REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de octubre de 2025.
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLA DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.147.878 y V.-13.983.594, cónyuges entre sí, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N°301.065 (flos. 48 al 50).
PARTE DEMANDADA: LIDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.108.548, JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.149.557, y los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.204.484, MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.209.114, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.791.010, MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.655.067 MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.108.548 como continuadores jurídicos de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ.
ABOGADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ y JUAN CARLOS GOMEZ GOMEZ: Abg. JOSE YAMIL PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.018 y Abg. GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el número15.085 (flos. 69 vto y 213).
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. JAFETH VICENTE PONS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.202, actuando en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS y MARIA NANCY RAMIREZ.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 23.195-22
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2023. Inserto en los folios -01 al 14-, presentado por ante este Tribunal, la parte actora alegó que en fecha 22 de junio de 2012, celebro contrato de opción de compra venta con las ciudadanas MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ y LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, cuyo objeto era una opción de compra venta bajo el régimen de propiedad horizontal de un área de terreno signado con el Nro. A 16, de uso exclusivo y una futura unidad de vivienda para habitación, la cual debía ser construida sobre dicho terreno de aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (110,58 mts 2), ubicado dentro de las Residencias San Rafael, en la calle 4 con carrera 28 del Barrio Santa Teresa, al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de la edificación de 4,915%, según documento de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito, bajo el Nro. 36, folio 126, tomo 6, Protocolo de transcripción de fecha 26 de marzo de 2010.
Que dicho contrato privado fue celebrado en fecha 22 de junio de 2012, el cual es el instrumento fundamental de la acción y que opone a la co demandada LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, del cual en su clausula TERCERA se desprende que el precio de la opción de compra venta era por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, los cuales según el mismo contrato aducen se cancelarían de la siguiente manera: A) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como cuota inicial, declara ya recibida por los promitentes, B) dos cuotas mensuales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, contados a la firma del documento y una cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a cancelar el mes subsiguiente de canceladas las anteriores cuotas, para complementar la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), cantidad que será imputado al precio final, quedando un saldo pendiente de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) a cancelarse en forma integra en un lapso de diez (10) meses contados desde la firma del documento de opción de compra venta.
Igualmente señalan que en el documento, en caso de que fuere necesario por los optantes, un plazo mayor al otorgado, se debería cancelar a los promitentes un interés equivalente al 1,0 mensual sobre el monto restante, no pudiendo dicho plazo ser mayor a 90 días continuos.
Seguidamente señalan que en la CLAUSULA CUARTA del contrato las promitentes se comprometían a iniciar la construcción de la obra el 20 de junio de 2012 y que la entrega se pacto para el 12 de diciembre de 2012, y que los promitentes se comprometían al suministro de los materiales. Aducen como clausula penal en la clausula sexta, que si los optantes incumplían los términos del contrato el mismo sería objeto de anulación y la pérdida equivalente al 10% del dinero recibido por los promitentes. Y en la clausula séptima los promitentes se comprometían a mantener el precio estipulado sin que el mismo quedara sujeto a cambios.
Aducen que a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones procedieron a cancelar en fecha 22 de junio de 2012 la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante depósito bancario a la ciudadana ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, que con el fin de dar cumplimiento a los posteriores pagos pactados en el documento de opción de compra venta procedieron a vender el inmueble que ocupaban, lo cual se materializo el 21 de agosto de 2012, que dicho inmueble después de vendido lo siguieron ocupando con autorización del comprador.
Señalan que efectuaron pagos periódicos conforme a lo pactado, según la siguiente relación:
1.- Pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), realizado en fecha 01 de agosto de 2012, por concepto de segundo abono 2.- pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), realizado en fecha 23 de agosto de 2012, por concepto de tercer abono. 3.- pago de la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mediante dos depósitos, uno de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) realizado en fecha 01 de octubre de 2012 y otro de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 23 de octubre de 2012, por concepto de cuarto abono. 4.- la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 21 de noviembre de 2012, por concepto de cuarto abono. Todos debidamente firmados por la fallecida MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ y LINDAERMAR BCASTILLO DE GOMEZ, los cuales oponen a los efectos legales.
Aducen que llegada la fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se había pactado la entrega de la casa, la misma no estaba terminada y no les pudo ser entregada, para lo cual luego de conversaciones con el constructor se dio un tiempo prudencial para que se terminara la obra y en razón de y con el fin de obtener la vivienda en el mes de enero del año 2013 siguieron cancelando el costo de la misma realizando los siguientes pagos:
5.- pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), realizado en fecha 08 de enero de 2013, y el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), realizado en fecha 08 de enero de 2013, el cual se opone a la parte demandada. Que a pesar de los pagos realizados en esa misma fecha del mes de enero de 2013, observaron que la obra no avanzaba, y ver fallas estructurales.
Que con el fallecimiento de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ en fecha 18 de marzo de 2013, se paralizo definitivamente la obra. Que previas conversaciones con el ciudadano FAUSTINO RAMIREZ MARQUEZ quien era esposo de la fallecida mencionada anteriormente, se les permitió mudarse a la casa incluso en condiciones de inhabitabilidad, en razón de lo cual comenzaron a adecuarla a su propio costo. Que en fecha 17 de abril de 2013 fallece el señor FAUSTINO RAMIREZ MARQUEZ, lo cual a su decir complico mas la terminación y entrega de la casa, puesto que los herederos pretendían desconocer y frenar las negociaciones realizadas.
Aducen que con el ánimo de concretar y cumplir con la obligación asumida tenían la disposición de cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pero que ello no fue posible porque existían problemas entre los herederos y que en razón de ello no se podía precisar a quién depositar lo debido. Que tampoco se pudo terminar la casa y que la obra se paralizo definitivamente. Que ante tal situación se requiere nuevamente al constructor se proceda por lo menos a la protocolización del documento de compra del inmueble, lo cual tampoco se concreto.
Finalmente aducen que siguen realizando la posesión legítima del inmueble, de manera pública, pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de verdaderos dueños, posesión que mantienen hasta la presente fecha. Además señalan que teniendo conocimiento de la emisión del certificado de solvencia de sucesiones de la causante María Rosales, hicieron del conocimiento de los herederos su disposición de cancelar el saldo de lo adeudado para que procedieran al otorgamiento del documento definitivo, quienes manifestaron que no están de acuerdo con ello hasta que se les cancele el restante de los TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00).
Recaudos consignados junto con el libelo de la demanda.
Copia simple de acta de defunción inserta a los folios -15 al 17 vto-.
Copia simple de contrato de opción a compra venta de fecha 22 de junio de 2012, inserto a los folios -18 y 19 vto-.
Copias simples de cedulas de identidad, inserta a los folios -20 y 21-.
Copia simple de recibos de pago, inserto a los folios -22 al 25-.
Copia simple de depósitos bancarios inserto a los folios -26 al 29-.
Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, inserta a los folios -30 al 37-.
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 11 de Marzo de 2022, inserto en el folio -38- el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos: LIDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ, ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ y MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS, a fin de que COMPAREZCAN dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en el expediente la ultima citación a objeto de que de contestación a la demanda.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 29-03-2022 folio -43- suscrita por el alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora dejo lo necesario para armar las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2022 folio -52- suscrita por el alguacil del Tribunal deja constancia que las boletas de citaciones para los ciudadanos LIDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ, ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ y MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS, el día 12/08/2022 se traslado con la parte actora al sector la Montañita, detrás de la escuela la montañita del Municipio Guásimos, por segunda vez, siendo imposible de localizar alguno de los ciudadanos a citarse.
