REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 20778-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.779.034 y domiciliada en la ciudad de Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA y GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 136.796 y 127.209, en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.777.005 y domiciliado en la Finca Esperanza, casa N° 15, Páramo el Zumbador, sector La Jalapa, municipio Michelena del Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.412.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN, tramitada por el procedimiento de intimación.
PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2023, se recibió para su distribución demanda de cobro de obligación, para ser tramitada por el procedimiento de intimación, interpuesta por los abogados PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA y GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, por lo que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 438 del Código de Comercio, demanda el pago del capital y de los intereses vencidos hasta la cancelación definitiva. (Riela de folio 1 al 6 y sus recaudos rielan del folio 7 al 11).
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, se realizó despacho saneador a los fines de la parte actora modifique el libelo de demanda en montos con moneda de curso legal. (F. 13)
Del folio 14 al 19, riela escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual la parte actora realizó las correcciones ordenas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, para que en el lapso de (10) días de despacho, más un (1) día como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución, pague al accionante las cantidades señaladas. (F. 20).
Del folio 21 al 22, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 23-26 con recaudos del F. 27-30)
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, la Juez Suplente Zulimar Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 31)
Del folio 32 al 66 riela comisión de intimación procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira. Fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2023.
Del folio 67 al 75, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento, juramentación y citación del defensor Ad-Litem.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2024, el defensor Ad-litem de la parte demandada se opuso a la intimación. (F. 76-77)
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2024, el defensor Ad-litem de la parte demandada contestó la demanda e interpuso cuestiones previas. (F. 76-77)
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2024, de declaró como no opuesta la cuestión previa. (F. 83-84)
Del folio 85 al 88, rielan actuaciones relacionadas a la notificación del defensor Ad-litem sobre la decisión de fecha 01 de noviembre de 2024.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 89-91)
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2025, el defensor Ad-litem de la parte demandada promovió pruebas. (F. 92)
Por autos de fecha 04 de febrero de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 39 y su vuelto)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día y hora para las posiciones juradas. (F. 94)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor Ad-litem de la parte demandada y se fijó día y hora para la juramentación para la prueba de experticia grafotécnica. (F. 95)
En fecha 14 de febrero de 2025, se juramentó el experto a los fines de la evacuación de la prueba de experticia. (F. 96)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, se fijó día y hora para realizar audiencia telemática a los fines de que el ciudadano Francisco Antonio Sánchez Rosales otorgue poder Apud Acta. (F. 99)
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, se difirió la audiencia telemática. (F. 100)
En fecha 04 de abril de 2025, se declaró desierta la audiencia telemática por cuanto el ciudadano Francisco Antonio Sánchez Rosales, no se hizo presente. (F. 101)
En fecha 25 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 102-106)
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 107)
Del folio 108 al 115, riela comisión de intimación a los fines de la evacuación de las posiciones juradas, la cual se recibió en fecha 21 de mayo de 2025.
En fecha 23 de mayo de 2025, se declaró desierto el acto de posiciones juradas, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes. (F. 116)
En fecha 26 de mayo de 2025, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de informes. (F. 117-118)
En fecha 06 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. (F. 119-117)
En fecha 06 de junio de 2025, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes. (F. 119-124)

PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA y GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, donde expone, que la parte demandada aceptó dos (2) letras de cambio, la primera identificada con el N° 001, emitida en fecha 27 de junio de 2021, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS SIN CÉNTIMOS (COP 20.000.000,00) divisa de la República de Colombia, la segunda identificada con el N° 002, emitida en fecha 25 de julio de 2021, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el veintiséis (26) de julio del año 2022, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS SIN CÉNTIMOS (COP 15.000.000,00) divisa de la República de Colombia, ambas a favor de la ciudadana Ana Gladys Hernández de Rojas.
Asimismo, identificó dos instrumentos privados, el primero, identificado con el N° 369, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, para ser pagado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS SIN CÉNTIMOS (COP 2.000.000,00) divisas de la República de Colombia; y el segundo, identificado con el N° 373, de fecha dieciocho de abril del año 2022, para ser pagado en fecha veintinueve (29) de abril del año 2022, por la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS SIN CÉNTIMOS (COP 3.000.000,00) divisa de la república de Colombia, ambos a favor de la ciudadana Ana Gladys Hernández de Rojas. En tal virtud en el petitorio de la demanda alegó lo siguiente:

“PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS SIN CENTIMOS (COP $ 20.000.000,00) DIVISA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, los cuales equivalen a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.761,90) o en su equivalente en Bolívares, suma que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 121.376,54) calculados a VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 25,4891) por dólar de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el día 16 de mayo del año 2023, fecha en que se interpuso la demanda, cuyo monto deberá ser indexado a la tasa de cambio vigente en el mercado al momento del pago total de la obligación, a favor de la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, antes identificada. (el cual anexo marcado "A" a los efectos probatorios respectivos) valor que, arroja como monto líquido y exigible al que asciende el valor del instrumento cambiario, a la tasa de cambio de la presente fecha a los efectos de la cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 121.376,54) De acuerdo a lo expuesto en la página del Banco Central de Venezuela. www.bcv.org.ve
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS SIN CÉNTIMOS (COP $ 15.000.000,00) DIVISA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, los cuales equivalen a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLARES ($ 3.571,42) o en su equivalente en Bolívares, suma que asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS 91.032,28) calculados a VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 25,4891) por dólar de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el día 16 de mayo del año 2023, fecha en que se interpuso la demanda, cuyo monto deberá ser indexado a la tasa de cambio vigente en el mercado al momento del pago total de la obligación, a favor de la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, antes identificada. (el cual anexo marcado "B" a los efectos probatorios respectivos) valor que, arroja como monto líquido y exigible al que asciende el valor del instrumento cambiario, a la tasa de cambio de la presente fecha a los efectos de la cuantía en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS 91.032,28) De acuerdo a lo expuesto en la página del Banco Central de Venezuela. www.bcv.org.ve
TERCERO: la cantidad DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS SIN CENTIMOS (COP $ 2.000.000,00) DIVISA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, los cuales equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 476,19) o en su equivalente en Bolívares, suma que asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 12.137,65) calculados a VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 25,4891) por dólar de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el día 16 de mayo del año 2023, fecha en que se interpuso la demanda, cuyo monto deberá ser indexado a la tasa de cambio vigente en el mercado al momento del pago total de la obligación, a favor de la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, antes identificada. (el cual anexo marcado "C" a los efectos probatorios respectivos) valor que, arroja como monto líquido y exigible al que asciende el valor del instrumento cambiario, a la tasa de cambio de la presente fecha a los efectos de la cuantía en la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 12.137,65) De acuerdo a lo expuesto en la página del Banco Central de Venezuela. www.bcv.org.ve
CUARTO: la cantidad TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS SIN CENTIMOS (COP $ 3.000.000,00) DIVISA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, los cuales equivalen a la cantidad de SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 714,28) o en su equivalente en Bolívares, suma que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 18.206,35) calculados a VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 25,4891) por dólar de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el día 16 de mayo del año 2023, fecha en que se interpuso la demanda, cuyo monto deberá ser indexado a la tasa de cambio vigente en el mercado al momento del pago total de la obligación, a favor de la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, antes identificada. (el cual anexo marcado "D" a los efectos probatorios respectivos) valor que, arroja como monto líquido y exigible al que asciende el valor del instrumento cambiario, a la tasa de cambio de la presente fecha a los efectos de la cuantía en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 18.206,35) De acuerdo a lo expuesto en la página del Banco Central de Venezuela. www.bcv.org.ve
QUINTO: La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS los cuales equivalen a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (COP 6.666.666,66) ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTIMOS DE DÓLAR ($ 1587,30) 0.50 equivalente en Bolivares, suma que asciende a la cantidad CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 40.458,84) calculados a VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 25,4891) por dólar de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el día 16 de mayo del año 2023, fecha en que se interpuso la demanda, cuyo monto deberá ser indexado a la tasa de cambio vigente en el mercado al momento del pago total de la obligación o la sentencia que ponga fin al proceso, a favor de la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, antes identificada, valor que, arroja como monto líquido y exigible al que asciende el valor de los intereses derivados del vencimiento de los instrumentos cambiarios y recibos privados, a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) en la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 40.458,84) De acuerdo a lo expuesto en la página del Banco Central de Venezuela. www.bcv.org.ve; por concepto del derecho de comisión que, en defecto de pacto, se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, en conformidad con el ordinal 4 del artículo 456.
SEXTO: Los intereses generados desde el vencimiento de cada uno de los títulos valores y de los documentos privados (recibos) el hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Estando acumulados hasta la fecha de la presentación de la demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS COLOMBIANOS SIN CENTIMOS (COP 4.370.000,00) los cuales equivalen a la cantidad de MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 1.040,47) o su equivalente en Bolívares, suma que asciende a la cantidad VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 26.520,64) calculados a VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 25,4891) por dólar de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el día 16 de mayo del año 2023, fecha en que se interpuso la demanda, cuyo monto deberá ser indexado a la tasa de cambio vigente en el mercado al momento del pago total de la obligación o la sentencia que ponga fin al proceso, a favor de la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, antes identificada, valor que arroja como monto líquido y exigible al que asciende el valor de los intereses derivados del vencimiento de los instrumentos cambiarios y recibos privados, a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) en la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 26.520,64) De acuerdo a lo expuesto en la página del Banco Central de Venezuela. www.bcv.org.ve.
SEPTIMO: los honorarios profesionales de abogado calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda.
OCTAVO: las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.”

