REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de octubre de 2025
215º y 166º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.810.484, domiciliado en Táriba, Carrea 6, entre Calles 10 y 11, Casa Nro. 10-31 del Sector Urbanización Briceño, Parte Alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y Abg. MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.502.029 y V.-15.501.790, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.567 y 143.753, en su orden respectivo. (fl.64).-

PARTE DEMANDADA: GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.178.507, domiciliado en la Carrera 6, entre Calles 10 y 11, Casa Nro. 10-31 del Sector Urbanización Briceño, Parte Alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.970.843, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.695 (fl. 102).-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: 23.608-24.-

PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor expediente original con oficio Nro. 484/2024 de fecha 01 de octubre de 2024, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por inhibición. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante contra el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Alega la parte actora que es hijo del ciudadano Jesús Olivo Oliveros Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.630.921, quien es el propietario de un inmueble de mayor extensión según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas, en fecha 05 de junio de 1.992, inserto bajo el Nro. 17, folios 39 y 40, protocolo Primero, tomo 19 del segundo trimestre del año 1.992, del cual forma parte el local comercial dado en arrendamiento, además acota que su padre le otorgó la administración de los dos (02) locales comerciales que forman parte de dicho inmueble en virtud de la progresiva e irreversible condición de salud que adolece su padre; ahora bien, el caso es que el ciudadano Kenny Oliveros y el ciudadano Gilberto Martínez, iniciaron una relación arrendaticia mediante un contrato verbal por un (01) año, comenzando este a regir a partir el 05 de enero del año 2019, posteriormente, aduce el actor que, en el mes de julio del mismo año 2019, sostuvo una conversación con el ciudadano Gilberto Martínez, para que comenzara a cancelar desde ese mes la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 30), concluyendo y aceptando que la cancelación de los mismos seria en la referida moneda o su equivalente en pesos colombianos; sin embargo, en el mes de agosto del año 2019, el arrendatario presentó una consignación arrendataria por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, cancelando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 236.713,00), cantidad equivoca e insuficiente por cuanto el precio del dólar oficial para el mes de agosto del año 2019 era de Bs. 22.159,00, lo que generaría la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 664.770,00), lo cual -a su consideración- es el monto correcto a consignar y no la depositada, tal como se puede observar en la causa judicial que se encuentra signada bajo el expediente 1.200-2019, donde el arrendatario reconoce la existencia de un contrato verbal , además de reconocerlo como el arrendador; declarando que nunca existió una negativa de su parte para recibirle el pago del canon de arrendamiento, pero el arrendatario procedió a la figura legal de la consignación inquilinaria sin tomar en cuenta la respectiva equivalencia en bolívares de la cotización oficial del dólar para el momento del pago, y este a consignado de forma errónea la cantidad de bolívares desde el inicio de su consignación, en completa inobservancia dl criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 424 de fecha 16 de octubre de 2019, la cual hace referencia a las relaciones arrendaticias en la que se haya fijado el canon de arrendamiento en moneda extranjera, específicamente en dólares, concluyendo que los inquilinos deberán pagar el arriendo fijado en bolívares en su equivalente en dólares tomando en cuenta la cotización oficial de la referida moneda extranjera para el día en el que se realice el pago o la consignación, decisión que se implemento de conformidad con la Resolución 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019 del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Nro. 1 de fecha 21 de agosto de 2018 que implemento la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio Nacional; y en vista de la actuación realizadas por el arrendatario, respecto a la consignación del canon del arrendamiento por medio de un Tribunal y no sólo ello, sino la insuficiencia del pago que realizaba, genero una situación incómoda que llevo al actor junto a su familia de no continuar con la relación arrendaticia con el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, quien se ha negado a cancelar el verdadero canon de arrendamiento establecido, además de negarse a desalojar el local en el que permanece, asumiendo una aptitud grosera, altanera y desafiante.
Así las cosas, el actor señala, que la parte demandada se está aprovechando del local y continúa consignando a su conveniencia la cantidad de VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,23) mensuales, por lo que -a su decir- en el último pago efectuado por el accionado es intempestivo, erróneo e insuficiente, en razón de que pago la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2,13) correspondiente a nueve (09) meses de cánones de arrendamiento, para cancelar los futuros meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022.
Aunado, el accionante manifiesta que el cinco (05) de enero del año 2020, se cumplió el año de vigencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado, por lo que el catorce (14) de enero del mismo año, le notificaron por vía judicial al accionado la no continuación de la relación arrendaticia, dicha notificación fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, - por lo que a su consideración- existió una declaración expresa de su parte de no continuar con la relación arrendaticia, quedando el arrendatario en conocimiento que a partir del seis (06) de enero de 2020, iniciaba a disfrutar de la prorroga legal que le asiste y se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiéndole un lapso de seis (06) meses, para que desocupara y entregara el local comercial que ocupa en arrendamiento el día seis (06) de julio de 2020, totalmente libre de personas, objetos, en optimas condiciones y con los servicios públicos totalmente pagos. Ahora bien, una vez concluido dicho lapso de seis (06) meses, el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, se negó a cumplir con su obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, y en virtud de no lograr de manera amistosa y extrajudicial que el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez desocupe y haga la entrega del local comercial, el actor lo denuncio ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) del Estado Táchira, en el cual dicho procedimiento administrativo se desarrollo en dos (02) audiencias conciliatorias, en las que el ciudadano Gilberto Martínez propuso que lo dejaran un (01) año para irse y seguir cancelando lo que esta consignando en el Tribunal la cantidad de 0.23 Bs. Así las cosas, en vista de la negativa del arrendador de desalojar voluntariamente el local y por cuanto no propuso una fecha cierta para desocupar y hacer la entregar el bien inmueble, y expirado el disfrute de la prorroga legal la cual fue oportunamente notificada, el arrendatario considero inaceptable dicha propuesta, por lo que, a no llegar a un acuerdo, se dio por concluido el procedimiento administrativo y es por lo que acude a la vía judicial.
El actor fundamento la demanda en los artículos 1.594, 1.599 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 40 literal “G” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en el artículo 859 en adelante del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de todo lo anteriormente narrado, es por lo que procede el accionante a demandar por desalojo de local al ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, para que se le ordene a desalojar el local comercial objeto de controversia, totalmente desocupado, libre de objetos, personas y en perfecto estado; adicionalmente solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia. El Actor estimo la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a ciento VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 125.000) a razón de CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40).-
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 22 de julio de 2022 (fl.63), se admitió la demanda por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación del ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concede como término de distancia (el cual se cuenta previamente como día continuo, feriado y/o inhábil) contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en el expediente su citación.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2022 (fl.67), por cuanto omitieron en el auto de admisión ordenar la comisión del demandado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, para la práctica de la citación de la parte demandada comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.-

CITACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2022, (fl. 70 al 76), se recibió comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual informó que se cumplió con la comisión encomendada, relacionada con la citación del ciudadano Gilberto Martínez Sánchez.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de octubre de 2022 (fl.77 al 79), la parte accionada debidamente asistida de abogado, presentó escrito para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la presente acción intentada por el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante, es inadmisible, por cuanto este no es el propietario del inmueble objeto de controversia, por lo tanto no tiene cualidad para ejercer la presente acción, ya que no se evidencia medio de prueba alguno que acredite algún derecho al accionante, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa presentada.

Por otro lado alude, que en el presente juicio no se encuentran llenos los presupuestos procesales, por cuanto no hay existencia de la cualidad activa que vincule al actor y al demandado a través de un interés jurídico, que se manifieste existente entre los sujetos procesales, en razón de que el demandante no tiene ningún tipo de derecho sobre el bien en discusión, ni posee autorización o nombramiento legal de administrador que haya sido otorgado por el legitimo propietario que le acredite la cualidad de actuante y por consiguiente poseer derechos que solo tiene el propietario del bien inmueble y que el propietario no está sujeto a interdicción o inhabilitación.

INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA
En fecha 24 de octubre de 2022 (fl.82 al 89), la representación judicial de la parte demandante, en vista del escrito presentado por la parte demandada, presenta una serie se alegatos en donde manifiesta que la cuestión previa opuesta por el accionado, es un acto dilatorio y temerario en el presente proceso, por cuanto la ilegitimidad opuesta no procede, en virtud que su representado, tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en juicio así como también tiene la cualidad e interés para ejercer la presente acción de desalojo de local comercial; por lo que rechazan, niegan y contradicen el alegato esgrimido por la parte demandada, en virtud, de que el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante tiene la cualidad activa e interés procesal para ejercer la presente acción, ya que –a su decir- se encuentra fehacientemente comprobado la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que la excepción alegada resulta estéril y no debe prosperar, en vista de que el mismo ciudadano demandado Gilberto Martínez reconoce la existencia de la relación arrendaticia, y reconoce al ciudadano Kenny Oliveros en su carácter de arrendador tal y como se puede evidenciar en los pagos efectuados y en la solicitud de la consignación inquilinaria interpuesta por el mismo demandado.

Por lo que la representación de la parte actora, solicita que se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 de la norma adjetiva, así como también se declare improcedente la falta de cualidad invocada en el presente juicio.

En fecha 31 de octubre de 2022 (fl. 90 al 93), la parte actora presenta escrito de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para promover e instruir pruebas, a los fines de contradecir la cuestión previa invocada por el demandado, mediante la cual opone la ilegitimidad de la persona del actor; promoviendo una serie de pruebas documentales.

En fecha 08 de noviembre de 2022 (fl.94) el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 15 de noviembre de 2022 (fl. 95 al 97), la parte actora presentó escrito de conclusiones referido a la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2022 (fl. 98 al 100), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, se pronuncio respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaro:

“… Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.507 y domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.484, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, en contra del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.507 y domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tramitado por el procedimiento oral. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, ya identificado, hacer entrega al accionante KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, también identificado, del local comercial ubicado en la carrera 6, entre calles 10 y 11, casa N° 10-31 del sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicio públicos…”

En fecha 24 de noviembre de 2022 (fl.101), el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez (parte demandada), debidamente asistido de abogado APELO de la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2022.

En fecha 30 de noviembre de 2022 (fl. 104), por auto el Tribunal en vista de la apelación interpuesta, oye la misma en ambos efectos.

Previa distribución en la instancia Superior (fl.105 al 144) le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde en fecha 01 de marzo de 2023, la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz en su condición de Jueza Suplente se inhibe del conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2023 (fl. 145 al 155), previa distribución en la Instancia Suprior, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero. Y en fecha 27 de junio de 2023 (fl.156 al 163), el mencionado Juzgado declaro: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CONFIRMA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

En fecha 29 de junio de 2023 (fl. 169), la representación judicial de la parte demandada anuncio RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por la instancia Superior en fecha 27 de junio de 2023.

En fecha 17 de julio de 2023 (fl. 172) el Juzgado Superior admite el recurso de casación por ser procedente y haber sido interpuesto en tiempo hábil.

En fecha 08 de diciembre de 2023 (fl. 196 al 217), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emite pronunciamiento, mediante el cual declaro:

“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de junio de 2023. SEGUNDO: NULOS los fallos proferidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2023, y la emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2022, así como todas las actuaciones cursantes en autos con posterioridad al escrito de contestación de la demanda inserto al folio 77 del expediente. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición resuelva la cuestión previa opuesta por el demandado y consecuentemente fijé el día y hora para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 17 de enero de 2024 (fl.221), se aperturó una nueva pieza denominada pieza II, en virtud de lo voluminosa y el difícil manejo del presente expediente.

En fecha 01 de febrero de 2024 (fl. 02 pieza II), mediante diligencia el abogado en ejercicio José Luis Rivera, solicita sea resuelta la cuestión previa opuesta y consecuentemente se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de abril de 2024 (fl. 03 al 06 y vtos), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, profirió decisión en la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas y de conformidad con el artículo 868 de la norma adjetiva, señala que la audiencia preliminar tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso establecido.

En fecha 18 de abril de 2024 (fl. 07 pieza II), mediante diligencia el abogado José Luis Rivera Rivera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, procedió a darse por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2024, y a su vez solicito se libre la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2024 (fl. 08 pieza II), mediante auto el Tribunal acordó librar la respectiva boleta de notificación de la parte demandante.