En fecha 13-03-2023 inserta al folio -57- mediante diligencia suscrita por la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°301.065, en vista de la diligencia del alguacil solicita citación por carteles. Igualmente en fecha 21-03-2023 inserta al folio -59- consigno diligencia ratificando el pedimento de la anterior.
Mediante auto de fecha 24-03-2023 inserto al folio -60- y su vuelto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación por carteles de los demandados LIDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ, ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ y MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS.
En fecha 18-04-2023 inserto al folio -61- mediante diligencia suscrita por FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, consigno los dos ejemplares del Diario La Nación donde aparecen publicados los edictos.
Mediante auto de fecha 18-04-2023 inserto al folio -64- agrego carteles de citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2023 inserta al folio -67- suscrita por el secretario temporal de este despacho deja constancia que el día 30 de mayo de 2023 siendo las 02:00 fijo los carteles librados en la presente causa a LIDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ, ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ y MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS, en las direcciones indicadas por la parte demandante.
En fecha 22-06-2023 inserto a los folios -69 vto y 70- riela poder apud acta, suscrito por la ciudadana LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, que le confiere al abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y SONIA ANAIS MENESES SANCHEZ.
Mediante auto de fecha 06-06-2023 inserto al folio -71- y su vuelto este Tribunal libro boleta de citación para la ciudadana MARIA NANCY RAMIREZ. Para la práctica de su citación comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda.
En fecha 13-11-2023 inserta al folio -76- mediante diligencia suscrita por la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna resultas de comisión de citación signada con el No. AP31-F-C-2023-000509, y oficio No. 11-10-2023 de fecha 17-08-2023 emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se dio por recibida la comisión con oficio N° 11-10-2023.
Mediante de diligencia de fecha 04-04-2024 inserta al folio -113- suscrita por la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita nombramiento de defensor ad-litem para la parte co-demandada.
Mediante auto de este Tribunal en fecha 12-04-2024 inserto a los folios -114 su vuelto y 115- procede a designar nuevamente defensor ad-litem para los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ, ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ, MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS y MARIA NANCY RAMIREZ, a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO.
En fecha 02-05-2024 inserta al folio -117- mediante escrito de la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, sustituye reservándose el ejercicio en poder a la abogado LEILY LOURDES NIETO COLMENARES.
Mediante auto de fecha 09-08-2024 inserto a los folios -118 al 120 y sus vueltos- este Tribunal declara lo siguiente: primero: se revoca a la defensora ad litem ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO y en su lugar acuerda notificar al abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, segundo: una vez conste en autos la juramentación del defensor ad-litem se acordó su citación para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2024 inserta al folio -121- suscrita por el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de la notificación al abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ.
En fecha 16-09-2024 mediante diligencia inserta al folio -122- suscrita por abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, manifiesta su aceptación por la designación de defensor ad-litem.
En fecha 19-09-2024 folio -123- tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ.
En fecha 02-10-2024 inserto al folio -125- mediante auto de este Tribunal se libro boleta de citación al defensor ad-litem abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, a los fines de que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes mas (09) que se le concede como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 16-10-2024 inserto al folio -126- mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de que la boleta de citación para el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, fue recibida y firmada.
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 16-10-2024 inserta a los folios -127 y 128- mediante escrito suscrito por la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, procede a reformar parcialmente el libelo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: dar cumplimiento al contrato de compra venta contentivo en el documento de opción de compra venta. Y proceder a cumplir la tradición legal de venta del inmueble. SEGUNDO: para que en el caso que los demandados se negaren a otorgar el documento ante el registro, que la sentencia que ha de recaer sirva de titulo para inscripción de la tradición del inmueble. TERCERO: que se condene al pago de las costas procesales.
En fecha 18-10-2024 inserta al folio -129- mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la reforma de la demanda y se le otorgan al defensor ad-litem abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, otros 20 días de despacho mas (09) como termino de la distancia sin necesidad de una nueva citación a objeto de que de contestación a la demanda.
CUESTIONES PREVIAS
En fecha 20-11-2024 corre inserta a los folios -133 al 136- escrito de cuestiones previas suscrito por el defensor ad-litem abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, por incumplimiento de los numerales 4°, 2°, 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 22-11-2024 corre inserta a los folios -137 y 138- escrito de cuestiones previas suscrito por el defensor ad-litem abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, por incumplimiento de los numerales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 02-12-2024 corre inserto a los folios -148 y 149 y sus vueltos- escrito de subsanación de cuestiones previas suscrito por la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25-11-2024, inserto en los folios -139 al 147-, el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.018, y el abogado GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número15.085, en fecha 13-12-2024, inserto en los folios -150 al 158-, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la demandada ciudadana LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos; Aducen que en fecha 22 de junio de 2012 su representada suscribió de manera privada contrato de opción a compra con los ciudadanos JOSE DANIEL MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE, sobre un lote de terreno aproximadamente de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (110,58 mts2), signado con el N°A-16 de uso exclusivo y la unidad de vivienda de habitación, la cual sería construida sobre el mismo, ubicado dentro de las Residencias de San Rafael, situado en la calle 4, con carrera 28, del Barrio Santa Teresa, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Señalan que la construcción se regiría por unas características en su planta baja y alta, y en contraprestación los optantes, hoy demandantes, tenían la obligación pagar el precio total del bien inmueble objeto del contrato, que la cantidad a pagar era de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) y que el mismo se debía ejecutar según lo estipulado en la clausula tercera del contrato.
Aducen que en fecha 03 de junio de 2013, por ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat se realizo una audiencia conciliatoria en la que se suscribió un acta y que con lo que se acordó allí, es un anexo del contrato primigenio que fue suscrito el 22 de junio de 2012 de manera privada. En la misma se acordó que el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, procedía al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en la cuenta corriente a nombre de LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, dentro de los 3 días siguientes a la firma del acta conciliatoria. Y el pago se SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) una vez fueran subsanadas las deficiencias del inmueble dentro de un plazo no mayor treinta días a partir del presente acuerdo; y el saldo restante es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) al momento de la firma definitiva del documento de venta por ante la oficina de Registro correspondiente, con la obligación para los promitentes de deducir la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de los arreglos realizados por el optante JOSE DANIEL MONSALVE, que todo ello con el fin de obtener de los optantes el pago del resto del precio pues aduce que los demandantes optantes pagaron la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00).
Con relación a la modificación del contrato primigenio en cuanto al modo y condicionamiento de los pagos vencidos y al haber consentimiento de las partes en establecer nuevas condiciones como el arreglo de las deficiencias del inmueble y la forma de pago de la cantidad restante, aducen que de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del código civil, los contratos tienen fuerza de ley y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley, es decir, que las partes asumieron nuevas obligaciones reciprocas. Señalan una vez más que los hoy demandantes incumplieron con la nueva forma de pago establecida en el nuevo contrato (acuerdo) en lo referente a las fechas de pago, pues los TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00) restantes que se habían obligado a pagar nunca los pagaron, con lo cual aducen queda evidenciado el incumplimiento contractual de los demandantes.
