República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal 27 de octubre de 2025
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA RAMIREZ DE ARARAT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.190.230, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando también en nombre y representación de los comuneros JULIO ARARAT y MONICA ARARAT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V.- 16.233.556 y V.- 13.821.122, en su orden y respectivamente con domicilio en la República de Colombia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FABIO OCHOA ARROYAVE, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 35.140, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FRANCYNEY NIETO BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 19.565.979, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DIANIMAR KARIUSI MARTINEZ ASCANIO e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 330.625, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 23.817-25
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2025. Inserto en los folios (01 al 06), presentado por ante este Tribunal, libelo de demanda y la parte actora alegó que celebro en fecha 30 de mayo de 2025 un contrato de venta bilateral sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. J-146 del Conjunto Residencial “Agua Clara” ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo y la Quebrada la Parada y entre el Barrio Pedro Roa González y el Urbanismo El Feudo, en Jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y las mejoras sobre ella construidas consistente en una casa para habitación distribuida así; PLANTA BAJA: FRENTE: Pórtico (zaguán), jardineras, áreas verdes, caminerias, tres puntos de estacionamiento,. INTERIOR: Sala, baño auxiliar, salón principal, comedor, cocina, áreas de oficio, garaje interno, despensa, habitación auxiliar, (dormitorio con closet y baño), PATIO: Áreas techadas, cocina, baño auxiliar, jardineras. CERRAMIENTO: Columnas de concreto y ladrillo de obra limpia y rejas de hierro forjados. PLANTA ALTA: Habitación principal (dormitorio, vestuario con closet y baño), habitación auxiliar 1 con baño, habitación auxiliar 2, habitación auxiliar 3 con baño, closet de lencería, estar, estudio y balcón. ATICO: Saloncito con chimenea, estudio, instalaciones de tanque de agua aéreo con capacidad para 2.500 litro, la parcela cuenta con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CERO DOS CENTIMETROS CUADRADOS (376,02 mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (272,8 mts2), según ficha catastral de fecha 20 de diciembre de 20224, signado con el numero 20-23-03-U01-011-057-004-000-P00-000, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En línea semicurva que mide once metros (11,00 Mts), colinda con la calle 4 del parcelamiento; SUR: En línea recta demarcada por la parte superior del talud de corte que mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts) y colinda con zona verde del parcelamiento, ESTE: En línea recta que mide veintiocho (28,00 Mts), colinda con la parcela J-145. y OESTE En línea recta que mide veintiún metros con cincuenta y nueve centímetros (21, 59 Mts) y colinda con la parcela J-147. La parcela J-146 es parte de mayor extensión del terreno propiedad de la ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (ACIPRUN), adquirido por compra a inversora Pueblo Nuevo Compañía Anónima, según documento registrado bajo el Nro. 8, Tomo 15, segundo trimestre, Protocolo primero de fecha 15 de mayo de 1989, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que la parcela de terreno le pertenece a los PROMINENTES VENDEDORES, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 08 de junio de 202, registrado bajo el Nro. 16, Tomo 011, protocolo 01, folio 1/5 correspondiente al segundo Trimestre de 2000 y las mejoras según consta en decisión en sede de jurisdicción voluntaria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de octubre de 2002. Que el precio de la venta fue de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 90.000, 00), el cual debía pagarse así: A) CUARENTA Y CINCO MIL. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 45.000,00) en dinero efectivo que nos fueron entregados el 30 de mayo de 2025, fecha de la firma del documento. B) QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 15.000,00) el 10 de junio de 2025, que nos fueron oportunamente cancelados. C) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 10.000,00) el 30 de junio de 2025, que nos fueron oportunamente cancelados. D) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00) el 30 de julio de 2025, de los cuales sólo nos fueron entregados CINCO MIL DOLARES (USD 5000,00). y D) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 10.000,00) el 30 de agosto de 2025, lo cuales tampoco nos han sido cancelados, que la ciudadana FRANCYNEY NIETO BECERRA, expresó que se comprometía a comprar el bien descrito en el precio indicado y en la oportunidad señalada y por nuestra parte, expresamos que nos comprometimos a vender dicho bien en el precio y forma indicada y ambas partes declaramos expresamente que, con la firma del documento manifestábamos nuestra aceptación y conformidad con la negociación, que en el incumplimiento por parte de la compradora Según las términos del contrato, para el 30 de julio de 2023, la compradora tenía que pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD), 10.000,00) y sólo pago CINCO MIL DOLARES (USD 5.000,00), y para el 30 de agosto de 2025 tenía que pagar DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS NIDON DE AMERICA (USD. 10.000,00), Ios cuales tampoco pago, adeudando la suma total de QUINCE MIL, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA UND 15.000,00), que la actora fundamento la acción en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1167. 1474, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil, y en el petitun solicitan que la demanda a la ciudadana FRANCYNEY NIETO BECERRA a que reconozca el documento, que cumpla con el contrato pagando el saldo insoluto y que cumpla con el contrato y proceda a suscribir el documento de venta definitivo por ante el Registro Correspondiente, que estimó la demanda por la suma de DOCE MIL EUROS ( € 12.000.00), que es mas de tres mil veces al cambio con respecto a la moneda nacional al día 16 de septiembre de 2025, lo que equivale aproximadamente a Bs (1.920,000,00)
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2025, inserto en el folio (24) el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana FRANCYNEY NIETO BECERRA, para que comparezca por ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes contados a partir de que conste en el expediente su citación.
CITACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2025, la parte demandada, asistida de abogado compareció por ante este Tribunal y se dio por citada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada convino, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2025, inserto en el folio (27 al 29), la abogada de la parte demandada, estando en la oportunidad de dar contestación, presento escrito de convenimiento, con el objeto de poner fin al juicio a continuación llegaron al siguiente acuerdo:
“… PRIMERA: La parte demandada CONVIENE EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO. SEGUNDA:. LA PARTE DEMANDADA, reconoce en su contenido y firma, el instrumento fundamental de la demanda. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, CONVIENE EXPRESAMENTE en que efectivamente, el contrato contenido en el instrumento privado fundamento de la demanda, es en realidad una compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el numero J-146 del Conjunto Residencial “Agua Clara”, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo y la Quebrada la Parada y entre el Barrio Pedro Roa González y el Urbanismo El Feudo, en Jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y las mejoras sobre ella construidas consistente en una casa para habitación distribuida así; PLANTA BAJA: FRENTE: Pórtico (zaguán), jardineras, áreas verdes, caminerias, tres puntos de estacionamiento,. INTERIOR: Sala, baño auxiliar, salón principal, comedor, cocina, áreas de oficio, garaje interno, despensa, habitación auxiliar, (dormitorio con closet y baño), PATIO: Áreas techadas, cocina, baño auxiliar, jardineras. CERRAMIENTO: Columnas de concreto y ladrillo de obra limpia y rejas de hierro forjados. PLANTA ALTA: Habitación principal ( dormitorio, vestuario con closet y baño), habitación auxiliar 1 con baño, habitación auxiliar 2, habitación auxiliar 3 con baño, closet de lencería, estar, estudio y balcón. ATICO: Saloncito con chiminea , estudio, instalaciones de tanque de agua aéreo con capacidad para 2.500 litro, la parcela cuenta con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CERO DOS CENTIMETROS CUADRADOS (376,02 mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (272,8 mts2), según ficha catastral de fecha 20 de diciembre de 20224, signado con el numero 20-23-03-U01-011-057-004-000-P00-000, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En línea semicurva que mide once metros (11,00 Mts), colinda con la calle 4 del parcelamiento; SUR: En línea recta demarcada por la parte superior del talud de corte que mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts) y colinda con zona verde del parcelamiento, ESTE: En línea recta que mide veintiocho (28,00 Mts), colinda con la parcela J-145. y OESTE En línea recta que mide veintiún metros con cincuenta y nueve centímetros (21, 59 Mts) y colinda con la parcela J-147. La parcela J-146 es parte de mayor extensión del terreno propiedad de la ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (ACIPRUN), adquirido por compra a inversora Pueblo Nuevo Compañía Anónima, según documento registrado bajo el Nro. 8, Tomo 15, segundo trimestre, Protocolo primero de fecha 15 de mayo de 1989, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y le corresponde una cuota de condominio sobre las cosas comunes calculadas con la relación del valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de setecientas quince cienmilésimas (0,00715), tal como consta en el documento de parcelamiento y condominio registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 1993, anotado bajo el nro. 26, Tomo 44, Tercer Trimestre, Protocolo primero. La parcela de terreno las pertenece a LOS VENDEDORES, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de junio del año 2000, Registrado bajo el Nro 16, tomo 011, protocolo 01, folio 1/5, correspondiente al segundo trimestre de 2000 y las mejoras le pertenecen según consta en decisión en sede de jurisdicción voluntaria (titulo supletorio) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de octubre del año 2002 en el expediente Nro. 4632, que fue posteriormente Protocolizado por ante la misma oficina Subalterna del segundo circuito de registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 12 de noviembre del año 2002, registrado bajo el nro. 41, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/8, correspondiente al cuarto trimestre del año 2002, cuyo precio fue la suma de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 90.000, 00) del cual recibió la posesión la cual ejerce. CUARTA: LA PARTE DEMANDADA, CONVIENE, en que ya están pagos los derechos de registros y fue elaborado el documento definitivo de venta y se acompañaron todos los recaudos necesarios. QUINTA: LA PARTE DEMANDADA CONVIENE, en que la fecha adeuda la suma de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.000,00), SEXTO: LA PARTE DEMANDADA, paga en este acto a la demandante la suma de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.000,00), adeudados, con lo cual queda íntegramente pagado el precio de venta y se compromete suscribir el documento definitivo de compra venta por ante la oficina de registro correspondiente antes del día 02 de octubre de 2025, sin más prórroga. SEPTIMO: LA PARTE DEMANDADA, acepta que, para el caso de no suscribir el documento de venta definitivo antes del 2 de octubre de 2025, como se comprometió en la clausula anterior, el auto de homologación de este acuerdo produzca los efectos del contrato no cumplido y por tratarse de un contrato que tiene por objeto la transferencia de una cosa determinada produzca la transferencia de la propiedad a la demandada-compradora conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose directamente a su ejecución forzosa. OCTAVO: LA PARTE DEMANDADANTE, manifiesta que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la suma de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.000,00), no quedando la parte demandada a deber suma alguna y manifiesta su aceptación con el presente acuerdo y exonera expresamente, a la parte demandada de las costas procesales.
Finalmente AMBAS PARTES pedimos al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y para el caso que la parte demandada no cumpla, decrete la transferencia del derecho de propiedad por virtud del contrato de compraventa a la demandada del bien identificado y descrito en autos por el precio de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 90.000, 00) , renunciando la PARTE DEMANDADA al lapso de la ejecución voluntaria y a tal fin, se oficie a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Asimismo, ambas partes declaramos que con el cumplimiento de lo aquí acordado, nada quedamos a debernos, por estos conceptos , ni por ningún otro, derivado directa o indirectamente del mismo. Por lo cual, pedimos al tribunal que una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado, se archive el expediente…”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
.-En el folio 7, se encuentra copia de acta de defunción del ciudadano CARLOS JULIO ARARAT NEGRON.
.- En el folio 9, se encuentra Acta de Matrimonio nro. 45 de fecha 27 de julio de 1979 de CARLOS JULIO ARARAT NEGRON y ZORAIDA RAMIREZ DE ARARAT.
.- En los folios 10 al 12, se encuentra partidas de nacimiento de los ciudadanos JULIO ARARAT y MONICA ARARAT, hijos de CARLOS JULIO ARARAT NEGRON y ZORAIDA RAMIREZ DE ARARAT.
.- En el folio 14 l 16, se encuentra declaración sucesoral, siendo los herederos los ciudadanos JULIO ARARAT, MONICA ARARAT y ZORAIDA RAMIREZ DE ARARAT.
.- En el folio 17 al 20, documento privado contentivo del contrato denominado promesa bilateral de compra-venta de fecha 30 de mayo de 2025, suscrito por el fallecido CARLOS JULIO ARARAT NEGRON y ZORAIDA RAMIREZ DE ARARAT como prominentes vendedores y la ciudadana FRANCYNEY NIETO BECERRA, prominente compradora.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ DE ARARAT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.190.230, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando también en nombre y representación de los comuneros JULIO ARARAT y MONICA ARARAT, contra FRANCYNEY NIETO BECERRA, que por cuanto aduce el demandante; que celebro un contrato de promesa bilateral de compra-venta de fecha 30 de mayo de 2025, por el monto de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 90.000, 00), el cual debía pagarse así: A) CUARENTA Y CINCO MIL. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 45.000,00) en dinero efectivo que nos fueron entregados el 30 de mayo de 2025, fecha de la firma del documento. B) QUINCEMI DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 15.000,00) el 10 de junio de 2025, que nos fueron oportunamente cancelados. C) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 10.000,00) el 30 de junio de 2025, que nos fueron oportunamente cancelados. D) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00) el 30 de julio de 2025, de los cuales sólo nos fueron entregados CINCO MIL DOLARES (USD 5000,00). y D) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 10.000,00), lo cuales tampoco nos han sido cancelados, que la ciudadana FRANCYNEY NIETO BECERRA, expresó que se comprometía a comprar el bien descrito en el precio indicado y en la oportunidad señalada, que ambas partes declaramos expresamente que, con la firma del documento manifestábamos nuestra aceptación y conformidad con la negociación, que en el incumplimiento por parte de la compradora Según las términos del contrato, para el 30 de julio de 2023, la compradora tenía que pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00) y sólo pago CINCO MIL DOLARES (USD 5.000,00), y para el 30 de agosto de 2025 tenía que pagar DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS NIDON DE AMERICA (USD. 10.000,00), Ios cuales tampoco pago, adeudando la suma total de QUINCE MIL, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA UND 15.000,00).
Por su parte, la parte demandada, se presento por ante el Tribunal y presento escrito donde CONVIENE EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces solo podrán declarar con lugar una demanda si consideran que existe plena prueba de los hechos alegados por el demandante. Esto significa que la decisión judicial debe basarse en la convicción del juez sobre la verdad de las afirmaciones, respaldada por la evidencia presentada.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia del cumplimiento de Contrato propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:
“…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción del contrato deben cumplirse dos requisitos: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de promesa bilateral de compra-venta privado inserto del folio 17 al folio 20, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, es decir, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato por ellos celebrado en fecha 30 de mayo del año 2025. Cumpliéndose el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se determina.-
En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del demandado; el Tribunal observa:
Que la acción de Cumplimiento de Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.
La parte actora manifestó que celebro un contrato de promesa bilateral de compra-venta en fecha 30 de mayo de 2025, por el monto de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 90.000, 00), el cual debía pagarse así: A) CUARENTA Y CINCO MIL. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 45.000,00) en dinero efectivo que nos fueron entregados el 30 de mayo de 2025, fecha de la firma del documento. B) QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 15.000,00) el 10 de junio de 2025, que nos fueron oportunamente cancelados. C) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 10.000,00) el 30 de junio de 2025, que nos fueron oportunamente cancelados. D) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00) el 30 de julio de 2025, de los cuales sólo nos fueron entregados CINCO MIL DOLARES (USD 5000,00) y D) DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 10.000,00), lo cuales tampoco nos han sido cancelados. Cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se determina.-
Se evidencia el Tribunal que ambas partes celebraron CONVENIMIENTO, presentado ante este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2025, inserto en los folios 27 al 29, en donde pactaron lo siguiente:
…omisis…
“…SEPTIMO: LA PARTE DEMANDADA, acepta que, para el caso de no suscribir el documento de venta definitivo antes del 2 de octubre de 2025, como se comprometió en la clausula anterior, el auto de homologación de este acuerdo produzca los efectos del contrato no cumplido y por tratarse de un contrato que tiene por objeto la transferencia de una cosa determinada produzca la transferencia de la propiedad a la demandada-compradora conforme lo establece el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, procediéndose directamente a su ejecución forzosa.
…Omisis…
Finalmente AMBAS PARTES pedimos al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y para el caso que la parte demandada no cumpla, decrete la transferencia del derecho de propiedad por virtud del contrato de compraventa a la demandada del bien identificado y descrito en autos por el precio de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 90.000, 00) , renunciando la PARTE DEMANDADA al lapso de la ejecución voluntaria y a tal fin, se oficie a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…”
Este Tribunal revisó lo solicitado en el convenimiento celebrado por las partes, visto, que en la clausula anterior donde se desprende que la mencionada clausula Séptima condicionó una fecha para el 02 de octubre de 2025, Este tribunal a los efectos de resolver sobre la homologación solicitada, INSTÓ a las partes, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, que informen al tribunal si se cumplió o no la condición a que se contrae la clausula séptima, y una vez conste en el expediente, se resolverá lo solicitado en el convenimiento.
Ahora bien revisado como ha sido, las partes fueron notificadas del auto de fecha 08 de octubre de 2025, inserto en el folio 31, donde se le instó a las partes si se cumplió o no la condición, vencido los tres (03) días después de ser notificados, no se observó pruebas alguna por ninguna de las partes.
Como se puede observar la demandada de autos, no cumplió con lo pactado en el convenimiento, atinente a la clausula séptima, pactada en fecha 25 de septiembre de 2025, por lo que se evidencia que la parte demandada, incumplió con la relación al convenimiento en relación al cumplimiento de la clausula séptima entre los ciudadanos ZORAIDA RAMIREZ DE ARARAT y FRANCYNEY NIETO BECERRA. Así se establece.
En el caso, se observa que la acción interpuesta versa sobre Cumplimiento de Contrato de Compra venta de un inmueble, por cuanto la parte demandada no demostró ni por si, ni por sus apoderados las respectivas afirmaciones de tal manera incumplió con lo convenido, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de convenir en la demanda de autos, en tal virtud; demostrado como ha quedado que la presenta causa culmino como una de las formas atípicas de poner fin al juicio , como lo es el convenimientos entre otras . Y Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO en fecha 25 de septiembre de 2025, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Y Así se determina.-
En virtud, de la homologación preestablecida y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, para lo cual se ordena Protocolizar en el Registro Inmobiliario correspondiente, y se hará referencia de la mencionada sentencia que se debe estampar en la nota marginal del contrato de venta aquí demandado y debidamente judicializado o juzgado por este Tribunal.
El estampamiento de la misma es en la siguiente nota marginal. Protocolo Primero. La parcela de terreno las pertenece a LOS VENDEDORES, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de junio del año 2000, Registrado bajo el Nro. 16, tomo 011, protocolo 01, folio 1/5, correspondiente al segundo trimestre de 2000 y las mejoras le pertenecen según consta en decisión en sede de jurisdicción voluntaria (titulo supletorio) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de octubre del año 2002 en el expediente Nro. 4632, que fue posteriormente Protocolizado por ante la misma oficina Subalterna del segundo circuito de registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 12 de noviembre del año 2002, registrado bajo el nro. 41, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/8, correspondiente al cuarto trimestre del año 2002. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete 27 días del mes de octubre del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria (T)
JMCZ/zeud.-
Exp. 23.817-25.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 am) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria (T)
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