REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de octubre de 2025.-
215° y 166°
Visto el pedimento de medida de Prohibición de enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de demanda por el ciudadano YANIER REGNIER GUERRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.033.036, asistido por los abogados RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.222.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.199, y JOHNNY ALEJANDRO JAIMES ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.815.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°326.572, actuando con el carácter de (parte demandante); este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa que se trata de una acción de INTIMACIÓN, la cual tiene como instrumento fundamental dos (02) letras de cambio cada una por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (20.000,00 USD), en la cual demanda al ciudadano JOSE ALEXANDER CARDENAS, quien es copropietario de una finca agropecuaria la cual tiene un área de setecientas veintitrés hectáreas (723 HAS) constituida la referida finca por un lote de terreno propio ubicado en la aldea El reposo las delicias perteneciente a la jurisdicción del Municipio Junín, linderos generales según documento de compra por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta con sede en Rubio estado Táchira en fecha 29 de mayo de 2007, escrito bajo la matricula del año 2007, en el Registro Inmobiliario tomo 14, numero 46, en esta forma: NORTE: con propiedades del doctor Gustavo Gómez Pinzón; SUR: con propiedades de Luis Arturo Cárdenas, ESTE: con la cuchilla alto grande; y OESTE: con la quebrada la lejía, y según levantamiento fotogramétrico satelital sobre dicha finca los lineros actualizados son los que siguen a continuación: NORTE: colinda con la Cuchilla de Alto Grande, en estas tres medidas desde el vértice V33 al V34 mide seiscientos cuarenta metros (440 mts); desde el vértice V34 al vértice V36 en una longitud de mil trescientos metros (1.390 mts), en parte con la sucesión Sánchez Mantilla, en dos medidas de estas longitudes: una longitud en el vértice V36 de doscientos noventa (290 mts), otra medida desde el vértice V36 al vértice V37 cuatrocientos setenta metros (470 mts);y el resto siempre con la misma sucesión Sánchez Mantilla desde el vértice V37 al vértice V1 cuatrocientos ochenta metros; SUR: En parte colinda en todo este lindero con el predio la cumbres de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta mide desde el vértice V19 al V20 seiscientos treinta metro (630 mts.), desde el V20 al V21 mide trescientos sesenta metros (360 Mts.) desde el V21 al V22 mide mil ciento diez metros (1.110 Mts.) en línea semirrecta, desde el V22 al V23 mide quinientos diez metros en línea recta (510 Mts.), desde el V23 al V24 mide cuatrocientos treinta metros (430 Mts.); ESTE: colinda por todo este lindero con el Páramo Bandera Municipio Junín o Cuchilla Alto Grande según el referido Levantamiento Fotogramétrico Satelital con estas medidas entre cada vértice así: del V24 al V25 mide setecientos noventa metros (790 Mts.), desde eI V25 al V26 mide igual al anterior, o sea setecientos noventa metros (790 Mts.),desde el V26 al V27 mide trescientos setenta metros (370 mts), desde el V27 al V28 mide cuatrocientos treinta metros (430 Mts), desde el V28 al V29 mide trescientos setenta metros (370 mts.) en línea semirrecta, desde el V29 al V30 mide igual al anterior, o sea trescientos setenta metros (370 Mts) en línea recta desde el V30 al V31 mide igual al anterior o sea, trescientos setenta metros (370 Mts.) en línea recta, desde el V31 al V32 mide en línea recta cuatrocientos treinta metros (430 mts.), y desde el V32 al V33 mide en línea semirrecta igual medida a la anterior, o sea, cuatrocientos treinta metros (430 Mts.); y OESTE: En parte colinda con Rincón Luis desde el vértice V1 al V2 mide trescientos diez metros (310 Mts.): en parte Quebrada La Legía y Sucesión Roso-Peñaloza 13 lotes, desde el V2 al V3 mide en línea en curvas novecientos metros (900 Mts.); desde el
V3 al V4 mide en línea curva trescientos veinte metros (320 Mts.); desde el V4 al V5 mide en línea curva cuarenta metros (40 Mis.); desde el V5 al V6 mide en línea curva setenta metros (70 Mts.); desde el V7 al V14 colinda con la Sucesión de Carlota Contreras ;p, con estas medidas: desde el V7 al V8 mide en línea semirrecta doscientos sesenta metros (260 Mts.); desde el V8 al V9 mide en línea recta cincuenta metras (50 Mts.); desde el V9 al V10 mide en línea cuatrocientos treinta metros (430 Mts.); desde el V10 al V11 mide en línea recta cien metros (100 Mts.); desde el V11 al V12 mide en línea semirrecta quinientos sesenta metros (560 Mts.); desde el V12 a V13 mide línea curva seiscientos treinta metros (630 Mts.); desde el V13 al V14 mide en línea semirrecta quinientos cuarenta metros (540 mts); desde el V14 a V15 mide doscientos cincuenta metros (250 Mts.); desde el V15 al V16 mide cincuenta metros(50 Mts:); desde el V16 a V17 mide trescientos ochenta metros (380 Mts.); desde el V17 al V19 colinda con el Predio Las cumbres de lo Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, con estas medidas: desde el V17 al V18 mide en línea recta cuatrocientos treinta metros (430 Mts.), y desde el V18 al V19 mide en línea recta doscientos sesenta y tres metros (263 Mts.).
De lo trascrito anteriormente, se observa que el bien inmueble del cual es copropietario el ciudadano José Alexander Cárdenas, parte demandada en la presente causa, se trata de una finca agropecuaria la cual tiene un área de setecientas veintitrés hectáreas (723 HAS) constituida la referida finca por un lote de terreno propio ubicado en la aldea El reposo las delicias del Municipio Junín del estado Táchira.
Con relación al bien inmueble (finca agropecuaria) sobre el cual versa la ,pretendida medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal trae a colación el criterio que han mantenido las diferentes Salas el cual ha ratificado nuevamente en sentencia N° 7 de fecha 12 de junio de 2025 por la Sala Plena el cual es del tenor siguiente:
“…Realizada esa precisión, se considera relevante hacer mención a que el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios para hacer valer, asistidos de un medio de prueba escrito, el cual se aplica sólo a los derechos de los acreedores sobre cosas líquidas y exigibles, así como también a las cosas fungibles y sobre cosas muebles, siempre y cuando la parte lo solicite, en razón de que su pretensión versa sobre un título ejecutivo que no está sujeto a ningún tipo de término o supeditado a ciertas condiciones, así como tampoco sujeto a otras limitaciones…
…En casos como el aquí analizado, en los que a la cuestión de derecho privado inicialmente planteada, bien sea de origen civil o mercantil (cobro de unas facturas), le sobreviene un asunto de eminente naturaleza agraria, tanto esta Sala Plena, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han venido sosteniendo que impera un fuero especial atrayente, lo cual determina la competencia de los Tribunales especialistas en la materia agraria…
“(…Omissis…)
Bajo esa óptica, en cuanto a la especialidad y el fuero atrayente de los Órganos Jurisdiccionales con competencia agraria, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 200 del 14 de agosto de 2007, decidió:
“(…) Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005], antes citados, [hoy artículos 186 y 197 numeral 15, respectivamente, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente] se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)
“(…Omissis…)
Atendiendo a la norma antes reproducida y a los criterios jurisprudenciales esbozados, se observa que todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido al conocimiento de los Tribunales Agrarios, en su condición de Jueces Naturales de un Sistema Judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad agroalimentaria.
“(…Omissis…)
Desde esa perspectiva, tomando en cuenta que en el caso de autos las actividades desplegadas por la parte demandante consistieron en la prestación del servicio de acondicionamiento y almacenamiento de productos de origen vegetal, específicamente maíz amarillo húmedo nacional de la “…cosecha del ciclo de invierno 2020-2021…”, a la sociedad mercantil Suministro Cemar 23, C.A., cuyo pago por ese servicio presuntamente adeuda la aludida empresa, siendo intimado en el presente juicio de cobro de bolívares, y que la materia prima fue despachada y trasladada -como se dijo supra- por la compañía en cuestión a la “PLANTA DE HARINA JUANA RAMÍREZ LA AVANZADORA”, situada en la Carretera Nacional Caicara de Maturín, Punta de Mata, al lado del Silo Casa Leonardo Infante, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, con el propósito de ser comercializada para el consumo humano; esta Sala Plena estima indefectiblemente que lo controvertido se enmarca dentro el ámbito competencial agrario, por cuanto el producto (maíz) respecto del cual se pactó el servicio prestado está incluido en la categoría y naturaleza susceptible de explotación, producción, distribución, intercambio y consumo destinados a garantizar la seguridad alimentaria; aunado a que la parte demandante solicita en el libelo medidas cautelares que recaen sobre bienes y acciones de la sociedad de comercio demandada que se dedica a la actividad agrícola, de allí que es indudable que cualquier decisión en esta causa -tanto cautelar como definitiva- puede incidir en la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que se esté realizando en dicho predio. Así se dispone.”