En fecha 09 de mayo de 2024 (fl. 09 pieza II), el Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dejo constancia que notifico a la ciudadana María Pacheco, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de mayo de 2024 (fl.11 pieza II), siendo el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 868 de la norma adjetiva, se encontraba presente las abogadas en ejercicio Doris Mireya Pacheco y María Isabel Pacheco, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, debidamente asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera. Seguidamente se da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone: “… en primer lugar: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y sus respectivos anexos presentada por su poderdante y debidamente admitida el día 22 de julio de 2022, demanda referida a desalojo de un local comercial; en segundo lugar: respecto a la contestación el ciudadano demandado respecto a la cuestión previa indicada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de capacidad jurídica para actuar en juicio, dicha cuestión previa ya fue decidida en fecha 10 de abril del presente año 2024, y con respecto al punto invocado de fondo en la cual se alega falta de cualidad activa y de interés procesal por parte del ciudadano demandante, solicitamos con todo el debido respeto que en la oportunidad procesal correspondiente sea declarada sin lugar por improcedente toda vez que nuestro manante es el arrendador del local comercial objeto de la presente causa …” seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “… en el ejercicio legitimo al derecho a la defensa del ciudadano Gilberto Martínez Sánchez procede en este acto a exponer de manera expresa lo siguiente: primero la parte demandante ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante folio 1 párrafo 2 indica que la demanda el desalojo del local comercial, cito textualmente ‘que se encuentra bajo mi administración’; seguidamente en el folio 21 al 22 consta documento de propiedad del inmueble en controversia que corresponde en propiedad al ciudadano Jesús Olivo Oliveros Labrador por lo que se verifica que el titular del derecho de propiedad es el ciudadano Jesús Oliveros y que la parte accionante manifiesta que es el administrador por lo que se puede verificar del expediente que no riela bajo ningún motivo o circunstancia poder o mandato del ciudadano Jesús Olivo por tal razón es presupuesto requisito necesario existencial y procesal la existencia del poder o mandato para poder gestionar, asistir, representar en juicio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) Segundo: De la solicitud hecha por el ciudadano Gilberto Martínez referente a lo que menciona la apoderada de la parte demandante se indica o se desprende que se hizo como representante del arrendador por lo que se evidencia que la solicitud de consignación se estaban haciendo a hacia el propietario del inmueble quien es el ciudadano Jesús Oliveros es obligatorio para este defensa citar del extracto de la solicitud lo que indica el solicitante: ‘ se sirva ordenar la consignación del canon de arrendamiento a favor del ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante (…) quien actúa como representante del arrendador, por lo que se evidencia que el titular de la acción recae sobre el ciudadano Jesús Oliveros y no sobre el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante, por lo que se evidencia del pasaje argumentativo que el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante, no tiene cualidad para intentar esta acción (…) Tercero: Rechazo todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante solicitando se declare sin lugar la presente…” en la misma fecha se agregó un escrito presentado por la representación judicial de la parte actora constante de 12 folios útiles.

En fecha 21 de mayo de 2024 (fl. 24 pieza II), mediante auto, el Tribunal a los fines de dar cumplimento con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar los hechos controvertidos a los fines de determinar: 1) si la parte actora tiene cualidad para ejercer la acción propuesta; 2) la procedencia o no de la acción propuesta. Una vez fijados los límites de la controversia y conforme a lo dispuesto en el procedimiento oral, se abrió un lapso de cinco días de despacho contados a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes promuevas los medios probatorios que considere pertinentes.

En fecha 18 de abril de 2024 (fl. 25 al 29 pieza II), la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2024 (fl. 30 al 34 pieza II), la parte demandada consigna otro escrito de pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2024 (fl. 35 al 51 pieza II), la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de pruebas.

En fecha 03 de junio de 2024 (fl. 52 pieza II), por auto el Tribunal, acuerda agregar las pruebas presentadas por la parte demandada; y en la misma fecha por auto separado (fl. Vuelto 52 pieza II), acuerda agregar las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2024 (fl. 53 pieza II), por auto el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada; y en la misma fecha por auto separado (fl. Vuelto 53 pieza II), admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de agosto de 2024 (fl. 54 pieza II), mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento a la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2024 (fl. 55 pieza II), por auto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 869 de la norma adjetiva, fija a las diez (10:00) de la mañana del decimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 26 de septiembre de 2024 (fl. 56 pieza II), la abogada Maurima Molina Colmenares en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, se inhibe de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2024 (fl. 57 pieza II), por auto el Tribunal, verificado el vencimiento del lapso indicado en el artículo 86 de la norma adjetiva, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, acuerda remitir el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 09 de octubre de 2024 (fl. 60 pieza II), este Juzgado recibió por distribución la presente causa por inhibición, dándole la entrada y el curso de ley correspondiente, y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2024, se aboca el Juez a la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 28 de marzo de 2025 (fl. 67 al 68 pieza II) por auto este Tribunal, de la revisión realizada al presente expediente, paso este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto; en consecuencia siendo este operador de justicia garantista y fiel cumplidor de las normas constitucionales, le es forzoso reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión emitida en fecha 10 de abril de 2024 (fl. 04 al 06 pieza II) y del auto de abocamiento de fecha 09 de octubre de 2024 (fl. 60 pieza II), y una vez conste en autos las respectivas notificaciones, al quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar. Por lo tanto quedan sin efecto y/o nulas las actuaciones insertas en los folios 02, 07 al 55, vto 60, 61, al 62.

En fecha 25 de abril de 2025 (fl. 70 pieza II), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento a la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2025 (fl. 71 pieza II), por auto el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 19 de mayo de 2025 (fl. 73 pieza II), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, aporta el número de teléfono perteneciente al ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, a los efectos de que le sean practicadas las notificaciones referentes a esta causa civil.

En fecha 19 de mayo de 2025 (fl. 74 pieza II), el Alguacil adscrito a este Despacho informa al Tribunal que la notificación para el ciudadano Kenny Oliveros fue recibida y firmada por su abogada co-apoderada Doris Pacheco; y con respecto al ciudadano Gilberto Martínez, se notifico por vía whatsapp.

En fecha 06 de junio de 2025 (fl. 75 pieza II), mediante diligencia suscrita por representación judicial de la parte actora, expone: que en virtud de haber transcurrido de manera integra el lapso correspondiente al abocamiento, solicitó se notifique al ciudadano Gilberto Martínez Sánchez de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2025.