Mediante escrito de fecha 16-12-2025, inserto en los folios -159 al 164-, el abogado JAFETH VICENTE PONS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°26.202, en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ, ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS y MARIA NANCY RAMIREZ, sucesores de MARIA ANALIS ROSALES RAMIREZ, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos; que en nombre de sus representados y visto el contrato privado en fue no fue impugnado ni desconocido, señala que efectivamente se celebro el citado contrato de opción de compra venta en razón de que la parte codemandada lo reconoce, siendo un hecho convenido entre la parte actora y la codemandada LINDAERMAR CASTILLO DE GOMEZ, la existencia de un adendum que modifico presuntamente el contenido del contrato de compra venta por actas celebradas ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad.
Seguidamente señala que de la revisión de las actas mencionadas anteriormente y las cuales consigna junto con su escrito de contestación en copia simple, observo que los sucesores de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ son los ciudadanos MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS, FAUSTINO RAMIREZ MARQUEZ, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARIA NANCY RAMIREZ y MARY CONSUELO RAMIREZ, pero que el ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES no suscribió las actas, y que quienes suscribieron las actas no se atribuyeron la representación sin poder de los comuneros ausentes, y que por tal razón mal pueden serle puestas o hacer derivar alguna obligación legal a favor o en contra de estos, y concluye que el contrato primigenio no fue modificado en forma alguna por los adendums levantados. Finalmente aduce que probara que la obra fue culminada en los lapsos pactados en el contrato y que el demandante cumplió con su pago en el lapso contractual establecido.
Consigna junto con su contestación lo siguiente: a) copia simple de escrito suscrito por el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, en fecha 08 de mayo de 2023, inserto a los folios -165 al 169- marcado con la letra “A”. b) copia simple de acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, de fecha 27/05/2013, marcado con la letra “B”, inserta a los folios -170 y 171. C) copia simple de acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, de fecha 03/06/2013, marcado con la letra “C”, inserta a los folios -172 al 179-. d) copia simple de escrito suscrito por el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, de fecha 05 de junio de 2013, marcado “D”, inserto a los folios -175 al 178-.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22-01-25 inserto en los folios -182 al 184-, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, con Inpreabogado bajo el Nº53.018 . Promovió pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES.
1. Documento original de acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, de fecha 27/05/2013, marcado con la letra “A”, inserta a los folios -185 y 186-.
2. Documento original de acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, de fecha 03/06/2013, marcado con la letra “B”, inserta a los folios -187 al 189-.
3. Oficio expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, numero DC/C/N°969- 12/12/2012, marcado con la letra “C”, Inserto al folio -190-.
4. Constancia de registro expedida por el Coordinador de aseo urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 11/01/2013, marcada con la letra “D”, inserta al folio -191-.
En fecha 27-01-25 inserto en los folios -199 y 200-, mediante escrito el abogado JAFETH VICENTE PONS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°26.202, en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ, ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS y MARIA NANCY RAMIREZ, sucesores de MARIA ANALIS ROSALES RAMIREZ (parte co-demandada) promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24-01-25 inserto en los folios -193 al 196-, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandante abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, con Inpreabogado bajo el Nº301.065 promovió pruebas.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 05/02/2025, inserto al folio -202-, este Tribunal Admitió las Pruebas, presentadas por abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, con Inpreabogado bajo el Nº53.018, apoderado judicial de la ciudadana demandada LINDAERMAR CASTILLO DE GOMEZ.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 24-01-2025 inserto a los folios -197 vto y 198- previo cómputo realizado por secretaria se ordeno agregar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS y se negó su admisión por EXTEMPORÁNEAS.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 27-01-2025 inserto al folio -201- previo cómputo realizado por secretaria se ordeno agregar las pruebas promovidas por el abogado JAFETH VICENTE PONS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°26.202, en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS y MARIA NANCY RAMIREZ, sucesores de MARIA ANALIS ROSALES RAMIREZ y se negó su admisión por EXTEMPORÁNEAS.
INFORMES
En fecha 04 de julio de 2025 inserto a los folios -231 al 241- la apoderada judicial de la parte demandante abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.065, consigna escrito de informes.
En fecha 21 de julio de 2025 inserto a los folios -243 al 245- el defensor ad-litem de la parte codemandada abogado JAFETH VICENTE PONS BRICEÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°26.202, consigna escrito de informes.
En fecha 31 de julio de 2025 inserto a los folios -246 al 250- la apoderada judicial de la parte demandante abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.065, consigna escrito de observación a los informes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE, quienes aducen que en fecha 22 de junio de 2012, celebraron contrato de opción de compra venta con las ciudadanas MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ y LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, cuyo objeto era una opción de compra venta bajo el régimen de propiedad horizontal de un área de terreno signado con el Nro. A 16, de uso exclusivo y una futura unidad de vivienda para habitación, la cual debía ser construida sobre dicho terreno de aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (110,58 mts 2), ubicado dentro de las Residencias San Rafael, en la calle 4 con carrera 28 del Barrio Santa Teresa, cuyo precio de la opción a compra venta era por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, monto que fue pagándose mediante cuotas mensuales estipuladas en el contrato, y de cuyo monto solo quedaron restando un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), aducen que a pesar de haber pagado en gran parte el monto acordado la promitente no cumplió con las obligaciones pactadas tales como la construcción y entrega del inmueble para el 12 de diciembre de 2012.
A su vez la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, aduce que efectivamente se celebro un contrato de opción a compra venta por medio del cual la hoy demandante se obligaba a pagar el precio del inmueble y esta a su vez se obligo a la construcción y entrega del mismo, en una fecha determinada, pero que a pesar de que los ciudadanos JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE, pagaron varias cuotas de las acordadas en el contrato, no lo hicieron en su totalidad y que ello configura el incumplimiento por parte de los optantes compradores, a su vez señala que se llevaron a cabo 2 audiencias conciliatorias ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad por medio de las cuales se modifico el modo y tiempo en que los optantes debían pagar el monto restante, lo que a su decir se configura como un anexo del contrato primigenio, y al haber consentimiento de las partes en establecer nuevas condiciones como el arreglo de las deficiencias del inmueble y la forma de pago de la cantidad restante, aducen que de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del código civil, los contratos tienen fuerza de ley y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley, es decir, que las partes asumieron nuevas obligaciones reciprocas, y que tales obligaciones fueron incumplidas.
Por su parte el abogado JAFETH VICENTE PONS en su condición de defensor ad litem de los continuadores jurídicos de la ciudadana MARIA ANALIS ROSALES RAMIREZ, ratifica la celebración del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, y señala que en virtud del monto adeudado y pactado en el contrato primigenio es que da lugar a la celebración de las audiencias conciliatorios ante el ministerio del poder popular de vivienda y hábitat, pero que de la revisión del acta de defunción y de las actas conciliatorias uno de los continuadores jurídicos específicamente el ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ, no suscribió las actas y que por tal razón mal pueden serle puestas o hacer derivar alguna obligación legal a favor o en contra de estos, y concluye que el contrato primigenio no fue modificado en forma alguna por los adendums levantados
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa esté Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta a los folios -15 al 17 vto- por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de acta de defunción de fecha 19 de marzo de 2013, de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALESDE RAMIREZ, de la cual se observan como continuadores jurídicos los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMIREZ, RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, MARIA NANCY RAMIREZ y cónyuge FAUSTINO RAMIREZ MARQUEZ.
