REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de octubre de 2025
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUR Compañía Anónima (INDURCA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 5, de fecha 13 de enero de 1975, actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente 2.136; representada por su Presidente ciudadano JUAN MANUEL DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.846, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Abg. CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y Abg. ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 115.878 respectivamente; con domicilio procesal Centro Profesional Forum, Piso 1, Oficina 3-B, Carrera 2, Esquina con Calle 5, San Cristóbal Estado Táchira, según consta en Poder Apud Acta que riela en el folio 120 del Cuaderno Principal.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 71, tomo 9-A, en fecha 28 de marzo de 1996; representada por su presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.552.124, con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Las Acacias, Intersección con el Viaducto Nuevo, Frente al Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y Abg. JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.085 y 53.018 respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle 4, con Carrera 3, Nro. 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina Nro. 2, San Cristóbal, Estado Táchira según consta en Poder Apud Acta que riela en el folio 142 del Cuaderno Principal.-
MOTIVO: DESLINDE (OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE: 22.918-19.-
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado por sus firmantes el 02 de julio de 2019, por ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La parte demandante debidamente asistida por abogado manifestó: En el acápite “Fundamentación de la pretensión”, específicamente en intitulado:
“Fundamentos de Hecho”. Que su representada INDURCA compró un lote de terreno propio con un área de 30.000 mts2, ubicado en la Urbanización Las Acacias, antes Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 1980, el cual quedó debidamente inscrito bajo el Nro. 50, tomo 5, Protocolo Primero, a la Sociedad Mercantil Urbano Plan C.A.
Aduciendo, que a los fines de esta demanda de deslinde, es de destacar, que el lote de terreno formaba un solo cuerpo y que los linderos Norte y Oeste, establecidos en el documento Registrado son los siguientes:
Norte: en parte con el lindero sur del terreno propiedad de la “Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas”, en una extensión de treinta seis metros (36 mts), y en parte, que es su frente con el camino nacional carreteable, continuación de la calle 4 de esta ciudad, hoy calle 1° de la urbanización El Pinar-Las Acacias, mide ciento veintidós metros cincuenta centímetros (122,50 mts.) aproximadamente (…); y Oeste, en dirección Sur-Norte, en parte, con la Urbanización Occidente en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) aproximadamente y en parte con el lindero Este del terreno propiedad de la “Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas”, mide ciento cinco metros (105 mts).
El apoderado del actor, para ilustrar la ubicación del terreno que compró su representada, señalar que el terreno propiedad de la “Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas”-FEDE-, es el terreno donde está construida la sede de la conocida institución educativa Ciclo Básico Táchira, por tanto, el lindero norte, está separado por un muro y pared de cemento, que lo hace indubitable e incontrovertible; y el lindero oeste, con la urbanización Occidente, también está separado por un muro y pared de cemento, que lo hace indubitable e incontrovertible.
Seguidamente, menciona que INDURCA, por documento registrado ante Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el Nro. 32, tomo 6, Protocolo Primero; con el fin de contratar Finanzas de Anticipos, de licitación, de fiel cumplimiento y de cualquier otra naturaleza, necesarias para edificar sobre el terreno en cuestión, constituyó una garantía hipotecaria de primer grado a favor de Seguros Los Andes, C.A, sobre 531,32 mts2 del terreno, ubicada en los linderos norte y oeste, es decir, al Sur del terreno de FEDE -Ciclo Básico Táchira- y al Este del terreno de la Urbanización Occidental; por lo tanto, el lote de terreno dado en garantía también tiene una ubicación indubitable e incontrovertible, fijando los linderos particulares del lote de terreno hipotecado en estos términos: “…Norte, Ciclo Básico Táchira, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.); Sur: con terrenos del mismo lote al cual pertenece la parcela, mide quince metros (15 mts); Este: en treinta y cinco metros (35mts), con la calle de la urbanización Occidental; y, Oeste: también con terrenos del mismo lote en una extensión de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts)…”
En corolario el demandante, reconoce y aclara que en los linderos antes transcritos, evidentemente se cometió un error material, que consistió en invertir el lindero Este, por el lindero Oeste. Error -que a su consideración- puede corregirse fácilmente, si se toma en cuenta que el documento de compra de fecha 11 de marzo de 1980, es el lindero Oeste del terreno comprado por INDURCA, en el sentido Sur-Norte, específicamente el que colinda con la Urbanización Occidente, por ende, la ubicación correcta del terreno dado en garantía hipotecaria a Seguros Los Andes, C.A., en su lindero Oeste, no siendo otra la que colinda con los terrenos de la Urbanización Occidente, es decir, que donde se plasma lindero Este, debe decir lindero Oeste, y viceversa, de la siguiente manera: “… Norte: Ciclo Básico Táchira, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts); Sur: Con terrenos del mismo lote al cual pertenece la parcela, mide quince metros (15mts); Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts), con la calle urbanización occidental; y, Este, también con terrenos del mismo lote en un extensión de treinta y seis metros con ochenta centímetros, (36,80 mts)…”.
El actor manifiesta que el error material cometido, no afecta el derecho de propiedad de su representada INDURCA, porque la constitución de la garantía hipotecaria, solo configura un gravamen sobre ese pequeño lote de terreno, no constituyendo un acto de disposición, por tanto, su derecho de propiedad sobre ese pequeño lote de terreno, continua estando fundamentado en el documento de compra de fecha 11 de marzo de 1980, el cual, tiene sus linderos Norte y Oeste de forma irrefutables.
Ahora bien, expresa el accionante que por documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el Nro. 42, tomo 7, protocolo primero, la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., canceló la hipoteca constituida el 21 de mayo de 1982.
Adicionalmente, el actor plasma que aunque no viene al caso, debe ilustrar que el resto del terreno adquirido por su representada en fecha 11 de marzo de 1980, por documentos registrados posteriormente al de Seguros Los Andes C.A., hipotecaron en tres lotes identificados como A, B y B´ a distintas instituciones bancarias, las cuales fueron ejecutadas judicialmente esas garantías, rematando la propiedad de su representado sobre esos terrenos, dejando de ser propietario de dichos lotes, a excepción del lote de terreno hipotecado a favor de Seguros Los Andes C.A., y como dicha hipoteca, fue debidamente cancelada todavía es propiedad de su representada INDURCA.
Igualmente, señala que debido al remate judicial del resto del terreno que era propiedad de INDURCA en el año 1980, este paso a ser propiedad de distintas personal jurídicas, siendo el ultimo adquiriente la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el Nro. 31, tomo 20, protocolo primero, en donde, dicho documento, establecieron los linderos generales de los lotes de terrenos adquiridos para conformar un solo cuerpo, fijando como linderos Norte y Oeste, colindando con terrenos propiedad de Ciclo Básico Táchira y la Urbanización Occidental lo siguiente: “…NORTE: En parte con terrenos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts.) y con el Conjunto Residencial el Country Primera Etapa, mide noventa y cinco metros con diez centímetros (95,10 mts.)(…)y con calle 4 de la urbanización Las Acacias, mide ciento dos metros con setenta centímetros (102,70 mts.) (…). OESTE: En parte con terrenos de la Urbanización Occidental (Sic) con cuarenta y un metro (41 mts.) y con el Conjunto Residencial El Country Primera Etapa mide ciento siete metros con setenta centímetros (107,70 mts) (…)…”
Expresando el actor, que tal y como puede apreciarse, en el establecimiento de esos linderos generales, se omitió hacer mención que, por los linderos NORTE y OESTE, también colinda con el pequeño lote de terreno propiedad de INDURCA, indicando solamente dicho documento, que este colinda con los terrenos propiedad de FEDE “Ciclo Básico Táchira” y con el terreno de la Urbanización Occidental; creando una incertidumbre, respecto a los linderos del lote de terreno propiedad de INDURCA, pues -a su decir- la realidad indica que tal terreno posee linderos y medidas que pueden verificarse y están separados mediante muros y paredes de cemento.
Consecutivamente, por documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nro. 48, tomo 22, Protocolo Primero, la Urbanizadora Villas Country C.A., como propietaria del resto del terreno que le pertenecía a INDURCA, más otros lotes de terrenos de su propiedad que conforman un solo cuerpo de 37.094,04 mts2, según los documentos de adquisición, pero que por su sola declaración unilateral a través de un levantamiento topográfico, amplió su cabida y registro a un área de 39.369,87 mts2, lo cual destinó para enajenarlos por parcelas para la construcción de viviendas y locales comerciales; en el que el referido documento de parcelamiento, al momento de asignar el terreno para el área social, deportiva y recreacional, le determinaron un área de 2.122,77 mts2, fijando como LINDERO NORTE en parte, terrenos de FEDE (Fundación de Edificios y Dotaciones Educativas), en 35,92 mts, y OESTE en parte, con terrenos de la Urbanización Oriental (occidente), en 31,02 metros y con terrenos de FEDE, en 29,54 metros, sin hacer mención alguna al pequeño lote de INDURCA, con el cual también colinda por los linderos Norte y Oeste, y en razón en la distribución efectuada en el documento de parcelamiento, reiteraron la incertidumbre que se había creado con respecto a los linderos el lote de terreno propiedad de INDURCA y los linderos del terreno contiguo propiedad de la Urbanizadora Villas Country C.A.
En fecha 21 de agosto de 1998, el accionante realizó una notificación judicial a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., con la intención de manifestarle y hacer valer la existencia de su derecho de propiedad sobre el pequeño lote de terreno ya mencionado, a través del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y a pesar de esto no fue posible resolver de manera amigable el problema existente entre los linderos de los terrenos contiguos.