En el mismo orden de ideas, resulta prudente señalar la sentencia N° 17 de fecha 13 de octubre del año 2021, en la cual se pone de relieve el fuero atrayente especial de la Jurisdicción agraria, la cual a continuación establece lo siguiente:
“… Visto lo anterior, y en atención al principio de especialidad, debe atenderse a lo establecido en los numerales 1, 7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que disponen:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Del contenido de las referidas normas, se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, como las del caso de autos, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la posesión agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales trascritos anteriormente, según los cuales ha quedado perfectamente determinado el fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria en diversos casos, incluso en aquellos de cariz mercantil, en los cuales su conocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios civiles mercantiles, deja claro que cuando se trate de casos que se den entre particulares y estén relacionados con la actividad agraria, su conocimiento corresponderá a los tribunales de primera instancia agraria.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa tal como es el caso bajo estudio, que la acción versa sobre una pretensión de intimación para cobro de dos letras de cambio, en el cual para garantizar las resultas del juicio solicita la parte actora una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre una finca agropecuaria la cual tiene un área de setecientas veintitrés hectáreas (723 HAS) constituida la referida finca por un lote de terreno propio ubicado en la aldea El reposo las delicias del Municipio Junín del estado Táchira.
Para lo cual el actor no tomo en cuenta que el bien sobre el cual solicito la medida es de naturaleza agraria susceptible de explotación agropecuaria y lo lógico era interponer su pretensión de intimación por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto se dio, pues indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicha finca; por lo que, a criterio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Tal cómo se observo en las sentencias anteriores, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual.
Este operador jurídico no puede pasar por alto que los abogados RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO y JOHNNY ALEJANDRO JAIMES ROZO, ampliamente identificado a los autos del presente expediente, consignaron al mismo copia simple de documento que riela desde el folios -09 al 15- ambos inclusive junto con el libelo de la demanda sobre el cual versa la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, y del cual se observo específicamente que al folio -14- al momento de sacarle la fotocopia correspondiente solaparon el contenido del mismo después de la firma del registrador publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, quedando un espacio en blanco que fue el ocultamiento de las dos notas marginales en cuestión. Esta circunstancia una vez que fue detectada este Juzgador una vez que fue aperturado el cuaderno de medidas a los efectos de verificar los documentos aportados al proceso como instrumentos fundamentales de la demanda se insto a los referidos apoderados a consignar la totalidad de los instrumentos y su certificación para pronunciarse sobre la prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Al vuelto del folio -22- de los documentos debidamente aportados se observan dos notas marginales que faltaban en las fotocopias aportadas como instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, que le ocultaron, omitieron y alteraron las referidas notas marginales para de alguna manera sorprender la buena fe del Tribunal, de los funcionarios judiciales, y por ende al ciudadano Jurisdicente, mala praxis forense civil improcedente, inidonea ante esta situación por lo que considera este Juzgador que estamos en presencia de una falta de lealtad y probidad al proceso que tiene que ser la regla por parte de los abogados y no la excepción.
En atención a lo expuesto, si bien pueden los representantes legales de los justiciables, representados por sus apoderados, en lo que respecta al principio pro actione y en la pretensión deducida, invocar todos cuantos medios de defensa y ataque sean necesarios en pro y defensa de los intereses de su representado, no obstante los mismos deben enmarcar los mismos en los principios de lealtad y probidad, tal como lo disponen los artículos 17 y 170.1 del Código de Procedimiento Civil: “…exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”, en relación a los deberes de las partes y de los apoderados y/o abogados asistentes, quienes deben actuar tal como lo expone el numeral primero del referido artículo, para no hacer incurrir a los funcionarios judiciales, ni al Juzgador en errores que a la postre pudieran traer consecuencias, no solamente al juicio perse, sino a las partes.
En tal virtud, se insta a que en lo sucesivo y en lo adelante en este Tribunal los abogados RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO y JOHNNY ALEJANDRO JAIMES ROZO, acaten literalmente lo que establece el artículo 170.1 ejusdem, en atención a los principios, al debido proceso, acceso a la justica a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva, y en aras a la celeridad y economía procesal que deben imperar en todo proceso, así como el equilibrio procesal de las partes, y finalmente el Juzgador como director del proceso debe tomar todas las medidas inmediatas necesarias y urgentes para corregir cualquier circunstancia, anómala, atípica que no corresponda con el buen actuar en el proceso judicial que ocupa a este Juzgador y a las partes en el procedimiento que aquí se ventila. Y así se decide.
En consecuencia, con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, de la cual no es competente; por lo tanto, en atención al artículo 208 ordinales 4 y10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal
JMCZ/jarf.-
Exp N°23.758-25