En fecha 30 de junio de 2025 (fl. 76 pieza II), por auto el Tribunal, acuerda notificar a las partes del auto de fecha 28 de marzo de 2025, a fin de que una vez conste en autos las notificaciones pertinentes; al quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de julio de 2025 (fl. 78 pieza II), mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Juzgado hace constar que notifico ambas partes del auto de fecha 28 de marzo de 2025.

En fecha 18 de julio de 2025 (fl.79 pieza II), por auto este Tribunal, como complemento del auto de fecha 30 de junio de 2025, aclara a las partes que el acto de la audiencia preliminar se efectuara a las once (11:00 am) de la mañana.

AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora señalada para que tenga lugar la audiencia preliminar (fl.80 pieza II) de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra presente las abogadas en ejercicio Doris Pacheco y María Pacheco, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, e igualmente se dejo constancia que la parte demandada no se encontró presente, en tal sentido el ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: “… ratifico todos y cada uno de los términos de hecho y de derecho expuestos por nuestro representado judicial en la demanda incoada contra el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, acción judicial interpuesta por desalojo de local comercial de acuerdo al artículo 40 literal G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de haberse expirado o vencido el termino de vigencia del contrato de arrendamiento verbal existente entre nuestro mandante y el demandado, toda vez que dicho contrato tenía una duración de un año, el cual inicio el 05 de enero del año 2019 hasta el 05 de enero del año 2020, del cual de manera oportuna se le practico al ciudadano demandado la respectiva notificación judicial por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de manera que el demandado tenia pleno conocimiento de la voluntad expresa del arrendador de continuar con la relación arrendaticia y que la prorroga legal al que tiene derecho la disfrutaría desde 06 de enero de año 2020 al 06 de julio del mismo año 2020, y en vista de la negativa del ciudadano arrendatario a entregar y desalojar el inmueble se interpone la presente acción...”. Igualmente, la parte actora manifiesta que respecto al escrito de contestación del demandado este opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 2 del artículo 346 de la norma adjetiva, la cual dicha cuestión previa fue decidida mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2024 y respecto al punto de fondo invocado por el demandado referido a la falta de cualidad activa e intereses procesales, indican que deben rechazarla y contradecirlas y que en la oportunidad procesal respectiva solicitan que sea declarada sin lugar -a su decir- por ser improcedente, en razón que se encuentra demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Kenny Olivero y Gilberto Martínez, ratifican el valor jurídico y probatorio de las diez pruebas documentales que acompañan el escrito libelar y consignan en este acto un escrito de alegatos contentivo de catorce (14) folios útiles para que sea valorado y agregado al presente expediente.

Consecutivamente, se da por concluido el acto de la Audiencia Preliminar y este Tribunal por auto separado fijará los límites de la controversia.

FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025 (fl.101 y vto pieza II), este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los límites de la controversia de la siguiente manera:

PRIMERO: Determinar la infracción de la causa de desalojo contemplada en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

SEGUNDO: Determinar la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

TERCERO: Determinar la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

CUARTO: Determinar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025, por parte de la representación judicial del ciudadano, KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, parte actora (fl.112 al 132 pieza II), promovió las siguientes pruebas:
1. Reproduce el valor legal, jurídico y probatorio de las pruebas documentales referida a cinco recibos emitidos por el ciudadano Kenny Oliveros en su carácter de arrendador al ciudadano Gilberto Martínez.
2. Reproduce el valor legal, jurídico y probatorio de la consignación judicial efectuada por el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez.
3. Reproduce el valor legal, jurídico y probatorio de la notificación judicial practicada por el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
4. Reproduce el valor legal, jurídico y probatorio de las instrumentales que conforman las actuaciones efectuadas por ante la SUNDEE.
5. Ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y con sus respectivos anexos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2025, por parte de la representación judicial del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, parte demandada (fl. 137 al 142 pieza II), promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve el mérito y valor jurídico del documento de propiedad Nro. 17, folios 39 y 40, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre del año 05 de junio de 1992, de la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
2. Promueve el mérito y valor jurídico del expediente Nro. 20.809, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025 (fl.111 pieza II), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025 (fl.104 pieza II), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.