En fecha 27 de agosto de 1998, INDURCA, ante la imposibilidad de resolver de forma amistosa la problemática presentada en los linderos, realizó Inspección Judicial de su lote de terreno, a través del mismo Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para dejar constancia que el mismo no estaba edificado ni tenía ninguna mejora construida sobre él, -a su decir- tal como consta en el acta de inspección judicial y fotografías emitidas por el Tribunal y por el práctico fotógrafo nombrado por este Juzgado para efectuar la evacuación de tal acto.
El actor fundamento la pretensión en los artículos 545 y 550 del Código de Procedimiento Civil. Y estimo la demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.601.200,00), equivalentes a TRES MIL UNA (3.001) Unidades Tributarias.
Finalmente, concluye el actor que la pretensión de deslinde ejercida es procedente en derecho, pues: 1) Está plenamente demostrada la condición de propietarios de las partes en este proceso. 2) El terreno a deslindar no está construido, por lo tanto el interés de la parte actora es fijar sus límites respecto de las propiedades contiguas para impedir usurpaciones sobre el mismo. Y 3) No hay impedimento para la fijación de la línea divisoria de los inmuebles contiguos y para la colocación de signos materiales que la evidencien físicamente; y en razón de todos los argumentos explanados, pide que esta demanda sea admitida, y sustanciada conforme a la Ley y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de julio de 2018 (fl. 119), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, ADMITE la demanda y ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZACIÓN VILLAS COUNTRY C.A, representada por su Presidente FERNANDO JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, ut supra identificado, a los fines de que concurra para el acto de OPERACIÓN DE DESLINDE, el cual se llevará a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, en el inmueble ubicado en las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo acordó el nombramiento de un experto a los fines de que auxilie al Tribunal en la operación de deslinde, el cual será nombrado y juramentado el mismo día que se lleve a efecto lo aquí acordado.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2018 (fl. vto 122), el aguacil adscrito al Juzgado Quinto de Municipio dejó constancia que le fueron suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 25 de julio de 2018 (fl. 123), el Tribunal acordó librar la respectiva boleta de citación.
En fecha 01 de agosto de 2018 (fl.125), La parte actora mediante diligencia solicitó se le expidan copias certificadas para insertarlas en el Registro Público, con el fin de interrumpir la prescripción, las cuales fueron debidamente acordadas el día 02 de agosto de 2018 (fl. 126).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil (fl. 127), informó al Tribunal que no le fue posible lograr la citación a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., representada por su presidente Fernando José Belandria.
En fecha 27 de septiembre de 2018 (fl. 128), la parte actora solicita se ordene la citación de la parte demandada por medio de carteles. En la misma fecha (fl.129) por auto el Tribunal libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018 (fl. 131), la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018 (fl.134), el Tribunal agregó los respectivos carteles.
En fecha 30 de octubre de 2018 (fl. 135), la Secretaria Temporal del Juzgado Quinto del Municipio San Cristóbal y Torbes, dejó constancia que fijo el respectivo cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil Urbanización Villas Country C.A., en la calle principal de la Urbanización Las Acacias, intersección con el viaducto nuevo, frente al Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 15 de noviembre de 2018 (fl. 136), la parte accionante solicita se nombre defensor Ad Litem a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country C.A.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018 (fl.137), el Tribunal designo como defensor Ad Litem al abg. José Gregorio Guerrero Sánchez, quien acepto la designación realizada y fue debidamente juramentado (fl. 140 y vto).
En fecha 12 de diciembre de 2018 (fl. 142) la parte demandada confiere Poder APUD ACTA a los ciudadanos Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez; e igualmente, consigna copia simple trasladada se su original, la cual fue presentada para su vista y devolución del acta constitutiva de la empresa “Urbanizadora Villas Country”, en la que demuestra su carácter de presidente. (fl.144 al 151)
TRASLADO DEL TRIBUNAL
En fecha 12 de febrero de 2019 (fl.153 al 156), el Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se trasladó al terreno ubicado en las Acacias, Urbanización Villa Country, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo el acto de operación de deslinde, acordada mediante auto de fecha 12 de julio de 2018 (fl. 119). Encontrándose presente el representante de la parte demandante, abogado Leoncio Edilberto Cuenca y el representante de la parte demandada, abogado José Yamil Prada Sánchez. Seguidamente, la parte actora solicitó el derecho de palabra y expuso: “… solicito al Tribunal designe como práctico asesor al Ingeniero Civil ELIAS ALBERTO CHACÓN CAMACHO, es todo…”; conforme a lo solicitado el Tribunal acordó nombrar designar como practico asesor al ciudadano Elias Alberto Chacón Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.997.485, inscrito en el Colegio Venezolano de Profesionales de Topografía, bajo el Nro. 111, quien estando presente en el acto aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley ante la Jueza.
Posteriormente toma el derecho de palabra el abogado de la parte demandada, el cual expuso: que estando en la oportunidad establecida por el Tribunal de la operación de deslinde, procedió a contestar la demanda, oponiendo como defensa de fondo, que en este procedimiento de deslinde que es contencioso especial, no estableció el legislador en la cadena procesal el acto de contestación de la demanda, pero que en un principio, por cuanto el procedimiento solo tenía como objeto la operación de deslinde por lo tanto de manera expresa solamente prevé la opción al lindero provisional, sin embargo alude que es posible que se genere resistencia por parte del demandado contra la pretensión de deslinde, y que dicha resistencia podría estar dirigida a enervar dicha pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por lo tanto, el demandado, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda y opone como defensa de fondo la falta de legitimación a causa de la parte demandada, en razón que en el escrito de demandada se planteo la acción de deslinde fundamentada en el artículo 550 del Código Civil, cuando este tipo de pretensiones requiere cumplimiento de requisitos que deben ser concurrentes, legitimados, causa pretende y el objeto de la pretensión; en tal sentido, el acto de deslinde no es un acto constitutivo, sino simplemente es un acto meramente declarativo, y en el presente caso, la acción está dirigida contra la Sociedad Mercantil “Urbanizadora Villa Country”, alegando que es importante informar al Tribunal la cadena titulativa, y en lo que respecta al lindero Oeste, tal y como lo reconoció la parte actora, que la prenombrada sociedad el 08 de mayo de 1997, parcelo el lote de terreno que supuestamente colinda con el lote de terreno que supuestamente es propiedad de la Sociedad Mercantil INDURCA C.A., y -a su consideración- tal y como se aprecia se encuentran dentro del urbanismo denominado Urbanización Villa Country, la cual está conformada por 156 parcelas, dichas parcelas fueron vendidas a terceras personas y manifiesta que consignara, el documento protocolizado de parcelamiento con sus respectivas notas marginales; -a su decir- la parte actora erró al intentar la demanda de deslinde contra un sujeto de derecho quien actualmente no es el propietario, ni tiene goce ni disfrute del lote de terreno que aparentemente colinda con el lote de terreno objeto de deslinde, y de lo anteriormente señalado indica que su representada no debería pronunciarse respecto a la decisión de trazar el lindero provisional, ya que no es la legitimada para estar presente en este juicio. Adicionalmente opuso la falta de legitimidad de la parte actora por cuanto la Sociedad Mercantil INDURCA, no es la propietaria actual, ni poseedora del lote de terreno que colinda con el lote de terreno en el que se desarrollo el Urbanismo denominado “Urbanización Villa Country”, en virtud, de que en los documentos públicos que anexara se evidencia que la venta que realizo Sofía Inversiones a la Sociedad Mercantil Impirsa, en su lindero Oeste, aparece como colindante de la siguiente manera: “… terreno que eran o fueron de INDUR ( INDURCA) hoy propiedad del banco Hipotecario Único C.A., lo que demuestra que la parte actora no es la propietaria del lote de terreno. Adicionalmente, aduce que se incumplió con uno de los elementos que integra los presupuestos de la pretensión y en cuanto su representada no tiene la condición de propietaria, ni es poseedora del lindero, se opone al lindero provisional y consigna escrito de contestación de demanda junto con los documentos públicos que evidencia los hechos esgrimidos por el accionado.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora toma el derecho de palabra, y expone que contradice en todas sus partes la contestación a la demanda consignada por escrito en el acto por la parte demandada, y solicita al Juez que desestime tales defensas, pues desde el año 2012 hasta la presente fecha la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil señala que el juez debe integrar de oficio el litis consorcio en caso de requerirse, y en ningún caso puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, como ocurría hasta el año 2012. Adicionalmente, alega el actor que en todo caso, es la parte demandada la que tiene la carga de la prueba de demostrar a quiénes o a qué personas transfirió el derecho de propiedad sobre las parcelas, y en ese momento sí se podrá determinar a quiénes debe llamarse a juicio en caso de prosperar esa defensa alegada de falta de cualidad tanto activa como pasiva; asimismo solicita a la ciudadana Jueza que se proceda a la fijación del lindero provisional conforme a los términos de la solicitud de deslinde, con auxilio del práctico designado.