El defensor Ad-litem de la parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, en especial que su defendido haya suscrito dos instrumentos cambiarios del tipo letra de cambio y que sean suyas las rubricas estampadas, las cuales desconoció. De igual forma negó, rechazó y contradijo los instrumentos que pretenden hacerse valer como títulos negociables y que fueron identificados como recibos de pago por carecer de exigibilidad, y por cuanto contienen rubricas dudosas de quien pretende cobrarlas. Asimismo, negó la existencia de deudas pendientes entre su defendido y la parte demandante por cuanto la parte demandada le informó por medios electrónicos que la deuda había sido saldada.
II.- PUNTO PREVIO
1.- DE LA IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO CAMBIARIO

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 78 al 81), señaló textualmente lo que sigue:

“…Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya suscrito los dos instrumentos cambiarios del tipo letra de cambio y que sean suyas las rubricas allí estampadas, las cuales desconozco en esta oportunidad procesal. Niego rechazo y contradigo los instrumentos que pretenden hacerse valer como títulos negociables y que fueron identificados como recibos de pago, por carecer de exigibilidad el segundo, por cuanto ambos contienen rubricas dudosas de a quien pretende cobrarse dichos montos…”

En razón de los argumentos antes planteados es menester para este Tribunal traer a colación el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, procedió el accionado al desconocimiento tanto del contenido como de la firma que consta estampada en la letra de cambio que le fue opuesta por el actor. En tal sentido dicho proceder configura lo establecido en el artículo 445 ejudem, el cual expresa:

“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29-11-2002, caso: Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados, en los términos siguientes:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo expuesto, se infiere que existen en la legislación venezolana dos mecanismos para enervar la eficacia probatoria de la letra de cambio, que son: El desconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o la tacha de falsedad del instrumento, según lo preceptuado en el artículo 443 eiusdem, en concordancia con las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

En el caso sometido al conocimiento de éste juzgado, se observa que el defensor ad litem de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se limitó a señalar negaba y rechazaba que fuera de su representados las firmas estampadas en los documentos cambiarios, por cuanto a su decir contienen rubricas dudosas estampadas en os mismos.

Así las cosas, se observa con meridiana claridad que el defensor Ad-litem de la parte demandada desconoció la firma estampada en la letra de cambio, sin embargo a los fines de la verificación de las firmas por medio de la experticia grafotécnica solicitada no continúo los tramites establecidos a los fines de sustentar sus afirmaciones, al igual que tampoco tacho de falsa la misma. En fuerza de los razonamientos expuestos, se desecha el alegato de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de los documentos cambiarios que rielan insertas al folio 10 Y 11 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, el defensor ad litem de la parte demandada promovió experticia grafotécnica, sin embargo, no consta en autos el respectivo informe de experticia.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La presente acción tiene como instrumento fundamental dos (2) letras de cambio y dos documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, en relación a las letras de cambio, dicho instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.

La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, identificando los siguientes:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.Com.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

Conforme con dichas normas, estima esta sentenciadora que las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción cumplen con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, la parte actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

En este punto:
“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).

Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la parte obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

Ahora bien en relación a los documentos privados, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:

“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).
En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”. (Sentencia disponible en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos, la parte accionada en la oportunidad en que contestó la demanda, argumentó que las rubricas en las letras de cambio y los documentos privados le parecen dudosas y las desconoció sin que conste de autos que se hayan realizado todos los tramites necesarios para su desconocimiento o tacha. No obstante dicho argumento no fue comprado a través de los medios de prueba idóneos.

En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia, al respecto señala:

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

A la luz de lo expuesto, resulta forzoso para esta administradora de justicia concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.779.034 y domiciliada en la ciudad de Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y hábil, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.777.005 y domiciliado en la Finca Esperanza, casa N° 15, Páramo el Zumbador, sector La Jalapa, municipio Michelena del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, ya identificado, a pagar a la demandante ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS, ya identificado, las siguientes cantidades: 1) NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD 9.524,25) por concepto de capital contenido en los instrumentos. 2) SEISCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 629,49) por concepto de intereses. 3) QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (15,87) por concepto de comisión 1/16% del valor de la demanda. 4) DOS MIL TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 2.033,92) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%). 5) QUINIETOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 508,48), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso del diferimiento, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20778/2023.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20778/2023, en el cual, la ciudadana ANA GLADYS HERNÁNDEZ DE ROJAS demanda al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES por COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN). San Cristóbal, 10 de octubre de 2025.