A la documental inserta a los folios -18 y 19 vto- por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1.361 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de contrato de opción a compra venta de fecha 22 de junio de 2012, celebrado entre MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ y LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, quienes se denominaron las promitentes, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE los optantes.
A la documental inserta a los folios -20 y 21- por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copias simples de cedulas de identidad de los ciudadanos: 1) MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-1.790.375, de estado civil casada y 2) LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.708.018, de estado civil casada 3) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.147.878, de estado civil casado y 4) CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V.-13.983.594, de estado civil casada.
A la documental inserta a los folios -22 al 25-, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Copia simple de recibos de pago suscritos por las ciudadanas MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, en su carácter de PROMITENTES, las cuales declaran haber recibido de JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE cantidades de dinero en diferentes fechas que a continuación se describen por concepto de abono a compra de vivienda ubicada en el conjunto residencial San Rafael identificada con el Nro. 16. Para lo cual se hace una relación cronológica de los referidos pagos, a los efectos de totalizar el monto total global de los mismos, que a continuación se describen:
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) segundo abono de fecha 01 de agosto de 2012.
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) tercer abono de fecha 23 de agosto de 2012.
CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) cuarto abono de fecha 23 de octubre de 2012.
CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cuarto abono de fecha 21 de noviembre de 2012.
A la Copia simple de depósitos bancarios inserto a los folios -26 al 29-, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente numero 2005-000418, en la que estableció:
“…esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental….”
Por lo anterior, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1383 del Código Civil, y de ella se desprende:
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200197151, de fecha 22 de junio de 2012, depositado por JOSE MONSALVE a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200205742, de fecha 01 de agosto de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200210139, de fecha 23 de agosto de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200217250, de fecha 01 de octubre de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200221327, de fecha 23 de octubre de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°2002227001, de fecha 21 de noviembre de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200235959, de fecha 08 de enero de 2013, depositado por DANIEL MONSALVE a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200235960, de fecha 08 de enero de 2013, depositado por DANIEL MONSALVE a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para un monto total Global de abonos para amortizar el saldo deudor de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 960.000,000).
A la documental inserta a los folios -30 al 37- por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones registro N°1278 a nombre de la causante MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, expediente N°0133/2014, lugar y fecha de expedición san Cristóbal 17 de diciembre de 2014, en la cual se determinan como herederos los ciudadanos: 1) MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS (nieta), 2) FAUSTINO RAMIREZ MARQUEZ (conyugue), 3) RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES (hijo), 4) ANTONIO RAMIEZ ROSALES (hijo), 5) MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ (hija), 6) MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES (hija).
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Pruebas acompañadas con el escrito de contestación suscrito por el abogado JAFETH VICENTE PONS en su condición de defensor ad litem de los continuadores jurídicos de la ciudadana MARIA ANALIS ROSALES RAMIREZ.
A la documental inserta a los folios -165 al 169- marcado con la letra “A”, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: copia simple de escrito suscrito por el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, en fecha 08 de mayo de 2023, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Táchira.
A la documental inserta a los folios -170 y 171- marcado con la letra “B”, copia simple de acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, de fecha 27/05/2013, a la cual se hicieron presentes los ciudadanos JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO y los ciudadanos LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ y JUAN CARLOS GOMEZ GOMEZ, estamos en presencia de un documento administrativo publico el cual goza de una presunción de legalidad y de validez es decir, es una presunción de certeza, pero de la revisión del contenido de la misma este Tribunal observa que no aporta nada a este proceso y en consecuencia la desecha. Y así se decide.
A la documental inserta a los folios -172 al 179- marcado con la letra “C”, riela copia simple de acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, de fecha 03/06/2013, de la cual se observa fue suscrita por los ciudadanos JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA ROJAS, y los ciudadanos LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ GOMEZ, MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ, LUISA EMIRA COROMOTO VIVAS DE GARCIA, MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES, MONICA CONSOLACION RAMIREZ VIVAS y ANTONIO RAMIREZ ROSALES, a decir del demandante actor: “… que la ciudadana Luisa Emira Coromoto Vivas de García no la conoce y que además manifiesta falto uno de los continuadores jurídicos ciudadano Ramón Eloy Ramírez Rosales, quien no firmo el acuerdo realizado, por lo que se evidencia un actuar doloso por parte de los co herederos señalados…”.
Lo cual se traduce en una impugnación tacita de la misma, si bien es cierto que es un documento emanado de un ente administrativo, como lo es el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, tales actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y de validez es decir, es una presunción de certeza, en consecuencia dada la impugnación tacita a que hizo referencia la parte demandante, la misma no fue debidamente acompañada por la reconvención o mutua petición que debió el demandado haber hecho uso de la disposición a que contrae el artículo 365, en consecuencia por no aportar nada a este proceso la misma se desecha. Y así se establece.
Al documental inserto a los folios -175 al 178- marcado “D”, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: copia simple de escrito suscrito por el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, de fecha 05 de junio de 2013, dirigido a Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ.
Documento original de acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, de fecha 27/05/2013, marcado con la letra “A”, inserta a los folios -185 y 186-, por cuanto se observa se trata de la misma documental inserta en los folios -170 y 171- la cual ya fue anteriormente valorada, este Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
Documento original de acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, de fecha 03/06/2013, marcado con la letra “B”, inserta a los folios -187 al 189-, por cuanto se observa se trata de la misma documental inserta en los folios -172 al 179- la cual ya fue anteriormente valorada, este Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental Inserta al folio -190-, marcado con la letra “C”, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Oficio expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, numero DC/C/N°969- 12/12/2012.
A la documental inserta al folio -191-, marcada con la letra “D”, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Constancia de registro expedida por el Coordinador de aseo urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 11/01/2013.
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
La pretensión demandada es la de Cumplimiento de un Contrato que las partes denominaron como “Contrato de opción de compraventa”, cuyo contenido se perfecciona con las cláusulas Primera, tercera, Cuarta y séptima, en donde se evidencia que ambas partes se obligaron recíprocamente al acatamiento de las mismas, donde una parte construye y vende y la otra compra. Sin embargo por la negativa al cumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte del vendedor alegada y denunciada por parte del comprador resulta el conflicto aquí planteado. De tal manera, que Este Jurisdicente, en atención del principio “iura novi curia” (el Juez conoce el derecho), que le impone el deber de aplicar el derecho a los hechos de las pretensiones alegadas con lo cual le permite calificar los mismo, es por lo que resulta necesario formular las siguientes consideraciones respecto al Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa demandado por la parte actora.
En este orden de ideas, se ha establecido, que el contrato de opción de compraventa es definido como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta; profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en el libro de texto de Contratos y Garantías (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías pág. 155)
El Código Civil Venezolano establece:
"…Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
"…Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente..."
"…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley..."
"…Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..."
