REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de octubre de 2025.-
215° y 166°
Visto el pedimento de medida preventiva realizado en fecha 17 junio de 2025 inserto a los -folios 02 al 05 vto- por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V. 9.213.887 y V.-10.163.868, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.352 y 58.795, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, donde solicitan que se decreten las siguientes medidas:
Medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del documento de contrato de obras registrado por ACUTRANSPET en fecha 11 de noviembre de 2019, bajo el folio 284, tomo 17 del Registro Publico del Segundo Circuito del estado Táchira, hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva que determine el derecho dirimido, y en consecuencia, suspensión de todos los efectos y actos que de allí se deriven.
Ordenar a la Junta Directiva que represente a la ciudadana Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira (ACUTRANSPET), encabezada por la ciudadana Luz Marina Ramírez, Herrera, CESAR TODO ACTO DE PERTURBACION A LA POSESION Y LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LOS ACCIONANTES EN LAS MEJORAS (LOCALES) PLENAMENTE IDENTIFICADOS.
SUSPENDER LOS EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria de socios numero 20 de fecha 21 de noviembre de 2024, donde se acordó celebrar contrato de arrendamiento de los (9) locales, que según ellos son propiedad de ACUTRANSPET, ordenando a ACUTRANSPET la suspensión de cualquier acción dirigida a subarrendar, desalojar o perturbar la posesión de los locales comerciales de nuestros representados.
SOLICITAR se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que se determine la cualidad posesoria de los demandantes como arrendatarios sobre los terrenos de propiedad de dicha alcaldía, para los fines que estime pertinentes la autoridad municipal.
A los efectos de la resolución de las medidas innominadas solicitadas también conocidas por la doctrina y la jurisprudencia y los autores patrios como medidas atípicas en el marco jurídico del código procesal civil en los artículos 585, 588 parágrafo primero es importante verificar si el solicitante de las mismas cumplió y los elementos concomitantes y con carácter sine quanon de las exigencias para que el juez, acuerde o no las referidas medidas veamos:
En relación a las medidas atípicas peticionadas, las cuales el actor ensamblo de la siguiente manera:
1. Respecto a la Suspensión de los Efectos del Contrato de Obras (registrado fraudulentamente por ACUTRANSPET el 11/11/2019):
Fumus Boni Iuris: La demanda alega que este contrato fue registrado fraudulentamente. La apariencia de buen derecho surge de la existencia de indicios serios de fraude o de irregularidades sustanciales en su celebración y/o registro, que invalidarían el acto. De ser ciertos estos indicios, la eficacia de este contrato perjudica directamente los derechos de los demandantes. La búsqueda de su nulidad o ineficacia implica un derecho plausible a no ser afectados por un acto viciado. La medida busca preservar un status quo que no sea alterado por un acto de dudosa legalidad.
Periculum in Mora: La vigencia de un contrato de obras supuestamente fraudulento permite a ACUTRANSPET seguir ejerciendo derechos o realizando actos derivados de él, lo que podría generar situaciones jurídicas irreversibles, crear derechos a terceros de buena fe o agravar el daño patrimonial a los demandantes antes de que se declare su nulidad. La demora en suspender sus efectos consolidaría una situación ilícita, haciendo la eventual sentencia tardía e ineficaz.
Periculum in Damni: Mantener la validez de un contrato supuestamente fraudulento causa un daño directo al permitir a ACUTRANSPET derivar derechos ilegítimos. Este daño puede ser la imposición de obligaciones, la toma de decisiones sobre bienes ajenos, o la creación de un gravamen financiero que afecte la solvencia de la demandada, lo cual, al final del juicio, podría dificultar cualquier resarcimiento a los demandantes. El daño se materializa en la perpetuación de un acto que nace de un vicio y afecta la seguridad jurídica.
