REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27 de octubre de 2025.-
215º y 166º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas GENY MARITZA VARGAS OMAÑA y GLADYS MARITZA OMAÑA viuda de VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.134.245, V.-9.144.409 respectivamente, de estado civil soltera y viuda en su orden.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada MASSIEL LAINETH PINEDA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°230.929 y el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°191.262, teléfonos 0414-3761172 y 0414-0828908, con domicilio procesal en el sector el caney, edificio punto Z, calle 9, carrera 5, N°9-11, piso 1, oficina 8 Municipio Pedro María Ureña. (flos. 14 y 15).

PARTE DEMANDADA: S.M. “Conexión La Santander” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, expediente 118873, tomo 8-A, N°39, de fecha 29 de mayo de 2007, RIF N°J293958555, ubicada en el local Nro 2, en la calle 4 entre carreras 4 y 5, Nro 4-33 de Ureña, municipio Pedro María Ureña Morantes del estado Táchira, representada por la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ MOROS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.189.296.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.369, con domicilio procesal Edificio Colonial “Dr. Toto González”, piso 1, oficina 8, frente a la iglesia la catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, y número telefónico 0414-7126614 (fl. 103).-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE: 23.709-25

PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de Marzo de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de ocho (08) folios útiles, y en fecha 26 de marzo de 2025, fueron consignados los recaudos constantes de ochenta (80) folios útiles. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda incoada por la abogada MASSIEL LAINETH PINEDA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°230.929 y el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°191.262, en nombre y representación de ciudadanas GENY MARITZA VARGAS OMAÑA y GLADYS MARITZA OMAÑA viuda de VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.134.245, V.-9.144.409 respectivamente, de estado civil soltera y viuda en su orden por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Alega la parte actora que su representada Gladys Maritza Omaña viuda de Vargas adquirió junto con su esposo Pedro Vargas Celis, hoy fallecido, el inmueble de mayor extensión que ocupa la empresa demandada procediendo posteriormente a la compra del terreno en fecha 11 de noviembre de 1994, luego de la muerte de su esposo se realizo la respectiva declaración sucesoral, que en fecha 08 de mayo de 2024, su representada mediante documento debidamente registrado con asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°438.18.8.4.3004, correspondiente al libro de folio real del año 2024, procedió a ceder los gananciales de su matrimonio con el de cujus y la parte de su herencia causada por el mismo sobre el inmueble a sus 2 hijos coherederos en la misma sucesión Elvis Eduardo Vargas Omaña, Geny Maritza Vargas Omaña y Gladys Omaña viuda de Vargas, que de tal copropiedad los dos ciudadanos antes mencionados procedieron a realizar la actualización de las mejoras por exigencias catastrales que se habían dejado inscribir por ante el Registro Publico realizando el debido contrato de obra, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de la localidad de Ureña, bajo el N°2024.124, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°438.18.8.4.3004 correspondiente al folio real del año 2024. Posteriormente se procedió a inscribir ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el documento de condominio y partición del inmueble.
Señalan que el local comercial que ocupa la empresa demandada es el local n°2, inmueble ubicado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, N° 4-33 que es el mismo que aparece en el Registro de Comercio y rif de la empresa demandada como el N°4-31, aducen que no se sabe de dónde lo saco la empresa para su registro y rif, pues señalan que ese número nunca existió ni existe en el inmueble, como se puede observar de la tradición legal del inmueble, y la nomenclatura asigna en el documento de condominio y partición. Aduce que la dirección o domicilio establecido en el registro de comercio y rif de la empresa demandada concuerda con la dirección y ubicación del inmueble, pero el número catastral de la empresa aparece errado puesto que aparece N°4-31 siendo lo correcto que ocupa el N°4-33 y que forma parte de una mayor extensión del inmueble ubicado en el barrio el centro el cual quedo adjudicado a su representada Geny Maritza Vargas Omaña, en la partición realizada.
Señala que la partición y la aceptación de la cesión no afecta el contrato de arrendamiento verbal con la empresa demandada, ya que la transferencia de la propiedad o administración del inmueble comercial no afecta el contenido y vigencia de la relación arrendaticia. Así mismo señala que no se contradice el artículo 38 de la LRCA sobre la preferencia ofertiva ya que la trasmisión de la propiedad se hizo entre comuneros, y el arrendatario no se encontraba solvente para la trasmisión de la propiedad.
Aduce que la relación arrendaticia se inicia desde que el de cujus se encontraba con vida y data de unos 16 años, lo que se evidencia de la constitución de la empresa demandada que se constituyo con la dirección del inmueble el 29 de mayo de 2007. Que luego del fallecimiento del de cujus no se encontró contrato alguno que evidenciara el inicio de la relación arrendaticia, y luego fue que la ciudadana Gladys Maritza viuda de Omaña le entrega la administración de los locales comerciales del inmueble al dr. Palo Andrés Romero Ferreira, mediante poder otorgado en fecha 06 de abril de 2017. Que el abogado antes mencionado aun cuando tenía instrucciones de realizar contratos a un año nunca pudo lograr la suscripción de estos, en razón de lo cual la relación arrendaticia con la demandada fue de contrato verbal, fijando un pago setenta y cinco mil pesos colombianos mensuales, o su equivalente en bolívares para el día del pago de los cánones de arrendamiento, expresando el abogado que siempre la empresa honro los pagos en la persona de su vicepresidenta, quien siempre ha estad frente a la obligación arrendaticia hasta el 20 de septiembre del 2020.
Aduce que el lapso de servicios prestados de administración de los locales comerciales por el citado profesional del derecho fue desde el otorgamiento del poder 07-04-2017, quien posteriormente entrega mensualmente los pagos recaudados por la relación arrendaticia de los locales, una vez que este entrega la administración de los locales incluida la de la empresa demandada, señala que la misma queda solvente hasta el mes de septiembre de 2020.
Que desde esa fecha, mes de octubre de 2020, empezaron los intentos por parte de su representada, quien nunca logro que fuera pagado ni un solo mes de canon de arrendamiento, ni entregado el inmueble, y tampoco se hizo la consignación arrendaticia de ley, que pudiera haberla hecho la empresa demandada ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, lo que a su decir evidencia la insolvencia de los cánones de arrendamiento.
Que durante los meses y años subsiguientes 2020, 2021, 2022, 2023y parte del 2024 no se consiguió el pago ni el desalojo del local comercial ocupado.
En el año 2024 se contrato abogado para intentar primero extrajudicialmente que fuera entregado el inmueble. Que para agosto de 2024 la abogada visito junto con los nuevos propietarios Geny Maritza Vargas Omaña y su hermano la empresa ocupante del inmueble notificando que eran los nuevos propietarios para entregar la respectiva notificación por escrito notificación que perseguía que la empresa solventara en sus cánones de arrendamiento vencidos o en su defecto se procediera a la entrega voluntaria del inmueble que ocupaban.
Que la visita a la empresa en esa fecha por parte de los hermanos Vargas Omaña, coherederos de la sucesión Vargas, ya habían recibido la cesión, y que tal visita coincidió por funcionarios de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quienes presenciaron el acto de notificación que se realizo a la empresa, la cual no fue recibida, lo que evidencia la insolvencia de cánones de arrendamiento.
El 25 de noviembre de 2024 el representante coapoderado del libelo considerando que se podía intentar una mediación extrajudicial con la vicepresidenta de la empresa hoy demandada, organizo una reunión con la demandada y fue atendido el 30 de noviembre de 2024, que en dicha reunión se le explico a la demandada sobre la insolvencia de más de 4 años, y que se requería el desalojo voluntario, también se le informo que la propietaria estaba dispuesta a darle plazo para la entrega de un año más, pagándose los cánones vencidos y pagando los nuevos ajustados a la realidad actual del mercado, en la reunión la vicepresidenta explico que hasta que el dr. Pablo Romero había estado allí ella le había cancelado a razón de setenta y cinco mil pesos colombianos o su equivalente en bolívares, en la misma reunión se le pidió que de su puño y letra fijara en papel común lo que ella consideraba debía pagar por los cánones de arrendamiento vencidos siendo lo siguiente: 9 de septiembre pago, 9 de octubre, 9 de diciembre de 2020: 225.000, 2021: 12x75.000: 900.000, 2022: 12x75.000: 900.000, 2023: 12x75.000: 900.000, 2024: 12x75.000: 900.000, para un total de 3.825.000, lo que evidencia la insolvencia de los cánones de arrendamiento, as illa vicepresidenta confirma su deuda e incluso señala los montos monetarios de cada mes y año vencidos como se puede observar hasta el 9 de septiembre de 2020 pago. En la misma reunión la demandada ofreció hacer pagos de la deuda pero los mismos fueron incumplidos. Posteriormente la demandada indico que se encontraba en el exterior y que había convenido en entregar porque se mudaría a otro local de su propiedad. Aduce que se intento firmar el acuerdo pero la demandada nunca quiso. En razón de los hechos narraos y probados solicitan: que se le de entrada a la causa, y sea tramitada conforme a derecho, que se declare con lugar la demanda de desalojo inmediato y la entrega material del inmueble, como consecuencia del particular anterior se solicita la desocupación inmediata y entrega material real y efectiva del bien inmueble arrendado libre de cosas, objetos y personas. Fundamenta la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil.
El actor estimó la presente acción, en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta euros (3.250) o su equivalente a doscientos quince mil novecientos cuatro bolívares co noventa y cinco céntimos (215.094,95 Bs) y promovió pruebas documentales junto a su escrito libelar de demanda.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de marzo de 2025 folios -91- mediante auto de este despacho se realizo despacho saneador ordenando a la parte demandada subsanar la cuantía.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2025 folio -95- se admitió la demanda por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación de la S.M. “Conexión La Santander” C.A.