AUDIENCIA ORAL
AUTO DE FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (fl. 143 pieza II) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las diez de la mañana (10:00 am) del día miércoles 15 de octubre de 2025, para llevar a cabo el acto de la audiencia o debate oral. Ordenando la notificación de las partes.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En fecha 15 de octubre de 2025 (fl. 146 al 150 pieza II), se celebró el debate oral con la presencia de la representación judicial de ambas partes; El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “…Presente en esta audiencia de juicio esta representación judicial de la parte demandante ratifica todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar y demás actuaciones procesales en la presente acción por desalojo de local comercial ejercida por nuestro representado Kenny Johan Oliveros Escalante en su carácter de arrendador de un local comercial ubicado en la carrera 6, entre calles 10 y 11, casa Nro. 10-31 de Táriba, Municipio Cárdenas, demanda referida y sustentada en el articulo 40 literal g del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial referida a la causal de desalojo por terminación o culminación en la vigencia del contrato de arrendamiento, ahora bien ciudadano Juez debido a la naturaleza verbal del contrato de arrendamiento podemos verificar y comprobar la existencia de la relación arrendaticia, entre nuestro mandante y el demandado de las propias conductas y actuaciones que las partes han desarrollado y desenvuelto en la trayectoria de la relación arrendaticia que inicio el día 05 de enero del año 2019, relación que se pacto por un año de vigencia; del inicio de dicha relación y continuación de la misma se puede evidenciar de los recibos emitidos por nuestro mandante en su carácter de arrendador los pagos efectuados por el ciudadano Gilberto Sánchez desde los meses de enero de 2019 a junio de 2019, asimismo de la conducta y el acto voluntario directo e inequívoco efectuado por el mismo ciudadano demandado al efectuar los pagos por vía judicial, es decir, por consignación inquilinaria a favor de nuestro representado a partir del mes de septiembre de 2019, asimismo nuestro representado en su condición de arrendador en el mes de enero del 2020, le comunica al ciudadano arrendatario o demandado mediante notificación judicial la no continuación de la relación arrendaticia, participándole de la respectiva prorroga legal que de conformidad al artículo 26 de la ley que rige la materia le correspondían 6 meses en la ocupación del local comercial arrendado, lapso que culminaba el día 06 de julio del año 2020, posteriormente nuestro mandante acude en su carácter de arrendador a la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) a los fines de que por dicha vía administrativa solicitar la intermediación para resolver y obtener la entrega y desocupación del local comercial en vista de la negativa del arrendatario de desocupar el local comercial arrendado en cuyas audiencias de mediación las partes vuelven a reconocer, primero: la existencia de la relación arrendaticia, segundo: la condición de arrendador y arrendatario tanto de nuestro mandante como del demandado de manera que, se evidencia fehacientemente no solo la existencia del contrato de arrendamiento entre nuestro poderdante y el demandado, sino además el reconocimiento de la condición de cada uno de estos…” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “…Procedo en este estado procesal a ejercer el legitimo derecho a la defensa de mi representado ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, por lo que procedo a rechazar, negar y contradecir todo lo alegado y expuesto en el escrito de la demandada y lo alegado por la representación de la parte actora en la celebración de la presente audiencia del juicio oral, inicia el juicio de demanda de local comercial el día 15 de julio de año 2022, instaurada por el ciudadano Kenny Oliveros quien indica que es el administrador o que se encuentra bajo la administración del inmueble ubicado en la carrea 6 entre calles 10 y 11, casa 10-31, del sector Urbanización Briseño de Táriba Municipio Cárdenas; alega en su escrito libelar que es el hijo de Jesús Olivo Oliveros lo identifica y seguidamente indica cita textualmente: ‘…quien es propietario del inmueble…’ posteriormente en el folio dos(02) línea uno (01) mi padre me otorga la administración de los dos (02) locales comerciales por lo que se puede indicar que la acción versa sobre los derechos del señor Jesús Olivo y indica que actúa como el administrador del señor Jesús Olivo pero de todo lo que conforma el cuerpo del expediente se puede evidenciar que no existe poder o representación alguna que lo acredite de la condición que dice tener por que el ciudadano Kenny Oliveros, por lo que debía presentar un poder que le acreditara la representación para poder intentar la acción tal y como lo exige el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1171 del Código Civil, esta ausencia de instrumento fundamental para la construcción del presente proceso se debe a que el ciudadano Jesús Oliveros quien es el propietario del inmueble tal y como consta en el documento de propiedad inserto en el expediente en la pieza I en el folio 21 al 22 ambas caras de dichos folios, esa ausencia se debe a que el ciudadano Jesús Oliveros se encuentra incapacitado y tiene una interdicción y que su representación legal recae en la ciudadana Yamile Xiomara Oliveros Labrador tal y como se puede observar del procedimiento de interdicción en el expediente 20809 llevado por el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia, donde su representante es Yamile Oliveros quien es la tutora del ciudadano Jesús Olivo, y la interdicción se debe a que el ciudadano se encuentra incapacitado para realizar cualquier poder de administración al ciudadano Kenny Oliveros por lo que es falso que él tiene la administración del local comercial; mi representado Gilberto Sánchez paga los cánones de arrendamiento a la ciudadana Yamile Oliveros quien es su representante legal por tal razón la presente acción adolece de una plena falta de cualidad activa por cuanto ni existe una identidad lógica entre la accionante, la pretensión y mi defendido por cuanto quien tiene la representación legal es la ciudadana Yamile Oliveros quien es la hermana de Jesús Oliveros, persona a quien se le paga y cuida al ciudadano Jesús Oliveros y no el señor Kenny Oliveros por tal razón ciudadano Juez se declare sin lugar la demanda por la falta de cualidad existencial del ciudadano Kenny Oliveros…” Posteriormente la representación de la parte actora solicita el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “…Rechazamos, negamos y contradecimos los argumentos expuestos por la representación de la parte demandada en virtud de que la presente acción trata de desalojo de local comercial surgida por la relación arrendaticia perfectamente demostrada su existencia y reconocida por el mismo demandado quien reconoce a nuestro mandante como arrendador, como administrador de local comercial y tanto es así que en un acto netamente voluntario, directo e inequívoco el ciudadano demandado evidenciado en la solicitud de la consignación inquilinaria…” En este estado le damos el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: “… Dando continuidad procedo a dar respuesta a la contra replica de la siguiente forma, de todo lo debatido en la presente audiencia la parte actora en ningún momento ha negado la falta de representación del ciudadano Kenny Oliveros por la falta de poder, mandato o autorización, por parte del ciudadano Jesús Oliveros, pero si manifiesta que actúan bajo la autorización de su padre, si es así debió presentar el instrumento que le dé la representación de su padre por lo que traigo a colación el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por lo que cito ‘… fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, un derecho ajeno…’ y seguidamente el artículo 1171 del Código Civil consagra lo siguiente ‘… ninguna persona puede, salvo disposición contraía de la Ley contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro sin la autorización del representado. En todo caso, este puede ratificar el contrato...’ el caso es ciudadano Juez que el ciudadano Jesús Olivo no puede ratificar al ciudadano Kenny Oliveros por que la representación judicial la tiene la ciudadana Yamile Olivero y no está en este juico y no está presente en este caso, como ya se dijo hay una sentencia que acredita a la ciudadana Yamile Oliveros la representación por la condición del ciudadano Jesús Olivero, por lo que el ciudadano Kenny Oliveros actuó sin mandato y representación en todos los actos por lo que si existe una falta de cualidad no puede existir el derecho de acción tal y como lo indica la sala constitucional en la sentencia señalada en los escritos presentados por nuestra parte y quien tiene el derecho de acción es la señora Yamile Oliveros, persona a la cual se le está pagando el canon de arrendamiento y que esta persona es la que cuida y vela por la salud del ciudadano Jesús Olivo, el demandante debió revisar e incluso tiene conocimiento porque en el expediente consta la representación de la ciudadana Yamile porque es la que tiene la representación del ciudadano Jesús Oliveros quien es el propietario del inmueble por tal razón pido se declare sin lugar y se valore el presupuesto procesal para la validez del juicio como es la representación ad causa, o la falta de cualidad…”
Una vez oída ambas partes, y al no haber pruebas que evacuar en la presente audiencia, se concluyó con el debate oral de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, contra el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ampliamente identificados. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda presentada en fecha 15 de julio de 2022, donde la parte actor alega que inicio una relación arrendaticia con el ciudadano Gilberto Martínez, a través de un contrato verbal que tendría una duración de un año, iniciando a partir del 05 de enero del año 2019 culminando el mismo el 05 de enero del año 2020, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, casa Nro. 10-31, sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así las cosas, manifiesta la parte actora que el ciudadano Gilberto Martínez ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; y que el día 05 de enero del año 2020, se cumplió la vigencia del contrato verbal de arrendamiento, por lo que acudió a realizar una notificación por vía judicial de la no continuación de la relación arrendaticia, cuya notificación judicial fue practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, considerando la parte actora que de manera expresa existió una declaración de su parte de no continuar la relación arrendaticia; posteriormente en vista de no poder lograr de manera amistosa y extrajudicial que el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez desocupara y realizara la entrega del local comercial, denuncio al mencionado ciudadano ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDEE) del estado Táchira, y una vez concluido el procedimiento administrativo sin haber llegado a ningún acuerdo es por lo que decidió acudir a ejercer la vía judicial respectiva.

