, que la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana ROSALBA ROA VERA, no fue intentada como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra los herederos de una persona natural, que si bien era para ese entonces el Director de la empresa y a quien le correspondía la gestión diaria de la sociedad conforme dispone el artículo 270 del Código de Comercio, este en ese entonces, suscribió el contrato en su representación, y no en nombre propio, por lo que es la mencionada empresa la que tiene la cualidad pasiva en la presente causa y no la parte aquí demandada, contrariando así la norma prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, ateniéndose este Tribunal a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que el instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la que debe declararse que los ciudadanos DANIELA VIVAS RAMÍREZ y ADAN VIVAS RAMÍREZ en su carácter de herederos del de cujus PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, no tienen cualidad para sostener el presente juicio, resultado procedente la falta de cualidad que alegaron a su favor cuando contestaron la demanda, y como consecuencia de ello, la demanda resulta INADMISIBLE. En tal virtud, se hace inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de los ciudadanos ADAN VIVAS RAMIREZ y DANIELA VIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.862.848 y V- 20.879.946 de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de herederos del de cujus PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.106.919, divorciado, del mismo domicilio, opuesta en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ROSALBA ROA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.303.826, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos ADAN VIVAS RAMIREZ y DANIELA VIVAS RAMIREZ, en su carácter de herederos del de cujus PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión es dicta dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:10 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 20.875-2023. LCCDM/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.875, EN EL CUAL LA CIUDADANA ROSALBA ROA VERA, DEMANDA A DANIELA VIVAS RAMÍREZ Y ADAN VIVAS RAMÍREZ, POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal 10, octubre de 2025.
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