En fecha 09 de abril de 2025 folio -97- mediante auto se realizo abocamiento al conocimiento de la causa.

CITACIÓN
En fecha 11 de abril de 2025 folio -98- mediante auto se libro boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2025 folio -99- mediante diligencia el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ presidenta de la empresa recibió la boleta pero se negó a firmar.

En fecha 22 de mayo de 2025 folio -102- mediante auto se ordeno notificar a la parte demandada donde se le concede un (01) día como termino de la distancia.

En fecha 22 de mayo de 2025 folio -103- mediante diligencia suscrita por la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ MOROS se da por notificada de la demanda y confiere poder apud acta al abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2025 (fl.104 al 109 vto) el abogado JUAN DE DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, apoderado judicial de la parte demandante “conexión La Santander” representada por la ciudadana Xiomara Hernández, señala como punto previo y defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante. Pues las demandantes en la presente causa no son titulares del derecho de propiedad del inmueble cuyo desalojo reclaman, por lo que duce tampoco tienen un interés jurídico actual y directo en el asunto. Con relación a la falta de cualidad activa señala que las demandantes Gladys Omaña viuda de Vargas y su hija Geny Vargas Omaña, interpusieron la presente acción en fecha 17 de marzo de 2025, donde solicitan el desalojo y entregue el inmueble que viene ocupando la demandada en condición de arrendataria por insolvencia de pago. Que describen el inmueble como local comercial N°2, que forma parte de uno de mayor extensión del inmueble ubicado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, N° 4-33.
Señala que su representada no ocupa el local 2, N°4-33 sino los locales 3 y 4, que fueron conformados e integrados en una sola unidad fichada catastral N° 4-3, que tales locales fueron adjudicados en plena propiedad al ciudadano Elvis Eduardo Vargas Omaña, lo cual constituye una prueba irrefutable de la falta de cualidad activa de las actoras Gladys y Geny para sostener el presente juicio en el que pretenden el desalojo del local comercial por no ostentar el derecho de propiedad del referido inmueble.
Aduce que la demanda dice que en fecha 08 de mayo de 2024 mediante documento debidamente registrado la co-demandante Gladys Maritza Omaña viuda de Vargas cedió y traspaso la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre dicho inmueble a sus hijos Geny Maritza Vargas Omaña y Elvis Vargas Omaña, con lo cual ella perdió la cualidad de propietaria y carece de legitimidad para reclamar el desalojo por no ostentar para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el día 17 de marzo de 2025 la titularidad del derecho de propiedad.
Señala que del documento de condominio consignado por la parte demandante se deja constancia que el local N°2 fue adjudicado a la ciudadana Geny Maritza Vargas Omaña y los locales 3 y 4 ocupados por la demandada, le fueron adjudicados a Elvis Vargas Omaña.
Manifiesta que las demandantes no tienen cualidad activa para sostener el juicio por no ser la propietaria de los locales 3 y 4, que ocupa la demandada, los cuales figuran registrados en la Alcaldía con ficha catastral N°4-31. Por tal motivo manifiesta que la demanda ha de ser declarada inadmisible.
De la contestación al fondo de la demanda: de los hechos admitidos, admite la existencia de la relación arrendaticia de forma verbal de los locales 3 y 4, con el ciudadano Pedro Vargas Celis, hoy fallecido, en lo sucesivo con la sucesión Vargas Celis y posteriormente con el heredero Elvis Vargas Omaña, ya fue a él a quien se le adjudico la plena propiedad de los locales 3 y 4. Que dicha relación data desde hace 33 años aproximadamente, pese a que hasta el año 2007 fue que se constituyo formalmente la sociedad mercantil Conexiones La Santander C.A.
Admite igualmente que el canon convenido hasta la presente fecha fue por la cantidad de setenta y cinco mil pesos colombianos (75.000) o su equivalente en bolívares, que también se hizo costumbre que el pago del canon se hiciera cada seis meses o cada año por mensualidades vencidas, lo cual se desprende de recibos de pago. Con lo cual se prueba la forma y tiempo de cobro la cual fuera anual en algunos casos. Señala nuevamente que el local que ocupa la demandada es el N°4-31 y no el 4-33 como lo indica la demandante. Que pese al fallecimiento del ciudadano Pedro Vargas Celis, la arrendataria continuo pagando el canon convenido al abogado Pablo Romero hasta el mes de septiembre de 2020, pues a partir de esa fecha no se presento persona alguna al local con el fin de cobrar el canon de alquiler.
Que en el año 2024 la arrendataria recibió notificación de parte de los nuevos propietarios del local en virtud de la cesión y traspaso de los derechos y acciones que les hiciera su madre. Que luego de la notificación la arrendataria procedió a satisfacer la deuda consignando las cantidades adeudadas por ante el Tribunal de Municipio de la jurisdicción bajo el expediente N°008-2025 en febrero de 2025, cuyo monto asciende a la cantidad descrita en la demanda y expresamente reconocido por ella, por cuanto le había sido imposible realizar el pago oportunamente por desconocer la identidad y dirección de ubicación de los herederos. Que la falta de pago que va de septiembre de 2020 a mayo de 2024 obedece a lo señalado anteriormente y que por tal razón la insolvencia no puede ser imputable a la arrendataria.
Señala que los nuevos propietarios del inmueble pretenden poner en cabeza de la arrendataria la obligación de la actualización o suscripción del contrato contrario a lo que establece el artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Y que como el arrendador no cumplió con las obligaciones antes descritas la arrendataria procedió conforme manda el artículo 27 de dicha Ley.
Con respecto a los hechos negados: niega y rechaza que su representada se encuentre insolvente en el pago de más de dos meses del canon de arrendamiento , más concretamente desde septiembre de 2020 hasta la presente, por cuanto los montos dinerarios correspondientes a dicho periodo fueron consignados formalmente a través del Tribunal de Municipio. Que actualmente se encuentra cubierto el pago hasta el mes de agosto de 2025. Y que la imposibilidad cierta y real de la arrendataria demandada de poder honrar el compromiso de pago del canon convenido durante el periodo en mención obedece a que las demandantes no tienen domicilio o residencia conocida en la ciudad de Ureña o en otro lugar conocido del territorio nacional. Señala que el Tribunal Municipal donde se consigna el canon de arrendamiento tampoco ha podido localizarla para notificarle sobre la consignación de los cañones que en razón de tales circunstancias fue que la demandada se vio imposibilitada de pagar oportunamente el canon convenido y como consecuencia transcurrió el tiempo a la espera del nuevo cobrador. Solicita se declare inadmisible la demanda de desalojo por falta de cualidad, o en caso contrario se declarada sin lugar al decidir al fondo de la controversia.

La representación Judicial de la parte demandada promovió documentales en su escrito de contestación de la demanda, siendo los siguientes:
 Copia certificada el expediente N°008-2025 de consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, folios -110 al 178-
 Copia certificada de solvencia municipal N°000093 de fecha 03-03-2025 y N° U-41237 de fecha 23-09-2014 expedidos por la Alcaldía de Ureña, inserto a ls folios 125 y 139.
 Notificación que hiciere Geny Maritza Vargas Omaña y Elvis Eduardo Vargas Omaña, folio -179-.

IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2025 inserto a los folios -187al 189- y sus vueltos suscrito por el abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el inpreabogado N°191.262 en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual en primer lugar impugna apud acta consignado en la causa el día 22 de mayo de 2025, y solicita su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23/07/2025 (flo. 195 y 196 vto), día y hora para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra presente la abogada MASSIEL LAINETH PINEDA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°230.929 y el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°191.262, actuando en nombre y representación de las ciudadanas GENY MARITZA VARGAS OMAÑA y GLADYS MARITZA OMAÑA viuda de VARGAS, con el carácter de parte demandante, por una parte y por la otra el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°97.396 en su condición de Apoderado judicial de S.M. “Conexión Santander” representada por la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ MOROS, con el carácter de parte Demandada, El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “…por ahorro procesal la decisión respecto a esta solicitud de impugnación y nulidad, igualmente en caso de proseguir el juicio posterior a la decisión sobre el escrito de impugnación y nulidad rechazamos, contradecimos y nos oponemos al libelo de contestación a la demanda en todo lo que respecta negativo sobre nuestro libelo de demanda. Queremos señalar también respetuosamente al ciudadano Juez que la consignación arrendaticia de haber sido hecha con la dirección correcta caso que negamos del local que si ocupa no libera a la empresa del incumplimiento de la insolvencia, debido a que las consignaciones arrendaticias que se realizan ante los Tribunales ordinarios de los Municipios se realizan con base en la norma general establecida en la Ley de Arredramientos inmobiliarios que cita en el artículo 51. Debemos citar también al ciudadano Juez para los limites de la controversia que la demanda por desalojo se hizo con base a las causales de desalojo previstas en la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial articulo 40 literal A, que indica no solo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento sino también dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Es todo…”, y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “…se opone al escrito de impugnaciones y solicitudes de nulidad, en cuanto a la controversia planteada ratifico en todo su contenido y firma el escrito de contestación de la demanda, el cual se hizo énfasis en la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio por cuanto no es propietaria del bien inmueble demandado en desalojo, que una vez fue notificada la demandada de los nuevos propietarios fue en razón de esa notificación que mi representada acudió al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña y realizo las consignaciones de los cánones vencidos, por cuando desconocía el paradero o la dirección de los nuevos propietarios pues durante ese tiempo nadie se presento al local a cobrar el arrendamiento, en tal sentido resulto que en julio de 2024 estos nuevos propietarios realizaron la partición del edificio y los locales 3 y 4 como ya se dijo le fueron adjudicados a ELVIS VARGAS, razón por la cual se reitera que la parte actora no tiene cualidad activa para sostener este juicio por no ser propietaria de dichos locales, es todo…”. Es todo y se da por concluido el acto de la Audiencia Preliminar.


FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025 (flo. 279 y 280 vto), este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los límites de la controversia de la siguiente manera:
PRIMERO: Determinar la infracción de la causal de los Desalojos y contempladas en los 40 literales a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
SEGUNDO: Determinar la falta de pago de los Cánones de Arrendamiento.
TERCERO: Determinar la impugnación y nulidad de poder apud acta alegada por la parte demandante.
CUARTO: Determinar la falta de cualidad alegada por la demandada.
Adicionalmente se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2025, por parte de la representación judicial de la parte demandante (fl. 285 al 290), ratifico las pruebas documentales y promovió testimonial.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2025, por parte de la representación judicial de la parte demandante (fl. 291 al 303 vto), ratifico las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda a saber:

1. Copias simples de cedulas de identidad de las demandantes, anexos marcados “1 y 2”, inserto a los folios -10 y 11-
2. Original de poder especifico, con funciones extraordinarias para la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Única de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 3, Folios 144 al 148, de fecha 13 de Febrero del año 2025, marcado “3”, inserto a los folios -12 al 16 vto-.
3. Copia simple de Registro de comercio de la empresa demandada, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N°39, tomo 8-A, de fecha 29 de marzo de 2007, marcado “4”, inserto a los folios -17 al 20 vto-.
4. Copia simple de RIF de la empresa demandada, marcada “5”, inserta al folio -21-
5. Copia simple de cedulas de identidad de los representantes legales, directivos y accionistas de la empresa demandada, marcado “6”, inserta al folio -22-
6. Copia simple de documento de compra inicial del inmueble, a nombre de los ciudadanos Pedro Vargas Celis y Gladys Maritza Omaña de Vargas, protocolizado ante la oficina subalterna del distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 19-1991, quedo registrado bajo el N°9, folios 20 al 21 , protocolo I, tomo II correspondiente al cuarto trimestre del año 1991. Marcado “8”, inserto a los folios -23 al 25.
7. Copia simple de documento de compra inicial del terreno, a nombre de Gladys Maritza Omaña de Vargas, marcado “9”, inserto a los folios -26 al 28-, protocolizado oficina subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 11-11-1994, nro 63, tomo II.
8. Copia simple de solvencia sucesoral, y declaración Sucesoral, marcada “10” y “11” inserta a los folios -29 al 32”.
9. Copia simple de documento de cesión hecho por la ciudadana Gladys Maritza Omaña de Vargas a los ciudadanos Geny Maritza Vargas Omaña y Elvis Vargas Omaña, marcado “12”, inserto a los folios -33 al 36-, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2024, inscrito bajo el numero 2024.124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 438.18.8.4.3004 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
10. Copia simple de documento de actualización de mejoras, contrato de obra, realizado por los copropietarios, marcado “13” inserto a los folios -37 al 39”, de fecha 03 de julio de 2024, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inscrito bajo el numero 2024.124, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 438.18.8.4.3004 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
11. Copia simple de documento de condominio y partición de la propiedad de los coherederos, Elvis Eduardo Vargas Omaña, Geny Maritza Vargas Omaña, marcado “14”, inserto a los folios -41 al 49 vto- protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2024, inscrito bajo el numero 2024.155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 438.18.8.4.3034 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
12. Foto imagen del inmueble arrendado, marcado “14 A y 14 B”, inserto a los folios -50 y 51-.
13. Copia simple de poder general otorgado por la ciudadana Gladys Maritza Omaña de Vargas al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, marcado “15” inserto a los folios – 52 y 53- de fecha 07 de abril de 2017 autenticado ante la notaria publica de Ureña, inserto bajo el N°56, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.
14. Informe de administración y relación de pagos a la propietaria hasta septiembre de 2020, marcados “16 al 47” insertos a los folios – 54 al 85-.
15. Copia simple de notificación sin recibido, suscrito por Elvis Eduardo Vargas Omaña y Geny Maritza Vargas Omaña, marcado “48” inserto al folio -86-.
16. acuerdo de entrega del inmueble documento descargado del WhatsApp del abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, marcado “50 y 51A”, inserto a los folios -87, 88 y 89-, contenido en pendrive resguardado en caja fuerte.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025 (fl.289), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente por la parte demandada, y las admite cuanto ha lugar en derecho; Con relación a la prueba testimonial de la ciudadana Lenny Ibarra se seguirá lo establecido en la norma adjetiva legal.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2025 (fl.304), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente por la parte demandante, y las admite cuanto ha lugar en derecho.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 10 de octubre de 2025 -fl.308 al 313- con sus respectivos vueltos, se celebró el debate oral con la presencia de la representación judicial de ambas partes. El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: “en relación a la evacuación de las pruebas solicitamos se den por evacuadas el día de hoy, respecto al objeto de la determinación del pago o no de los cánones de arrendamiento señalados como vencidos en el libelo de la demanda, se pudo observar que posterior a este esta representación conoció de una consignación de canon que se consigno para que fuera evaluada por el ciudadano Juez que hoy solicitamos también se dé por evacuada y donde se determina que efectivamente hubo una consignación arrendaticia a nombre de quien originariamente dio en alquiler el local demandado hoy en desalojo señora Geny Maritza Vargas Omaña consignación que efectivamente se hizo extemporánea como se puede observar de la misma y lo cual ratifica la pretensión inicial de las demandantes en desalojo, se verifica allí también en esta consignación arrendaticia que corre a los folios – 197 al 290- que esta es una confesión plena de la parte demandada donde acepta que le fue dado en arrendamiento el local demandado, aun cuando erróneamente describen la nomenclatura del mismo con otro número que desde el libelo inicial de la demanda”. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: “solicito respetuosamente al Tribunal que las pruebas que fueron presentadas por esta representación de la parte demandada y admitidas se tengan por evacuadas por cuanto con ellas se demuestra de manera fehaciente tanto la defensa de fondo de falta de cualidad activa de la parte actora así como el fondo del asunto referido a la falta de pago del canon de alquiler, la parte actora demando en marzo de 2025 el desalojo del local 2 N°4-33, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la ciudad de Ureña y dice la parte actora que este es el local que ocupa en arrendamiento mi representada Conexiones La Santander C.A., pero de las pruebas se desprende que el objeto de la demanda es decir el inmueble demandado en desalojo esta indeterminado por cuanto el local que realmente ocupa la demandada están descritos en el folio -54- en el informe de cuentas. Respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad activa de la parte actora por no ostentar el derecho de propiedad sobre el local que demanda en desalojo se promovieron las pruebas y se invoco el merito favorable de las pruebas que consigno la parte demandante así tenemos que la prueba marcada con el N°12, la parte actora consigno un documento público que demuestra que la señora Gladys Omaña en julio de 2024 cedió y traspaso la totalidad del edificio dentro del cual está comprendido el local en litigio a sus dos hijos Geny Vargas y Elvis Vargas, esto fue en julio de 2024 reitero. Ahora bien respecto del fondo del asunto mi representada realizo la consignación de los cánones de arrendamiento a través del Tribunal Municipal de Ureña, hasta septiembre de 2019 ocurre que posterior a eso no se volvió a presentar persona alguna al local a cobrar el alquiler y la arrendataria en virtud de que desconocía la dirección de localización de los propietarios o herederos se quedo a la espera por cuanto ellos viven en la República de Colombia se queda a la espera de que alguien se presentara a cobrar, así transcurrieron los años y en el 2024”. Seguidamente, cumpliendo con lo que alude los artículos 870 y siguientes del Código adjetivo Civil, se procede a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Una vez evacuada la prueba se concede nuevamente la palabra a la parte actora y expone: “respecto a la acreditación de las personas demandantes en este juicio debo señalar que el artículo 6 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial tiene previsto que el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio en su carácter de propietario administrador o gestor del mismo y el arrendatario quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades justifica el hecho de que la demandante Gladys Maritza viuda de Vargas sea una de las demandantes. En este estado solicita nuevamente la palabra a la parte demandada y expone: “la representación judicial de la parte actora insiste en que sus representadas ciudadana Gladys Omaña y Geny Vargas Omaña si tienen cualidad en este juicio, pero las pruebas dicen lo contrario, la señora Gladys no tiene cualidad para sostener este juicio porque no es propietaria del inmueble para la fecha de la demanda.
Qué ocurre que erróneamente en la demanda y allí está la indeterminación del objeto de la demanda que pide el desalojo del local 2 a mi representada pero ese local no lo ocupa ella. Es todo.” Se concluye con el debate oral.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las ciudadanas GENY MARITZA VARGAS OMAÑA y GLADYS MARITZA OMAÑA viuda de VARGAS, contra S.M. “Conexión La Santander” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, expediente 118873, tomo 8-A, N°39, de fecha 29 de mayo de 2007, RIF N°J293958555, ubicada en el local Nro 2, en la calle 4 entre carreras 4 y 5, Nro 4-33 de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Morantes del estado Táchira, representada por la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ MOROS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.189.296, en su condición de representante de la empresa. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2025, donde la parte actor alega que sus representadas, mantienen una relación arrendaticia desde hace mas de 30 años con la hoy demandada, sobre un local signado con el n°2, inmueble ubicado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, N° 4-33, bajo contrato verbal, que quien inicio dicha relación fue su esposo y al fallecer quedando como co-heredera junto con sus dos hijos, cedió la administración de los locales comerciales a un abogado de su confianza, en el cual durante su gestión la arrendadora estuvo siempre al día, hasta el año 2020 cuando el abogado ceso en sus funciones de cobranza, señalan que desde esa fecha la demandada no ha cumplido con el pago de cánones de arrendamiento hasta la presente, razón por la cual han solicitado en múltiples oportunidades el pago de los cánones o el desalojo del local. Así, con base en lo establecido en el contrato suscrito entra las partes, y lo dispuesto en el artículo 40, literal “a” y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es que demanda al arrendatario por desalojo del local comercial. Por otra parte el representante judicial de la parte demandada, reconoce la existencia de la relación arrendaticia, pero manifiesta que la parte demandante no tiene cualidad activa para intentar la acción, pues alega que el propietario del local comercial que ocupa es el ciudadano Elvis Vargas Omaña, y que el desalojo del local que solicita la parte demandante no es el que ella ocupa, sino el 3 y 4, no el N°2, además señala que se vio imposibilitada de pagar los cánones de arrendamiento en vista de que luego del cese de las funciones de cobranza del abogado de la parte demandante no se presento nadie más al local con el fin de cobrar, y que luego de ser notificada por los nuevos propietarios fue que comenzó a consignar el pago de los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de Ureña.


VALORACIÓN DEL JUEZ DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES

A la Documental inserta a los folios -10 y 11-, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias simples de cedulas de identidad de las demandantes, anexos marcados “1 y 2”.

A la Documental inserta a los folios -12 al 16 vto-, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Original de poder especifico, con funciones extraordinarias para la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Única de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 3, Folios 144 al 148, de fecha 13 de Febrero del año 2025, marcado “3”. Otorgado por las ciudadanas Geny Maritza Vargas Omaña y Gladys Maritza Omaña de Vargas a los abogados Massiel Laineth Pineda León y Larry Froilan Ramírez Cáceres.

A la Documental inserta a los folios -17 al 20 vto-., por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de Registro de comercio de la empresa demandada, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N°39, tomo 8-A, de fecha 29 de marzo de 2007, marcado “4”, donde se establece la constitución de la Sociedad Mercantil antes señalada.-

A la Documental inserta al folio -21- por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de RIF de la empresa demandada, marcada “5”.

A la Documental inserta al folio -22- por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cedulas de identidad de los representantes legales, directivos y accionistas de la empresa demandada, marcado “6”, ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ MOROS y JOSE GREGORIO CHACON ORTIZ.

A la Documental inserta a los folios -23 al 25-, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de documento de compra inicial del inmueble, a nombre de los ciudadanos Pedro Vargas Celis y Gladys Maritza Omaña de Vargas, protocolizado ante la oficina subalterna del distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 19-11-1991, quedo registrado bajo el N°9, folios 20 al 21 , protocolo I, tomo II correspondiente al cuarto trimestre del año 1991. Marcado “8”.

A la Documental inserta a los folios -26 al 28-, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de documento de compra inicial del terreno, a nombre de Gladys Maritza Omaña de Vargas, marcado “9”, protocolizado oficina subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 11-11-1994, nro 63, tomo II.

A la Documental inserta a los folios -29 al 32”.cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de solvencia sucesoral, y declaración Sucesoral, marcada “10” y “11”.

A la Documental inserto a los folios -33 al 36-, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de documento de cesión hecho por la ciudadana Gladys Maritza Omaña de Vargas a los ciudadanos Geny Maritza Vargas Omaña y Elvis Vargas Omaña, marcado “12”, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2024, inscrito bajo el numero 2024.124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 438.18.8.4.3004 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.

A la Documental inserto a los folios -37 al 39, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de documento de actualización de mejoras, contrato de obra, realizado por los copropietarios Geny Maritza Vargas Omaña y Elvis Vargas Omaña, marcado “13” de fecha 03 de julio de 2024, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inscrito bajo el numero 2024.124, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 438.18.8.4.3004 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.

A la Documental inserto a los folios -41 al 49 vto-, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de documento de condominio y partición de la propiedad de los coherederos, Elvis Eduardo Vargas Omaña, Geny Maritza Vargas Omaña, marcado “14, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2024, inscrito bajo el numero 2024.155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 438.18.8.4.3034 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.

Con respecto a la foto imagen del inmueble arrendado, este operador jurídico aplicando el principio de la lealtad probatoria, exhaustividad, y los indicios establecidos como pruebas que las partes puedan incorporar al proceso, se valora como en efecto se hace la foto imagen del inmueble arrendado marcado “14 A y 14 B”, inserto a los folios -50 y 51- tal como dispuso el legislador de 1985, en el artículo 510 del Código procesal civil, tomando en consideración tres elementos concomitantes y que al respecto se ponen de relieve, los indicios que resulten en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, la concordancia y la convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, en atención a lo expuesto la prueba indiciaria se adminicula con las presunciones establecidas en el articulo 1.394 y siguientes del Código civil.
En tal sentido a los folios -50 y 51- se observa un inmueble de dos niveles, según el escrito que se encuentra en la parte inferior a la fotografía corresponde al local comercial que hoy se demanda de desalojo, y de izquierda a derecha se observa que es el segundo local objeto de la misma, al folio -51- se observa el inmueble objeto de desalojo el cual se visualiza el numero cívico 4-33. Analizando en su conjunto la parte demandante focaliza y centra su demanda en ese único inmueble objeto de la presente demanda, y con respecto a la gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y las demás pruebas de autos, también es importante relieve que tales fotografías en ningún momento fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se valoran conforme lo establece la prueba indiciaria prevista en el artículo 510 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1394 y siguientes del código civil.

A la Documental marcado “15” inserto a los folios – 52 y 53- por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de poder general otorgado por la ciudadana Gladys Maritza Omaña de Vargas al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, de fecha 07 de abril de 2017 autenticado ante la notaria publica de Ureña, inserto bajo el N°56, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.

A las Documentales marcadas “16 al 47” insertos a los folios – 54 al 85- por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Informe de administración y relación de pagos a la propietaria Gladys Maritza Omaña de Vargas hasta septiembre de 2020.

A la Documental marcado “48” inserto al folio -86-, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de notificación sin recibido, suscrito por Elvis Eduardo Vargas Omaña y Geny Maritza Vargas Omaña.

A la Documental marcado “50 y 51A”, inserto a los folios -87, 88 y 89- por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de datos y firmas electrónicas y su reglamento, y de ella se desprende: acuerdo impreso de entrega del inmueble documento descargado del WhatsApp del abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, contenido en pendrive resguardado en caja fuerte en fecha 26 de marzo de 2025.


ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO
(IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA)
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2025 inserto a los folios -187al 189- y sus vueltos suscrito por el abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el inpreabogado N°191.262 en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual en primer lugar impugna apud acta consignado en la causa el día 22 de mayo de 2025, y solicita su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su impugnación en que dicho poder no cumple con los requisitos legales y formales exigidos por la normativa procesal, los cuales son indispensables para otorgar facultades de representación validas en juicio, violentándose normas de orden público establecidas en el ordenamiento legal, código adjetivo utilizado de manera supletoria de acuerdo a la ley especial que rige este proceso de desalojo de local comercial.
Señala que en el poder se aprecia que se dio por notificada a la empresa puesto que la ciudadana Xiomara Hernández, aun cuando actuó en el poder apud acta como persona natural, asumiendo que es la demandada, siendo que ello es falso, no es menos cierto que es la representante legal de la empresa como se indico en el libelo de la demanda y vicepresidenta de la misma empresa.
Señala que se otorgo poder apud acta contrario a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue tramitado como una diligencia. Y el 155 ejusdem, señala que fue otorgado por una persona natural ajena al proceso, aduce que no tiene legitimidad para otorgar un poder que no fuera especifico o especial, todo en nombre de la empresa mercantil demandada, lo que se traduce que es un poder contrario a derecho y por lo tanto nulo e ilegitimo, así como sus actuaciones posteriores, con las facultades conferidas por ese poder, violentándose el principio de legalidad de las formas.
En segundo lugar con la declaratoria de nulidad de ilegitimidad del poder apud acta impugna la contestación a la demanda inserta a los folios -104 al 109- y sus vueltos y solicita la nulidad de las actuaciones, por la falta de representación e legitimidad que se atribuya al recurrente o accionante, confirmado y señalado recurrentemente por la Sala Constitucional, según el cual en los supuestos que se subsuman en el párrafo sexto del artículo 19 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso.
Que la impugnación se fundamenta en la falta de representación o legitimidad que se atribuye el recurrente o accionante puesto que dicha contestación fue consignada ilegítimamente por un abogado apoderado cuya representación carece de validez al derivarse de un poder apud acta que se considera nulo y sin efecto, tal como se solicito y argumento en el punto anterior. En razón de lo cual solicita que una vez declarada la nulidad del poder apud acta se proceda a declarar la nulidad y dejar sin efecto de inmediato la contestación de la demanda de fecha 20-06-2025 así como inapreciable y sin efecto todo lo consignado junto a ella.
En tercer lugar, en aplicación de los mismos principios y fundamentos por estar subsumidos en el párrafo sexto del artículo 19 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por falta de representación o legitimidad que se atribuya al recurrente o accionante impugna el escrito o diligencia de facha 25 de junio de 2025 que cursa al folios -180- de esta causa. Fundamenta la impugnación en que dicho escrito fue consignado por la ciudadana Xiomara Hernández Moros, quien actúa de forma ilegitima y sin la debidas representación legal en la presente causa. Que ello se debe a que una persona natural no puede actuar válidamente en representación de una empresa mercantil demandada, si no es trayendo a la diligencia la personalidad establecida en los estatutos sociales de la empresa y/o a través de un poder que cumpla con las formalidades legales, y/o si no forma parte de los órganos de Administración facultados para tal representación según los estatutos de la empresa. Que la actuación de la ciudadana Xiomara Hernández Moros, correspondiente a la empresa mercantil demandada sin la debida y legal representación contraviene lo dispuesto en los artículos 152 y 155 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en diligencia de fecha 25-06-25 posterior a la contestación la ciudadana Xiomara Hernández Moros, actúa de nuevo como persona natural diligenciando y subsanando el error material cometido en el poder apud acta, en una causa donde la demandada es la empresa jurídica de la cual ella es representante legal, por lo que aduce la actuación se desnaturaliza, puesto que se vuelva a incurrir en ilegitimidad para actuar en la causa y que debió actuar en nombre de la empresa.
De lo cual deduce que la persona natural que esta diligenciando ahora indica que si es representante legal de la empresa, lo que no la faculta para corregir errores ni otorgar poder en nombre de la empresa pero que actúa como persona natural e intenta corregir lo que llaman error material, en el poder apud acta otorgado con anterioridad inviable por tal vía, puesto que un poder apud acta mal otorgado u otorgado con insuficiencia o ilegitimidad no se puede corregir mediante una simple subsanación de error material en el proceso pues se estarían violentando también principios rectores en materia adjetiva como es el principio de legalidad de las formas procesales según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico.
Que la ciudadana representante legal señora Xiomara Hernández Moros, en ninguna parte actúa como vicepresidente o presidente de la sociedad mercantil conexiones La Santander C.A., lo que desnaturaliza el objeto de la diligencia como el otorgamiento o subsanación del poder otorgado pues actúa con ilegitimidad, como persona natural, indicando que es la representante legal, la cual no objetan, pero que no le da facultades legales establecidas en los estatutos legales de la empresa demandada. Que las actuaciones realizadas con base en un poder invalido son nulas, y la subsanación no retroactiva sus efectos, y que el nuevo escrito consignado lo que hace es declarar de manera taxativa que el poder otorgado es ilegitimo. Que en el escrito mencionado ratifica todo el contenido y firma del poder apud acta ya que la que diligencia en el mismo es quien también diligencia en el poder. En consecuencia solicita se declare la nulidad inmediata y total y se deje sin efecto para el proceso la diligencia de fecha 25-06-26 inserta al folio -180- .
Solicita se admitan las impugnaciones y solicitudes de nulidad formuladas, declarándolas con lugar y previa verificación de los lapsos procesales declare la confesión ficta de la empresa demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de resolver la impugnación formulada por la parte demandante debidamente explanada anteriormente sobre la legitimidad, legalidad del poder apud acta otorgado por la ciudadana Xiomara Hernández MOROS en su carácter de vice-presidenta de la Sociedad Mercantil Conexión La Santander C.A., en el presente juicio es importante traer a colación lo establecido en el artículo 138 del Código Procesal Civil, donde se encuentra implícito la teoría del órgano y el cual reza lo siguiente:

“Artículo 138° Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

En ese sentido es importante traer a colación lo que establece nuestro código adjetivo en razón a lo que establece el artículo 150 y siguientes del referido código, así mismo es importante diferenciar que los poderes en juicio se pueden otorgar de la siguiente manera:
1. Como persona natural a su abogado de confianza, sea autenticado, debidamente protocolizado o apud acta, es decir dentro y para el proceso.
2. Como representación del 168 eiusdem a quien se atribuye tal condición, es decir, como actores sin poder tal como lo preceptúa el artículo en referencia “…en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño…”
3. Y el tercer tipo de poder es de la persona jurídica representada por su director con las facultades que se les atribuye según el documento constitutivo y los estatutos sociales del mismo, tal como lo establece la teoría del órgano cuyo artículo se cito arriba.

Ahora bien, pasa este Jurisdicente a plasmar línea del tiempo procesal respecto del poder otorgado por la demandada de autos:

 Que en fecha 22 de mayo de 2025, inserto al folio -103- corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Xiomara Hernández Moros como parte demandada al abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina.
 Que en fecha 20 de julio de 2025, corre inserto a los folios -104 al 109- y sus vueltos, escrito de contestación a la demanda.
 Que en fecha 25 de julio de 2025, inserto al folio -180- corre diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara Hernández Moros de subsanación en el poder apud acta.

Ahora bien, veamos al folio -103- consta que la ciudadana Xiomara Hernández Moros, como persona natural otorga poder a su abogado de confianza Juan de Jesús Gutiérrez Medina, aun con conocimiento de causa y se desprende de los autos del expediente que las ciudadanas GENY MARITZA VARGAS OMAÑA y GLADYS MARITZA OMAÑA viuda de VARGAS, demandan a la persona jurídica Sociedad Mercantil “Conexión La Santander C.A.”, de lo cual se desprende inequívocamente que el poder otorgado por muy poder apud acta tal como lo establece el artículo 152 eiusdem, fue inidóneamente otorgado porque debió la representante de la empresa ciudadana Xiomara Hernández Moros, otorgarlo tal como corresponde según los estatutos sociales de la empresa “Conexión La Santander C.A.”, y no lo hizo.

Alineado a lo expuesto la ciudadana Xiomara Hernández Moros, al folio -180-, trata de subsanar a su decir el error cometido de forma involuntaria haciendo la supuesta subsanación en los siguientes términos y que es del tenor siguiente:

“…Comparece por ante este Tribunal la ciudadana Xiomara Hernández Moros, conjuntamente con su apoderado judicial abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina… quien expuso: a los fines de subsanar el error material involuntario cometido al momento del otorgamiento del poder apud acta que riela en autos, informo al Tribunal que el mencionado poder lo otorgue con el carácter de “especial”, en mi condición de representante legal de la sociedad mercantil Conexiones La Santander, C.A., conforme a la facultades conferidas en la clausula decima tercera del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía… En tal sentido ratifico en todo su contenido y firma el poder apud acta que conferí en fecha 22/05/2025 en la persona del abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina, para que represente y defienda los derechos e intereses de la referida sociedad mercantil, por ser ella la parte demandada en la presente causa…”.

De lo anterior se desprende inequívocamente que la ciudadana Xiomara Hernández Moros hace un escrito a su decir de subsanación pero, la forma y modo como estructuró la diligencia en cuestión es evidente que no otorgo poder en nombre y representación de la sociedad mercantil “Conexión La Santander C.A.”, como se dijo arriba en atención a la teoría del órgano que se encuentra establecida en el articulo 138 eiusdem y ut supra comentado, por lo que la norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, que el actor debe lograr la citación en la persona jurídica cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos.

Aclarando que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no solo de un poder sino también de las disposiciones estatutarias, en virtud de lo antes expuesto considera este Jurisdicente que la ciudadana Xiomara Hernández Moros actuó como persona natural y no otorgo poder en nombre y representación de la sociedad mercantil “Conexión La Santander C.A.”, según lo disponga los estatutos sociales de la sociedad de comercio, por lo que la forma en que otorgo poder la referida ciudadana es, inidonea y por ende carece de representación legitima la demandada de autos (sociedad mercantil Conexión La Santander C.A.), por lo que la teoría de representación orgánica acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas no cumplió el referido poder con tal formalidad esencial, en relación a todo lo expuesto, es decir las razones de hecho y de derecho antes invocadas considera este Jurisdicente que la presentación de la sociedad antes mencionada no alcanzo el fin último dado que, la misma fue impugnada por la parte demandante más aun, la parte demandada a su decir realizo un acto que menciono como subsanación y lo realizó de la siguiente manera: …”En tal sentido ratifico en todo su contenido y firma el poder apud acta que conferí en fecha 22/05/2025 en la persona del abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina, para que represente y defienda los derechos e intereses de la referida sociedad mercantil, por ser ella la parte demandada en la presente causa…”. y la misma también fue en forma inidonea, es decir que la mencionada ciudadana Xiomara Hernández Moros actuó como persona natural , en el presente juicio y no con el carácter que ostenta como representante legal en su condición de vice-presidenta de la Sociedad Mercantil “Conexión La Santander” C.A, más aún, ratificó en todo su contenido y firma el poder apud acta, que confirió en fecha 22/05/2025, en atención a lo expuesto por la referida otorgante de las facultades para actuar en el presente juicio lo hizo como persona natural y no con el carácter de Vice- Presidenta de la mencionada Sociedad de Comercio “Conexión La Santander” C.A, por lo que, la consecuencia jurídica de la misma, es que el poder que se otorgo no cumple con la formalidad esencial a que se contrae el articulo 138 eiusdem y por ende el mandato apud acta otorgado al abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, por la mencionada ciudadana Xiomara Hernández Moros, como se dijo arriba, no actuó en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Conexión La Santander” C.A, quien fue la persona jurídica demandada de autos, tal como lo dispone la ley y los estatutos de la mencionada Sociedad de Comercio, y por ende es nulo, además de la previa impugnación de la contraparte y por vía de consecuencia todo lo actuado corre la misma suerte. Así se establece.

En atención a lo anteriormente decidido se configura y se materializa la confesión judicial sobrevenida por parte de la Sociedad mercantil “Conexión La Santander C.A.”, en relación a la demanda incoada por las ciudadanas GENY MARITZA VARGAS OMAÑA y GLADYS MARITZA OMAÑA viuda de VARGAS, cuyo motivo es desalojo de local comercial, por lo que, se presume que la parte demandada admite los hechos presentados en la demanda.

De lo anterior se deduce impretermitiblemente que si bien es cierto la representación fue cuestionada, verificada y la resultante de la misma fue nula, por el cumplimiento de formalidades esenciales, no es menos cierto que todos los actos legales subsecuentes quedan tácitamente como no actuado, y en consecuencia estamos en presencia de una confesión ficta sobrevenida cuando analizamos el iter (camino) procesal, por lo que el efecto de la nulidad de la representación trae como consecuencia un efecto domino en lo que respecta al fondo de la contestación a la demanda y un efecto cascada en todos los actos procesales evolutivos y sistemáticos antes de la sentencia de merito, por tales racionamientos de hecho y derecho considera este juzgador que, opero la confesión ficta ( confesión judicial) sobrevenida de la empresa demandada Sociedad Mercantil Conexión La Santander en forma sobrevenida y Así se establece.-

En este sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de entrar al fondo de la controversia pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, denominado local “2” inmueble ubicado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, N° 4-33, y que forma parte de una mayor extensión del inmueble ubicado en el Barrio el centro, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en razón, a que sus mandantes dieron en arrendamiento a la S.M. “Conexión La Santander”, a través de contrato verbal, en virtud, del incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento desde el 09 de octubre de 2020 consecutivamente los meses del año 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 y enero de 2025.

Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.133 del Código Civil, encontramos la definición de contrato, el cual señala:

“…Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, encontramos definido el contrato de arrendamiento en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:

“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Sobre las obligaciones de las partes contratantes, nuestra doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”

El artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:

“…Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”

Así mismo, el artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:

“…Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos, todo en atención al principio de bilateralidad y principio de buena fe, establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, respectivamente.

En el presente caso se tiene que la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento -a su decir- que la parte demandada debe desde el 09 de octubre de 2020 consecutivamente los meses del año 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 y enero de 2025, y por ello procede el accionante a intentar la acción de desalojo, de conformidad con el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, el referido artículo 40, nos indica cuáles son las causales de desalojo:

“…Artículo 40: Son Causales de desalojo
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio...” (Negritas del tribunal).

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.

De las normas ut supra mencionadas y de las actas que conforman el presente expediente se observa que existe una relación arrendaticia desde hace más de 30 años, alegada y debidamente reconocida bajo la modalidad de contrato verbal, la cual inicio con el ciudadano Pedro Vargas Celiz, hoy fallecido, y la cual luego continúo entre su esposa la ciudadana Gladys Maritza Omaña viuda de Vargas y sus hijos con el carácter de continuadores jurídicos, con la Sociedad Mercantil Conexión La Santander C.A., a la cual se le dio en arrendamiento un local comercial, denominado local “2” inmueble ubicado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, N° 4-33, y que forma parte de una mayor extensión del inmueble ubicado en el Barrio el centro, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que el monto del canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de setenta y cinco mil pesos colombianos (75.000,00) o en su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio para el día de cada pago, los cuales eran pagados cada seis meses o cada año por mensualidad vencida.

Ahora bien, le correspondía al actor demostrar la no consignación de los pagos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tales pagos; ante lo cual, se observa de la revisión de las actas del iter procesal, que la parte demandante recibió el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2020, pues al ser entregada la administración del Dr. Pablo Romero en ese fecha, la demandada estaba solvente, de lo cual se desprende el in pago en lo sucesivo a los meses del año 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 hasta la presente fecha. Así mismo la parte demandante en el acto de la audiencia preliminar consigna un ejemplar completo debidamente certificado constante de setenta y cinco folios útiles -75- de la consignación que realizo la parte demandada a la ciudadana Gladys Maritza Omaña viuda de Vargas ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con fecha de entrada 10 de febrero de 2025, de los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, todos los meses de enero a diciembre de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2025.

Como se observa la parte demandada no había efectuado ningún pago por motivo de arrendamiento del local comercial desde el mes de septiembre del año 2020, y fue hasta el mes de febrero de 2025 que consigno ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, todos los meses de enero a diciembre de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2025, consignación que fue realizada mucho tiempo después del último pago debidamente efectuado, es decir, transcurrió un arco de tiempo aproximadamente de cinco (5) años para efectuar los pagos correspondientes, con lo cual este Tribunal considera que la referida consignación no se puede tomar como pago cumplido a tiempo real y oportuno, en ese sentido es prudente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, numero 361, de fecha 28 de julio de 2027, la cual ratifica el criterio según el cual el lapso de tiempo que tienen los arrendatarios para realizar los depósitos correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento es de quince (15) días, como a continuación se extrae:
“… Concatenado con lo expuesto, la decisión de la Sala Constitucional, viene a dar certeza sobre una de las normas que el formalizante ha delatado infringida por la recurrida, es decir, la atinente al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual, remite al arrendatario, a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento en el supuesto que el arrendador se rehúse a recibirla, a los tribunales de municipio competentes por la ubicación del inmueble, esclareciendo lo concerniente al particular de los quince (15) días mencionados en la norma.
De igual forma, observa esta Sala que aun cuando, el recurrente insiste en la discrepancia normativa de la legislación que rige la materia y a su vez manifiesta que desconocía la conducta legal a seguir por efecto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en modo alguno combate el establecimiento de los hechos que fijó el juez y que según señala éste último, derivarían de la precitada prueba de informes, cabe reiterar, que los Juzgados de Municipio han mantenido y mantienen, la facultad de recibir las consignaciones de los cánones de arrendamientos en casos como el de autos…”.

De acuerdo con el criterio que antecede el inquilino tiene un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, en el bajo estudio ya que si bien es cierto, que la demandada realizó la consignación de los meses y años vencidos, no es menos cierto que estos son extemporáneos pues el último pago debidamente consignado fue en el mes de septiembre del año 2020, considerándolo este Jurisdicente como insolventes por pagos tardíos y en consecuencia como un incumplimiento por parte de la demandada. Así se establece.

Finalmente, observa este operador de justicia, que en el presente caso, la parte demandada en razón de la impugnación y consecuente nulidad del poder apud acta y de todas las actuaciones realizadas mediante dicho poder, a la misma le arropa una confesión sobrevenida como se estableció anteriormente, y como consecuencia de ello la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que la causal de desalojo promovida por el actor prevista en los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil debe declararse con lugar, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la abogada MASSIEL LAINETH PINEDA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°230.929 y el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°191.262, actuando en nombre y representación de las ciudadanas GENY MARITZA VARGAS OMAÑA y GLADYS MARITZA OMAÑA viuda de VARGAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.134.245, V.-9.144.409 respectivamente, de estado civil soltera y viuda en su orden CONTRA S.M. “Conexión La Santander” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, expediente 118873, tomo 8-A, N°39, de fecha 29 de mayo de 2007, RIF N°J293958555, representada por la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ MOROS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.189.296.

SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación y nulidad del poder apud acta inserto al folio -103- alegada por la parte demandante.

TERCERO: Se ordena a S.M. “Conexión La Santander” representada por la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ MOROS ut supra identificada, a DESOCUPAR y hacer la ENTREGA a las ciudadanas GENY MARITZA VARGAS OMAÑA y GLADYS MARITZA OMAÑA viuda de VARGAS ut supra identificadas el inmueble ubicado en el local Nro 2, en la calle 4 entre carreras 4 y 5, Nro 4-33 de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, (libre de enseres, cosas y personas).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025); años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.





JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/jarf.-
Exp. 23.709-25

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal