REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de octubre de 2025.-
215º y 166º

De la revisión realizada al presente expediente se observa que en fecha 02 de octubre de 2025 (fl.125), se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de aclarar los lapsos procesales; asimismo se evidencia, que en la misma fecha por auto separado se ordeno agregar y negar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante por extemporáneas consignadas en fecha 01 de octubre de 2025 (flo. 118 al 125), sin embargo se observa de la revisión exhaustiva nuevamente a los lapsos correspondientes que por error involuntario se omitió contar el lapso a que alude el auto de abocamiento de fecha 10 de julio de 2025 (flo. 115).

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

Por otra parte, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“… Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”

Así las cosas, quien aquí Juzga, con base a la normativa transcrita, y a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 02 de octubre de 2025 (fl. 125 y Vto). Así se decide.-

En tal sentido a los fines de reordenar el procedimiento y evitar reposiciones inútiles este Tribunal ordena realizar un nuevo cómputo por secretaria a los efectos de aclarar la etapa procesal correspondiente. Así se decide.-



JOSÚE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular

MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal


JMCZ/jarf-
Exp: N° 23.786-25