"…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
“…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, entre los más fundamentales: a) la existencia de un contrato bilateral, y; b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este mismo sentido, el artículo 1.134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Ahora bien, con relación al acta vista que riela a los folios -187 al 189- citada por el apoderado ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ en representación de la co-demandada LINDAEMAR CASTILLO GOMEZ, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular de hábitat y vivienda donde las partes (demandantes y demandados) celebraron una audiencia conciliatoria donde suscribieron un acta y en los particulares, en lo que respecta al numeral primero hicieron compromisos a futuro es decir un compromiso dentro de los 3 días siguientes a la presente acta que fue suscrita el 03 de junio de 2013, en el segundo igualmente realizaron una obligación de pago también a futuro, en el tercer particular plantearon una obligación de pago y la condicionaron también a futuro. En el desarrollo del escrito de contestación se observan los siguientes argumentos esgrimidos por el demandado cuyos extractos se transcriben a continuación:
“… que en fecha 03 de junio de 2013, por ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat se realizo una audiencia conciliatoria en la que se suscribió un acta y que con lo que se acordó allí, es un anexo del contrato primigenio que fue suscrito el 22 de junio de 2012 de manera privada. En la misma se acordó que el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, procedía al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en la cuenta corriente a nombre de LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ, dentro de los 3 días siguientes a la firma del acta conciliatoria. Y el pago se SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) una vez fueran subsanadas las deficiencias del inmueble dentro de un plazo no mayor treinta días a partir del presente acuerdo; y el saldo restante es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) al momento de la firma definitiva del documento de venta por ante la oficina de Registro correspondiente, con la obligación para los promitentes de deducir la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de los arreglos realizados por el optante JOSE DANIEL MONSALVE, que todo ello con el fin de obtener de los optantes el pago del resto del precio pues aduce que los demandantes optantes pagaron la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00)…
Con relación a la modificación del contrato primigenio en cuanto al modo y condicionamiento de los pagos vencidos y al haber consentimiento de las partes en establecer nuevas condiciones como el arreglo de las deficiencias del inmueble y la forma de pago de la cantidad restante, aducen que de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del código civil, los contratos tienen fuerza de ley y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley, es decir, que las partes asumieron nuevas obligaciones reciprocas. Señalan una vez más que los hoy demandantes incumplieron con la nueva forma de pago establecida en el nuevo contrato (acuerdo) en lo referente a las fechas de pago, pues los TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00) restantes que se habían obligado a pagar nunca los pagaron, con lo cual aducen queda evidenciado el incumplimiento contractual de los demandantes…”.
Es preciso hacer uso de lo establecido en el articulo 7 correspondiente a las formas procesales, el cual establece que “…los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales….”, por lo que de las actas procesales y del escrito que riela a los folios -141 al 147- se observa que el escrito carece de un procedimiento importante que se llama mutua petición o reconvención, establecida en el artículo 365 del Código Procesal Civil, “…podrá el demandado intentar a reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y recisión el objeto y sus fundamentos si versare sobre objeto un objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el articulo 340…” ejusdem, que cuando la parte demandada tiene conocimiento que existen contratos o obligaciones de pago pendientes, puede contestar al fondo de la demanda y por ende reconvenir del escrito anterior no estamos en presencia de una reconvención o mutua petición sino a decir del mencionado abogado litigante centra sus dichos en que el acta suscrita en fecha 03 de junio de 2013, a su decir, manifiesta que es un anexo del contrato primigenio suscrito en fecha 22 de julio de 2012, también hace uso de la inclusión y una relación sucinta de los pagos suscritos, convenidos, y debidamente pagados por la parte demandante a la demandada, pagos estos que fueron debidamente valorados con anterioridad en el ítem de la valoración de las pruebas, de la cual este Juzgador arribo a la determinación que el saldo restante por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), fueron satisfechos por la parte actora.
El acta arriba señalada, también debidamente valorada y desechada como en fue en el ítem valoración de las pruebas de la parte demandada, mas aun debió interponerse por la vía de la reconvención o mutua petición, no solo en la contestación de la demanda sino que también como se dijo arriba debió hacer uso de la contradicción por la vía procesal antes indicada (preclusión de la fase alegatoria 365 ejusdem), porque la misma versa sobre un objeto distinto al del juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido como ha sido lo anterior este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, entrando a verificar los presupuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa, para lo cual resulta indispensable analizar los términos en que fue celebrado el contrato privado cuyo cumplimiento demanda la parte actora, el cual corre inserto a los (folios 18 y 19 y sus vueltos). Dicho documento quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada no lo desconoció. En el extracto de algunas de las clausulas del mismo contrato en donde las partes convinieron en lo siguiente:
“…PRIMERA: LAS PROMITENTES dan en OPCION A COMPRA a los OPTANTES, bajo el régimen de propiedad horizontal un (01) área de terreno signado con el N° A-16, de uso exclusivo y la unidad de vivienda para habitación, la cual será construida sobre dicho terreno de aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (110,58 mts 2), ubicado dentro de las Residencias San Rafael, en la calle 4 con carrera 28 del Barrio Santa Teresa, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con cedula catastral No. 20-23-04-U01-014-034-052-000-P00-A16, y se encuentra alinderado así: NOROESTE: con la unidad de vivienda No. A-15, mide VEINTE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (20,25 mts); SURESTE: con la unidad de vivienda No. A-17, mide DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTRIMETROS (19,96 mts); NORESTE: con el lindero noreste de la urbanización, mide CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (5,57 mts); y SUROESTE: con la vía interna de la urbanización mide CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,50 mts). Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de la edificación de 4,915%, según documento de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito, bajo el Nro. 36, folio 126, tomo 6, Protocolo de transcripción de fecha 26 de marzo de 2010, el cual nos pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira inscrito bajo el N°2010.922 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.4505 correspondiente al folio real del año 2010. DICHA CONSTRUCCION SE REGIRA SEGÚN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLANTA BAJA: porche con garaje, con piso de mortero EN EL AREA DE GARAGE UN TANQUE SUBTERRANEO CON CAPACIDAD DE CINCO MIL LITROS (5000 Ltr), sala, comedor, área para cocina sin divisiones ni empotramientos, cuarto de estudio, baño, núcleo de escaleras y área de servicios con los puntos para lavadora y punto para batea, esta área es totalmente abierta no incluye batea, con un piso de mortero rustico, sin cerámica, todo esto sobre un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 mts2), PLANTA ALTA: habitación principal con baño, nicho para closet, y balcón, dos (02) habitaciones auxiliares, con nichos para closet, baño auxilia, estar. En ambas plantas la colocación de PORCELANATO en formato de sesenta por sesenta (60x60), tres (03) piezas panorámicas de vidrio, de 1.30 mts de ancho por 1.10 mts de alto, con sus respectivos vidrios de 5mm, siete (07) puertas internas en madera entamboradas con sus respectivas cerraduras con marcos metálicos de diez (10) centímetros. Puerta principal y de área de servicio metálicos con divisiones y vidrios de 5mm, puerta metálica con divisiones y vidrios de 5mm de dos metros por dos metros (2x2 mts, para salir al patio trasero, techo de machihembrados de tipo pardillo negro con vigueta de madera de 6 cm por 12 cm, con manto de 3 mm. Y teja criolla todo esto sobre un área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2), toda esta construcción con sus respectivas plomerías, tranquillas, servicios de aguas blancas y negras, electricidad, puntos de luz, teléfono, televisión, canales de desagüe, toda estucada y pintada, con acabados de primera calidad….TERCERA: el PRECIO DE LA PRESENTE OPCIÓN A COMPRA ES POR LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 960.000,00), que los OPTANTES se comprometen a pagar de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como cuota inicial, que tienen ya recibidos los PROMITENTES, a su entera y cabal satisfacción, cantidad que será imputada al precio en el momento definitivo de la firma del documento de compra y venta, 2) la cantidad de dos cuotas mensuales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, contados a la firma del documento y una cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a cancelar el mes subsiguiente de canceladas las anteriores cuotas, para complementar la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), cantidad que será imputado al precio final, quedando un saldo pendiente de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) a cancelarse en forma integra en un lapso de diez (10) meses contados desde la firma del documento de opción de compra venta. Si fuere necesario por los OPTANTES, un plazo mayor al otorgado, se debería cancelar a los PROMITENTES un interés equivalente al 1,0% mensual sobre el monto restante, no pudiendo dicho plazo ser mayor a 90 días continuos.
