REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de octubre de 2025
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 01 de octubre de 2025 (fl.137 al 138), suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.082, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.335.576, (demandante de tercería), en donde expone:
“… De la revisión que de manera periódica le realizo a las causas en las causas en las cuales obro como representante legal jurídico, y en especial a las actuaciones que se ejecuten en el presente, se ha detectado el arribo a los autos del expediente principal ya mencionado, la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, participado mediante el oficio Nro. 279/216 de fecha 17 de septiembre de 2025, el cual contiene en su exposición lo siguiente:
‘Adjunto al presente oficio remitole los resultados de la Comision N° 0430-2024, relacionada con: practicar la Intimación a los ciudadanos Maria Virginia Rojas de Mora y José Gregorio Mora Chacón por procedimiento de intimación, acordada por usted en el Expediente N° 20871.
Dicha comisión se remite sin cumplir constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, por falta de impulso procesal’ (…) Determinado el auto de certeza bajo la lógica jurídica señalada en el texto inmediatamente vertido, y una vez evidenciado y constatado, que ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el procedimiento monitorio, y en especial por la parte demandante en el proceso principal en este caso, se declare expresamente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL EN EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL QUE CONTIENE LA INTIMACIÓN, conforme a los precisos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación correspondiente…”
A los fines de pronunciarse quien aquí Juzga pasa a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
En fecha 16 de noviembre de 2023 (fl. 11), se admitió la demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.123.061, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.331.443, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.306.830 y V.-16.787.011, en su respectivo orden y asimismo, para la práctica de la intimación se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 27 de noviembre de 2023 (fl. 13), el Alguacil suscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, deja constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para armar las compulsas de intimación.
En fecha 28 de noviembre de 2023 (fl. Vuelto 13), se libró las correspondientes boletas de intimación y se libró el oficio Nro. 649-2023, al Juzgado comisionado.
En fecha 08 de febrero de 2024 (fl. 15 al 54), se recibió la comisión de intimación de la parte demandada signada bajo el Nro. 5671, la cual fue efectivamente cumplida.
En fecha 19 de febrero de 2024 (fl. 79 al 80), por auto el Tribunal, en vista del error cometido en el decreto de intimación de fecha 13 de noviembre de 2023 (fl.11) y conforme al artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre del 2023, inserta en el folio 11, en consecuencia, se decreto la nulidad de todo lo actuado, posterior a la emisión de dicha decisión.
En la misma fecha 19 de febrero de 2024 (vuelto 80 al 81), por auto el Tribunal, decreta la intimación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA ut supra identificados, y ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la intimación de la parte demandada; y en la misma fecha se libró las respectivas de intimación y el oficio Nro. 60/2024 al Juzgado comisionado.
En fecha 23 de septiembre de 2024 (fl. 83), por auto el Tribunal, en vista del escrito de tercería presentado en fecha 18 de septiembre de 2024, la admite cuanto ha lugar en derecho y establece que se tramita en cuaderno separado, en consecuencia ordena que se emplácese a los ciudadanos Mario Antonio Contreras Ramírez, José Gregorio Mora Chacón y María Virginia Rojas de Mora.
En fecha 23 de abril de 2025 (84 y vto), corre acta de inhibición de la abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Terceros de Primera Instancia Civil.
En fecha 30 de abril de 2025 (fl. 85), vencido el lapso al que alude el artículo 86 de la norma adjetiva, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, se acuerda remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
En fecha 27 de mayo de 2025 (fl. 88) este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, recibe por distribución el expediente original, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, y continúese la causa en el estado que se encuentra (en espera de resulta de comisión de intimación).
En fecha 29 de septiembre de 2025 (fl. 90 al 136), se recibió comisión de intimación de la parte demandada signada bajo el Nro. 0430-2024, la cual fue remitida sin cumplir constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, por falta de impulso procesal.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa: que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis), estableció que la perención de instancia es una institución de orden público y que:
“…la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Por lo que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” subrayado y negrilla propios del Tribunal.
De lo anteriormente explanado, se deduce que la figura de la perención es una institución procesal, vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del Juez.
Por otro lado, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha sostenido, que:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375)…”
Ahora bien, es importante resalta lo establecido por la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de abril de 2012 la cual reza:
“…considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado…” Subrayado y negrilla de este Tribunal.
Así las cosas, realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador observa, que en el presente caso, la parte demandante cumplió en primer lugar con la obligación de consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de intimación mediante diligencia suscrita por Alguacil es fecha 27 de noviembre de 2023 (fl. 13). Es de resaltar que por error involuntario el Tribual cometió un error en el decreto de intimación el cual fue subsanado en fecha 19 de febrero de 2024 (fl. 79), librando un nuevo decreto, en donde ordena la respectiva intimación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA ut supra identificados, y ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio Nro. 60/2024 (fl. vuelto 80 y 81).
En segundo lugar, la parte actora consignó en fecha 11 de marzo de 2024 (fl. 117), por ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio de la comisión de intimación para intimar a la parte codemandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA, lo cual se logro evidenciar del oficio que riela en folio 117 del presente expediente, que se estampó el sello húmedo de recibido por el referido Juzgado.
En tal sentido, se evidencia que la parte demandante antes de que se consumara la perención breve, realizó actos de impulso procesal con el propósito de intimar a las partes, evidenciando su interés en impulsar (andamiento) el trámite de la intimación por comisión librada al Juzgado comisionado; sin embargo, el actor debe impulsar (andamiento) la comisión, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación.
Aunado a esto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/209°1, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 11 de marzo de 2024 (fl. 117) fecha en la cual se evidencia el recibido del oficio Nro. 60/2024 ante el Juzgado comisionado, para la realización de la intimación de los codemandados de autos, y en vista que en fecha 29 de septiembre de 2025 (fl.90 al 136) se recibió ante este Tribunal, dicha comisión sin Cumplir por falta de impulso procesal, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de: un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días calendario, sin que la parte demandante haya dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado; demostrando al Tribunal una falta de interés para el curso efectivo de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es, el impulso (andamiento) de la misma hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa puesto que la parte actora no impulsó las intimaciones pendientes.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal -con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la realización de algún acto procesal que impulse la causa-, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se determina.-
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Mario Antonio Contreras, José Gregorio Mora Chacón y María Virginia Rojas de Mora se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/vycr
Exp. N° 23.750-25.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró las respectivas boletas de notificación con el oficio Nro. 446-
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
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