2. Respecto al Cese de Actos de Perturbación a la Posesión de los Asociados en sus Locales:
Fumus Boni Iuris: La apariencia de buen derecho se basa en el derecho a la posesión pacifica y el libre desenvolvimiento de las actividades económicas de los demandantes en los locales que han ocupado y explotado. Los poderdantes poseen derechos derivados de su posesión material sobre dichos locales (mejoras) y de los acuerdos o relaciones con la Asociación Civil ACUTRANSPET y la Alcaldía. Cualquier acto de perturbación (desalojo, amenazas, impedimento de acceso) por parte de la Junta Directiva de la demandada Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira (ACUTRANSPET) violaría la posesión legitima de los aquí demandantes.
Periculum in Mora: La continuidad de los actos de perturbación (desalojos, interrupciones de servicios, amenazas) por parte de ACUTRANSPET o Su Junta Directiva implicaría un daño constante e inmediato al sustento diario y al libre desenvolvimiento de nuestros representados y sus familias. Cada día que transcurra sin la medida, se agrava la situación, pudiendo llevar a la imposibilidad de operar sus negocios o a la pérdida forzada e irreversible de la posesión de sus medios de vida.
Periculum in Damni: El daño es inmediato y directo: la interrupción de la actividad comercial, la pérdida de ingresos vitales para el sustento de las familias de los Asociados, la afectación de su clientela y reputación, y el menoscabo de su derecho a la propiedad o posesión de sus mejoras. Estos daños son de difícil cuantificación y reparación posterior, ya que el lucro cesante y el daño moral por la constante incertidumbre y agresión no son fácilmente resarcibles en su totalidad. El cierre o la perturbación de un negocio afecta la vida misma de los comerciantes.
3. Respecto a la Suspensión de los Efectos de la Asamblea General Extraordinaria de socios Número 20 (21/11/2024):
Fumus Boni Iuris: Tal como se detalló en el Capítulo III de nuestra demanda, esta asamblea es objeto de una acción de nulidad por supuestos vicios en su convocatoria, celebración, o por haber tomado decisiones que exceden sus facultades o vulneran derechos de los Asociados (como pretender disponer de locales que no son de su propiedad legitima o afectar la posesión de los demandantes). La apariencia de buen derecho para su suspensión emana de la plausibilidad de que dicha asamblea adolezca de nulidad, lo que haría ilegitimas las acciones de subarrendamiento, desalojo o perturbación derivadas de ella.
Periculum in Mora: Si no se suspenden los efectos de esta asamblea, ACUTRANSPET podría, en cualquier momento, proceder a subarrendar los locales a terceros, iniciar acciones de desalojo contra nuestros representados, o perturbar su posesión bajo el amparo de una asamblea viciada. Esto crearía una compleja red de nuevas relaciones jurídicas y fácticas que serian extremadamente difíciles de revertir incluso con una sentencia definitiva favorable, haciendo ilusorio el fallo y causando un daño irreparable al derecho de posesión y uso de nuestros apoderados.
Periculum in Damni: El daño inminente es la materialización de los acuerdos de esa asamblea. Si ACUTRANSPET procede con el subarrendamiento o el desalojo, se generarían nuevos contratos y relaciones jurídicas con terceros, causando un daño irreparable a la posesión y estabilidad de los poderdantes. La pérdida de los locales comerciales representa la pérdida del principal medio de vida y de inversión de los demandantes, un daño que trasciende lo económico y afecta su proyecto de vida.
4. Respecto a la Solicitud de Oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para determinar la cualidad posesoria de los demandantes:
Fumus Boni Iuris: El derecho de los demandantes a que se determine su cualidad posesoria (como arrendatarios o legítimos ocupantes) sobre los terrenos municipales donde se asientan los locales se basa en su ocupación prolongada, pública y pacífica. La apariencia de buen derecho radica en la necesidad de aclarar y formalizar esta relación posesoria con la Alcaldía, a fin de protegerse de actos de terceros (como ACUTRANSPET) que pudieran desconocer o interferir con sus derechos.
Periculum in Mora: La falta de una determinación clara y oficial de la cualidad posesoria de los demandantes por parte de la Alcaldía los mantiene en un estado de vulnerabilidad e incertidumbre legal. La demora en obtener esta aclaratoria impide que los demandantes puedan formalizar su situación, defenderse adecuadamente de las pretensiones de ACUTRANSPET o incluso realizar mejoras o inversiones necesarias en los locales sin temor a perder su posesión.
Periculum in Damni: El daño radica en la persistencia de una situación de vulnerabilidad legal que expone a los demandantes a litigios futuros, a la imposibilidad de ejercer plenamente sus derechos posesorios, y a potenciales acciones legales o administrativas en su contra por falta de una cualidad clara sobre los terrenos. Esta incertidumbre constante afecta su capacidad de operar con normalidad y representa un daño a su seguridad jurídica y a su proyecto de vida.
Este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud formula las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)”
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
En relación a la primera medida innominada peticionada con respecto a la Suspensión de los Efectos del Contrato de Obras (registrado fraudulentamente por ACUTRANSPET el 11/11/2019).
Con respecto a los elementos como son el fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, si bien es cierto que van dirigidos a la demostración de los requisitos exigidos por las normas que preceden y los cuales buscan suspender los efectos de un contrato de obras que data del año 2019, es decir, desde hace 6 años aproximadamente, ahora bien en junio de 2025 fue que este Tribunal le dio entrada al expediente por nulidad de asiento registral, y del petitum se observa que la demandante a su decir manifiesta que existen vicios que lo invalidan de pleno derecho como lo son la ausencia y el consentimiento de los propietarios de las mejoras. En ese sentido de los documentos aportados se observa precisamente que la pretensión deducida va dirigida a anular el contrato de obras en el presente juicio que si bien es un resultado de medio no es menos cierto que a futuro el Tribunal se pronuncie con una sentencia con lugar o sin lugar de la solicitud de anulación en cuestión.
Ahora bien, la tardanza en la tramitación del proceso principal pueda causar un perjuicio y por ende se busca con la medida evitar debido al arco de tiempo que implica un procedimiento ordinario y que por ese tiempo transcurrido en esta primera instancia, el Tribunal superior correspondiente que conozca de una eventual apelación y ante el ultimo pueda la parte solicitante ejercer el recurso extraordinario de casación es un tiempo significativo que puede ocurrir procesalmente en el expediente en cuanto a incidencias, resolución de las mismas, medios recursivos, y anuncio de casación si fuera el caso.
A objeto de que exista fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra durante el curso del proceso es importante y fundamental para ordenar el cese o la suspensión de actos que se deriven del contrato de obras así como actos de disposición es decir, como sacar de la esfera patrimonial un bien inmueble sea este en forma parcial o total de ACUTRANSPET.
Por las razones antes indicadas se acuerda la medida con Respecto a la Suspensión de los Efectos del Contrato de Obras (registrado fraudulentamente por ACUTRANSPET el 11/11/2019), que riela a los folios -90, 91, 92, 93, 94 y 95 del cuaderno principal- en consecuencia se prohíbe la ejecución de diferentes actos que se deriven del contrato de obras que la parte demandante pretende anular y así evitar lesiones que la demandada pueda ocasionar a la parte actora. Y así se decide.
Con respecto a la segunda medida innominada de Ordenar a la Junta Directiva que represente a la ciudadana Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira (ACUTRANSPET), encabezada por la ciudadana Luz Marina Ramírez, Herrera, cesar todo acto de perturbación a la posesión y libre desenvolvimiento de los accionantes en las mejoras (locales) plenamente identificados.
La misma esta ensamblada por el actor de una manera muy generalizada, y considera este Juzgador que en ella subyace la indeterminación, por lo que no logra demostrar los tres supuestos exigidos para las medidas innominadas dado que cada uno de los supuestos fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, están muy relacionados y estrechamente vinculados con la primera medida innominada solicitada y ya acordada, por lo que este Juzgador no puede prejuzgar ni por la forma ni mucho menos por el fondo del asunto aquí debatido en relación a esta petición imprecisa solicitada por la parte demandada. En consecuencia para este Juzgador la referida medida no llena los extremos establecidos en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código Procesal. Y por ende niega la medida pretendida. Y así se decide.
Ahora bien a los efectos de emitir pronunciamiento con relación a la tercera medida innominada es decir, SUSPENDER LOS EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria de socios numero 20 de fecha 21 de noviembre de 2024, donde se acordó celebrar contrato de arrendamiento de los (9) locales, que según ellos son propiedad de ACUTRANSPET, ordenando a ACUTRANSPET la suspensión de cualquier acción dirigida a subarrendar, desalojar o perturbar la posesión de los locales comerciales de nuestros representados.