CUARTA: los PROMITENTES se comprometen a comenzar la construcción de la obra objeto de este contrato el día 20 de junio de 2012 (20/06/2012) y se comprometen a entregarla en un plazo aproximado de seis (06) meses, lo que quiere decir que para el día 12 de diciembre de 2012, deben estar concluidos aquí todos los trabajos señalados y descritos…
SÉPTIMA: los PROMITENTES se comprometen a mantener el precio estipulado en el presente contrato sin que el mismo pueda estar sujeto a cambios de acuerdo a lo convenido con los OPTANTES…”.
En consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N O RC-000053 de fecha 08 de febrero de 2012, expediente N O AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167 (…).
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución de contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien, los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
l.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI. - Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato...” Negrilla y subrayado propio de éste Tribunal.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en sentencia NO RC-00299 del 2 de junio de 2015, expediente N O AA20-C2014-000657, ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, al establecer que en un documento de opción de compra venta debe tener los supuestos necesarios para que se perfeccione la venta, esto es, el consentimiento, objeto y precio, en tanto debe estimarse como una verdadera venta. A tal efecto, el fallo en mención prescribe:
“…De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se, observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil...”. Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Así las cosas, al examinar dicho contrato resulta evidente y palmario que se trata de un contrato de opción de compraventa mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente al cumplimiento del mismo, por lo que para la procedencia de la Acción de Cumplimiento es menester no solo el incumplimiento del demandado alegado por la parte actora, sino que ésta haya dado cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en los términos del contrato.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido contrato de opción de compraventa se evidencia que ambas partes contratantes manifestaron con su suscripción, el consentimiento, determinaron el objeto de la compraventa al describir el inmueble y señalaron los datos de su adquisición, fijando el precio y la forma de pago, lo cual se desprende de la clausula TERCERA transcrita anteriormente.
Este Tribunal en aras de la revisión y verificación no solo de los puntos controvertidos sino también de las obligaciones asumidas por las partes, respecto a la reciprocidad de concesiones tal como la expresa el articulo 1159 y 1160 del Código Civil, como son el Principio de buena fe y Principio de bilateralidad, principios estos fundamentales, en los cuales las partes basaron todas y cada una del clausulado que contiene el contrato, ahora bien, en ese sentido es importante hacer un recuento, computo de los pagos realizados por el hoy demandante a las co-demandadas por concepto de abonos o cuotas tal como fueron pactadas en el contrato, para lo cual es necesario hacer la verificación en forma cronológica, evolutiva y sistemática de los referidos pagos (montos) con sus correspondientes fechas los cuales son del tenor siguiente, veamos:
En atención al contrato objeto de estudio y fundamento de la pretensión deducida se desprende de la clausula TERCERA del mismo se desprende que el precio de la opción de compra venta era por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), los cuales según el mismo contrato aducen se cancelarían de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como cuota inicial, declara ya recibida por los promitentes en su entera y cabal satisfacción, cantidad que será imputada al precio en el momento definitivo de la firma del documento de compra y venta, 2) dos cuotas mensuales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, contados a la firma del documento y una cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a cancelar el mes subsiguiente de canceladas las anteriores cuotas, para complementar la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), cantidad que será imputado al precio final, quedando un saldo pendiente de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) a cancelarse en forma integra en un lapso de diez (10) meses contados desde la firma del documento de opción de compra venta.
Ahora bien, vista la clausula TERCERA del contrato la cual prevé la forma, modo y tiempo del pago, es que a continuación se realiza el recuento de los recibos y depósitos bancarios de pago, así como sus montos y fechas en que fueron debidamente realizados, los cuales constan en el integro del expediente y fueron debidamente valorados por este Juzgador.
Recibos.
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) segundo abono de fecha 01 de agosto de 2012.
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) tercer abono de fecha 23 de agosto de 2012.
CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) cuarto abono de fecha 23 de octubre de 2012.
CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cuarto abono de fecha 21 de noviembre de 2012.
Depósitos bancarios.
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200197151, de fecha 22 de junio de 2012, depositado por JOSE MONSALVE a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200205742, de fecha 01 de agosto de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200210139, de fecha 23 de agosto de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200217250, de fecha 01 de octubre de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200221327, de fecha 23 de octubre de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°2002227001, de fecha 21 de noviembre de 2012, depositado por CARMEN ALICIA ORELLANA a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200235959, de fecha 08 de enero de 2013, depositado por DANIEL MONSALVE a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Deposito del banco SOFITASA, signado con el N°200235960, de fecha 08 de enero de 2013, depositado por DANIEL MONSALVE a nombre de ROSALES DE RAMIREZ MARIA ANACELIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
Ahora bien, quedó evidenciado, probado y valorado que los OPTANTES cumplieron con su obligación de pagar todas y cada una de las cuotas fijadas en el contrato, y que de la suma total de las mismas se desprende y se determina el monto convenido de la venta el cual fue por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 960.000,00), recibidos a su entera y cabal satisfacción por parte de los PROMITENTES, configurándose así uno de los supuestos que establece el artículo 1.167 del Código Civil para que concurriese la parte actora ante la Administración de Justicia a reclamar la ejecución de la obligación que había asumido las promitentes vendedoras como es la construcción y entrega material del bien inmueble con todas las características descritas en el mencionado contrato.
Aunado a lo antes referido, al haberse verificado de las actas del presente expediente se pudo constatar que la parte actora demostró los pagos correspondientes a dicha venta, tal y como consta de los recibos de pago consignados en copias simples suscritos por las partes, insertos a los folios -22 al 25- así como copias simples de los depósitos bancarios insertos a los folios -26 al 29- y de los cuales tampoco fue refutado ni contradicho por la parte demandada de autos. Y así se establece.
De lo establecido anteriormente resulta pertinente a los efectos de no hacer silencio en relación a los pedimentos y dichos de la partes, es importante, en este punto traer a colación algunas expresiones plasmadas en dos momentos procesales por la parte actora, quien manifestó expresamente a través de su apoderada tanto en el libelo de la demanda como de los informes que: “…realizando la entrega del inmueble previa cancelación del saldo deudor”… que corre al folio 11 del expediente, así como en los informes en dos momentos la demandante establece “…de los pagos anteriormente descritos que mis representados pagaron el 65,625% del valor total acordado…” y al folio -238- , reitera …”de los pagos anteriormente descritos que mis representados pagaron el 65,625% del valor total acordado…”, y finalmente el título VI intitulado “conclusiones”, dice lo siguiente: “…para que la demandada de cumplimiento por condena a su obligación de entrega del inmueble mediante la correspondiente traditio y ante ello proceder la actora a cancelar el saldo insoluto…”, de la manifestación anterior y verificado como ha sido los pagos realizados por la parte actora en el ítem que antecede este juzgador analizando pormenorizadamente y a la especificidad los pagos realizados es concluyente afirmar que el demandante de autos cumplió con la obligación de pago asumida en el contrato de opción de compra venta instrumento fundamental de la demanda y el principio pro actione pretensionado que riela a los folios 18 al 21 y sus vueltos los dos primeros, que con todos los pagos realizados debidamente promovidos, evacuados y aquí valorados cuyo calculo ascendió a un pago total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) satisfizo totalmente los pagos a que se obligo en fecha 22 de julio de 2012, fecha en la que suscribieron inter partes el contrato aquí demandado y debidamente Juzgado por este Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, de la revisión del contenido del contrato de opción a compra venta, el cual es objeto de la pretensión deducida, se observa que en la clausula PRIMERA se fijaron las obligaciones para los PROMITENTES, tales como la construcción y venta del inmueble a los OPTANTES, en dicha clausula se detallaron todas las características y especificaciones que tendría el inmueble, así como también se fijo la fecha de entrega del mismo, es decir, que la construcción de la obra objeto del contrato comenzaría el día 20 de junio de 2012 (20/06/2012) y se comprometieron a entregarla en un plazo aproximado de seis (06) meses, lo que quiere decir que para el día 12 de diciembre de 2012, debían haber entregado el inmueble en las condiciones acordadas.
Por lo que resulta evidente que conforme a las clausulas estipuladas por los sujetos activos las promitentes vendedoras no cumplieron con lo acordado, pues durante el procedimiento no lograron desvirtuar el dicho de la parte actora ni probar que hayan dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compraventa sin haber probado una causa extraña no imputable que la eximiera de responsabilidad alguna, pues solo se limitó a consignar tantas diligencias y documentos superfluos que no se consideran propios de una justificación legal y pertinente que diera validez a su incumplimiento, por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador se atiene a la intención y propósito de las partes intervinientes en el presente negocio jurídico (contrato de opción a compraventa), teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Así se Determina.-
Igualmente de las actas procesales se extrae específicamente en la manifestación voluntaria, espontanea e inequívoca de parte realizada por el actor en el sentido de:
“… que con el fin de dar cumplimiento a los posteriores pagos pactados en el documento de opción de compra venta procedieron a vender el inmueble que ocupaban, lo cual se materializo el 21 de agosto de 2012, que dicho inmueble después de vendido lo siguieron ocupando con autorización del comprador….
…Que con el fallecimiento de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ en fecha 18 de marzo de 2013, se paralizo definitivamente la obra. Que previas conversaciones con el ciudadano FAUSTINO RAMIREZ MARQUEZ quien era esposo de la fallecida mencionada anteriormente, se les permitió mudarse a la casa incluso en condiciones de inhabitabilidad, en razón de lo cual comenzaron a adecuarla a su propio costo…”
De la relación suscinta antes narrada por la parte demandante y que por más que se le busco no se consiguió que la parte demandada hizo oposición contradijo o impugnara este dicho, lo cual comprueba ante el Tribunal que el demandante hizo todo lo necesario inclusive fue más allá de lo contratado dado que la necesidad inmediata e imperante y emergente de no tener una vivienda, obligo a este (demandante) con su núcleo familiar a realizar las adecuaciones necesarias primarias en obra negra como en efecto lo hizo para trasladarse, mudarse y tomar posesión del inmueble en cuestión, y que por su parte los demandados de autos no hicieron, se repite contradicción, choque u objeción alguna para que estos de alguna manera adecuaran el inmueble en la medida de lo posible y así lo pudieran habitar con su grupo familiar.
Sin embargo, es preciso adminicular a la presente sentencia el texto integro de la clausula PRIMERA que se refiere a la obligación de hacer y compromisoria por parte de los promitentes el cual es del tenor siguiente:
“… DICHA CONSTRUCCION SE REGIRA SEGÚN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLANTA BAJA: porche con garaje, con piso de mortero EN EL AREA DE GARAGE UN TANQUE SUBTERRANEO CON CAPACIDAD DE CINCO MIL LITROS (5000 Ltr), sala, comedor, área para cocina sin divisiones ni empotramientos, cuarto de estudio, baño, núcleo de escaleras y área de servicios con los puntos para lavadora y punto para batea, esta área es totalmente abierta no incluye batea, con un piso de mortero rustico, sin cerámica, todo esto sobre un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 mts2), PLANTA ALTA: habitación principal con baño, nicho para closet, y balcón, dos (02) habitaciones auxiliares, con nichos para closet, baño auxilia, estar. En ambas plantas la colocación de PORCELANATO en formato de sesenta por sesenta (60x60), tres (03) piezas panorámicas de vidrio, de 1.30 mts de ancho por 1.10 mts de alto, con sus respectivos vidrios de 5mm, siete (07) puertas internas en madera entamboradas con sus respectivas cerraduras con marcos metálicos de diez (10) centímetros. Puerta principal y de área de servicio metálicos con divisiones y vidrios de 5mm, puerta metálica con divisiones y vidrios de 5mm de dos metros por dos metros (2x2 mts, para salir al patio trasero, techo de machihembrados de tipo pardillo negro con vigueta de madera de 6 cm por 12 cm, con manto de 3 mm. Y teja criolla todo esto sobre un área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2), toda esta construcción con sus respectivas plomerías, tranquillas, servicios de aguas blancas y negras, electricidad, puntos de luz, teléfono, televisión, canales de desagüe, toda estucada y pintada, con acabados de primera calidad…”.
Circunstancia por el cual este Jurisdicente tomando en consideración lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, sino basándose propiamente en el contradictorio, y en la manifestación voluntaria, espontanea e inequívoca por parte del demandante arriba indicada, le es forzoso a este Juzgador que la parte demandada, la ciudadana LINDAEMAR CASTILLO GOMEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ ampliamente identificada en autos, y los continuadores jurídicos ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS y MARÍA NANCY RAMÍREZ de la ciudadana MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, deben cumplir con el contrato perse que aquí se demanda y se juzga, referido a todo el clausulado que lo conforma así como la terminación, conclusión y consolidación de la construcción a la que se obligo tal como fue especificada en la clausula contractual primera en los términos expuestos tomando como referente el principio de buena fe y bilateralidad a que se contrae los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y en consecuencia cumplir con el contrato de compraventa y realizar todos los trabajos faltantes y necesarios al referido inmueble y proceder a otorgar el respectivo documento definitivo de venta, entregando a la aquí demandante el pago de los impuestos municipales tales como derecho real de inmueble (derecho de frente), así como las obligaciones inherentes que le corresponden por ley al vendedor, caso contrario una vez que quede firma la presente sentencia, y la parte demandada ampliamente identificada en los autos no diere cumplimiento, es decir, al otorgamiento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario que corresponda previa las gestiones realizadas por la parte actora en realizar las gestiones necesarias directas y indirectas que se requieren ante el Registro respectivo entre otros el P.U.B (planilla de pago única bancaria), y los demandados de autos hicieran caso omiso, rechazo al cumplimiento de esta obligación formal se aplicara lo diseñado en forma asertiva por el legislador de 1985 en su artículo 531 el cual reza lo siguiente:
“Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.