Por otra parte, el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza en todos y cada una de sus partes el escrito de demanda por desalojo de local comercial y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la demanda presentada por el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante , es inadmisible por la falta de cualidad de la parte actora, pues –a su decir- dicho ciudadano no es el propietario del inmueble objeto de desalojo, por lo tanto el demandante no tiene cualidad para ejercer la presente acción, en vista que no tiene mandato o representación legal por parte del arrendador propietario. Así mismo, manifestó que en el presente juicio no se encuentran llenos los presupuestos procesales, por cuanto no hay la existencia de cualidad activa que vincule al actor y al demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales, en virtud de que el demandante no tiene ningún tipo de derecho sobre el bien en cuestión, ni posee autorización o nombramiento legal de administrador que haya sido otorgado por el legitimo propietario que le acredite la cualidad de actuante y por consiguiente poseer derechos que solo tiene el propietario del bien inmueble y que el propietario no está sujeto a interdicción o inhabilitación, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en copia simple en el folio 21 al 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento de compra venta, en donde se evidencia que los ciudadanos Marco Oliveros Labrador, Sor María Celina Oliveros de Maldonado, José Gerardo Oliveros Labrador y Yamile Xiomara Oliveros de Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.030.019; V.- 3.195.281; V.- 3.736.904 y V.- 5.677.931; dan en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a su hermano Jesús Olivo Oliveros Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.630.921, todos los derechos y acciones que le pertenecen o pueden pertenecerles sobre las cuatro quintas cuotas partes de un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 6 de Táriba, el cual tiene un área de cuatrocientos setenta metros (470 mts), y no cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts) como se especifica en el documento por el cual adquirieron, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Rafael Antonio Ramírez; SUR: Colinda con la carrera 6; ESTE: Con terrenos de Trino Oliveros; OESTE: Terrenos de Griselda Chacón de Vivas. El cual quedo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 05 de junio de 1992, anotado bajo el Nro. 17, folios 39 y 40, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1992.-

A la documental inserta en copia simple en los folios 23 y 24, consistente de informes médicos perteneciente al ciudadano Jesús Oliveros Labrador emitidos por la Unidad de Imagenologia Tomografía, Resonancia, Tomografía, Rayos X, Mamografía y Ecografía, del Centro Clínico San Cristóbal y por el Dr. Juan Bautista Ramírez, oftalmólogo, especialista en Segmento Anterior; por cuanto de dichas documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales insertas en copia simple en los folios 25 al 27, rielan recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2019, a nombre del ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.178.507; esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha, de ella se desprende los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por la parte demandada.

A la documental inserta en los folios 28 al 44 corren insertas copias de las actuaciones llevadas ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 1200-2019 por concepto de consignación de cánones de arrendamiento, en donde se observa que el Tribuna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y el curso de ley correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó se realicen los depósitos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente a nombre del referido Tribunal, del pago de alquiler del local, a beneficio del ciudadano Kenny Yohan Oliveros Escalante, consignación hecha por el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, en su carácter de arrendatario del local comercial, y acordó la notificación por medio de boleta al beneficiario en su carácter de arrendador, a fin de informarle que en la cuenta corriente de ese Tribunal se deposita los cánones de arrendamiento. Igualmente se evidencia que los pagos corresponden a los meses de agosto, septiembre del año 2019; enero, febrero y marzo de 2021, abril a diciembre de 2022. Así mismo en el folio 41 consta diligencia suscrita por el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante, debidamente asistido de abogado, en donde solicita al Juzgado de Municipio realizar lo conducente a los fines de poder retirar el dinero consignado por el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, e informa al Tribunal que en fecha 05 de febrero de 2020, notificaron judicialmente al ciudadano Gilberto Martínez, de la no continuación de la relación arrendaticia, dejando establecido que a partir del día 06 de enero de 2020 comenzaba a disfrutar de la prorroga legal que le asiste; el cual se valora de conformidad al artículo 429 como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil le da el valor probatorio correspondiente.

A la documental inserta en los folios 45 al 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copias certificadas de la solicitud Nro. 8283-2020, llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por motivo de notificación judicial, en donde se evidencia que el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante solicita se notifique al ciudadano Gilberto Martínez Sánchez quien es arrendatario de un local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 10 y 11 casa Nro. 10-31 del Sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en virtud que se cumple el año de vigencia del contrato verbal de arrendamiento existente y no desea continuar con la relación arrendaticia. Igualmente, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2020, el alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello informó al Tribunal que el ciudadano Gilberto Martínez recibió y firmo la respectiva boleta de notificación.-

