23842JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de octubre de 2025.-
215° y 166°
Recibido en este Juzgado por distribución, en fecha 26 de marzo de 2025, libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante todo de diecinueve - 19 - folios útiles, intentado por la ciudadana ANA SILVIA MOSQUERA FLAQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.087, domiciliada en la carrera 4, Nro. 1-138 Urbanización Las Acacias, San Cristóbal estado Táchira, asistida por el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito por ante el inpreabogado bajo el Nro. 316.398, al respecto pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
La parte actora en su escrito libelar aduce que desde el día 07 de junio de 1979 se encuentra en posesión del apartamento ubicado en la primera planta de la vivienda bifamiliar ubicada en la carrera 2, entrecalles 1 y 2 de la urbanización Las Acacias, San Cristóbal estado Táchira, que aparece como propietaria del inmueble la ciudadana MINERVA DE JESUS GUTIERREZ DE RINCON, lo cual se desprende de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 17-09-1982 anotado bajo el N° 1, protocolo 1, tomo 11, folios 1 al 4.
Señala que hace más de cuarenta y tres años en forma pacífica, publica, ininterrumpible e inequívoca posee dicho inmueble en calidad de poseedora a la vista de sus vecinos, sin perturbación de nadie. Señala que dicho inmueble no se encuentra afectado de ningún derecho real en la actualidad, como consta de certificación de derechos reales expedida por el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 09-09-2022.
Que tampoco existe ningún gravamen sobre el inmueble anteriormente mencionado todo como consta en documento expedido por el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 09-09-09-2022.
Y de igual manera señala que el inmueble tampoco ha sido enajenado en los últimos veinte años, todo como consta en documento expedido por el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 09-09-2022.
En razón a lo anterior, el accionante fundamento su pretensión en los artículos 1952, 1953, 771, 772 789 y 1977 del Código Civil.
Ahora bien, respecto lo anterior pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:
Primero: el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda y de los cuales se desprenden:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Del articulo in comento se evidencia que el Legislador dejo claro que el libelo de demanda debe contener y hacer mención de varios elementos relevantes a la litis o el desarrollo del proceso en si, por lo cual dicha normativa va dirigida al actor de un determinado proceso, con el fin de que el escrito de demanda contentivo de su pretensión, se encuentre bien estructurado de manera tal que permita al juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad, entender la pretensión.
En relación a lo anterior, es labor del Juzgador revisar de manera exhaustiva si el libelo de demanda cumple o no con todas las formalidades esenciales y necesarias que prevé el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues los mismos requisitos son taxativos, es decir, que de faltar o ser omitido uno o más los mismos no pueden ser suplidos por otros.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda por motivo de prescripción adquisitiva este Juzgador pudo determinar y observar lo siguiente:
Que en el capítulo I intitulado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” aparece como demandada la ciudadana MINERVA DE JESUS GUTIERREZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.072.973, y en la parte del “PETITORIO” la parte actora solicita al Tribunal que se condene a la ciudadana SONIA BEATRIZ RINCON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.999.816, con domicilio en el estado Zulia Municipio Maracaibo Parroquia Chiquinquirá, asimismo se observa en el apartado “CITACION”, señala que la parte demandada se puede citar en el inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, de la urbanización Las Acacias del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por tal razón al observar esta incongruencia con relación a la correcta identificación de la parte demandada así como el domicilio de la misma, el actor debía de conformidad al artículo anteriormente transcrito, especificar cuál es la parte demandada y su domicilio a los efectos de poder llevar a cabo la citación de la misma, y seguir con el procedimiento hasta su conclusión, con lo cual este Juzgador no logra precisar de manera clara en el escrito presentado por el actor cual es la parte demandada, por tal motivo se evidencia un incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado lo anterior, este Jurisdicente observa que la parte actora estima su demanda en la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $6.000) que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 221.000) que supera tres mil veces la moneda de mayor valor del Banco central de Venezuela.
Con relación a ello, en el Libro Primero, Titulo I De los Órganos Judiciales, Capitulo I Del Juez, Sección I de la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda, del Código de Procedimiento Civil en sus articulo 29, 30 y 38 han establecido que:
“… Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
“... Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”
“…Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”(subrayado y negritas propios de este Tribunal).
En este sentido, en el caso sub iudice al tratarse de una prescripción adquisitiva la parte demandante debía estimarla a los efectos de determinar la competencia del Juez en Razón a la cuantía, sin embargo, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, tal estimación fue realizada pero no bajo los parámetros conforme a lo estipulado en el Articulo 1 literal “B” de la resolución Nro.2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, y de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Jurisdicente concluye que el mismo no cumple con todos los requisitos de forma de la demanda exigidos por la norma adjetiva civil, específicamente el ordinal 2° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana ANA SILVIA MOSQUERA FLAQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.087, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 340 ordinal, 2° y 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal
JMCZ/jarf
Exp N° 23.842-25
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal
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