Seguidamente, con base en el artículo 723 de la norma adjetiva, procede el Tribunal a fijar en el terreno los puntos que determinan los linderos del mismo con ayuda del practico, los cuales –una vez efectuadas las mediciones correspondientes– de manera provisional son: PRIMERO: tomando el vértice uno como referencia por ser indubitable e incontrovertible, el formado por el lindero NORTE, que es un muro y pared de cemento que separa el terreno de la Fundación de Edificios y Dotaciones Educativas (FEDE o Ciclo Básico Táchira); y el lindero OESTE que también es un muro y pared de cemento que separa el terreno de la Urbanización Occidente; siguiendo el lindero NORTE en sentido OESTE-ESTE, medir catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) y fijar así el vértice dos. SEGUNDO: del vértice uno, siguiendo el lindero OESTE en sentido NORTE-SUR, medir treinta y cinco metros (35 mts) y así fijar el vértice tres. TERCERO: del vértice dos, en sentido NORTE-SUR, medir en línea recta y paralela al lindero OESTE, treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts) para fijar así el vértice cuatro. CUARTO: del vértice tres en sentido OESTE- ESTE, medir en línea recta quince metros (15 mts), hasta llegar al vértice cuatro. En consecuencia, los linderos provisionales y posteriormente definitivos que dividen los terrenos urbanos colindantes son: la línea recta que une los vértices dos con el cuatro mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts), la cual es el lindero ESTE del terreno propiedad de INDURCA y OESTE del terreno propiedad de la Urbanizadora Villas Country C.A., específicamente con el terreno destinado para área social, deportiva y recreativa; y la línea recta que une los vértices tres y cuatro mide quince metros (15 mts), la cual es el lindero SUR del terreno propiedad de INDURCA y NORTE de los terrenos propiedad de la Urbanizadora Villas Country C.A. Concatenadamente, en vista de los alegatos efectuados, el Juzgado de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente junto con todas sus actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ante quien se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario.
En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra, para exponer que a los fines de ilustrar el lindero provisional, señala que el vértice dos tiene como referencia física la segunda parrillera construida en el lindero NORTE del terreno de INDURCA, y que el vértice cuatro tiene como referencia física la puerta del pequeño inmueble que sirve como depósito de herramientas con la distancia aproximada desde el vértice dos de 32,04 mts y el resto de la medida queda dentro de una vivienda construida en ese vértice; adicionalmente, solicito a la Jueza que conceda tres días de despacho al práctico para que consigne el plano del lindero provisional antes de remitir el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia. El Tribunal de acuerdo lo solicitado, concede los tres días de despacho al perito designado.
DISCONFORMIDAD CON LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL
Del acto efectuado en fecha 12 de febrero de 2018 (fls. 153 al 156), consistente en el traslado del Tribunal al terreno ya descrito para realizar la operación de deslinde solicitada por la parte actora, se observa que la parte demandada, actuando mediante su abogado coapoderado José Yamil Prada Sánchez, manifestó oposición al acto, oponiendo como defensa de fondo, la falta de legitimación a causa de la parte demandada, pues a su juicio su representada no es la propietaria ni poseedora de los terrenos mencionados, además, señala que la parte actora tampoco es la propietaria del lote de terreno en disputa, pues tal como consta en documentos que consignará posteriormente, uno de los linderos (OESTE) de una de las parcelas vendidas por SOFI INVERSIONES a la Sociedad Mercantil INPIRSA colinda con terrenos que eran o fueron de INDURCA, hoy propiedad del Banco Hipotecario Único C.A. Igualmente, como su representada no es propietaria ni poseedora del lindero que supuestamente es propiedad de INDURCA, se incumplió con uno de los elementos que integran el presupuesto de la pretensión. Alegando también que la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde contra un sujeto de derecho que actualmente no es propietario ni tiene goce ni disfrute, como lo es Urbanizadora Villas Country, por lo que, frente a su representada no debería pronunciarse la decisión de trazar el lindero provisional, ya que no es legitimada para estar presente en este juicio. Con base en todo lo antes expuesto, la parte demandada se opone al lindero provisional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de febrero de 2019 (fl. 157 al 160), en el acto de operación de deslinde, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual señalo: Que en este procedimiento especial no estableció el legislador el acto de contestación a la demanda por cuanto en un principio, el procedimiento está dirigido únicamente a realizar la operación de deslinde, y que el legislador ha previsto la oposición al lindero provisional como mecanismo para que las partes ejerzan el contradictorio; y -a su consideración- en base en el artículo 49 constitucional, indica que debe permitirse el ejercicio a la defensa a las partes, por lo que siendo el acto de operación de deslinde la oportunidad técnica para alegar excepciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la excepción perentoria la falta de legitimación ad-causam de la parte demandada, y la falta de legitimación ad-causam de la parte actora.
Respecto, a Falta de Legitimación Ad-Causam de la parte demandada, agota la representación judicial del accionado, que su representada, no es la actual propietaria del terreno colindante con el lote de terreno supuestamente propiedad de INDURCA, en virtud, que en fecha 08 de mayo de 1997, la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., parcelo el lote de terreno en 165 parcelas residenciales; y dichas parcelas fueron vendidas a terceras personas, quienes actualmente mantienen el goce y la posesión de los lotes de terreno sobre la cual están construidas las áreas que conforman el urbanismo y al ser terceras personas propietarias de las parcelas, - su decir- la parte actora erró al intentar la demanda de deslinde, contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country, quien actualmente no es la propietaria del supuesto lote terreno contiguo, y no siendo ella frente a la cual debería pronunciarse esa decisión o bien trazar el lindero provisional, ya que su representada no es la legitimada para discutir sobre el derecho material o la relación jurídico procesal.
Ahora bien, referente a Falta de Legitimación Ad-Causam de la parte actora; manifiesta el demandado que la Sociedad Mercantil INDURCA C.A., no es la propietaria del terreno colindante con el lote de terreno en la que se desarrollo el urbanizmo denominado Villa Country, pues en la cadena titulativa del lote de terreno del desarrollo habitacional Villas Country, no lo menciona como propietaria actual a la Sociedad Mercantil INDURCA, en el lindero OESTE, en donde se evidencia que el colindante es el Banco Hipotecario Unido S.A., hechos que respalda con la consignación tres recaudos, en los cuales se señala la cadena titulativa de la siguiente manera:
• Copia certificada del documento de modificación de algunas parcelas en sus áreas, linderos, crear, adicionar o dividir nuevas parcelas en el área comprendida dentro del mismo parcelamiento, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 002, Protocolo 1, Folios 1/5, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1998.
• Copia certificada del documento de transferencia de propiedad y posesión de un inmueble compuesto por tres lotes de terreno que forman un solo cuerpo, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 03 de junio de 1996, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 20, Protocolo Primero.
• Copia certificada de documento de parcelamiento de dicho lote de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 22, Protocolo Primero.
• Copia certificada de documento de compra venta de dos lotes de terreno unidos en un solo cuerpo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 31, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1990.
En fecha 14 de febrero de 2019 (fl.229), mediante diligencia el ciudadano Elías Alberto Chacón, consigna el plano del lindero provisional, el cual levanto en su condición de perito designado en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019 (fl.231), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en vista del contenido del acta levantada en fecha 12 de febrero de 2019, y de la fijación del lindero provisional, al cual el abogado de la parte accionada hizo oposición, en consecuencia el mencionado Juzgado acordó remitir el expediente original, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de su distribución.
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL
Por auto de fecha 11 de abril de 2019 (fl.234), éste Tribunal recibe las actuaciones provenientes del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA con oficio N° 020, quedando la causa abierta a pruebas de la forma establecida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2019 (fl. 235 y su vuelto) suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, promovió las siguientes pruebas: 1) Ratifica el valor y el mérito jurídico de las pruebas documentales ya consignadas por él, en el acto de operación de deslinde.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 13 de mayo del año 2019 (fls. 236 al 238) suscrito por la representación judicial de la parte demandante abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales; 2) Reproduce todos los documentos promovidos por él con el libelo de demanda; 3) Inspección Judicial; 4) Prueba de Experticia
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019 (fl.301), el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de mayo de 2019 (fl.302), por auto se admitieron cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha por auto separado (fl.303), el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora; y en relación a la prueba de experticia, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las nueve y treinta (09:30 am) de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
En fecha 23 de mayo de 2019 (fl. 304), siendo el día y la hora para que tenga lugar el nombramiento de expertos, estando presente la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dejo constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Seguidamente la parte actora designa como experto al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.642.140, ingeniero civil, inscrito bajo el Nro. 69.140, en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien consigno en el acto carta de aceptación al cargo; consecutivamente, el Tribunal designa al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.239.533, inscrito bajo el N° 51.192 en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, SOITAVE 742, y nombra por la parte demandada al ciudadano ORANGEL CALDERÓN BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.581.533; a quienes se les acordó notificar para la aceptación o no del cargo recaído, y una vez conste su aceptación en el expediente, al tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel, a las diez (10:00 am) de la mañana tendrá lugar el acto de juramentación.
Aunadamente, los mismos aceptaron el cargo y posteriormente en fecha 12 de junio de 2019 (fl.309), se les tomó el juramento de ley y se les otorgar un lapso de 20 días de despacho para la entrega del informe respectivo.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2019 (fl. 310), la parte actora, solicita al Tribunal se decida respecto a la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas, respecto a la citación del médico Carlos Cárdenas, en su condición de presidente de la junta directiva de propietarios de la urbanización Villas Country.
En fecha 08 de julio de 2019 (fl. 311), mediante diligencia el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en su carácter de experto designado en la presente causa, expuso que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 de la norma adjetiva y en nombre de los demás expertos, informó al Tribunal y a las partes que la inspección técnica, fue realizada de forma efectiva.
INFORME DE LOS EXPERTOS
El día 12 de julio de 2019 (fl. 312 al 331), los expertos designados presentaron el informe de experticia, constante de 20 folios útiles, en el que concluyeron que el lindero provisional fijado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como el plano elaborado en ese momento, se corresponden con las medidas y linderos referidos en los documentos de propiedad del lote de terreno objeto de litigio, los cuales rielan en la Oficina de Registro del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logró evidenciar escrito de informes de la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2019 (fl. 332).