La parte actora pretende solicitar como lo hace es decir la suspensión y por ende los efectos de la asamblea general extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2024, respecto a la celebración de contratos de arrendamiento de los nueve (9) locales, mal pudiera este Juzgador crear un menoscabo, agravio, y daños irreparables a terceros que no forman parte ni son demandados en el presente juicio por lo cual la medida es generalizada e indeterminada. En consecuencia para este Juzgador la referida medida no llena los extremos como son fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, establecidos en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código Procesal. Y por ende niega la medida pretendida. Y así se decide.
Y por ultimo este operador jurídico entra a revisar el contexto de la medida innominada número cuatro como lo es: SOLICITAR se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que se determine la cualidad posesoria de los demandantes como arrendatarios sobre los terrenos de propiedad de dicha alcaldía, para los fines que estime pertinentes la autoridad municipal.
Es propicia la ocasión, que la solicitud de que se oficie a la alcaldía del municipio San Cristóbal a los efectos arriba mencionados es muy propio de la prueba establecida en el artículo 433 del Código Procesal Civil, la cual es una prueba de informes a los entes que el citado artículo refiere, y que vale la pena traer a colación el contenido del mismo, el cual rea lo siguiente:
“Artículo 433° Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Prueba esta que puede ser incorporada al proceso para que cumpla la fase tales como promoción, control y contradicción, evacuación y valoración por parte del Juzgador del Thema decidendum por lo que la forma del ensamblaje y la petición de tal solicitud de medida innominada no cumple con los elementos concomitantes como son fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, que el Juez al momento de decidir sobre la procedencia o no de la medida ejerce su prudente arbitrio y ponderará todos los hechos y argumentación con los documentos o la instrumentalidad ajustada que le van a servir para la resolución de la misma. En consecuencia para este Juzgador la referida medida no llena los extremos establecidos en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código Procesal. Y por ende niega la medida pretendida. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal por la razones de hecho y derecho antes mencionadas, adminiculadas y precisadas, tomando en consideración el poder cautelar que tienen las medidas atípicas o innominadas y analizadas como han sido cada una de las mismas en forma individualizada se concluye inequívocamente que la parte demandante logro demostrar los supuestos a que se contrae los artículos 585, 588 en su parágrafo primero del Código Procesal Civil en lo que corresponde a la primera medida innominada solicitada que el tribunal acordara en forma clara, expresa, lacónica y precisa, en del dispositivo del presente fallo, por lo que DECRETA:
PRIMERO: Medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del documento de contrato de obras registrado por ACUTRANSPET en fecha 11 de noviembre de 2019, bajo el folio 284, tomo 17 del Registro Publico del Segundo Circuito del estado Táchira, hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva que determine el derecho dirimido, y en consecuencia, suspensión de todos los efectos y actos que de allí se deriven.
SEGUNDO: NIEGA Ordenar a la Junta Directiva que represente a la ciudadana Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira (ACUTRANSPET), encabezada por la ciudadana Luz Marina Ramírez, Herrera, cesar todo acto de perturbación a la posesión y libre desenvolvimiento de los accionantes en las mejoras (locales) plenamente identificados.
TERCERO: NIEGA la medida de SUSPENDER LOS EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria de socios numero 20 de fecha 21 de noviembre de 2024, donde se acordó celebrar contrato de arrendamiento de los (9) locales, que según ellos son propiedad de ACUTRANSPET, ordenando a ACUTRANSPET la suspensión de cualquier acción dirigida a subarrendar, desalojar o perturbar la posesión de los locales comerciales de nuestros representados.
CUARTO: NIEGA la medida de SOLICITAR se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que se determine la cualidad posesoria de los demandantes como arrendatarios sobre los terrenos de propiedad de dicha alcaldía, para los fines que estime pertinentes la autoridad municipal.
Ofíciese lo conducente.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal
JMCZ/jarf.-
Exp. 23.745-25