JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 06 de octubre de 2025.
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 30 de julio de 2025, inserto en los folios (110 al 114), suscrito por MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.162.616, asistida en este acto por la abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, asimismo, la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 45.949, actuando como apoderada judicial de la co-demandante ciudadana SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V.- 14.785.303, con domicilio en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, que con PODER ESPECIAL conferido, amplio y suficiente para actuar en su nombre y representación, según consta en instrumento PODER y firmado en fecha 23 de noviembre de 2019, por la ciudadana SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, ante la Notario Público del Estado de Florida Esperanza López, con sello de la Notaria Pública del Estado de Florida, con Apostilla de La Haya, Certificado en Tallahassee, Florida, el día veinticinco de noviembre del año 2.019, firmado por la Secretaria de Estado, Estado de Florida, Estados Unidos de América. N° 2019-140904, con Sello del Estado de Florida; el cual se consigna para que sea agregado a las presentes actuaciones en copia fotostática simple y se presenta el original para su vista, certificación y devolución, PARTE DEMANDADANTE en la presente causa, y por la otra parte la ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, Colombiana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° E-84.401.570, actuando en su carácter de parte demandada en esta causa, asistida por el abogado en ejercicio Juan Luis Alarcón Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661; acudieron por ante este Tribunal ante su competente autoridad, para exponer.
Que en aras de dar por finalizado el presente proceso, las partes antes identificadas, únicas integrantes de la Sucesión Hurtado Gómez, según Declaración Sucesoral N° 2014/1547 del causante de fecha 17 de diciembre de 2014 y del respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0099 de fecha 19 de febrero de 2016, hemos convenido en celebrar amistosamente y de mutuo acuerdo TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la presente causa con motivo de la Liquidación, Partición y Adjudicación de la Comunidad Hereditaria de Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713, 1.714 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes particulares:
“…Primero: Las demandantes, ciudadanas MARIA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, convienen en ceder en su totalidad a la demandada, ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con un área de Un Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (M² 1.362,00) y la casa quinta sobre el construida denominada Villa Coromoto, con sus respectivos enseres y accesorios eléctricos, calentador de agua y dos tanques aéreos para almacenar agua, situado en el sector La Honda, kilómetro 7, N° 7-01, carretera principal San Cristóbal-Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con José Antonio Delgado, SUR, con Dimas Chacón, ESTE, con carretera principal; y OESTE, con Dimas Chacón. Este inmueble fue adquirido por el causante según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Táchira el 11 de marzo de 1994, bajo el N° 33 del tomo VI, protocolo primero, primer trimestre de los libros llevados por el Registro antes mencionado con lo cual dicho inmueble queda adjudicado a la ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO.
Segundo: La demandada, ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, conviene en ceder a las demandantes, ciudadanas MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble consistente en un local, que consta de un salón para oficina propiamente dicho y dos baños, con techo de machimbre y teja, y pisos de cerámica, con un área de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (M² 244,00), situado en el Edificio Wendy, segundo piso, N° 3-658, calle 7, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, fachada sur del edificio: ESTE, fachada este del edificio; y OESTE, fachada oeste del edificio; inmueble adquirido por el causante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de mayo de 2003, bajo el N° 49, tomo 12. Protocolo Primero, y conforme a aclaratoria inscrita ante el mismo Registro Público el 25 de enero de 2012, bajo el N° 7, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2012; en tal virtud, dicho inmueble queda adjudicado a las ciudadanas MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ.
Tercero: La demandada, ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, conviene en ceder a las demandantes ciudadanas MARIA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ Y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, los derechos que le corresponden sobre la acción identificada con el N° de Certificado 767 de la Asociación Civil Demócrata Sport Club y se compromete a hacer el traspaso de dicha acción a las demandantes, ante referida asociación civil, quedando adjudicada la referida acción a las ciudadanas MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ Y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ.
Cuarto: Respecto del vehículo Renault, Año 2008 Marca: RENAULT Modelo SCENIC/1.6: Tipo: SEDAN Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL Uso: PARTICULAR: Año: 2008: Serial N.IV: 93YJA00358J927459; Serial Carrocería: 93YJA00358J927459: Serial Chasis: 93YJA00358J927459, Serial Motor: K4MJ706Q101568. Placas: AA628WS, Nro. Puestos 5: Nro. Ejes 2: Tara: 1300: Cap Carga: 400 KGS: Servicio: PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25 de noviembre de 2009. Signado bajo el número 28756659, 93YJA00358J927459-1-2. con AUTORIZACION Nro. 627031098321; las tres (3) herederas efectuaron con anterioridad la partición amigable, por lo cual las demandantes, ciudadanas MARIA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, cedieron a la demandada YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, la plena propiedad sobre el vehículo descrito supra, quedando adjudicado dicho vehículo a la ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO.
Quinto: Respecto al dinero que figura en el activo hereditario que se encontraba depositado en la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes Caprof ULA, las tres (3) herederas convinieron con anterioridad, la partición amigable compensatoria, con lo cual dicho activo hereditario le fue adjudicado a la demandada ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO.
Sexto: Las demandantes convienen en que quedan adjudicados a la demandada. ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, los siguientes activos bancarios descritos en la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1390013684, a saber:
1.- 50% de Cuenta Corriente perteneciente al Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco LUniversal N° de cuenta: 01020119540008323734.
2.-50% de Cuenta Corriente perteneciente al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A N° de cuenta: 10769544.
3.- 50% de haberes del contrato de fideicomiso constituida por el Fondo de Ahorro Nacional de la clase Obrera (Petro Onnoco) con el Banco de Venezuela SA Banco Universal, contrato de fideicomiso N 33478, Número de Cuenta 01020119540008323734.
Séptimo: Respecto al Pasivo Hereditario reflejado en la Declaración Sucesoral del causante, descrito en la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N. 1390013684, ambas partes, demandante y demandada, convienen en que el mismo fue completamente cancelado, por la coheredera YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, por las hijas del causante MARIA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ Y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, y por la Sucesión en su conjunto.
Octavo: Las partes, demandante y demandada convienen en que una vez emitida la decisión correspondiente, se obligan a la cesión y el traspaso de derechos de los bienes correspondientes a las adjudicaciones de los inmuebles y muebles convenidos en la presente transacción, ante los respectivos registros inmobiliarios y los organismo correspondientes.
Noveno: Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es justa y equitativa, y una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la misma, se dé por terminado el presente proceso que cursa con la nomenclatura N° 22.670 ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordene al archivo…”
En consecuencia, revisado como ha sido y cumplida las formalidades de Ley. Ambas partes SOLICITAN; Que se Homologue la Transacción celebrada entre ellos en fecha 30 de julio de 2025, acordaron ponerle fin al proceso de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES, ya que ambas partes se comprometieron a cumplir con la obligación contraída. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados y le otorga el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. SEGUNDO: Con relación a las COSTAS PROCESALES, este Tribunal establece que no hay lugar a las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En la transacción no hay lugar a costas…” Así se establece.-
Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenará su archivo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código Procedimiento Civil.
Conforme a lo solicitado se dispone expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la TRANSACCIÓN y del auto que la acuerda, a los fines de ser entregadas a cada parte. Líbrese lo correspondiente.-
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria (T)
JMCZ/Zeud-
Exp: 22.670-17
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