Y respecto a la parte demandada, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019 (fl. 233), el Tribunal observó, que en virtud, de lo voluminoso de la pieza, y a los fines de su fácil manejo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva, con copia certificada, la cual se denominara Pieza II, la cual, comenzara a correr a partir del folio Nro. 01.
En fecha 05 de marzo de 2021 (fl. 02 al 03 y Vtos pieza II), por auto el Tribunal visto el pedimento hecho por la parte actora respecto a la integración de oficio del litisconsorcio en caso de requerirse, este Despacho, acordó la citación de la comunidad de propietarios denominada Asociación de Propietarios de la Urbanización Villas Country, en la persona del ciudadano Carlos Cárdenas. Y ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2021 (fl.07 pieza II), suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, informó que las boletas de notificación para la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., y a la Sociedad Mercantil INDUR Compañía Anónima, fueron recibidas y firmada por sus abogados apoderados respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2021 (fl. 08 pieza II), el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2021.
Por auto de fecha 12 de abril de 2021 (fl. 09 pieza II), este Juzgado oyó la Apelación en ambos efectos, y en consecuencia dispone remitir original de las actuaciones contenidas en el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
En fecha 14 de abril de 2021 (fl. 10 pieza II), la suscrita Secretaria dejó constancia, que se libró en oficio Nro. 50, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2021 (fl. 13 pieza II), suscrita por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, hace constar que previa distribución recibió el presente expediente, constante de dos piezas.
En fecha 03 de marzo de 2022 (fl. 24 al 31 pieza II), la Instancia Superior dicto decisión en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2021, (folios 2 y 3 pieza II), objeto del gravamen de apelación; en consecuencia, revoco el auto anteriormente señalado y ordenó la continuación de la causa, al estado en que se encontraba al momento de la decisión revocada, salvo los actos posteriores que las partes tengan a bien ratificar a los efectos de evitar reposiciones indebidas y dilación del proceso. Asimismo ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas ambas partes, mediante oficio Nro. 0570-041, el Juzgado Superior remite a este Despacho el expediente original constante de dos piezas en fecha 05 de abril de 2022 (fl. 36 pieza II).
Por auto de fecha 07 de abril de 2022 (fl. 39), este Juzgado recibió el expediente proveniente de la Instancia Superior y a los fines de dar cumplimiento a lo instaurado en el particular Segundo del fallo emitido por el ad quem, insta a las partes para que informen los alegatos que consideren concernientes en lo que respecta a la ratificación de algún acto posterior al auto de fecha 05 de marzo de 2022.
En fecha 27 de abril de 2022 (fl. 40 pieza II), la parte actora se da por notificada del auto de fecha 07 de abril de 2022, manifestando que no tiene ratificar ninguna actuación posterior a la sentencia revocada; igualmente, solicitó se realice la respectiva notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022 (fl. 41 pieza II), conforme a lo solicitado por la parte actora, este Juzgado acordó la notificación a los abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez, quienes actúan en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country C.A.,
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2022 (fl.42 pieza II), el Alguacil adscrito informó al Tribunal que la parte demandada quedo debidamente notificada.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2022 (fl. 43 pieza II), presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual expuso: que está de acuerdo en que se continúe la causa en el estado que se encontraba al momento del auto revocado.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESLINDE (OPOSICIÓN) interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUR C.A., (INDURCA), representada por su presidente ciudadano JUAN MANUEL DURÁN RODRÍGUEZ en contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., representada por su Presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, por cuanto aduce el demandante ser propietario de un lote de terreno que adquirió en fecha 11 de marzo de 1980; el cual fue hipotecado en un área de 531,32 mts2 a favor de Seguros Los Andes en fecha 21 de mayo de 1982, con el fin de contratar finanzas de anticipos, de licitación, de fiel cumplimiento, y de cualquier otra naturaleza necesaria para edificar sobre tal terreno. Seguidamente, en fecha 29 de junio de 1998, dicha hipoteca fue cancelada en su totalidad, por lo tanto, el lote anteriormente señalado está libre de gravamen y sigue siendo propiedad de INDURCA, lo cual consta en documento registrado de liberación de hipoteca consignado con el libelo de la demanda. Aunadamente, en fecha 03 de junio 1996 la Urbanizadora Villas Country C.A., compró los terrenos contiguos al lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, en dicho documento registrado existe una incertidumbre, pues en el mismo se omitió absolutamente hacer mención a que por los linderos Norte y Oeste colindan también con el lote de terreno propiedad de INDURCA (531,32 mts2), pues en el referido documento solamente se indicó que el mismo colinda con terrenos del Ciclo Básico Táchira (FEDE) y con terrenos de la Urbanización Occidental (rectius: Occidente). Y -al decir del actor- se evidencia que existe una incertidumbre creada por la parte demandada, pues el lote propiedad de INDURCA existe y tiene linderos que pueden verificarse de manera indubitable mediante muros y paredes de cemento que son inmodificables. Asimismo, manifiesta el actor que en fecha 08 de mayo de 1997, la Urbanizadora Villas Country C.A., parceló unilateralmente los terrenos contiguos al terreno que INDURCA dice poseer, con el fin de enajenarlo por parcelas para la construcción de viviendas, bajo la denominación de Urbanización Villas Country, y en tales documentos no figura el nombre de la demandante como propietaria de tal lote de terreno. Así las cosas, en fecha 21 de agosto de 1998, la parte actora realizó una notificación judicial a la parte hoy demandada con la intención de manifestarle y hacer valer la existencia de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ya descrito a través del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Finalmente, señala que no fue posible resolver de manera amigable el problema existente entre los linderos de los terrenos contiguos, y por tal razón procedió a la instancia judicial.
Por otro lado, la parte demandada se opuso al lindero provisional fijado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en vista de que, opone como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación para actuar en el presente juicio, en virtud, de que la causa de deslinde está dirigida a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country, en su supuesta condición de propietaria y poseedora del lote de terreno que colinda con la propiedad de la Sociedad Mercantil INDURCA; aunadamente, la parte accionada aduce que en fecha 08 de mayo de 1997, parceló el lote de terreno en 156 parcelas, las cuales fueron vendidas a terceras personas, quienes actualmente ejercen la posesión, el uso, goce y disfrute, por lo que concluye que no debería pronunciarse la decisión de trazar el lindero provisional ya que no tiene legitimación para estar en el presente juicio.-
Y en vista de los alegatos efectuados en el acto de operación de deslinde es por lo que el Tribunal Quinto de Municipio, acordó remitir la presente causa de deslinde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 06 al 11, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de enero de 2005, perteneciente a la sociedad Mercantil INDURCA, en la cual se trató el siguiente orden del día: Punto Primero: prorrogar el lapso de duración de la empresa y modificación de la clausula Tercera de los estatutos sociales; Punto Segundo: venta de acciones; Punto Tercero: modificación de la cláusula cuarta y quinta; Punto Cuarto: modificación de la cláusula novena, y Punto Cinco: nombramiento de la junta directiva y nuevo comisario.
A la documental inserta del folio 12 al 19, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil Urbano Plan C.A., da en venta a la Sociedad Mercantil Constructora Indur C.A., (INDURCA), un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2), y las mejoras en el existentes, ubicado dentro del perímetro urbano de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, estando alinderada de la siguiente manera: NORTE: en parte con el lindero Sur del terreno propiedad de la fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa, en una longitud de treinta y seis metros (36 mts), y en parte que es su frente, con el camino nacional carreteable, continuación de la calle 14 de esta ciudad, hoy calle 1 de la Urbanización El Pinar – Las Acacias, mide ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts) aproximadamente; SUR: En line quebrada con la quebrada La Bermeja, en una longitud de doscientos noventa y dos metros con ochenta centímetros (292,80mts) aproximadamente; ESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Arturo Pérez Briceño o de Ediviagro C.A., separa cerca de malla ciclón, en una de las longitudes de doscientos diecinueve metros (219 mts) aproximadamente; y OESTE: En dirección Sur-Norte, en parte con la Urbanización Occidente, en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) aproximadamente, y en parte con el lindero este del terreno propiedad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, mide ciento cinco metros (105 mts); incluyendo la referida documental sus respectivas notas marginales. Según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 50, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 11 de marzo de 1980.
A la documental inserta del folio 20 al 24, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento en el cual la Sociedad Mercantil INDUR C.A. (INDURCA), declaro, que por cuanto Seguros los Andes C.A., ha resuelto conceder a la compañía INDURCA, fianza de anticipo, de licitación, de fiel cumplimiento o de cualquier otra naturaleza, para responder por la devolución de las sumas de dinero que Seguros los Andes C.A., se vea en la obligación de pagar por incumplimiento de Constructora Indur C.A., así como los eventuales gastos en que se incurran todo lo cual se estima a los únicos efectos de la constitución de la garantía en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000); en tal virtud, constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Ciclo básico Táchira mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts); SUR: Con terrenos del mismo lote el cual pertenece a la parcela, mide quince metros (15 mts); ESTE: en treinta y cinco metros (35 mts) con la calle Urbanización Occidental; y OESTE: También con terrenos del mismo lote en una extensión de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts), hube la propiedad de lo descrito como parte de una mayor extensión conforme consta en documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 11 de marzo de 1980, bajo el Nro. 50, folios 125 al 128, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicha hipoteca quedó registrada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nro. 32, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 21 de mayo de 1982.-
A la documental inserta del folio 25 al 29, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento en el cual Seguros los Andes C.A., liberó totalmente la hipoteca especial y de primer grado constituida a su favor, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 42, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 1998.
A la documental inserta del folio 30 al 36, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento en el cual Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA) transfirió la plena propiedad y posesión a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villa Country C.A. sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira; compuesto por tres (03) lotes de terreno, que forman uno solo identificados y alinderados particularmente así: A) un lote de terreno que es resto de una mayor extensión habido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 11 de enero de 1991, bajo el Nro. 8, tomo 4, Protocolo Primero, con un área o extensión aproximada de dos mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (2.424,54 mts2); B) dos (02) lotes de terreno contiguos que forman uno solo cuerpo habido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nro. 3, tomo 30, protocolo primero; C) dos (02) lotes de terrenos que conforman uno solo identificados con la nomenclatura “B” y B´” habidos según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 18, tomo 31, protocolo primero, con una superficie aproximada de trece mil doscientos treinta y un metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (13.231,10 mts 2) y el segundo lote de cinco mil ciento setenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.177,80 mts), ambos unidos en un solo cuerpo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos hoy de Inversiones Pirineos, S.A. (INPIRSA); ESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Antonio Perez Briceño o de Ediviagro, S.A., hoy de inversiones Pirineos, S.A., (INPIRSA), separa quebrada La Bermeja; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Banco Hipotecario Unido S.A. hoy de Inversiones Pirineos, S.A. (INPIRSA). Los tres (03) lotes de terrenos identificados en el documento conforman uno solo, unidos en un solo cuerpo y sobre ellos se encuentra construido un galpón y otras adherencias que forman parte de este traspaso, todo dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En parte con terreno de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts) y con el Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, mide noventa y cinco metros con diez centímetros (95,10 mts) en sección de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), tres metros (3,00 mts), cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts), ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) y veintiocho metros (28,00 mts), y con calle 4 de la Urbanización “Las Acacias” mide ciento dos metros con setenta centímetros (102,70 mts), en secciones de quince metros con setenta centímetros (15,70), y ochenta y siete metros (87,00 mts). sobre este terreno se construyo servidumbre de paso hacia los portones de acceso a los estacionamientos del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa en una sección de doce metros (12,00 mts), de ancho; SUR: Con quebrada La Bermeja, mide trescientos setenta y cinco metros con ochenta centímetros (375,80 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Néstor Zambrano Mora, mide ciento noventa y dos metros (192,00 mts), y con el Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, mide veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts); OESTE: En parte con terrenos de la Urbanización Occidental con cuarenta y un metros (41,00 mts) y con el conjunto Residencial el Country Primera Etapa, mide ciento siete metros con setenta centímetros (107,70 mts) en sección de cuarenta y cinco metros (45,00 mts), cuarenta y siete metros (47,00 mts), y quince metros con setenta centímetros (15,70 mts). Sobre este lindero se construyo también servidumbre de paso hacia el Conjunto Residencial El Country. Esta servidumbre de paso va en sentido Norte-Sur con vía de doce metros aproximadamente (12,00 mts), de ancho y un área de quinientos veintinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (529,50 mts2) aproximadamente. Documento el cual quedó debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el Nro. 31, Tomo 20, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1996.-
A la documental inserta del folio 37 al 79, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: documento en el cual Urbanizadora Villas Country parceló un lote de terreno compuesto de tres lotes que forman un todo con una extensión aproximada de treinta y siete mil noventa y cuatro metros cuadrados con cero cuatro metros cuadrados (37.094,04 m,ts2) según aparece de los títulos inmediatos de adquisición; no obstante, en el momento que realizan un levantamiento topográfico en el terreno, el área real del mismo resulta de treinta y nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (39.369,87 mts2), con la finalidad de destinarlo a la venta por parcelas para la construcción de viviendas y locales comerciales, de conformidad con la Ley de Venta de Parcelas, el parcelamiento se denominó Urbanización Villa Country, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 48, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 08 de mayo de 1997.
A la documental inserta del folio 80 al 106, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende: original del expediente Nro. 330-98 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contentivo de Solicitud de Notificación Judicial a la Urbanizadora Villas Country C.A.
A la documental inserta del folio 107 al 118, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende: original del expediente Nro. 332-98 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contentivo de Inspección Judicial solicitad por INDURCA; en la que se constata que Tribunal se trasladó a la Urbanización Villa Country, y dejó constancia de lo siguiente: que el lote de terreno es de forma rectangular, semiplano con maleza; que por el lindero SUR se aprecia un muro de concreto; que no se observaron mejoras; no se observó movimiento de tierra; no se observó ningún tipo de obra de construcción, así como tampoco material de construcción ni de personal obrero.
A la documental inserta del folio 239 al 240, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: y de ella se desprende: oficio de fecha 16 de febrero de 2001, emanado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se observa que, el personal técnico adscrito a la Sala Técnica, Seguridad y Prevención, en compañía de la Directora de Ingeniera Municipal realizaron una inspección al Conjunto Residencial “Villa Country” ubicado en la calle 4 de la Urbanización Las Acacias y edificios El Country, a solicitud de los copropietarios del Conjunto, en el que expusieron que de acuerdo a los plano existentes en el expediente aprobado por la Dirección de Ingeniera Municipal, mediante oficio de Urbanismo Nro. IM/137, permiten 162 unidades de vivienda, de las cuales cuatro (04) están totalmente construidas, tres (03) para futura construcción.
Que las viviendas 67-A, 67-B y 67-C, fueron construidas sobre área verde encima del talud y en los límites de la franja protectora de la quebrada La Bermeja; que las parcelas 154-A y 162-A eran parte del retiro lateral de las parcelas 159 y 162; pues en dicha macroparcelas se aprobaron cuatro (04) unidades de vivienda y actualmente pasarían a ser seis (06); la parcela Nro. 130-A, está ubicada sobre área verde de la urbanización; que la parcela 98-A surge del fraccionamiento de la parcela Nro. 98 que no aparece en los planos aprobados por ingeniería; que los puestos de estacionamiento indicados en los planos para el área social, no están definidos en sitio ni los puestos para los visitantes; que las tanquillas de electricidad, las tapas deben ser de hierro fundido y observaron que son de cemento, y algunas están partidas o no existe tanquilla; que no respetaron los retiros mínimos exigidos por CADELA en la red de alta tensión; que debe realizarse una poda de árboles, ya que están ubicados muy cercanos a las líneas de alta tensión; que el proyecto de electricidad fue modificado en parte, por lo que al momento de solicitar la habitabilidad debe presentar los planos definitivos de obra; que no observaron hidrantes, por lo que deberá instalar al menos dos.
A la documental inserta del folio 241 al 251, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Villa Country, la cual quedó debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRC-T29-38.
A la documental inserta en el folio 252, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del levantamiento topográfico del Parque Residencial El Country.
A la documental inserta en folio 253 al 254, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia simple de certificación de gravámenes del lote de terreno de menor extensión, que tiene un área aproximada de Quinientos treinta y uno con treinta y dos metros cuadrados (531,32 mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas que se certifican en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según tomo 6, Nro 32, folios 142 al 144, de fecha 21 de mayo de 1982; en la que se puede evidenciar que no pesa gravamen alguno, ni medidas de prohibición de enajenar y grabar, ni embargo sobre el inmueble indicado.
A la documental inserta en el folio 255 y su vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Copia simple de cédula Catastral de Inmueble propiedad de INDURCA, de fecha 03 de noviembre de 2016, en la que señala que los lineros originales y sus linderos actuales los cuales son los siguientes: NORTE: Ciclo Básico Táchira, mide 14,80 mts; SUR: terrenos propiedad de la Urbanización Villa Country, mide 15 mts; ESTE: terrenos propiedad de la Urbanización Villa Country, mide 36,80 mts; OESTE: Urbanización Occidental, mide 35 mts, con código catastral Nro. 20 23 02 U 01 009 013 075 000 P 00 000, y al reverso se encuentra mapa de ubicación de la Urbanización Villa Country.
A la documental inserta del folio 256 al 264, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento en el cual SOFITASA en virtud que INDURCA pagó el saldo total concedido en calidad de préstamo sin quedar a deberle nada por este ni por ningún otro concepto, extinguió la garantía hipotecaria de primer grado. Asimismo se desprende que Juan Manuel Durán actuando por sus propios derechos se constituyó en deudor principal y fiador solidario de INDURCA, para el pago de todas las obligaciones adquiridas por esta, dando en garantía un lote de terreno de su propiedad distinguido como LOTE A, con un área de 11.324,54 mts2, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 06 de mayo de 1983.
A la documental inserta del folio 265 al 269, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia simple del documento por medio del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia que en horas de despacho del día 29 de enero de 1990, tuvo lugar acto de remate en el expediente Nro. 33.669, por motivo de ejecución de hipoteca, del juicio seguido por el Banco Hipotecario Unido S.A. contra Constructora INDUR C.A (INDURCA), en consecuencia, el Tribunal le adjudico la propiedad al Banco Hipotecario Unido S.A., del inmueble objeto del juicio determinado así: Un lote de terreno y las obras y edificaciones en el mismo construidas denominadas Conjunto Residencial El Country, torres “A” y “B” y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Prolongación de la Calle Cuatro (04), Jurisdicción del Municipio Pedro María Moran, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; según consta en documento registrado en fecha 05 de febrero de 1990, ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 8, Tomo 10, Protocolo Primero, Correspondiente al Primer Trimestre del año 1990.
A la documental inserta en los folio 270 al 281 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento en el cual, el Banco Hipotecario Unido S.A., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA), un lote de terreno y las edificaciones construidas y en construcción sobre el existentes, ubicado en la Urbanización Las Acacias, prolongación de la calle 4, jurisdicción del Municipio Pedro María Moran del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; dicho lote de terreno tiene una superficie de once mil trescientos veinticuatro metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (11.324,54 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nro. 8, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 11 de enero de 1991.
A la copia documental inserta del folio 282 al 287, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento por el cual INDURCA constituye hipoteca de primer grado a favor del Banco SOFITASA, sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, signados como LOTES B y B’, de 13.231,10 mts2 y 5.177,80 mts2 respectivamente, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 42, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 16 de marzo de 1984.
A la copia documental inserta del folio 288 al 294, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento en el cual el Banco SOFITASA ejecuta la hipoteca constituida en su favor de los dos (02) LOTES de terreno signados como B y B’, de 13.231,10 mts2 y 5.177,80 mts2 respectivamente, ubicados en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales forman parte de lo adquirido por la sociedad mercantil INDURCA; los cuales fueron adjudicados en plena propiedad, posesión y dominio con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o titulo le pertenezcan y con todo lo que le es anexo y le sea propio al ejecutante Sociedad Financiera del Táchira S.A. (sofitasa), según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 8, Tomo 34, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 1988.
A la documental inserta del folio 295 al 300, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento de por medio del cual la Sociedad Financiera del Táchira S.A. (Sofitasa), cedió y traspasó en propiedad a la Sociedad Mercantil Sofinversiones C.A., un inmueble formado por dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Las Acacias, en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; dichos lotes identificados con la nomenclatura “B” y “B´”, según consta en documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, protocolo tercero de fecha 11 de julio de 1990.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta del folio 161 al 171, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country declaró que por cuanto en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nro. 48, tomo 22 protocolo primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, otorgo un documento de parcelamiento sobre la urbanización Villas Country con la ubicación y áreas determinadas en el mencionado documento; ahora bien, dicho parcelamiento realizado por razones estructurales, ha sufrido nuevas modificaciones que los obligo a cambiar algunas parcelas es sus áreas y linderos y a crear, adicionar o dividir nuevas parcelas en el área comprendida dentro del mismo parcelamiento, el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 32, tomo 02, protocolo primero de en fecha 06 de octubre de 1998.
A la copia certificada inserta en los folios 172 al 178, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 30 al 36, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia certificada inserta en los folios 179 al 221, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 37 al 79, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta del folio 222 al 227, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del documento por medio del cual la Sociedad Mercantil Sofinversiones C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos, S.A., (INPIRSA), un inmueble formado por dos (02) lotes de terreno ubicados en la Urbanización Las Acacias, en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; dichos lotes de terreno identificados con la nomenclatura “B” y “B´”, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 18, tomo 31, protocolo primero, de fecha 07 de diciembre de 1990.-
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
I
Visto que en el acto de fijación del lindero “Provisional” la parte demandada solicito el derecho de palabra y manifestó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo la falta de legitimación ad causam, en virtud de que el acto de deslinde no es un acto constitutivo, sino simplemente es un acto declarativo, el cual puede hacer uso de esta pretensión, no solo el propietario sino también el enfiteuta, el usufructuario quienes -a su decir- se encuentran legitimados para demandar o para oponerse y en vista que el presente caso va dirigido a la acción de deslinde contra la sociedad mercantil Urbanizadora Villa Country C.A., fundada en su supuesta condición de propietaria poseedora con el lote de terreno que colinda supuestamente con la propiedad de la sociedad mercantil INDUR C.A., adicionalmente, informó al Tribunal de Municipio de la cadena titulativa y que el punto álgido en lo que respecta a los linderos es con respecto al lindero Oeste.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, alega que su mandante (Sociedad Mercantil Urbanizadora Villa Country), en fecha 08 de mayo de 1997, parceló el lote de terreno que supuestamente (sic) colinda con el lote de terreno supuesta propiedad de INDURCA, en 156 parcelas y que dichas parcelas fueron vendidas a terceras personas, e igualmente opone la falta de legitimación ad causam de la parte actora por cuanto la sociedad mercantil INDUR C.A., no es la propietaria actual, ni poseedora del lote de terreno que colinda con el lote de terreno en el que se desarrollo el urbanismo de la Urbanización Villa Country.
Por otra parte, en el intitulado PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA, el accionante expreso y contradice la falta de cualidad en su escrito de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2019 (fl.236 al 238), en donde manifestó que es improcedente la falta de cualidad de la parte demandada alegada a través de su apoderado judicial en el acto de deslinde, en virtud de que ya no es propietario del inmueble que parcelo mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 1997, por haber vendido todo el inmueble; por lo que señala que la parte demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que transfirió la propiedad de todas las áreas en las que se dividió el terreno que dijo que tenía un área total de 39.369,87 Mts2, - a su decir- no basta alegar que vendió las parcelas, también tiene que probar que vendió la totalidad de las mismas y mientras no haya esa prueba de transferencia y la entrega de la totalidad del terreno parcelado, la Urbanizadora Villa Country C.A., sigue siendo la propietaria por cuanto en el documento de parcelamiento en el capítulo de las NORMAS GENERALES, literal “c” establece “…Todas las obligaciones que asuma la compañía Urbanizadora o propietaria por este documento y toda la responsabilidad derivada de las obras de urbanismo cesaran una vez que la “Urbanización Villa Country sea vendida y entregada totalmente…” por lo que el actor solicita sea declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada en el acto de deslinde.
Ahora bien, en consideración de la defensa opuesta como punto previo sobre la circunstancia alegada, se hace necesario y es imprescindible acotar que conforme al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, nadie puede ser juzgado sin que sea oído previamente, por tanto, este Juzgador estima procedente entrar a considerar la defensa opuesta en el acto de deslinde, siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)…” Negrilla y subrayado del Tribunal.-
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 102 de fecha 6 de febrero del 2001, indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: ‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, definió la falta de cualidad, como:
“… La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al Juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el Juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga...” Negrilla y Subrayado del Tribunal.-
De lo anteriormente descrito se enfatiza, que la cualidad activa se da cuando la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y por cualidad pasiva, entendemos que es la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, es decir, aquel contra quien la ley da la acción; por lo que es importante destacar que al Juez para constatar la legitimación procesal en relación al análisis de la legitimidad de las partes, le corresponde verificar si el demandante que se afirma como titular del derecho reclamado y lo hace con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Así las cosas, de lo anteriormente mencionado se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
En relación a lo expuesto y una vez analizadas las actas que componen el presente expediente se evidencia, que la sociedad mercantil Urbanizadora Villa Country C.A., es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Las Acacias, el cual está compuesto por tres (03) lotes de terreno, que forman un todo, según aparece en el titulo de adquisición de fecha 03 de junio de 1996 (fl.30 al 36) inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nro. 31, tomo 20, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1996; igualmente se verifica que en fecha 08 de mayo de 1997, (fl. 37 al 79) la sociedad mercantil Urbanizadora Villa Country C.A. en su condición de propietaria de dicho lote de terreno decidió realizar un parcelamiento, con el objeto de destinarlo a la enajenación por parcelas para la construcción de viviendas y locales comerciales.
En ese sentido, este Juzgador revisa como en efecto se hace, para la resolución de la cualidad pasiva de la relación jurídico procesal sustancial alegada, es decir, de la persona jurídica “Urbanizadora Villa Country C.A.” si se desprendió e hizo el acto de disposición de sacar de la esfera patrimonial todas y cada una de las parcelas y que las mismas fueron vendidas; por ende entregadas en su totalidad, en virtud de la obligación asumida en el documento de parcelamiento en el que se observa en el folio 65 vuelto que “…Todas las obligaciones que asuma la compañía Urbanizadora o propietaria por este documento y toda la responsabilidad derivada de las obras de urbanismo cesaran una vez que la “Urbanización Villa Country” sea vendida y entregada totalmente…”, para lo cual se observan dos circunstancias:
PRIMERA la carga procesal le corresponde a la parte de quien la alega, en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por lo tanto, en el caso bajo estudio y análisis, le correspondía a la parte demandada, la demostración única y exclusiva, que la Urbanizadora Villa Country haya cesado en su condición de compañía Urbanizadora o propietaria, como lo es toda la responsabilidad derivadas de las obras de urbanismo y la condición suspensiva con efecto resolutorio, como lo es que las mismas hayan cesado, una vez que la Urbanización Villa Country, C.A., haya vendido o entregada totalmente el urbanismo, veamos: de las actas procesales no se evidencia, por más que se le buscó, no se encontró que la representación judicial de la parte demandada haya demostrado con pruebas fehacientes la referida excepción alegada como lo es la falta de legitimación ad causam en el proceso por su representada. Así se establece.
SEGUNDA: Corresponde igualmente a este Juzgador, de la revisión exhaustiva del expediente a la especificidad, de las notas marginales del documento de parcelamiento del cual se observa una diversidad de ventas, así como en el folio 72 y vto se lee: “…San Cristóbal, 7-10-98. Por doc. de hoy N° 32, tomo 2, se protocolizo documento de re-parcelamiento, que se relaciona con la presente de la Urbanizadora Villas Country C.A…”; de lo cual se infiere que un re-parcelamiento es un proceso que reorganiza y redistribuye un terreno de un área en especifica, para la creación de nuevas parcelas a partir de las propiedades originales y en atención a lo expuesto, la parte demandante en su escrito de pruebas en el folio 238 en la parte final del mismo trae a colación el intitulado Nro. 11.- Urbanizadora Villas Country C.A., efectuó un re-parcelamiento (6/10/1998), donde adujo: “… reproduzco el documento registrado ante el cual Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira el 06 de octubre de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 2, Protocolo Primero, agregado a la oposición de la demandada en copia- también – macada B (f.f. 161 al 171); con el objeto de probar que la Urbanizadora Villa Country, realizo un re-parcelamiento para modificar el área recreativa infantil y 14 parcelas; creó 5 nuevas parcelas; y suprimió la N° 78…” . por lo que, es concluyente afirmar que la Urbanizadora Villas Country C.A., no ha cesado su cualidad en relación a que, no ha vendido, ni ha entregado totalmente su obligación como tal, dicho de otra manera que aún quedan parcelas por vender y falta la conclusión total del urbanismo; más aún, que este Jurisdiscente observo en la cadena titulativa respecto a las ventas, es decir, de las notas marginales se desprende que existen parcelas que se vendieron tales como por ejemplo la número 130 B; 57 A; 57 B; 98 A y 57C, que implican inequívocamente que las mismas devienen del re-parcelamiento de fecha 07 de octubre de 1998 y de las notas marginales del documento constitutivo del parcelamiento que corre a los folios 37 al 97, ambos inclusive con sus respectivos vueltos; por lo que, se demostró fehacientemente que la Urbanizadora Villas Country C.A., no ha vendido la totalidad de los inmuebles, ni ha entregado totalmente la obligación de la construcción total del urbanismo, y por vía de consecuencia y de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos la Sociedad Mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., representada en la persona de su presidente Fernando José Belandria Rodríguez, ampliamente identificados en autos, si tienen cualidad ad causam para actuar en el presente proceso (legitimación pasiva de la relación jurídico- procesal o sustancial), por lo que la cuestión perentoria alegada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resuelta previa al fondo de la controversia, forzosamente le es a este Juzgador declararla SIN LUGAR. Así se establece.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional, asimismo, acogiéndose a los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho; y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede éste Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
La acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos (sentencia No. RC.00336, de fecha 10 de junio de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 550 del Código Civil, establece:
“… Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…
Ahora bien, la forma para éste procedimiento, lo describe el legislador en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cuales quiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”
De las normas que anteceden se desprende varios requisitos, tanto para la admisión de la demanda, como para la procedencia de la acción intentada; es decir, que según el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el escrito libelar deberá contener los requisitos del artículo 340 ejusdem y además de lo anterior, deberá indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria y de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente específicamente en el escrito libelar se pudo observar que la parte actora si cumplió con el mencionado requisito, ya que al momento de hacer la narración de los hechos especifica y determina los linderos a su parecer, por lo que dicho requisito fue cumplido. Así se declara.
Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia de la acción, se pueden desprender tres a saber: a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, es decir, que el deslinde se realice entre propiedades sobre las cuales no medie algún tipo de separación; b) Que el actor o accionante de autos, sean propietarios del bien inmueble susceptible de ser sometido a la acción de deslinde y que el accionado sea propietario o poseedor del inmueble contiguo; y c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos.
Con relación al primer requisito, atinente a que las propiedades a deslindar sean contiguas es decir, que el deslinde se realice entre propiedades sobre las cuales no medie algún tipo de separación; el Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente observa que a la documental inserta en los folio (12 al 19), se desprende la identificación de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) y las mejoras en el existentes, ubicado dentro del perímetro de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, que en un principio le pertenecía en su totalidad a la parte demandante sociedad mercantil INDUR C.A, (INDURCA) y que el terreno colinda por sus linderos NORTE: en parte con el lindero Sur del terreno propiedad de la fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa, en una longitud de treinta y seis metros (36 mts), y en parte que es su frente, con el camino nacional carreteable, continuación de la calle 14 de esta ciudad, hoy calle 1 de la Urbanización El Pinar – Las Acacias, mide ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts) aproximadamente; SUR: En line quebrada con la quebrada La Bermeja, en una longitud de doscientos noventa y dos metros con ochenta centímetros (292,80mts) aproximadamente; ESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Arturo Pérez Briceño o de Ediviagro C.A., separa cerca de malla ciclón, en una de las longitudes de doscientos diecinueve metros (219 mts) aproximadamente; y OESTE: En dirección Sur-Norte, en parte con la Urbanización Occidente, en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) aproximadamente, y en parte con el lindero ESTE del terreno propiedad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, mide ciento cinco metros (105 mts).
Es de resaltar, que la parte actora hipoteco 531,32 mts2, a favor de Seguros los Andes en fecha 21 de mayo de 1982, (fl. 21 al 24) una pequeña parte del terreno, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Ciclo Basico Táchira, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts); Sur: Con terrenos del mismo lote el cual pertenece a la parcela, mide quince metros (15 mts): Este: En treinta y cinco metros (35 mts) con la calle Urbanización Occidental; y Oeste: También con terrenos del mismo lote en una extensión de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts), (es de acotar que por error material en el documento de hipoteca se invirtieron los linderos Este y Oeste de forma involuntaria). En fecha 29 de junio de 1998 (fl. 25 al 29), Seguros los Andes liberó la hipoteca constituida sobre los 531,32 mts2, propiedad de INDURCA.
Hay que destacar que el resto de terreno adquirido por INDURCA, debido a un remate judicial, pasó a ser propiedad de distintas personas, siendo el ultimo adquiriente en fecha 03 de junio de 1996 la sociedad mercantil Villa Country C.A; así las cosas, y de los documentos que constan en autos el terreno colindad por los linderos Este y Sur propiedad de INDURCA con los linderos Norte y Oeste de la parte demandada sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., los cuales dichos linderos son objeto de la presente causa, según la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar.
Igualmente, observa éste Tribunal que del acto de operación de deslinde y del plano presentado por experto designado y juramentado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, los cuales rielan a los folios 153 al 156 y 230 de la presente causa, se puede determinar que los linderos que dividen los terrenos colindantes son: la línea recta que une los vértices dos con el cuarto, mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts), la cual es el lindero Este del terreno propiedad de INDURCA y Oeste del terreno propiedad de Urbanización Villas Country C.A, específicamente con el terreno destinado para área social, deportiva y recreativa; y la línea recta que une los vértices tres y cuatro, mide quince metros (15 mts), la cual es el lindero Sur del terreno propiedad de INDURCA y Norte de los terrenos propiedad de Urbanización Villas Country C.A.
Asimismo, este Juzgador logro evidenciar del informe presentado por los expertos designados y juramentados por ante este Tribunal, el cual riela del folio 313 al 331, que desde el punto de vista registral les permitió afirmar, que el terreno objeto de litigio, el cual fue verificado por ellos en el sitio en cuanto a los linderos, medidas y ubicación, corresponden con el terreno inspeccionado y que efectivamente el lindero provisional fijado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como el plano elaborado para ese momento, corresponden con las medidas y linderos referidos en los documentos de propiedad del lote de terreno propiedad de INDURCA. Es por lo que razón de lo anterior, éste Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.-
Con relación al segundo requisito, atinente a que el actor o accionante de autos, sea propietario del bien inmueble susceptible de ser sometido a la acción de deslinde y que el accionado sea propietario o poseedor del inmueble contiguo, el Tribunal observa que de los documento que se encuentra inserto en los folios 12 al 19 y 20 al 24, se puede determinar que efectivamente la sociedad mercantil INDUR C.A (INDURCA), es propietaria de un lote de terreno ubicado antes en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente del acto de operación de deslinde realizado por Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que riela del folio 153 al 156 de fecha 12 de febrero de 2018, y de lo expuesto por el practico designado se pudo determinar que efectivamente el propietario del lote de terreno que colinda con la propiedad de la parte actora por su lindero ESTE y OESTE del terreno propiedad de la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A; y la línea recta que une los vértices tres y cuatro que mide quince metros (15mts), el cual es el lindero SUR del terreno propiedad de INDURCA y NORTE de los terrenos propiedad del accionado.
Y en razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal pudo evidenciar que la sociedad mercantil INDUR COMPAÑÍA ANONIMA (INDURCA), es propietaria del lote de terreno ubicado antes en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que el accionado sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country, ampliamente identificada en los autos es propietario del inmueble contiguo, Así se declara.-
Es por lo que éste Tribunal encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.-
Con relación al tercer requisito, relacionado a que los linderos sean desconocidos e inciertos, el Tribunal observa:
Del documento que riela en el folio 12 al 19, se desprende que la parte demandante se hizo propietaria de un lote de terreno ubicado antes en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a través de un contrato de compra venta, dicho lote de terreno le pertenecía a la sociedad mercantil Urbano Plan C.A. con una superficie aproximada de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) y las mejoras en el existentes cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: en parte con el lindero Sur del terreno propiedad de la fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa, en una longitud de treinta y seis metros (36,00 mts), y en parte que es su frente, con el camino nacional carreteable, continuación de la calle 14 de esta ciudad, hoy calle 1 de la Urbanización El Pinar – Las Acacias, mide ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts) aproximadamente; SUR: En line quebrada con la quebrada La Bermeja, en una longitud de doscientos noventa y dos metros con ochenta centímetros (292,80mts) aproximadamente; ESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Arturo Pérez Briceño o de Ediviagro C.A., separa cerca de malla ciclón, en una de las longitudes de doscientos diecinueve metros (219 mts) aproximadamente; y OESTE: En dirección Sur-Norte, en parte con la Urbanización Occidente, en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) aproximadamente, y en parte con el lindero este del terreno propiedad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, mide ciento cinco metros (105 mts).
Ahora bien, es de resaltar que en fecha 21 de mayo de 1982, Seguros los Andes constituyo una hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno propiedad de INDURCA el cual forma parte de un lote de mayor extensión y tiene una superficie de 531,32 mts2, asimismo INDURCA hipoteco del terreno ut supra descrito tres (03) lotes identificados como A, B, B’ a distintas instituciones bancarias, las cuales dichas hipotecas fueron ejecutadas judicialmente dejando de ser propietario la sociedad mercantil INDURCA, a excepción del pequeño lote de terreno de 531.32 mts2, cuya hipoteca fue liberada tal y como consta en el documento inserto a los folios 25 al 29.
También evidencia el Tribunal que en el acto de operación de deslinde el experto designado señaló que al momento de haber realizados los estudios correspondientes sobre el lote de terreno el cual es objeto de la presente causa se determinó que los linderos y medidas obtenidos son los siguientes; PRIMERO: Tomo como referencia por ser indubitable e incontrovertible y como vértice uno, el formado por el lindero NORTE que es un muro y pared de cemento que separa el terreno de la Fundación de Edificios y Dotaciones Educativas (FEDE) o Ciclo Básico Táchira , y el lindero OESTE que también es un muro y pared de cemento que separa el terreno de la Urbanización Occidente; siguiendo el lindero NORTE en sentido Oeste – Este, medir catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts) y fijar así el vértice dos. SEGUNDO: Del vértice uno siguiendo el lindero OESTE en sentido Norte – Sur, mide treinta y cinco metros (35,00 Mts) y fija así el vértice tres. TERCERO: Del vértice dos, en sentido Norte – Sur, en línea recta y paralela al lindero OESTE mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) para fijar así el vértice cuatro. CUARTO: Del vértice tres, en sentido Oeste – Este, mide en línea recta quince metros (15,00 Mts) hasta llegar al vértice cuatro. En consecuencia los linderos provisionales que dividen los terrenos colindantes son: la línea recta que une los vértices dos con el cuatro, mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) el cual es el lindero ESTE del terreno propiedad de INDURCA y OESTE del terreno propiedad de Urbanizadora Villas Country C.A., específicamente con el terreno destinado para área social, deportiva y recreativa, y la línea recta que une los vértices tres y cuatro, mide quince metros (15,00 Mts) el cual es el lindero SUR del terreno propiedad de INDURCA y NORTE de los terrenos propiedad de Urbanizadora Villas County C.A.
Igualmente, se evidencia de la cédula catastral inserta en el folio 255, expedida en fecha 03 de noviembre de 2016, que en los datos del propietario figura la sociedad mercantil INDUR C.A., cuyos linderos y medidas originales son: NORTE: Ciclo básico Táchira mide 14,80 Mts; SUR: Terrenos que fueron de INDUR C.A. hoy propiedad de Urb. Villa Country, mide 15,00 Mts; ESTE: Urbanización Occidental, mide 35,00 Mts; y OESTE: Terrenos que fueron de INDUR C.A. hoy propiedad Urb. Villa Country, mide 36,80 Mts. Y los linderos actuales son: NORTE: Ciclo básico Táchira mide 14,80 Mts; SUR: Terrenos propiedad de Urb. Villa Country, mide 15,00 Mts; ESTE: Terrenos propiedad de Urb. Villa Country, mide 36,80 Mts; y OESTE: Urbanización Occidental, mide 35,00 Mts.
Por otra parte, en el informe presentado por los expertos designados ante este Despacho, que corre inserto en los folios 313 al 331, manifiestan que el lindero objeto de la litis corresponde al lindero Este propiedad del accionante y al lindero Oeste del inmueble propiedad del accionado; concluyendo que el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como del plano elaborado, se corresponden con las medidas y linderos referidos en los documentos de propiedad del lote de terreno objeto de litigio.
Adicionalmente, se observó que los expertos determinaron que el mismo presenta los siguientes elementos:
1) El único acceso es a través del Conjunto Residencial Villas Country.
2) El mismo se encuentra en una cota de desnivel respecto el área social del Conjunto Residencial de aproximadamente 0.80 metros.
3) En el mismo se encuentra parte de una parrillera y cuatro kioscos o áreas de estar.
4) La mayor parte del terreno se encuentra sembrado (…)
5) Por la esquina Sur - Este del terreno se observa una construcción que aparentemente corresponde a un pequeño deposito.
6) Se observan dos linderos ciertos fijos e inamovibles, así: por el lindero Norte un muro de contención y malla tipo ciclón en una p0arte superior que corresponde al Ciclo Básico Táchira, regentado legalmente desde el punto de vista constructivo por la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE).
7) Por el lindero Oeste, también se observa un muro de contención de pared con una pared adosada que corresponde a la Urbanización Occidental, también con malla ciclón en su parte superior.
8) Por el lindero Sur, se observa simplemente una cerca de malla ciclón.
9) Por el lindero Oeste se observa comunicación directa con el conjunto Residencial Villas Country.
Con respecto al deslinde correspondiente quedaron de la siguiente manera los linderos y medias; según el informe presentados por los expertos, en donde –a su decir- que en el documento de aclaratoria de linderos y medidas se refiere la cédula catastral de inmuebles Nro. 0008264, emitida por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 03 de noviembre de 2016, en la cual se refiere que el mismo lote de terreno tiene una superficie de 534,91 metros cuadrados, muy aproximada a la que calcularon los expertos de 532,59 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Ciclo Básico Táchira, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts); SUR: Con terrenos propiedad de Urb. Villa Country, mide quince metros (15,00 mts); ESTE: Con terrenos propiedad de Urb. Villa Country, mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts); OESTE: Urbanización Occidental, mide treinta y cinco metros (35,00 mts).
En razón de lo anterior y vistos los linderos ut supra descritos los cuales fueron proporcionados por los expertos designados, y de la cédula catastral que consta en autos, e igualmente, tomando en consideración que los linderos de los inmuebles son perfectamente determinables, no es menos cierto que se produjo una confusión en los linderos con el documento de parcelamiento realizado por la parte accionada; por esta razón la sociedad mercantil INDUR C.A. (INDURCA), solicita la tutela jurídica de su derecho para que mediante la intervención de la autoridad judicial se disipe la duda y se le confiera certeza a los linderos, y según todas las documentales producidas en autos, es que éste el Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece y decide.-
Por todo lo antes expuesto, al ser concurrentes los tres (3) requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, específicamente del deslinde a que se contraen los artículos 720 y siguientes del Código Procesal Civil y al determinar la totalidad de linderos y medidas aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, le es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado de autos y consecuencialmente CON LUGAR la demanda instaurada y condenar en costas a la parte demandada, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior éste Tribunal CONFIRMA el lindero provisional fijado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 12 de febrero de 2018; tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria al fondo de la demanda contentiva de la falta de legitimidad Ad Causam alegada por la Sociedad mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 71, tomo 9-A, en fecha 28 de marzo de 1996; representada por su presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.552.124; por lo que si tienen cualidad ad causam para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la Sociedad mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 71, tomo 9-A, en fecha 28 de marzo de 1996; representada por su presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.552.124, con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Las Acacias, Intersección con el Viaducto Nuevo, Frente al Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, estado Táchira, al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2018, cuya acta riela del folio 153 al 156 pieza I.
TERCERO: CON LUGAR la acción de DESLINDE y ALINDERAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INDUR Compañía Anónima (INDURCA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 5, de fecha 13 de enero de 1975, actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente 2.136; representada por su Presidente ciudadano JUAN MANUEL DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.846, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Sociedad mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., ut supra identificada en el punto inmediato anterior.
CUARTO: SE CONFIRMA el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2018, que corresponde a: PRIMERO: Tomo como referencia por ser indubitable e incontrovertible y como vértice uno, el formado por el lindero NORTE que es un muro y pared de cemento que separa el terreno de la Fundación de Edificios y Dotaciones Educativas (FEDE) o Ciclo Básico Táchira , y el lindero OESTE que también es un muro y pared de cemento que separa el terreno de la Urbanización Occidente; siguiendo el lindero NORTE en sentido Oeste – Este, medir catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts) y fijar así el vértice dos. SEGUNDO: Del vértice uno siguiendo el lindero OESTE en sentido Norte – Sur, mide treinta y cinco metros (35,00 Mts) y fija así el vértice tres. TERCERO: Del vértice dos, en sentido Norte – Sur, en línea recta y paralela al lindero OESTE mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) para fijar así el vértice cuatro. CUARTO: Del vértice tres, en sentido Oeste – Este, mide en línea recta quince metros (15,00 Mts) hasta llegar al vértice cuatro. En consecuencia los linderos provisionales que dividen los terrenos colindantes son: la línea recta que une los vértices dos con el cuatro, mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) el cual es el lindero ESTE del terreno propiedad de INDURCA y OESTE del terreno propiedad de Urbanizadora Villas Country C.A., específicamente con el terreno destinado para área social, deportiva y recreativa, y la línea recta que une los vértices tres y cuatro, mide quince metros (15,00 Mts) el cual es el lindero SUR del terreno propiedad de INDURCA y NORTE de los terrenos propiedad de Urbanizadora Villas County C.A.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
SÉPTIMO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión, se acordará expedir dos (02) juegos copias debidamente certificadas de la presente decisión, la cual se remitirá al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025); años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal
JMCZ/vycr.-
Exp Nro. 22.918-19
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00pm), se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria tempora
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