En sintonía con lo expuesto este Juzgador en caso que la parte demandada no cumpla, aclarando que una vez que la presente sentencia alcance el principio de erga omnes es decir, que quede definitivamente firme, la sentencia de merito producirá los efectos del contrato no cumplido y se procederá a protocolizar la misma, con la copia debidamente certificada a solicitud de parte interesada, con la solicitud, el auto que lo provea y su respectivo ejecutese. Y así se decide.
Respecto a ello es importante tomar la apreciación que por cuanto la parte demandada no formuló contradicción, para negar y rechazar la demanda incoada, no aportando pruebas fehacientes para el contradictorio eficaz que sustente su defensa, es criterio reiterado de la Sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Al hilo de lo expuesto es preciso e impretermitible una vez analizado el contexto, en el que basa la parte actora su pretensión deducida como lo es el cumplimiento del contrato de compraventa como fundamento esencial e instrumental del libelo de demanda, para lo cual es preciso señalar extractos de algunas sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En conclusión, al constatarse del análisis exhaustivo del caso que los ciudadanos JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE, ampliamente identificados a los autos del presente expediente, los mismos dieron cabal cumplimiento a las obligaciones (de pagos) establecidos en el contrato de opción a compraventa el cual fue objeto de estudio, análisis, consideración, el cual cumplió con las fases de la prueba como lo es : Promoción , control, contradicción y valoración por parte del juzgador en el tema decidendum, como en efecto se hizo y que al haberse verificado por medio de pruebas documentales consignadas al expediente tales como recibos de pago y depósitos bancarios, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada quedando así las mismas reconocidas, y de igual manera se verifico que, la parte demandada no aporto pruebas para lograr comprobar su cumplimiento como obligación de hacer (construcción y entrega del inmueble), es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Daniel Monsalve Maldonado y Carmen Alicia Orellana de Monsalve contra los ciudadanos Lindaemar Castillo de Gómez, Juan Carlos Gómez Gómez, y los continuadores jurídicos ciudadanos Antonio Ramírez Rosales, Mary Consuelo Ramírez, Ramón Eloy Ramírez Rosales, Mónica Consolación Ramírez Vivas y María Nancy Ramírez de la ciudadana quien en vida fuera María Anacelis Rosales de Ramírez por cumplimiento del contrato de opción a compraventa; tal y como se hará de manera expresa, positiva, lacónica y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Así formalmente Se Decide.
En atención a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el legislador de 1985, estableció en el referido artículo que la sentencia de merito debe proferirse dentro de los sesenta (60) días siguientes, el cual establece “…Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”.
Por lo que del artículo anterior se infiere el termino para dimanar la sentencia es dentro de los sesenta días a esos efectos en el caso que nos ocupa en el presente expediente observamos que el lapso de los 15 días para los informes y los 8 días para las observaciones reciprocas si lo hubiere, se computaron en fecha 04 de agosto de 2025 es decir, que el primer día del lapso de los 60 días inicio el día ad quem a este ultimo y para la presente fecha, han transcurrido treinta y tres (33-) días continuos, en ese sentido existe el criterio según el cual se no se deben dejar de agotar los sesenta (60) días para proferir la sentencia, criterio que más adelante se explanara, con la connotación que del deber impretermitible, tomando en consideración el articulo 14 y 15 del Código Procesal Civil, el primero como director del proceso y el segundo el equilibrio procesal de las partes en igualdad de condiciones, mas aun respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes tal como lo prevé el artículo 49, 1 y 3 que prevé “… toda persona tiene derecho a ser notificada…” y “… toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…” respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante traer a colación las siguientes sentencias emanadas de nuestra máxima autoridad como es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala con un criterio quirúrgico determino en virtud de los principios de celeridad, de economía procesal, mantener a las partes en igualdad de condiciones así como el acceso a la justicia y para obtener una tutela judicial efectiva y eficaz para el justiciable todo de conformidad con el artículo 26 de la carta fundamental.
1. Sala de Casación Civil N°243 de fecha 09 de julio de 2021, con respecto a la preclusión de los lapsos procesales, que es del tenor siguiente:
“… Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide…”.
La sala en el criterio arriba explanado deja sentado lo relativo a la preclusión de los lapsos con respecto a la publicación de las sentencias de merito dentro del lapso de los sesenta días, es decir, que una vez se dicte la sentencia es necesario notificar a ambas partes, para de esta manera no crear tiempos muertos e inactivos que puedan generar violaciones a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, de manera que, una vez conste en el expediente la debida notificación a las partes es que comenzaran a correr los lapsos para que las mismas puedan ejercer los recursos que a bien consideren necesarios.
2. Sala de Casación Civil N°525 de fecha 04 de agosto de 2023; con relación a la formalidad de la debida notificación a las partes, la cual establece lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala exhorta a los jueces a practicar las notificaciones necesarias tal como lo establece los supuestos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio pacífico expuesto en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022 (caso Mayra Andreina Jiménez Castellanos y otro Vs. Arianne Jeannet Rodríguez Almado), con efectos ex nunc y ex tunc, con la finalidad de evitar retardo procesal en el proceso requiriendo notificaciones no contempladas en la ley, y así garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, equilibrio e igualdad de las partes ante la ley, entre otros. Así se declara…”
Del criterio arriba esgrimido, la sala expone que para realizar las notificaciones en los procesos es necesario practicarlas, una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso de los sesenta días, esto siguiendo el criterio anterior de preclusión de los lapsos, además de la notificación la misma debe ser practicada de la forma que prevé la norma en su artículo 233 del código procesal civil, siendo esta la personal, y con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes puede incluso hacer uso de los medios tecnológicos como (correo electrónico, red social WhatsApp, mensajería de texto).
En ese orden y alineado lo expuesto, se ordena la notificación de la partes tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sustancial en la presente causa es decir ciudadanos JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE (parte demandante) y los ciudadanos LINDAEMAR CASTILLO DE GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, y los continuadores jurídicos ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS y MARÍA NANCY RAMÍREZ de la ciudadana MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ (parte demandada).
A los efectos que formalmente queden notificados de la sentencia cumpliendo las formas procesales, y atendiendo a los lapsos preclusivos y a las formalidades esenciales que subyacen en la referida notificación y por ende, que los mismos puedan ejercer los recursos o medios de impugnación que corresponda. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO Y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE contra los ciudadanos LINDAEMAR CASTILLO DE GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, y los continuadores jurídicos ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS y MARÍA NANCY RAMÍREZ de la ciudadana MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos LINDAEMAR CASTILLO DE GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, y los continuadores jurídicos ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS y MARÍA NANCY RAMÍREZ de la ciudadana MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, realizar todos los trabajos de construcción faltantes y necesarios al inmueble en las condiciones pactadas en el contrato de opción de compra venta, ubicado dentro de las Residencias San Rafael, en la calle 4 con carrera 28 del Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior SE ORDENA a los ciudadanos LINDAEMAR CASTILLO DE GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, y los continuadores jurídicos ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS y MARÍA NANCY RAMÍREZ de la ciudadana MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, otorgar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
CUARTO: En caso de incumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento a los lapsos procesales respectivos, establecidos en la norma legal adjetiva vigente.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 ejusdem; se hace necesario la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos mil Veinticuatro (2025), años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/jarf
Exp. N° 23.195-22
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las (02:00) horas de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes.
MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
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