A la documental inserta en los folios 54 al 60, riela actuaciones ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE), en el folio 57 corre acta de la primera audiencia conciliatoria de fecha 05 de mayo de 2022, en donde una vez identificadas las partes le otorgan el derecho de palabra al denunciante quien manifestó “… En primer momento yo había hecho negocio con el papa de él, siempre he tenido inconvenientes porque el Sr Kenny no se sabe dirigir a las personas, cada dos meses había un aumento del canon de alquiler, habíamos llegado a un acuerdo en pagar el canon en moneda extranjera por un monto de 30$ americanos, pidiéndome que pagara yo por aparte el impuesto, el último pago fue en fecha 17 de septiembre de 2019, luego de un tiempo por los malos entendimientos entre nosotros comencé a consignar los cánones de arrendamiento por el Tribunal…” (…) posteriormente toma el derecho de palabra la representación judicial del ciudadano Kenny Oliveros y manifiesto que “…. El pago que se está consignando es un monto muy injusto son 2,13 Bs ante el Tribunal por nueve meses (abril a diciembre 2022), le hemos dicho de buena manera que vaya buscando un nuevo lugar porque ya no deseamos seguir con la relación arrendaticia, queremos que se haga de la mejor manera posible, queremos la entrega del bien inmueble de manera inmediata…”, seguidamente, le concedieron el derecho de palabra al ciudadano Gilberto Martínez quien expuso “… yo voy hablar con mi abogado para traer una propuesta del día que entregare el local…”
En el folio 59 corre inserta el acta de la segunda audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 19 de mayo de 2022, encontrándose presente ambas partes; le conceden el derecho de palabra al denunciado quien manifestó: “… Propongo, que me deje un año para irme y seguir cancelando lo que estoy consignando en el Tribunal el monto de 0,23, asimismo los recibos de luz de los mismos meses en donde hago notar una diferencia de monto entre lo que cancelo y lo que en realidad sale el recibo…” seguidamente la parte denunciante manifestó que es “inaceptable la propuesta del Sr. Gilberto (…)…”. Esta documental se valora de conformidad con los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en copia simple en el folio 60, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de reporte de conformidad, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas, Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración del Municipio Cárdenas; control N°PPC 22-006, en donde informan al ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, que una vez realizada la inspección el día 27 de mayo de 2022 en el comercio denominado “Repuestos Fama Auto” ubicado en la carrera 6, casa Nro. 10-31, Barrio Monseñor Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, indicando que han sido cumplidos los requisitos mínimos de seguridad industrial en su establecimiento, según los reglamentos respectivos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en los folios 21 al 22, por cuanto se observa que se trata de la misma documental promovida por la parte demandada, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

En cuanto al valor y merito probatorio del expediente Nro. 20.809, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, este Tribunal evidencia que en los folios 106 al 110 corren actuaciones del referido expediente donde se evidencia que el Juzgado Tercero decretó la interdicción provisional del ciudadano Jesús Olivo Oliveros Labrador y nombro como tutor provisional a la ciudadana Yamile Xiomara Oliveros Labrador y por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a estudiar el fondo de la presente controversia le corresponde a este operador de justicia pronunciarse respecto a la falta de cualidad activa alegada por el demandado de autos, en virtud de que alega que ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante actúa como administrador de su padre ciudadano Jesús Oliveros Escalante, aduciendo que la parte demandante no tiene poder o mandato, ya que -a su decir- si el actúa como demandante administrador del ciudadano Jesús Oliveros por lógica jurídica y común este debe tener el poder suficiente y facultad legal para intentar la presente demanda, hecho el cual no consta en las actas del presente expediente, por lo que –a su consideración- se violentaron normas sustanciales de proceso, al admitir la demanda sin tener el derecho y la cualidad para demandar y que tampoco tiene el poder o mandato para demandar en nombre de su padre ciudadano Jesús Olivero Labrador.

Ahora bien, en consideración de la defensa opuesta como punto previo sobre la circunstancia alegada, se hace necesario y es imprescindible acotar que conforme al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, nadie puede ser juzgado sin que sea oído previamente, por tanto, este Juzgador estima procedente entrar a considerar la defensa opuesta por la parte demandada, siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)…” Negrita y subrayado del Tribunal.-

En este mismo orden de ideas, es importante definir lo que se entiende por falta de cualidad, de lo cual, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, señala lo siguiente:

“… La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al Juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el Juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga...” Negrita y Subrayado del Tribunal.-

De lo anteriormente descrito se enfatiza, que la cualidad activa se da cuando la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y por cualidad pasiva, entendemos que es la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, es decir, aquel contra quien la ley da la acción; por lo que es importante destacar que al Juez para constatar la legitimación procesal en relación al análisis de la legitimidad de las partes, le corresponde verificar si el demandante que se afirma como titular del derecho reclamado y lo hace con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

Así las cosas, una vez analizadas las actas que componen el presente expediente se evidencia, que en el folio 28 al 44 el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, ut supra identificado, presenta un escrito en donde señala que es él inquilino de un inmueble ubicado en la carrera 6, casa Nro. 10-31, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, estado Táchira, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en razón de la negativa del arrendador de recibirle el canon de arrendamiento y con la finalidad de no quedar en un estado de insolvencia y en cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, solicita al Tribunal se sirva de ordenar la consignación del canon de arrendamiento a favor del ciudadano Kenny Yohan Oliveros Escalante, quien actúa como representante del arrendador a fin de depositar ante el Tribunal el respectivo canon de arrendamiento. Asimismo en el folio 57, logra evidenciar este Jurisdiscente que el mencionado ciudadano Gilberto Martínez en el acto de la primera audiencia conciliatoria indica que en un primer momento él había hecho negocios con el papá del ciudadano Kenny Oliveros y en virtud de los malos entendidos con el ciudadano Kenny Oliveros comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio.

En el caso de marras, este Sentenciador observa, que si bien el accionado alega la falta de cualidad activa del actor para sostener el presente juicio, por cuanto no tiene un poder o mandato de su padre quien es el dueño del local comercial, no es menos cierto que el ciudadano Kenny Oliveros lleva la administración del referido local comercial, situación que fue reconocida voluntariamente por el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Táchira, en donde se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre ambos ciudadanos a través de un contrato verbal; evidenciando este Juzgador de las actas que componen el presente expediente que el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante sí posee cualidad para actuar en la presente causa, es de resaltar, que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, sino de la existencia de una relación arrendaticia y respecto si culmino o no la misma. Así Queda Sentado.

En consecuencia de lo precedente expuesto y en base a los fundamentos antes expuestos, concluye quien aquí Juzga, que no se incurrió en la violación al Debido Proceso, y en efecto, no se instauró erróneamente la relación jurídica-procesal-sustancial, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, ubicado en la carrera 6, entre calles 10 y 12 casa Nro. 10-31 del Sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas de estado Táchira, en razón de que la relación arrendaticia culminó el 5 de enero del año 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:

“…Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:

“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En este orden de ideas nuestra doctrina ha señalado lo siguiente sobre las obligaciones de las partes contratantes:

“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”

El Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:

“…Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”

Así mismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:

“…Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

Ahora bien, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nos indica cuales son las causales de desalojo:

“…Artículo 40: Son Causales de desalojo
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio...” (Negritas del tribunal).

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.

Ahora bien, de las normas ut supra transcritas y de las actas que conforman el presente expediente se observa, que le correspondía al actor demostrar que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, y por ende, que la misma había culminado, así como el cumplimiento de la prorroga legal correspondiente y al demandado le correspondía demostrar que efectivamente no había culminado la relación arrendaticia; así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 05 de enero de 2019, se inicio la relación arrendaticia entre las partes a través de un contrato verbal la cual tendría una duración de un año de vigencia, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6, calles 10 y 11, casa Nro. 10-31 del Sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, estado Táchira; relación que fue debidamente reconocida por el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez ante un Tribunal de Municipio y ante un ente administrativo como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), Así se establece.-

En tal sentido, la parte actora alega que en fecha 05 de enero de 2020, se cumplió el año de vigencia del contrato verbal de arrendamiento, por lo que el día 14 de enero de 2020, le notificaron por vía judicial al ciudadano Gilberto Martínez de la no continuación de la relación arrendaticia, notificación que fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue signada dicha solicitud bajo el Nro. 8283-2020, notificación que fue efectivamente cumplida y recibida por el accionado de autos, por lo que el inquilino se encontraba en conocimiento de la no continuación de la relación arrendaticia y que en tal sentido, comenzaba a disfrutar la prorroga legal correspondiente. Tales hechos no fueron rebatidos o desmentidos por la parte accionada; por ende, este Jurisdiscente del cumulo de pruebas aportadas en el presente proceso logro evidenciar que la relación arrendaticia se expreso a través de un contrato verbal, en virtud de los principios de buena fe y la bilateralidad o reciprocidad de las concesiones plasmadas por las partes en el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que efectivamente se corrobora que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y que la misma inicio el 05 de enero de 2019 y culminó el 05 de enero del año 2020; por lo quien aquí Juzga, considera que la parte accionada incumplió lo establecido el artículo 40 literales “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.-

Igualmente, le corresponde a este Operador de Justicia determinar si efectivamente se cumplió con la prorroga legal establecida en la Ley, por lo que es importante traer a colación el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), el cual señala lo siguiente:

“… Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”

De la norma transcrita se infiere que la prórroga legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebra contratos de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato. Ha de notar que se trata de un beneficio establecido por la Ley de Arrendamiento y como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del Contrato por ser de orden público y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado a través de un contrato. Es de resaltar que el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio, es decir, establecen un lapso preciso en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia.

En consecuencia, aunque estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, y en vista del reconocimiento voluntario de ambas partes de la relación arrendaticia y que la misma tenía un termino de vigencia de un año y por analogía es aplicable la prorroga legal en el presente caso, y de los autos se desprende que la prorroga legal se hizo efectiva desde el 06 de enero de 2020 (día siguiente al vencimiento del contrato) y termino el 06 de julio de 2020, prorroga legal está debidamente satisfecha por la parte demandada, en virtud que hizo uso de la misma en los tiempos arriba citados y aun goza del uso del inmueble, es decir, que la parte demandada hizo uso del término de la referida prorroga, y fue beneficiado y conteste en el arco de tiempo antes indicado por lo cual no se creó en ese sentido indefensión alguna. Así se establece.-

Finalmente, ya que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por más que se le buscó , no se encontró, la afirmación de su alegato, en este sentido, como lo era probar que la relación arrendaticia no había culminado o que la relación arrendaticia no había sido iniciada por el demandante de autos, es que la causal de desalojo promovida por el actor debe declararse Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo establece el artículo 254 ejusdem, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-

En relación al argumento de la parte demandada, referente a que el ciudadano Jesús Oliveros Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.630.921, padre del accionante ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante, quien -a su decir- se encuentra en un estado de interdicción y que el mismo, es el propietario del local comercial, objeto de controversia, ubicado en la carrera 6, entre calles 10 y 12 casa Nro. 10-31 del Sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas de estado Táchira, según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 05 de junio de 1992, anotado bajo el Nro. 17, folios 39 y 40, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1992; este Jurisdiscente determina que si bien es cierto, el propietario del local comercial es el ciudadano Jesús Oliveros Labrador, no es menos cierto, que el referido local de acuerdo a las actas procesales que componen el presente expediente, se encuentra bajo la administración del ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante, por lo que el mencionado ciudadano, es quien actúa como administrador y arrendador en la presente causa y a quien se le atribuyo su legitimidad ad causam activa, tal como lo demostró y este Tribunal se pronuncio al respecto en el punto previo, y así quedo sentado.

Alineado a lo precedente expuesto, específicamente con lo aducido por la parte demandada referente a la interdicción del ciudadano Jesús Oliveros Labrador, es de resaltar que la relación arrendaticia inicio el 05 de enero de 2019 y culminó 05 de enero de 2020, que la presente acción fue presentada ante el órgano administrador de justicia en fecha 15 de julio de 2022, y que la sentencia interlocutoria que decreto la interdicción del ciudadano Jesús Oliveros Labrador, fue proferida en fecha 11 de junio de 2024, en donde se evidencia que su tutor provisional es la ciudadana Yamile Xiomara Oliveros Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.677.931, por lo que, considera este Juzgador, que la acción de interdicción del propietario del local objeto de desalojo y el presente juicio, son procedimiento judiciales distintitos y que nada tiene que ver tal interdicción en la presente causa en virtud, que no se está discutiendo la propiedad o disponiendo del inmueble, sino estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial respecto a que él, contrato suscrito entre las partes haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación de la relación arrendaticia que fue debidamente reconocida. Así se Aclara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.178.507 (parte demandada).

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.810.484, domiciliado en Táriba, Carrea 6, entre Calles 10 y 11, Casa Nro. 10-31 del Sector Urbanización Briceño, Parte Alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira contra el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.178.507, domiciliado en la Carrera 6, entre Calles 10 y11, Casa Nro. 10-31 del Sector Urbanización Briceño, Parte Alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

TERCERO: Se ordena al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, antes identificada, a DESOCUPAR y hacer la entrega del inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 10 y 11, Nro. 10-31, sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, libre de personas y cosas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.

SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025); años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/vycr.-
Exp. 23.608-24.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.



MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal